REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 11 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000049
ASUNTO: HK21-P-2010-000049
RESOLUCION PJ0062013000064
JUEZ PROFESIONAL: ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MANUEL MARCANO.
VÍCTIMA: NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON.
ACUSADO: JAHIR ALBERTO RAMIREZ.
DEFENSOR: ABG. OLIS FARIAS VILLAROEL. (DEFENSORA PÚBLICA).
DELITO: ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVA.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
Este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, constituido mediante Juez Unipersonal, actualmente presidido por el juez profesional que suscribe Abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, pasa a publicar sentencia definitiva dictada de manera in extenso en la causa que se le sigue al acusado JAHIR ALBERTO RAMIREZ, venezolano, cedula de identidad N º V- 14.162.193, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1978 hijo de JOSE AVELINOVALERA y RUDY ESPERANZA RAMÍREZ, grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: auxiliar de servicio de oficina, domiciliado en: Urbanización Corozal 2 vereda 13 casa 05 Tinaco Estado Cojedes, Teléfono 0416-9430443.
Del mismo modo, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 24-01-2013, siendo las 11:34 horas de la mañana, se constituyó el tribunal unipersonal con competencia en Violencia contra la Mujer en la sala de audiencias signada con el numero 01; y después de verificada la presencia de las partes, se declaró abierto el debate a los fines de la realización del juicio oral y público en la presente causa, actuando como juez profesional el abogado VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA, juez de primera instancia en lo penal en función de juicio N° 02 del circuito judicial penal del estado Cojedes.
En fechas 30-01-2013, 06-02-2013, 13-02-2013,19-02-2013, 20-02-2013, 27-02-2013 y 04-03-2013 se continuó con el debate oral y público, finalizando el 04-03-2013.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos objeto del presente debate fueron definitivamente fijados en el auto de apertura a juicio oral y público de fecha 30-01-2013 y los mismos fueron señalados en la audiencia oral y pública por el representante del Ministerio Público al momento de explanar la acusación y sus fundamentos; precisando que los hechos imputados sucedieron o fueron denunciados en fecha 23-11-2010 cuando la victima de auto compareció por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes Destacamento N 03 Tinaco Estado Cojedes donde la misma fue atendida por funcionarios adscritos a este órgano policial razón por la cual los funcionarios al corroborar que se encontraban llenos los extremos de la flagrancia procedieron a la aprehensión del imputado de autos tal como quedo plasmado en el acta de fecha 23-11-2010 inserta al folio 07 de la primera pieza donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “…Compareció por ante este despacho la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boullon con la finalidad de formular una denuncia, a tales efectos la misma manifestó vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Jahir Alberto Ramírez de 31 años de edad porque el día de hoy 23-11-2010, a eso de las 04:30 horas de la tarde, fue a la casa de mi madre cuando yo estaba y se llevo a mi hijo de 9 meses de edad para la casa de el, fue entonces que al llagar a mi casa mi madre de nombre Carmen Yaritza Boullon me informo lo sucedido y fui a la casa de el, en busca de mi hijo y este me lo entrego pero me dirigí tu no eres mujer viva y no te preocupes que tu familia tampoco…” El Ministerio Público ratificó la Acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, con los cuales señaló que demostraría la responsabilidad penal del acusado mencionado.
El Ministerio Público calificó los hechos bajo las previsiones de los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que sanciona los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA; calificación jurídica contra el ciudadano OSMEY DEL CARMEN GONZÁLEZ; la cual consta en el auto de apertura a juicio oral y público dictado conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte que contra el ciudadano JAHIR ALBERTO RAMIREZ.
En el desarrollo del debate, la defensa Publica, ABG. MARIELBA CASTILLO, negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la representación fiscal, manifestando que los hechos no sucedieron en la forma en que los explanó el Ministerio Público; indicó que su defendido lo que le dijo a la victima fue que tu no eres mujer viva de dicho párrafo se puede evidenciar que no existe acoso u hostigamiento o amenaza en contra de su defendido.
Se declaró abierta la producción y recepción de las pruebas, en la cual rindieron declaraciones testimoniales: los ciudadanos NORLIN YARIMAR PEÑA BOLLON VICTIMA TESTIGO, DANIEL ALEXANDER DAVILA ALBORNOZ, ISAIAS ENRIQUE DAVILA ALBORNOZ Y DEMIS ABELARDO BARRETO GOMEZ, ofrecidos por el Ministerio Público; la defensa no promovió ningún órgano de prueba ni testigos ni pruebas documentales.
Se incorporaron por su lectura, previa exhibición a las partes, las pruebas documentales que fueran admitidas en la audiencia preliminar, conforme a las previsiones del artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; a saber: ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO 1890 DE FECHA 26-02-2011 PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE Wladimir González y Agente Omar Martínez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, la cual riela al folio 50 de la Primera Pieza.
No obstante a haber efectuado el tribunal todas las diligencias que fueron necesarias, conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal; previa la colaboración del Ministerio Público y de la defensa; no pudo lograrse la presencia efectiva en el debate oral y público de los funcionarios Wladimir González y Agente Omar Martínez por lo cual el ministerio publico prescindió de las testimoniales antedichas.
Conforme a lo antedicho en el anterior aparte, se incorporaron por su lectura, conforme al contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA SIGNADA CON EL NUMERO 1890 DE FECHA 26-02-2011 PRACTICADA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTE Wladimir González y Agente Omar Martínez adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, la cual riela al folio 50 de la Primera Pieza.
Cerrada la recepción de las pruebas, se procedió conforme al contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio al período de conclusiones, cediéndole la palabra al representante del Ministerio Público, quien considero que en efecto había quedado demostrada de manera contundente en el juicio, la culpabilidad del acusado JAHIR ALBERTO RAMIREZ, venezolano, cedula de identidad N º V- 14.162.193, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1978 hijo de JOSE AVELINOVALERA y RUDY ESPERANZA RAMÍREZ, grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: auxiliar de servicio de oficina, domiciliado en: Urbanización Corozal 2 vereda 13 casa 05 Tinaco Estado Cojedes, Teléfono 0416-9430443. en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON, estimó que el dicho de la víctima fue certera y veraz quien señaló cuales fueron las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, mi ex pareja de nombre Jahir Alberto Ramírez de 31 años de edad porque el día de hoy 23-11-2010, a eso de las 04:30 horas de la tarde, fue a la casa de mi madre cuando yo estaba y se llevo a mi hijo de 9 meses de edad para la casa de el, fue entonces que al llagar a mi casa mi madre de nombre Carmen Yaritza Boullon me informo lo sucedido y fui a la casa de el, en busca de mi hijo y este me lo entrego pero me dirigí tu no eres mujer viva y no te preocupes que tu familia tampoco, dicho éste en el que fue conteste con los demás testigos, quienes también señalaron de la misma forma que JAHIR ALBERTO RAMIREZ acudió a la residencia de NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON y luego de la recepción de las demás pruebas, donde se incluyó la declaraciones de los ciudadanos DANIEL ALEXANDER DAVILA ALBORNOZ, ISAIAS ENRIQUE DAVILA ALBORNOZ Y DEMIS ABELARDO BARRETO GOMEZ, quedó evidenciado que el ciudadano JAHIR ALBERTO RAMIREZ si acudió a la casa de la progenitora de la victima, se llevo a los niños sin permiso de su madre y una vez que la ciudadano victima se dirigió a la casa es le manifestó palabras obscenas y la amenazo de muerte.
La defensa concluyó: desde el inicio de este juicio la defensa técnica a insistido en su inocencia, el señor Jahir tiene unos derechos sobre los niños, aquí escuchamos a la victima y dice que el no le amenazo tal como consta en el folio 20 de la segunda pieza, Jahir nunca amenaza. Isaías Dávila dijo que no había escuchado amenazas y tampoco escucho amenazas a esta victima, también vino hoy este señor y el ha reconocido en esta sala que no había amenazas por lo que no se configuran en los supuestos que expone el ministerio publico, el ministerio publico no demostró los daños causados a la victima que la sentencia no fuese condenatoria.
Cedido el derecho a réplica al ciudadano representante del a vindicta pública, señaló éste que no desea ejercer el derecho a replica
Igualmente se le cedió el derecho a replica a la defensa a la cual tampoco decidió ejercer tal derecho a replica
Encontrándose presente la víctima del proceso, se cedió el derecho de palabra a la acusada NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON, quien manifestó su deseo de no declarar.
El tribunal igualmente le cedido el derecho de palabra al acusado a los fines si desea rendir declaración y el mismo manifestó que no deseaba declarar.
Este tribunal declaró concluido el debate y procedió a efectuar la dispositiva del fallo, indicando los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron esta decisión.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, vistos los alegatos efectuados por las partes y luego del análisis y comparación de las pruebas evacuadas durante el debate debe precisar:
Quedó acreditado que el ciudadano JAHIR ALBERTO RAMIREZ, en fecha 23-11-2010 cuando la victima de auto compareció por ante el Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes Destacamento N 03 Tinaco Estado Cojedes donde la misma fue atendida por funcionarios adscritos a este órgano policial razón por la cual los funcionarios al corroborar que se encontraban llenos los extremos de la flagrancia procedieron a la aprehensión del imputado de autos tal como quedo plasmado en el acta de fecha 23-11-2010 inserta al folio 07 de la primera pieza donde los funcionarios actuantes dejaron constancia de lo siguiente: “…Compareció por ante este despacho la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boullon con la finalidad de formular una denuncia, a tales efectos la misma manifestó vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Jahir Alberto Ramírez de 31 años de edad porque el día de hoy 23-11-2010, a eso de las 04:30 horas de la tarde, fue a la casa de mi madre cuando yo estaba y se llevo a mi hijo de 9 meses de edad para la casa de el, fue entonces que al llagar a mi casa mi madre de nombre Carmen Yaritza Boullon me informo lo sucedido y fui a la casa de el, en busca de mi hijo y este me lo entrego pero me dijo tu no eres mujer viva y no te preocupes que tu familia tampoco
Del mismo modo quedó acreditado en el juicio oral y público, que en fecha 23-11-2010, la víctima luego de recibir los insultos y amenazas si se dirigió a la comandancia de la Policía de este estado a los fines de denunciar formalmente a su ex esposo por el acoso u hostigamiento y amenazar recibidas por parte del ciudadano: JAHIR ALBERTO RAMIREZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En nuestro Estado de Derecho se ha reconocido constitucionalmente el estado de inocencia, lo cual no permite dictar una sentencia de condena sin prueba de cargo suficiente del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.
