REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
SAN CARLOS, 13 DE MARZO DE 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2011-000043
ASUNTO: HL21-P-2011-000043
RESOLUCION NUMERO PJ0072013000068
Revisadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia actuaciones emanadas del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, en relación a la redención de la pena por el trabajo realizado por el penado JUAN ENRIQUE MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.098, en la causa Nº 1E-1054-11 asunto penal Nº (HL21-P-2011-000043), desde el 10-09-2008 hasta el 10-01-2012 y por cuanto no se evidencia que se haya hecho la redención de pena en relación a ese tiempo, es por lo que es procedente ACTUALIZAR el cómputo de la pena impuesta en contra del penado JUAN ENRIQUE MORA VILLEGAS, actualización que se hace de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al revisar las actuaciones que comprenden la presente causa se observa que el ciudadano JUAN ENRIQUE MORA VILLEGAS, fue condenado a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO JOSE CEPEDA e ISMENIA MARIA BARRIENTOS DE CEPEDA, según Sentencia Definitivamente firme proferida en fecha 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual corre inserta a los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) de la pieza Nº 03 de la presente causa.
Cabe destacar, que en fecha treinta de julio de 2012 (f0li0 194) de la pieza número 03 el penado trabajo 174 semanas por 40 horas cada semana, da un total de 6960 horas trabajadas es igual 870 días, de lo cual al aplicar la formula establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el trabajo y el Estudio, según el cual los condenados podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día (01) de reclusión por cada dos (02) de trabajo o de estudio, da un total de pena redimida de 435 días que equivale a UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, Es decir, el tiempo laborado desde el día 10-09-2008 hasta el 10-01-2012, alcanzaba un total de tiempo de pena redimido de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS, tiempo este se suma al total de pena cumplida por el penado desde el 02-03-2008 hasta el día 30-07-2012, era de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, para un total de pena corporal cumplida mas redimida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES Y OCHO (08) DIAS, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, pena que culminará el VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2016.
El penado ciudadano JUAN ENRIQUE MORA VILLEGAS, fue privado de libertad en fecha 02-03-2008 hasta la presente fecha 13-03-2013, por lo que ha estado detenido por un lapso de 5 AÑOS 0 MESES 11 DIAS 0 HORAS 0 MINUTOS tiempo al cual debe sumársele pena redimida de UN (01) AÑO DOS (02) MESES Y ONCE (11) DIAS de fecha treinta de julio de 2012 para un total de pena corporal cumplida mas redimida hasta la presente fecha de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESE Y NUEVE (09) DIAS que culminaría el día VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2016.
En este orden de ideas, y aplicando el principio de ultra actividad de la ley penal corresponde tomar en cuenta en este caso lo que establece el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, por ser la ley que más favorece al penado de autos, por lo cual dicho penado puede optar inmediatamente y previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en Régimen Abierto, en virtud de haber cumplido más de un tercio (1/3) de la pena impuesta. Igualmente podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de la pena consistente en la Libertad Condicional una vez que haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir; SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, lo cual será a partir del día 22/08/2013. Igualmente podrá optar a la formula alternativa del cumplimiento de la pena impuesta consistente en el confinamiento una vez que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, lo cual será a partir del día 22/06/2014.
Dicho penado puede optar, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, al Régimen Abierto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto hasta la presente fecha no consta la constancia de conducta del penado de autos, se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, a los fines de que remitan la constancia de conducta del penado de autos. Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda actualizar el cómputo de la pena a cumplir por el penado JUAN ENRIQUE MORA VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.594.098, habiendo cumplido a la presente fecha un total de pena corporal cumplida mas redimida hasta la presente fecha de SEIS (06) AÑOS DOS (02) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS faltándole por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESE Y NUEVE (09) DIAS que culminaría el día VEINTIDOS (22) DE DICIEMBRE DE 2016. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, a los fines de la práctica la correspondiente evaluación psico- social al penado de autos JUAN ENRIQUE MORA VILLEGAS. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Remitir Copias Certificadas tanto de la Sentencia Definitivamente firme proferida en fecha 31 de mayo de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, así como del cómputo actualizado de la pena al Director del Internado Judicial Carabobo con sede en Tocuyito estado Carabobo, a los fines de sean agregadas al expediente carcelario, se practique Evaluación psico-social y a su vez remitan a este Tribunal constancia de conducta del penado de autos Y ASI SE DECIDE. CUARTO:.Nombrar correo especial a la ciudadana ESTHER SANCHEZ titular de la cedula de identidad numero 16.946.859 en su condición de concubina del penado de autos a los fines de que efectué los tramites necesarios ante el Internado Judicial Tocuyito. Y ASI SE DECIDE. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. En SAN CARLOS, a los trece (13) días del mes de MARZO de 2013; años Doscientos DOS de la Independencia y Ciento Cincuenta y TRES de la Federación.-
OMAIRA MARGARITA HENRIQUEZ AGUIAR
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION
MAYRETH MARTINEZ
SECRETARIA DE EJECUCIÓN
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