REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
San Carlos, 21 de Marzo de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000023
ASUNTO: HL21-P-2009-000023
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000083


Revisadas como han sido las actuaciones que comprenden el asunto penal numero hl21-p-2009-000023, procede quien aquí decide Jueza de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.661, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa que el ciudadano DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA RAMOS, fue condenado a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 460, 277 y 218 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano Rafael Aurelio Suárez y el estado venezolano, según Sentencia Definitiva proferida en fecha 19 DE MARZO DE 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios ciento noventa y nueve (199) al doscientos veintiocho (228) de la pieza Nº 03 de la presente causa.
El penado ciudadano DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA RAMOS, fue privado de su libertad en fecha 31-07-2007 hasta la presente fecha 21-03-2013, da un total de pena cumplida de 5 AÑOS 7 MESES 18 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 6 AÑOS 10 MESES 17 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el SEIS (06) DE FEBRERO DE 2020.
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, por lo cual dicho penado puede optar inmediatamente y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en el Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, 8 AÑOS 4 MESES 4 DIAS 8 HORAS 0 MINUTOS lo cual será a partir del día 05/12/2015. Igualmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, es decir, una vez cumplido 9 AÑOS 4 MESES 19 DIAS 12 HORAS 0 MINUTOS lo cual será a partir del día 20/12/2016
Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Actualizar el cómputo de la pena a cumplir por el penado DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.661, ASI SE DECIDE SEGUNDO: pena cumplida de 5 AÑOS 7 MESES 18 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, faltándole por cumplir la pena de 6 AÑOS 10 MESES 17 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS, la cual culminará el SEIS (06) DE FEBRERO DE 2020. ASI SE DECIDE. TERCERO: Dicho penado puede optar, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, INMEDIATAMENTE al Régimen Abierto, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de las actuaciones no consta constancia de conducta del penado, ni constancia de trabajo y/o estudio realizado por el penado a los fines de la redención de la pena por trabajo y/o estudio se acuerda oficiar igualmente al Internado Judicial y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo y una vez que consten en la causa todos los requisitos procederá quien aquí decide pronunciarse respecto a la formula alternativa del cumplimiento de la pena correspondiente. ASI SE DECIDE. CUARTO: Remitir Copias Certificadas tanto de la Sentencia así como del cómputo actualizado de la pena al Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, a los fines de sean agregados al expediente carcelario del penado de autos. Así se decide QUINTO Remitir Copias Certificadas tanto de la Sentencia así como del cómputo actualizado de la pena al Director del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, a los fines de que el equipo técnico evaluador practique examen psico – social del penado de autos. ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los VEINTE Y UNO (21) días del mes de MARZO de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-


OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION


MAiRETH MARTINEZ
LA SECRETARIA DE EJECUCION


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
(Sctrío)