Se trata de un verdadero estado jurídico del que goza una persona antes y durante el proceso, hasta que una decisión firme declare su culpabilidad. El estado de inocencia está impuesto a favor del acusado y supone el desplazamiento del onus probandi a quien sostiene la acusación, por lo cual debe ser destruido ese estado por las pruebas de cargo que ofrece el Representante del Ministerio Público; sin perjuicio del derecho que tiene aquél a ofrecer pruebas de descargo.
El sujeto procesal que tiene el deber, la obligación de aportar esas pruebas incriminatorias contra el ciudadano acusado, debe recorrer un sendero ascendente, cuyo primer eslabón es la duda, pasando por puntos intermedios de la posibilidad y la probabilidad, hasta alcanzar exitosamente la cima, logrando crear en el funcionario sentenciador, la certeza. Si no se logra esta meta, se impone la absolución del acusado.
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han sido suficientes o no para acreditar la culpabilidad del acusado.
Este Tribunal consideró que los hechos que estimó acreditados, quedaron probados luego del análisis y comparación de los siguientes elementos probatorios:
Con la testimonial de la ciudadana NORLIN YARIMAR PEÑA BOLLON, titular de la C. I. 17.165.584, fecha de nacimiento 19/02/86 quien es previamente juramentado y expone: Cuando comenzaron los problemas en la casa el estaba agresivo gritaba mucho, yo no me sentía bien en la casa, fui a hacer una denuncia una vez que llego a la casa con la denuncia no fue nada. Luego comienzan los problemas porque yo comencé a trabajar y el no quería que trabajara, me celaba de todo el mundo, me formaba escándalo en mi trabajo en casa de mi mama. Luego quedamos en acuerdo de que le daría a los niños pero el no la cumplió como debía ser, el se llevaba a los niños para otras ciudades y yo me angustiaba el no me pedía permiso. El día que busco los niños el se lo quita a una niña menor de edad, luego voy a la vereda a buscar a mi niño, el venia con su hermano ahí no había testigos, yo le digo que me entregue el niño que no se lo lleve así, me grita me ofende me humilla, y me dijo “eres mujer muerta… mosca con tu familia, mosca con tu mama” luego de ahí voy a la casa, y mi cuñado me dice que vamos a denunciarlo, antes de eso fuimos a la casa de la mama para que ella lo calmara y para decirle que lo iba a denunciar. Luego de ahí lo llaman, nos fuimos a la fiscalía, le hicieron exámenes psicológicos donde determinan que el es agresivo y que no pueden estar con el y que para que los niños estén con el debe consultarlo conmigo. El me acoso en la trabajo, en los estudios en la casa, me gritaba groserías, todos los vecinos saben eso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal ¿Cuánto tiempo tuvieron la relación? Los 07 años. ¿Fue tormentaza durante ese tiempo? Si. ¿Cómo era el trato? El llegaba normal luego me ofendía a cada rato, me decía “eres un maldita floja, eres una puta, estas viendo a mi papa, te pones shores muy cortos”. ¿Eso era reiterado? Si. ¿El día de la denuncia que sucedió? Me dicen que el se llevo a mi niño, voy a la vereda y me lo encuentro a el que estaba con el niño y su hermano, yo le dije que no llevara al niño así porque yo soy su mama, me dijo que yo era una maldita puta que el era su papa que tenia derecho. ¿Luego que hizo usted? Fui a la casa de mi mama y mi mama me dice que los denunciemos, luego mi cuñado me dice que vayamos a que su mama para decirle lo que íbamos a hacer, fuimos a la casa de su mama hablamos con ella y luego fuimos a la policía. ¿Por qué lloraba? Por las amenazas de el no me dejaba dormir. ? Por que la agobiaba ¿? Porque supuestamente yo le montaba cachos. ¿Qué le decía el? Que yo era una puta porque saludaba a la gente y los vecinos. ¿Durante ese tiempo a que se dedicaba usted? Era ama de casa. ¿Cuantos hijos tuvieron? Dos, uno de 07 años y otro de 03. ¿Cuándo comenzó a trabajar? el 14 de abril de 2010, después que tuve el bebe. ¿Qué paso luego? El me acosaba en el trabajo, me celaba de el jefe de los obreros, yo le decía que se calmara, me reclamaba porque yo llegaba tarde, el metió reposo en su trabajo solo a visitarme. ¿Por que dice que lo vigilaba? Me seguida a todos los lugares donde yo iba. Tuve que congelar la universidad. ¿Cómo le hacia escándalo? Me decía que yo era una puta, me decía que vivía con hombre, me ofendía. ¿Eso era gritado en frente de la gente? Si. ¿Le causo problemas en su trabajo? Si de hecho me amonestaron porque una vez el fue cuando yo estaba cuadrando caja y me formo un escándalo horrible. ¿Cuándo llego a la casa? No llegue el estaba en la esquina antes de llegar a la casa, me hizo un escándalo me dijo que si ya había saciado mis ganas que era una puta. ¿Qué la motivo a denunciar? Cuando el me dijo que “yo era una mujer muerta y tu familia también. ¿Sentía temor? Si. ¿Le profirió alguna amenaza? No. ¿Antes de eso la amenazo? Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa: ¿Por que no formulo denuncia por los acosos? Yo la formule y en la policía no hicieron anda. ¿Qué organismo de recepto lo denuncia? La policía. ¿Por que no le hizo seguimiento a la denuncia? Por mis hijos y por mantener la denuncia. ¿Usted leyó la denuncia? Si. ¿Usted le expreso que el la amenazo de muerte? Si el me dijo era mujer muerta y tu familia también. ¿Quedo eso expresado en la denuncia? Si. ¿Usted en su declaración señalo “tu no eres mujer viva ni tu familia tampoco” usted dice que al momento de buscar a los niños no habían testigos, los hubo o no? El hermano de el y en vecino. ¿Por que no los menciono en su denuncia? Por que el andaba con el. ¿Qué acordó el tribunal de protección? Que el iba a disfrutar de los niños dos veces por semana pero antes debía pedirme permiso. ¿Su mama no salio al momento que el fue a buscar a los niños? No. Acto seguido se deja constancia de que la defensa durante el interrogatorio se le mostrara el acta de denuncia a la victima desistiendo luego de ello ante el tribunal. Seguidamente el Juez realiza las preguntas: ¿Cuántas denuncias hizo en contra del acusado? Dos. ¿En la primera denuncia donde la hizo? En la policía de tinaco. ¿La policía de tinaco le notifico de esa denuncia? No. Tiene conocimiento de si la fiscalía tuvo conocimiento de ello? ¿No. ¿Tiene conocimiento de si el acusado fue al ministerio público y ahí se le haya impuesto una medida a favor suyo? Si. ¿Cuál fue la medida? No recuerdo. ¿Qué edad tenia tu hermana la que le entrego el niño al señor? Ocho años. ¿Tú llegaste en ese momento? No yo estaba trabajando. ¿A que hora llegaste del trabajo? A las 04pm. ¿Luego que hiciste? Fui a casa de mi mama luego fui a al vereda a buscar a mi niño, le dije que como se iba llevar al niño así. ¿Qué actitud tomo el? El grito, me ofendido su hermano le quito el niño y me lo dio a mi. ¿Quién estaba allí? Su hermano y un vecino que paso.
El mencionado testigo y victima mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva presencia del ciudadano JAHIR ALBERTO RAMIREZ, en fecha 23-11-2010, en la residencia de la ciudadana NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON, cuando éste llegó a buscar a su hijo y luego la ciudadana victima se dirigió a buscar a sus hijo y en la vereda se encontró con el ciudadano Jarry Alberto Ramírez y este la insulto y la amenazo a ella y a su familia y ese mismo día la referida victima formula la denuncia.
Con la declaración de la ciudadana ISAIAS ENRIQUE DAVILA ALBORNOZ titular de la cedula de identidad Nº V- 10.990.603 fecha de nacimiento 03/03/69 quien es previamente juramentado y expone: Yo venia del trabajo como a las 4.00pm o 04:30, pase en frente de la señora, estaba el señor diciéndole groserías el tenia el niño, luego llego un hermano de el a dialogar con el, el señor se calmo y le entrego el niño a la señora. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Dónde sucedió eso? Corozal II, Tinaco Municipio Tinaco. ¿Tiene relación de parentesco con el acusado o la victima? Soy vecino. ¿Qué escucho cuando paso por allí? No puedo decir las palabras obscenas porque mi religión no me lo permite. ¿Esas palabras tenían que ver con la condición de mujer de la señora? Si. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Al momento que usted iba pasando usted escucho algún tipo de amenaza? Solo escuche las palabras obscenas. Seguidamente le ciudadano Juez toma la palabra y pregunta: ¿usted para la fecha que escucho la conversación usted tenia esa religión? Si. ¿Cuándo usted vio a esas dos personas se encontraba alguien más allí? Venia llegando el hermano del señor agarro al niño y se lo dio a la señora. ¿A que distancia vive usted de la casa de ellas. ¿Dónde ocurrió ese hechos? En frente de la casa de la Sra. Graciela. ¿Qué puedo escuchar? Palabras obscenas que le decía el a ella. ¿Que actitud física tenían las personas? El ciudadano Jahir estaba agresivo. ¿Observo si el Sr. Jahir levanto la mano o le pego a la señora? No
El deponente se mostró claro y seguro al momento de rendir su testimonio, fue preciso en los datos suministrados; motivo por el cual este Juzgado otorga pleno valor a su dicho; ya que, al igual que el deponente anterior, por medio de sus aseveraciones, se precisaron las circunstancias por medio de las cuales la víctima del proceso NORLIN YARIMAR PEÑA BOLLON tuvo contacto personal con la acusado del proceso JAHIR ALBERTO RAMIREZ, en fecha 23-11-2010 cuando éste se trasladó personalmente a su dirección de residencia agarro a su menor hijo sin autorización de la madre esta al llegar a su casa se dirigió en búsqueda de su hijo y en la vereda se encontró con el señor Jahir Alberto Ramírez, y este testigo pudo observar y ver que efectivamente el señor Jahir se encontraba con un niño y se encontraba diciéndole graserías a la señora Norlin Yarimar Peña Bollon y además observo que el señor jahir se encontraba en una forma agresivo.
