REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 18 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000070
ASUNTO: HK21-P-2009-000070
RESOLUCION PJ0062013000071


Visto el contenido del escrito presentado por la ciudadana abogado MARIELBA CASTILLO, en su carácter de defensor del acusado VICTOR ANTONIO MERCADO ; y donde solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado, y en su lugar acuerde medida menos gravosa, mediante la cual pueda el acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen los referido defensor invocando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Control para decidir observa:
En fecha 01-08-2009, el tribunal de primera instancia en lo penal en función de control de este circuito judicial penal decretó medida de privación de libertad en contra del señalado acusado por la presunta comisión del delito de ACOSO HOSTIGANMIENTO, AMENAZA VIOLENCIAS FISICA Y ACTOS LASCIVOS
. En fecha 11-09-2009, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano mencionado, por la comisión de los delitos de: ACOSO HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL EN PERJUICIO DE: MARIBEL SANTOS SUAREZ.
En fecha 20-10-2009, se realizó la audiencia preliminar, imputó al ciudadano VICTOR ANTONIO MERCADO, acusándolo por el delito de ACOSO HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL EN PERJUICIO DE: MARIBEL SANTOS SUAREZ., calificación jurídica ésta que fue admitida por el tribunal antes mencionado, ordenando la apertura a juicio correspondiente. Asimismo ordenó mantener la medida de privación de libertad decretada en su contra.
En tal sentido existen una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 236 y 237 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
En tal sentido, observa este juzgador que los requisitos que motivan la detención de una determinada persona en un proceso debe ser concomitantes, analizarse en su conjunto y no separada o aisladamente; y, en el presente caso, al momento de decretar la detención judicial del imputado, se tomaron en consideración no solo los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sino también los señalados en el artículo 237 y 238 ejusdem, concluyendo esta juzgador que la medida solicitada por el Ministerio Público se encontraba ajustada a derecho y en consecuencia se emitió tal decreto.
Asimismo, las consideraciones acerca de los elementos de convicción sustentados por el Ministerio Público para presentar escrito acusatorio, la pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas ofrecidas, fueron objeto de análisis, admisión o rechazo, en la audiencia preliminar que se realizó al efecto y serán evacuadas una vez que se inicie el debate oral y público; ya que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal únicamente autoriza al Juez a revisar la medida de coerción personal dictada en contra del acusado de un determinado proceso, en razón de la variabilidad de las circunstancias de la medida decretada, más no faculta al Juez a sustituir la medida decretada en base a los argumentos esgrimidos.
Estima quien hoy aquí decide, que la revisión de la medida judicial preventiva de privación de libertad, es un derecho que el legislador previó como regla del derecho penal adjetivo, concediéndole al acusado la garantía procesal de ejercerla en cualquier estado y grado del proceso, cuantas veces lo considere pertinente. Es por lo que resulta obvio “prima facie” la obligación jurisdiccional de decidir por parte del juez, sin que por ello, entre a conocer sobre aspectos de fondo de la causa subjudice; ya que mal puede este Tribunal en función de juicio sustentar la revisión de la medida de privación de libertad en la apreciación valorativa de las pruebas que al efecto se ofrezcan en el asunto antes de iniciar el debate y la correspondiente recepción probatoria, según las normas de procedimiento del proceso; así como tampoco es sostenible la sustitución de la medida recaída contra el acusado, en base a la calificación jurídica admitida por el juzgado en función de control que efectúa la defensa en su escrito, porque una vez realizado el debate y evacuadas las pruebas del proceso, será cuando el tribunal en función de juicio podrá emitir un pronunciamiento sobre la calificación jurídica del delito por el cual el Ministerio Público pretende la condena del acusado en cuestión y si ésta se ajusta o no a los hechos que resulten probados en el curso del juicio oral a realizarse.
También considera esta Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuye al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que el mismo participó en el hecho que se le atribuye, y evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado acusado.
Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delito, por atentar contra el derecho a la vida, que lo vincula al hecho por el cual fue privado de libertad; motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera IMPROCEDENTE, la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa del acusado mencionado y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado VICTOR ANTONIO MERCADO, por el delito de ACOSO HOSTIGAMIENTO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL EN PERJUICIO DE: MARIBEL SANTOS SUAREZ, suficientemente identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY
EL SECRETARIA DE JUICIO

ABG. FREIDYLED SOSA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado