REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 22 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2000-000019
ASUNTO: HK21-P-2000-000019
RESOLUCIÓN PJ0062013000083
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
Revisado como ha sido el presente asunto este juzgado observa lo siguiente:
Primero: Consta en autos que el presente hecho ocurrió el día 02-08-1999, tal como consta del acta policial de la misma fecha suscrita por La Comandancia de la Policía de este Estado, donde los mismos dejaron constancia de los hechos
DILIGENCIAS DE INVESTIGACION
“los hechos de fecha 02-08-1999, donde se deja constancia de los hechos objetos de la presente investigación.- 2.- Orden de Apertura de la Investigación se comisiona al Cuerpo Técnico de Policía Judicial. 3.- Acta de Investigación Penal,
LOS HECHOS:
…”en fecha 2 de agosto de 1999, se dio inicio a la presente investigación en virtud de procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al destacamento policial numero 03 de tinaco estado Cojedes los cuales dejan constancia de que siendo las 07:00 horas de la noche encontrándose en labores de servicio en el hospital Dr. Eugenio Mariano Padilla, de tinaco se presento el ciudadano Ramírez Ceballos José quien presento herida por arma de fuego en la región (ledistal), esta fue producida por el ciudadano Pérez Salas Miguel Ángel cerca de las instalaciones deportiva tinaco Cojedes …”
Y Visto igualmente escrito Presentado por la ciudadana Fiscal Auxiliar segunda del Ministerio Público donde presenta la Solicitud de sobreseimiento a favor del ciudadano: PEREZ SALAS MIGUEL ANGEL, todo de conformidad con lo establecido en el articulo en los articulo 285 numeral 4 de la Constitución Bolivariana de Venezuela 16 numeral 6 de la Ley orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 Ejusdem, 11 numeral 7, 300 numeral 2 y 302 del Código orgánico Procesal penal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
El Código Orgánico Procesal Penal en su normativa artículos 300 y 306 se refiere a las causales y requisitos para el decretar el Sobreseimiento, que se citan a continuación:
Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código
Artículo 306. Requisitos. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.
Igualmente dentro de las excepciones que pueden ser opuestas en juicio está la prescripción de la acción penal, como lo establece el artículo 31 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se observa del contenido del artículo 304 del Código orgánico procesal penal.
..” Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa Juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento…”
Observa quien aquí decide, que el delito e ES lesiones personales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 DEL Código penal, pasa del limite como lo prevé el propio artículo 108 numeral 5 del código Penal y siendo que el presunto delito fue cometido en fecha 02-08-1999, considera quien decide que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. De allí que una vez acreditado el transcurso del lapso de cinco años trece años que señala el precitado artículo y no habiendo renunciado el imputado a la prescripción, no cabe sino DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (UNIPERSONAL) N° 2 del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a favor de los ciudadanos: ES lesiones personales graves, previsto y sancionado en el articulo 417 DEL Código penal, observando pues este Juzgador que no pasa del limite como lo prevé el propio artículo 108 numeral 5 del código Penal y siendo que el presunto delito fue cometido en fecha 02-08-1999, considera quien decide que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal. De allí que una vez acreditado el transcurso del lapso de cinco años y nueve meses que señala el precitado artículo y no habiendo renunciado el imputado a la prescripción, no cabe sino DECLARAR PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y 300 numeral 3° eiusdem, y 108 ordinal 5 del código penal. Así se decide. Publíquese, y déjese copia, Notifíquese a las victima a las acusadas y al Fiscal.
LA JUEZ DE JUICIO N° 2
Abg. VICTOR BETHELMY,
LA SECRETARIA DE JUICIO
Abg. FREIDYLED SOSA,
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.