Con el testimonio del ciudadano DEMIS ABELARDO BARRETO GOMEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.365.950 fecha de nacimiento 28/06/74 quien es previamente juramentado y expone: Yo soy cuñado de Norlin y compadres, estaba en casa de la mama cuando ella llega llorando diciendo que tuvo unas palabras con su esposo, donde la amenazo y el no quiso entregarle el niño, yo le digo que fuéramos a la casa de la mama, luego nos encontramos a la mama de él en una vereda y hablamos con ella y eso fue todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal a los fines de que realice las preguntas correspondientes: ¿Estos hechos cuando fueron? Aproximadamente hace tres años. ¿Dónde sucedieron? Tinaco Corozal. ¿Desde hace cuanto tiempo conoce a norlin? 09 años. ¿Sabia usted de algún problema entre la pareja? No. ¿A que casa iba varias veces Jahir? A la casa de la mama de Norlin. ¿A que iba? A formar pelea, a amenazar, inclusive iba a la escuela y amenaza al niño. ¿Como tuvo conocimiento de eso? Porque yo siempre voy a esa casa y el niño nos contaba todo. ¿Usted tuvo contacto con Jahir? No. ¿Qué gritaba el desde su casa? El gritaba de todo. ¿Qué palabras decía? Que éramos unos payasos, que le iba a quitar los niños a Norlin. ¿Qué le dijeron a la señora? Que mantuviera a su hijo. ¿Fue una conversación amistosa? Si. ¿Los niños que le referían a usted? El niño decía que el papa se lo quería llevar que iba para la escuela y lo buscaba sin permiso. ¿Tiene conocimiento de algún tipo de amenaza que le hiciera Jahir a Norlin? Si en varias oportunidades. ¿Cuándo Jahir iba a la casa de carmen se metía con Norlin? Si, se metía con todos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Olis Farias a los fines de que realice las preguntas correspondientes: Como punto previo la Defensora publica Olis Farias hace constar que asume el día de hoy la defensa del acusados en virtud de que la misma corresponde a la defensa publica séptima. ¿En que fecha ocurrió? Hace tres años. ¿A que hora? No se solo lo se por la edad del niño. ¿Qué delación tiene usted con Jahir? Ninguna. ¿Dónde esta la casa de Norlin? En corozal I, por la entrada diagonal. ¿Cuándo ella le relata a usted que tuvo una discusión que le dijo? Ella llego llorando. ¿A que hora llego ella? En horas de la mañana. ¿Le manifestó ella que si le dijo alguna amenaza? Ella dijo que el le dijo que le iba a quitar el niño. ¿En que consistían las amenazas? De golpes muerte, y otras. ¿En que oportunidades fue? En varias. ¿Cuando usted acompaño a Norlin en el trayecto de la casa de la mama? Si. ¿Usted llego con arma? Todo el tiempo porto arma. Seguidamente le ciudadano Juez toma la palabra y pregunta: ¿Usted fue a acompañar a la señora? Si. ¿El señor Alberto estaba dentro de la casa? Si. ¿Qué gritaba? Grosería. ¿Puede decir textualmente que decía? Que le iba a quitar el niño, que éramos unos gafos. ¿Después que dijo todo eso el salio de la casa? No se porque nosotros después de hablar con la mama
El mencionado testigo mostró claridad y precisión en las ideas expresadas en su manifestación y en las respuestas a los interrogatorios de las partes, se observó coherencia entre su declaración y sus respuestas; motivo por el cual este tribunal unipersonal otorga pleno valor a su dicho a los fines de establecer la efectiva, cuando indicó cual fue el sitio del encuentro con la víctima, el ciudadano JAHIR ALBERTO RAMIREZ, donde éste pudo ver y escuchar al señor Jahir Alberto Ramírez cuando en varias oportunidades vio al señor Jahir Ramírez insultando a la ciudadana Victima y amenazándola en la casa de de la mama de la victima y el día en que la señora NORLIN YARIMAR PEÑA BOLLON, llego a la casa de su mama llorando y dijo que su ex marido la había insultado y amenazado de muerte y es cuando el decidió acompañarla a la casa de señor Jahir Ramírez a ir a buscar a su hijo y pudo escuchar cuando el señor Jahir Ramírez le gritaba groserías y la amenazaba.
Se incorporo a través de su lectura Acta de inspección Técnica Criminalística signada con el numero 1890 de fecha 24-11-2010, suscrita por los funcionarios OMAR MARTINEZ Y WLADIMIR GONZALEZ Adscritos al Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole este Juez pleno valor probatorio al Acta de inspección Técnica Criminalística signada con el numero 1890 de fecha 24-11-2010, por cuanto dicha documental fue ofrecida y admitidas conforme a las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser suscritas por un organismo público, poseen “Per se” su valor intrínseco, por tratarse de informes probatorios suscritos por un funcionario público debidamente autorizado, sobre el cual no existe ninguna duda en cuanto a la autenticidad de la suscripción, en base al requerimiento del órgano investigador, sobre datos preexistentes que estaban registrados en sus dependencias; en el presente caso, donde el órgano investigador dejo expresa constancia que se trata de una inspección técnica criminalista en el lugar de los hechos dejando constancia los funcionarios que se trata de un lugar de sitio del suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía publica, ubicada en sentido cardinal este, de superficie de cemento, provista de poste de alumbrado eléctrico y de aceras, de iluminación natural, la cual permite la circulación de personas; observándose a la derecha y a la izquierda viviendas unifamiliares, entre ellas una fabricada con bloques de cemento frisados y pintados de color blanco con puertas y ventanas de metal pintadas de color azul, signada bajo la nomenclatura 09 lo cual se tomo como punto de referencia.
