REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio 02 de San Carlos Estado Cojedes
San Carlos, 1 de Marzo de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000122
ASUNTO: HK21-P-2011-000122
RESOLUCIÓN PJ0062013000054

DECISIÓN: NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA



Visto el contenido del escrito presentado por la ABG. OLIS FARIAS VILLAROEL, defensor publica, actuando en su carácter de defensor del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a su defendido la libertad; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se realizo ante el tribunal de control tercero AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDOS DONDE EL TRIBUNAL Decreto una medida de privación Judicial de Libertad al acusado RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVA.

SEGUNDO: El Ministerio Publico Presento acusación Fiscal al acusado de autos por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ROBO AGRAVADO, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVA, y solicito se mantuviera la medida de privación judicial de libertad.



TERCERO: El tribunal de control realizo la audiencia preliminar donde el tribunal acordó la apertura del juicio oral y publico y acordó mantener la Medida de Privación Judicial de libertad.


CUARTO: Existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, pero aún cuando los artículos 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el principio de afirmación a la libertad y el estado de libertad, ordenando mantener en libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, Pudiera pensarse que la privación de libertad se contradice con estos principios, pero tal como lo afirma Eduardo Jauchen (Derechos del Imputado, 2005):

“…Si bien se refleja indudablemente como una contradicción el hecho de quien es considerado inocente al mismo tiempo pueda ser limitado o cercenado en su libertad personal, su fundamento obedece a que entre los dos enunciados constitucionales existe una zona común, que ineludiblemente debe compartirse entre ambos y que consiste en asegurar los fines del proceso penal… “afianzar la justicia, que en el proceso penal se traduce con el propósito de que no obstaculice su realización ni el cumplimiento de lo decidido en la sentencia…””

Presupuestos éstos que fueron tomados en cuenta debidamente por el tribunal en función de control, al momento de decretar la cautelar sustitutiva de libertad en contra de su representado, no existiendo variabilidad de las circunstancias que motivaron dicho decreto; siendo ésta circunstancia fundamental para la consideración de sustitución de la medida de privación de libertad que se haya decretado.

QUINTO: También estima este Juzgador, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen al acusado, ya que existen elementos tendentes a demostrar que éste participó en los hechos que se le atribuyen; y, evidenciándose que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual, tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron, considerando, quien hoy aquí decide, que las circunstancias que fueron fundamento del decreto de privación de libertad, se mantienen incólumes hasta la fecha, lo que no da lugar a la revisión solicitada por la defensa.

CUARTO: Se evidencia asimismo, que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado mencionado, conforme al contenido del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera ser elevada, lo cual hace evidente que existe peligro de fuga, y conforme al numeral 3 del artículo citado, se constata también la magnitud del daño social causado por este tipo de delitos, motivos éstos con los cuales corrobora el tribunal que no ha habido variación alguna de las circunstancias que motivaron su detención, lo cual trae como consecuencia la ratificación de la existencia de la presunción razonable de fuga que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la medida de Privación Judicial preventiva de libertad es la única medida de coerción personal suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.

QUINTO: Considera este Juzgador que la Libertad del referido ciudadano se podría convertir en una infracción de la Constitución Vigente, razón por la cual considera este Juzgador que no han variado las circunstancia que dieron lugar a la privación de la libertad del referido ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO por lo que es procedente Declarar sin Lugar la solicitud de Revisión de Medida de Privacion Judicial de Libertad y consecuencia se mantiene la Medida de Privacion Judicial de Libertad existente en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que al hacer este Juzgador un análisis de la situación en la cual se encuentra el acusado de autos observa con certeza claridad, que las motivaciones fácticas que sirvieron de fundamento para ordenar en contra del ciudadano ya mencionado la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad ya mencionada hasta el día del presente pronunciamiento no han variado o cesado y en atención a las circunstancias del caso en concreto es por lo que este Tribunal NIEGA la Revisión de Medida Solicitada por el defensor y se mantiene la Medida de privación judicial preventiva de la libertad existente actualmente.


Por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera PRIMERO: NIEGA la solicitud realizada por el defensor publica abogado OLIS FARIAS, donde solicita sustitución de la Medida de cautelar sustitutiva de Libertad del imputado RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO y en consecuencia, se mantiene la validez de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado RAFAEL ANTONIO REINA SOLORZANO, suficientemente identificado en las actuaciones. Déjese copia. Notifíquese y cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,


ABG. VICTOR BETHELMY LA SECRETARIA DE JUICIO


ABG. FREIDYLED SOSA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado