REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Carlos, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000023
ASUNTO: HL21-P-2009-000023
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000084


Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero hl21-p-2009-000023, procede quien aquí decide Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado CARLOS MAURICIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.712, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el ciudadano CARLOS MAURICIO ESCALONA, fue condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 218 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Rafael Aurelio Suárez y el estado venezolano, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 19 DE MARZO DE 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos veintiocho (228) de la pieza Nº 03 de la presente causa.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el penal HL21-P-2009-000023, se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ciudadano CARLOS MAURICIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.712, sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 218 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Rafael Aurelio Suárez y el estado venezolano, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 19 DE MARZO DE 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 218 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Rafael Aurelio Suárez y el estado venezolano, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 19 DE MARZO DE 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes.
Así las cosas, con relación a la redención de la pena impuesta solicitada considera quien aquí decide procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado ciudadano CARLOS MAURICIO ESCALONA, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, igualmente se observa del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto penal que el penado ciudadano CARLOS MAURICIO ESCALONA, fue privado de su libertad en fecha 31-07-2007 hasta la presente fecha 21-03-2013, da un total de pena cumplida de 5 AÑOS 7 MESES 18 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 6 AÑOS 10 MESES 17 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el SEIS (06) DE FEBRERO DE 2020.
Se evidencia actuaciones emanadas de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado ciudadano CARLOS MAURICIO ESCALONA, inserto a los folios 203 al 208 de la pieza numero 05, del presente asunto penal, donde certifican que el penado de autos CARLOS MAURICIO ESCALONA labora como ARTESANO en el área del pabellón 1, letra I, desde el 21-03-2009 hasta 223/11/2012, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana hasta 5:00 horas de la tarde, siendo la jornada de trabajo desarrollada por penado de autos, tal como lo contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. La ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio en su Artículo 5: “Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán los siguientes: a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello,…
“Igualmente, el Artículo 3 prevé que los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (1) de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio. El Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión…“,
Cabe destacar que riela inserto al folio 208 de la pieza numero 05, de fecha 23 de noviembre 2012, constancia de trabajo, en la cual se especifica el tiempo trabajado por el penado CARLOS MAURICIO ESCALONA, donde dejan constancia que el mismo se desempeñó como artesano en el área del pabellón 1, letra I, desde el 21-03-2009 hasta 223/11/2012, de lunes a sábado en un horario comprendido entre 08:00 horas de la mañana hasta las 5:00 horas de la tarde. Y, por cuanto se especifica la jornada laborada por el penado de autos, motivo por el cual quien aquí decide procede a efectuar el cálculo de la redención de pena desde 21-03-2009 hasta 223/11/2012, periodo señalado de conformidad con el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se tomará en cuenta como horas trabajadas para la redención de la pena 40 horas semanales, al cual se sumarán las horas total de trabajo del mes, se dividen entre ocho (8) que representan la jornada laboral conforme al artículo 6 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio y luego se aplicaría la fórmula del artículo 3 eiusdem, es decir, al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DÍA, tiempo debe sumarse a 5 AÑOS 7 MESES 18 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, arrojando un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, TREINTA (30) DIAS la cual culminaría el DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2018.
De la anterior actualización se evidencia que el penado CARLOS MAURICIO ESCALONA, ha cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta, razón por lo que opta inmediatamente a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5.930 extraordinario de fecha 04 de septiembre de 2009.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal vigente en su artículo del artículo 488 establece: “… El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta…”.
Con relación a lo anterior, resulta importante destacar lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “… Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
El artículo 2º del Código Penal Venezolano establece: “… Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 719 de fecha 13-12-2007 con Ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, en la cual se señala lo referente al Principio de Irretroactividad de la ley penal: “…el principio de irretroactividad de la ley penal, permite la aplicación de la ley penal a hechos pasados, no acaecidos durante su vigencia, cuando ésta resulta ser más favorable que la ley anterior y en cuya vigencia se cometió el hecho delictivo…” .
Cabe destacar, que nuestra Constitución consagra el principio de la irretroactividad de la ley penal pero cuando imponga menor pena y aún cuando la ley adjetiva penal en este caso el Código Orgánico Procesal Penal vigente a la presente fecha, en el presente caso este caso la ley que más favorece al penado de autos CARLOS MAURICIO ESCALONA, es el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04 de septiembre de 2009 específicamente en lo que respecta a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el Régimen Abierto establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que señala que el penado haya extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta.
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, y de la anterior actualización se evidencia que el penado CARLOS MAURICIO ESCALONA, podrá optar INMEDIATAMENTE y previo cumplimiento los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES. Y, finalmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y DOS (02) MESES, y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal. En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho antes descritas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Actualizar y Redimir la pena, impuesta a CARLOS MAURICIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.618.712, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el ciudadano CARLOS MAURICIO ESCALONA, fue condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 218 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Rafael Aurelio Suárez y el estado venezolano, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 19 DE MARZO DE 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes. ASI SE DECIDE SEGUNDO: un total de pena corporal cumplida mas pena redimida por el penado de autos de SIETE (07) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, TREINTA (30) DIAS la cual culminaría el DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2018. ASI SE DECIDE. TERCERO: Remitir Copias Certificadas de la presente decisión al Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito Estado Carabobo. ASÍ SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los VEINTE Y UNO (21) días del mes de MARZO de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-


OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION

MAIRETH MARTINEZ
LA SECRETARIA DE EJECUCION