Con relación a la declaración de los referidos funcionarios que realizaron la presente acta de inspección criminalista el Ministerio Publico le manifestó al tribunal que prescindía de la declaración de los referidos funcionarios por cuanto el funcionario WLADIMIR GONZALEZ fue acecinado en la ciudad de Acarigua y el funcionario Omar Martínez ya no trabaja en la ciudad de San Carlos, solicitando que sea valorada el acta de inspección criminalística sin el testimonio de los mismos, a la cual la defensa no se opuso a dicha solicitud.
A este tribunal corresponde evaluar el testimonio que fue recibido, en virtud del principio de inmediación que rige en el sistema acusatorio, directamente de la víctima; pudiendo con ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio; y, en tal virtud; este tribunal concluye mediante un juicio valorativo y axiológico realizado de manera íntegra por este tribunal que al dicho de la víctima debe otorgársele plena credibilidad, por ser estimado como preciso, claro y coherente, por medio del cual este Tribunal llegó al convencimiento de que el ciudadano NORLIN YARIMAR PEÑA BOLLON, como víctima del presente proceso es un testigo cualificado que posee un status especial y su testimonio presenta un valor de legítima actividad probatoria; porque aunque su deposición no fue la única prueba de cargo en el proceso, ésta exige una cuidada y prudente valoración por parte de este Tribunal sentenciador, ya que ha de ponderarse su credibilidad en relación con todos los demás factores, subjetivos y objetivos que concurran en la causa. La declaración del perjudicado se practicó normalmente en el juicio oral con las necesarias garantías procesales, por ello tiene la consideración de prueba testifical, y como tal, constituye válida prueba de cargo, en la que se basa la convicción de este Juez para la determinación de los hechos del caso; ya que de no hacerlo, se llegaría a la mas absoluta impunidad de innumerables ilícitos penales como el que se juzgó en el presente caso.
Con absoluta certeza, este juzgador entiende que hay una ausencia total de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones que podrían haber existido entre acusado y víctima, que hubieren puesto de relieve un posible móvil fraudulento o adulterado, ya sea por resentimiento o venganza y hubiese podido enturbiar la sinceridad del testimonio, lo cual también hubiese generado una situación de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes; aunque hay que tener en cuenta, que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero tampoco ello elimina en forma categórica el valor de su dicho, el cual ha sido apreciado totalmente por este tribunal, debidamente concatenado con el testimonio de los testigos DANIEL ALEXANDER DAVILA ALBORNOZ, ISAIAS ENRIQUE DAVILA ALBORNOZ Y DEMIS ABELARDO BARRETO GOMEZ, quienes dieron fe de la presencia de la ciudadana victima en la calle al frente de la casa del acusado y pudieron escuchar cuando el acusado de autos ciudadano Jahir Ramírez le decía groserías a la victima y además la amenazo de muerte tanto a ella como a toda su familia
Y si bien se observa que sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera su descarte por inconsistencia; en la declaración de la víctima existe persistencia en la incriminación, la cual se ha prolongado en el tiempo, desde el inicio de la investigación, ha sido plural, sin ambigüedades ni contradicciones, por lo cual no se cuestiona dicha declaración. Los testigos fueron conteste al señalar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir que si quedo determinado que los testigos pudieron observar y escuchar que el ciudadano Jahir Ramírez si estaba en una forma agresiva y si le decía groserías y amenazo a la hoy victima de muerte además la acosaba en su trabajo hasta llegar al punto de que en el lugar de trabajo de la victima levantaron un acta por el acoso por parte del señor Jahir Ramírez a la ciudadana victima, por lo cual se considera que todas estas probanzas debidamente analizadas de manera individual y conjuntamente, constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado en los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON.
Con precisión logró este Juez obtener el convencimiento de la producción del señalado hecho delictivo imputado por el Ministerio Público y ratificado en el Juicio Oral y Publico, ya que el acusado, abusando de la condición de progenitor de un niño en común con la victima pero con pleno conocimiento de la acción delictiva ejerció contra la víctima NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON, todo lo cual da plena veracidad de que la calificación jurídica adecuada al hecho en el cual se encuentra incursa el ciudadano JAHIR ALBERTO RAMIREZ y que quedó debidamente comprobada con la evacuación de las anteriores probanzas, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Quedó evidenciado que el acusado tuvo el dominio del hecho, actúo directamente contra la víctima NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON, insultándola, acosándola y hostigándola, es decir, realizó su ofensiva directa contra bienes jurídicos tutelados por el Estado y declarados como protegidos también en los diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado con los diferentes países que conforman la comunidad internacional, considerando estos actos delictivos, como uno de los mayores obstáculos en el cumplimiento de la obligación estatal de promover y proteger los Derechos Humanos de la sociedad, poniendo en riesgo el derecho a la vida, la libertad, la salud, entre otros. El ciudadano JAHIR ALBERTO RAMIREZ, de manera indebida insulto, acoso y hostigo, es decir, ganar una ventaja frente el sexo débil, incurriendo así en una conducta delictiva que representa una conducta ilegal al oponerse al tenor de la Ley.
