REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000085
ASUNTO: HK21-P-2011-000085


Por recibido Escrito presentado por la Abogada MELISSA MALPICA, agréguese a la presente causa y Visto el contenido del mismo donde la Abogada MELISSA MALPICA en su carácter de Defensor Publica de los ciudadanos JOSE AGUSTIN VILLA AULAR Y YAMILETH DEL VALLE LINAREZ ROSALEZ, Decaimiento de la Medida que pesa en contra del acusado JOSE AGUSTIN VILLA AULAR Y YAMILETH DEL VALLE LINAREZ ROSALEZ.
PRIMERO: El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control competente decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad del ciudadano JOSE AGUSTIN VILLA AULAR Y YAMILETH DEL VALLE LINAREZ ROSALEZ.
La Fiscalía del Ministerio Público formuló acusación contra los ciudadanos JOSE AGUSTIN VILLA AULAR Y YAMILETH DEL VALLE LINAREZ ROSALEZ, , por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 223 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL.
SEGUNDO: El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, admitió la acusación interpuesta y ordenó apertura a juicio oral y publico, por la presunta comisión del delito señalado; manteniendo la medida cautelar judicial de libertad que pesa sobre el acusado JOSE AGUSTIN VILLA AULAR Y YAMILETH DEL VALLE LINAREZ ROSALEZ, .

CUARTO: El delito por el que se le sigue proceso a los ciudadanos JOSE AGUSTIN VILLA AULAR Y YAMILETH DEL VALLE LINAREZ ROSALEZ, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTICULOS 218 Y 223 ORDINAL 1 DEL CODIGO PENAL; el cual si bien es cierto acarrea una sanción no excede del limite máximo de ocho años, pero no es menos cierto, que le asiste la razón a la defensa cuando invoca el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta en el presente caso a su defendido, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica, sin que exista ninguna circunstancia por la cual pueda este tribunal advertir que el imputado o su defensa han efectuado acciones tendentes a retardar la realización del juicio que le corresponde; siendo que las mismas se han producido por causas ajenas a su voluntad y tampoco se evidencia que el representante de la vindicta pública haya solicitado la prórroga establecida en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 230 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
QUINTO: En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación de los ciudadanos JOSE AGUSTIN VILLA AULAR Y YAMILETH DEL VALLE LINAREZ ROSALEZ, al cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele el correspondiente juicio oral y público, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado o de su defensa, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
SEXTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso a los acusado JOSE AGUSTIN VILLA AULAR Y YAMILETH DEL VALLE LINAREZ ROSALEZ, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra del señalado acusado y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual pueda el acusado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: En nuestro ordenamiento jurídico; siendo éste un sistema acusatorio mixto, las formas esenciales implican la preservación de derechos y garantías establecidas en el código, la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en los Pactos y Tratados Internacionales suscritos por la República, ya que su inobservancia, acarrea la violación del debido proceso, del principio de igualdad entre las partes, del derecho a la defensa, de la presunción de inocencia, así como también pudiera traer como consecuencia la exigencia por parte de la persona afectada de la reparación o restablecimiento de la situación jurídica lesionada por el error judicial cometido, tal y como lo dispone el ordinal 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
DÉCIMO: En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; SUSTITUYE la medida de privación de libertad decretada en contra de los acusados JOSE AGUSTIN VILLA AULAR Y YAMILETH DEL VALLE LINAREZ ROSALEZ, suficientemente identificado en las actuaciones; y en su lugar decreta en su contra MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, estar atentos de los llamados del tribunal así como también los que pudiera realizar el ministerio Publico. De igual manera, en base a los fundamentos anteriormente sustentados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial del Estado Cojedes, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD Finalmente este Tribunal CAMBIA LA MEDIDA POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, estar atentos de los llamados del tribunal así como también los que pudiera realizar el ministerio Publico así como también estar atentos a los actos procesales. Se decide. Cúmplase. Notifíquese a las partes. Déjese copia.-

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,



ABG. VICTOR BETHELMY

LA SECRETARIA DE JUICIO,



ABG. FREIDYLED SOSA