REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000164
ASUNTO: HK21-P-2011-000164
RESOLUCION PJ0062013000054
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA:
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida cautelas sustitutiva de la libertad (ARRESTO DOMICILIARIO) realizada de forma oral por el ciudadano Abogado Emilio Melet defensor Publico, en contra de mi defendido LUIS ENRIQUE VILLALONGA, solicito le sea cambiada la medida por considerar que se haga extensiva la ampliación de la medida cautelar a mi defendido tal como las tienen los demás acusados.
FUNDAMENTACION
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida cautelas sustitutiva de la libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado (situación esta que esta debidamente acreditada), requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la medida cautelar sustitutiva de la libertad (ARRESTO DOMICILIARIO), en tal sentido queda debidamente fundamentada por parte del de su defensor Publico que explano claramente y preciso los motivos y circunstancia que cambiaron de la medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad (ARRETO DOMICILIARIA), ya que la defensa demostró en esta oportunidad al tribunal que efectivamente se hace necesario que el acusado LUIS ENRIQUE VILLALONGA pueda ser merecedor de otro tipo de medida cautelar a los fines de que pueda ejercer el Derecho al Trabajo establecido en nuestra Carta Magna y pueda así sustentar la carga Familiar que pesa sobre el mismo; y tomando en consideración que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal, están llamadas a garantizar el desarrollo normal del proceso, con la finalidad de asegurar la presencia de los acusados en el mismo, en tal sentido, no tienen un fin en sí mismas, pues son un medio para el logro de los fines del proceso, siendo así, su naturaleza es instrumental o cautelar más no sancionatorias. Ahora bien, dado que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, están destinadas a sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad (ARRESTO DOMICILIARLO), se debe concluir que para la procedencia se exige la concurrencia de determinadas condiciones, que la Doctrina ha denominado las exigencias del Fumus Bonis luris y del Periculum In Mora. Por lo tanto, si la presencia del acusado en el proceso está asegurada aunado que el mismo tiene residencia propia por lo que lo más ajustado a Derecho sería decretar una medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad o mas bien ampliarle la medida cautelar que viene gozando, ya que lo que se busca es la realización de los fines procesales y en base a los artículos 21, 22, 23, 26, 29, 31, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho al trabajo, la integridad personal, garantías Judiciales y siendo el Juez de Juicio garantista de la Constitución en base al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así reconocido universalmente que la regla general es el régimen de la libertad personal del acusado durante la secuela del juicio y la privación de la libertad, como régimen excepcional, es de restrictiva interpretación es por que sé acuerda una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALONGA, así se decide.
Es importante resaltar por parte de este Juzgador que el referido acusado le fue otorgada una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha: 24-02-2011, el tribunal de control revisa la medida de privación judicial de libertad y le acuerda una medida cautelar sustitutiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 1 del Código Orgánico procesal penal, permaneciendo el acusado en libertad hasta la presente fecha, observando igualmente este juzgador que si el referido acusado no hubiese tenido la intención de enfrentar el juicio oral y publico el mismo se hubiese evadido ya que la medida cautelar acordada en esa fecha no fue asegurada con custodia policial, igualmente es necesario resaltar que por ser una medida de aseguramiento en su inmueble el acusado estaba supeditado a que fuera através de la comandancia de la policía que el mismo fuese trasladado a la sala de audiencia y es publico y notorio que la comandancia de la policía carece de suficientes patrullas para hacer los traslados de los diferentes internados judiciales del país por carecer este estado de internado judicial mucho menos estarían pendiente de los traslados de las personas que se encuentran bajo una medida cautelar sustitutiva de libertad (arresto Domiciliario) y dicha circunstancia pondría en riesgo la realización del juicio oral y publico ya comenzado.
Igualmente es necesario resaltar por este Juzgador que en la presente causa existen una pluralidad de acusados, acusados estos que ya gozan de una medida cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina del alguacilazgo la cual le fue otorgada por este Juzgador a la cual se le notifico a las partes incluyendo al Ministerio Público a la cual no fue ejercida ningún tipo de recurso al respecto tal como se evidencia en los autos que conforman la presente causa.
Considera pues este Juzgador que es necesario dejar extremadamente claro que lo que se buscar en todo proceso penal es buscar las formas adecuadas, ajustadas a derecho para que se puedan realizar los actos procesales, tal como quedo plenamente demostrado con la apertura del juicio oral y publico en fecha 27-02-2013.
Por otro lado es necesario igualmente acotar que el código orgánico procesal penal es muy claro cuando establece en el artículo:
“…ARTICULO 429. Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”
De la interpretación literal del mencionado articulo se puede concluir que la medida cautelar sustitutiva acordada por este juzgador a los demás acusados también por debe acordársele como efecto lo hice al ciudadano acusado Luis Enrique Villalonga, haciendo valer para el principio de extensibilidad por ser lo mas favorable al mismo.
Por otro lado analiza este juzgador que la medida acordada a este acusado así como también a los demás, esta sujeta a revocación de oficio o a solicitud del ministerio público o de la victima claro esta siempre y cuando no cumplan con los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal circunstancia dependerá de la conducta ante el proceso de los referidos acusados
DISPOSITIVA:
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA Primero: La ampliación y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALONGA. Segundo: bajo una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado de autos ciudadano LUIS ENRIQUE VILLALONGA a saber: 3.- presentaciones ante la oficina del alguacilazgo cada 15 días. 9.- estar atento del proceso y de los llamados que le hiciese el tribunal o el ministerio público y consignar cada un mes constancia de trabajo Tercero: Líbrese Oficio a la oficina del alguacilazgo informándole que el referido ciudadano deberá comparecer a los fines de su presentación, con la advertencia que cualquier incumplimiento de la medida procederá a su revocatoria. Así se decide. Déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 02
ABG. VICTOR BETHELMY
LA SECRETARIA DE JUICIO
ABG. FREIDYLED SOSA
Seguidamente se cumplio con lo ordnenado.