Finalmente el acusado JAHIR ALBERTO RAMIREZ solicitó su derecho a rendir declaración en varias oportunidades, luego de ser debidamente impuesto del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; señalándole el tribunal que su declaración sería rendida sin apremio, coacción ni juramento alguno, de manera voluntaria y espontánea; y en atención a ello, JAHIR ALBERTO RAMIREZ quien expone: La versión los hechos que sucedieron no fueron como los expresa el fiscal ya que en ese momento y ese día yo estaba era buscando a mis hijos todo proviene de yo mantenerme en mi derecho de estar al lado de mi hijo, en ese momento no estaba calmada nuestra relación porque nos estábamos separando, un día ella decidió irse y eso me incomodo, y antes de eso me denuncio. Posteriormente cuando el tribunal de menor dio sentencia de que yo podía ver a mis hijos dos veces por semana, ella no quería que yo los tuviera, y fue a casa de mi mama y fue con un cuñado de ella, allí había un testigo y no se tomo en cuenta, luego ellos fueron a denunciar nuevamente y yo sin saber que podía estar detenido yo acompañe a mi mama porque ella se sentía mal para que formulase una denuncia y me dejaron detenido. El órgano receptor de la denunciar que fue el destacamento 02 tres o cinco debió haber creado un expediente con todos los requisitos que expone la ley de mujer, y nada de eso se tomo en consideración, posteriormente el funcionario de fiscalía continuo con las instrucciones, luego de paso la fase de investigación y el juez de control hizo que el caso pase a juicio, y aquí en juicio se han diferido siete veces, por todo lo que expongo solo me queda pedirle de acuerdo al articulo 127 del COPP mi derecho de solicitar el sobreseimiento de la causa, concatenado con el articulo 300 numeral 01 del COPP. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal ¿Qué día fue? No recuerdo. ¿Ese día que usted fue a buscar a sus hijos fue el mismo día que su esposa hizo la denuncia? Si. ¿Ese día converso con su esposa? Yo le dije que acatara la orden del juez de protección, y luego ella me arrebato a mi hijo y estaba alterada, eso fue en la vereda seis, posteriormente ella regresa a la casa de mi madres. ¿De que conversaron? Yo le explique que había una sentencia del juez donde yo podía tener a mis niños, y ella me halo el niño luego ella regreso con el cuñado a casa de mi mama. ¿Luego que ocurrió? Ella se fue a mi casa con Abelardo, ahí había un testigo Daniel Dávila. ¿Para el momento de los inconvenientes vivían como pareja? No ya estamos separados. ¿Usted vivía en la casa de la señora? No. ¿Usted sostuvo conversación con la mama de la victima? No. ¿Cuánto tiempo tenia usted de salir de su casa? Yo no me había ido en ese momento yo estaba en mi casa que yo compre, luego yo le pedí a la doctora que redactase un documento a usted manifestándole que ella había forzado las cerraduras de la casa. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa: Cundo usted busco a los niños con quien hablo? Con la tía de los niños llamada Niurka, la cual ella mando a buscar a mi hijo menor y me lo mando con su hermana me la entrego y luego me retire. ¿A que distancia se llevo usted los niños? Como una cuadra. ¿Cuándo la señora busco a los niños a su casa fue violenta, agresiva? Si. ¿Qué le manifestado? Que yo no tenía derecho a buscar a mis hijos. ¿Qué decía el régimen de visita que le dio el tribunal de protección? No hablaba de un día específico por mi trabajo, entonces se acuerdo que yo podía buscarlos dos días a la semana de lunes a viernes y que yo podía quedarme con ellos y llevarlos a la escuela. ¿Usted amenazo a la supuesta victima? No. ¿Usted se dirigió a ella con groserías? No. Seguidamente el Juez pregunta: ¿el tribunal de control le prohibió el acceso a la vivienda? Si. ¿Para el momento que usted busco a sus hijos ya existía esa medida? No. ¿Anteriormente la victima había puesto alguna denuncia en relación a que se sentía amenazada? Si hay un expediente paralelo que se mando a archivar que yo pedí copia pero no me dieron acceso a el. ¿Usted fue impuesto de alguna medida de prohibición en esa oportunidad relación con la señora Norlin? Si. ¿Tenia media si o no de proyección? Si la cual era no acercarme a su trabajo donde fui solo una vez a llevarle una citación y ahí fue que levantaron un acta diciendo que yo fui a molestarla.
De su testimonio lo único que puede colegirse es su presencia efectiva en la residencia de la mama de la víctima NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON, donde fue que saco a su hijo sin autorización de la progenitora, así como también su presencia en las inmediaciones del trabajo de la victima NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON donde el acusado Jahir Alberto Ramírez fue a entregarle una citación, donde se le levanto un acta a la victima donde dejaron constancia que el acusado la acosaba, Se evidencia que el acusado señaló que existía una prohibición emitida por parte del tribunal de control de acercarse a la victima, Afirmó también en su declaración que si se encontraban los testigos ciudadanos DANIEL ALEXANDER DAVILA ALBORNOZ, ISAIAS ENRIQUE DAVILA ALBORNOZ Y DEMIS ABELARDO BARRETO indicó que ellos habían presenciado los hechos
Al concatenar los elementos de prueba señalados, este Tribunal Unipersonal llega a la determinación que el ciudadano JAHIR ALBERTO RAMIREZ, venezolano, cedula de identidad N º V- 14.162.193, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1978 hijo de JOSE AVELINOVALERA y RUDY ESPERANZA RAMÍREZ, grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: auxiliar de servicio de oficina, domiciliado en: Urbanización Corozal 2 vereda 13 casa 05 Tinaco Estado Cojedes, Teléfono 0416-9430443., el día 23-11-2010 compareció por ante el despacho de la policía la ciudadana Norlin Yarimar Peña Boullon con la finalidad de formular una denuncia, la misma manifestó vengo a denunciar a mi ex pareja de nombre Jahir Alberto Ramírez de 31 años de edad porque el día de hoy 23-11-2010, a eso de las 04:30 horas de la tarde, fue a la casa de mi madre cuando yo estaba y se llevo a mi hijo de 9 meses de edad para la casa de el, fue entonces que al llagar a mi casa mi madre de nombre Carmen Yaritza Boullon me informo lo sucedido y fui a la casa de el, en busca de mi hijo y este me lo entrego pero me dirigí tu no eres mujer viva y no te preocupes que tu familia tampoco, además de ello manifiesta la victima que el acusado se traslado a su lugar de trabajo a llevarle una citación y se levanto un acta por el acoso y hostigamiento por parte del mismo…”
Por todos los argumentos señalados anteriormente, luego del análisis individual y en conjunto de todas las probanzas y puntos sometidos a su consideración, concatenando dichas pruebas con los argumentos de las partes, este Tribunal Unipersonal con competencia en Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; que ha quedado vulnerado el estado de inocencia que reviste al acusado JAHIR ALBERTO RAMIREZ, venezolano, cedula de identidad N º V- 14.162.193, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1978 hijo de JOSE AVELINOVALERA y RUDY ESPERANZA RAMÍREZ, grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: auxiliar de servicio de oficina, domiciliado en: Urbanización Corozal 2 vereda 13 casa 05 Tinaco Estado Cojedes, Teléfono 0416-9430443, declarándolo CULPABLE, dictando en consecuencia SENTENCIA CONDENATORIA en su contra; por haber quedado plenamente probada su autoría en los hechos debatidos.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad del acusado JAHIR ALBERTO RAMIREZ, venezolano, cedula de identidad N º V- 14.162.193, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1978 hijo de JOSE AVELINOVALERA y RUDY ESPERANZA RAMÍREZ, grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: auxiliar de servicio de oficina, domiciliado en: Urbanización Corozal 2 vereda 13 casa 05 Tinaco Estado Cojedes, Teléfono 0416-9430443, le correspondió a este Juez Profesional pronunciarse sobre la calificación jurídica; llegando a la conclusión que los hechos encuadran correctamente dentro de las previsiones ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Por cuanto quedó demostrado en el debate probatorio que el ciudadano JAHIR ALBERTO RAMIREZ acoso hostigo y amenazo a la victima NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON, cuando esta se traslado hasta la casa del ciudadano Jahir Alberto Ramírez y este le dijo groserías y la amenazo de muerte y la hostigaba.
PENALIDAD
Los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contempla el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO prevé una pena de OCHO (08) A VEINTE 20) MESES DE PRISIÓN, Y EL DELITO DE AMENAZA TIENE UNA PENA DE DIEZ (10) MESES A VEINTIDOS (22) MESES DE PRISION, tomando en cuenta el término medio de la pena a imponer, conforme a la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, y asiendo la conversión de meses a años tal como lo establece el código penal la pena corporal a imponer en definitiva a aplicar al ciudadano JAHIR ALBERTO RAMIREZ es la de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN; Del mismo modo, se debe condenar al ciudadano en cuestión al pago de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, así como al pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a la doctrina que de manera pacífica y reiterada ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la imposición de las costas, en razón de la gratuidad de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes Con Competencia Plena En Los Delitos De Violencia Contra La Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado JAHIR ALBERTO RAMIREZ, venezolano, cedula de identidad N º V- 14.162.193, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 09-09-1978 hijo de JOSE AVELINOVALERA y RUDY ESPERANZA RAMÍREZ, grado de Instrucción: Bachiller, profesión u oficio: auxiliar de servicio de oficina, domiciliado en: Urbanización Corozal 2 vereda 13 casa 05 Tinaco Estado Cojedes, Teléfono 0416-9430443, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS SIETE (07) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana la victima NORLI YARIMAR PEÑA BOULLON, . Se le CONDENA a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política mientras dure la pena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Finalmente se le CONDENA al pago de las costas “personales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 66 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, a las cuales, queda únicamente obligado el acusado mencionado; que se hayan podido generar con ocasión del proceso, dada la gratuidad de la justicia y en aplicación del criterio sostenido de manera pacífica y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 3096 y 2956 de fechas 05/11/2003 y 10/10/2005 respectivamente, ambas con ponencia del magistrado Dr. PEDRO RONDÓN HAAZ, y Nº 38 de fecha 22/02/2005 con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todas dictadas en armonía a los postulados establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Gratuidad de la Justicia. Este Juzgador igualmente deja constancia que se esta publicando el texto integro de la Sentencia dentro del lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, Publíquese y déjese copia. Una vez firme el presente fallo, remítase al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad. En San Carlos del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Trece (2013).
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
ABG. VICTOR RAMON BETHELMY MEDINA.
LA SECRETARIA DE JUICIO,
ABG. FREIDYLED SOSA
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