REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
San Carlos 26 de marzo de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000009.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por Nº HP01-R-2013-0000009, presentado por la Abogado HECMAR DE LOS ANGELES MACUPIDO SANCHEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 134.438, actuando su carácter de representante judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto principal Nº HP01-L-2011-000190, mediante la cual apelan de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de fecha catorce s (14) de enero de dos mil trece (2012), en la que declaró CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos CARMEN LEONOR DIAZ BARRIOS, CARMEN TERESA VARGAS GALEA y JUAN ESTEBAN CORDOVA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.563.005, V-7.533.211 y V-8.671.534, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO COJEDES;
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 19 de marzo de 2013 a las 10:00 a.m.
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;


En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

“Que se recurre de la sentencia en virtud de que se condena a la Gobernación del estado Cojedes en el pago de costas procesales. Que la demandante es un ente que goza de privilegios procesales y no se debió condenar en costa. Que el tribunal Supremo de Justicia ha indicado de manera reiterada que los estados gozan de los mismos privilegios procésale que la república. Que pide se declare con lugar el presente recurso.”

A los fines de su decisión el juez a quo, señala:

…(Omissis)… o hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República, determinando que la corrección monetaria no procede por cuanto la demandada es un municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenados por este concepto. Sentencia de fecha 24-10-2003, caso Municipio Peña del Estado Yaracuy, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de fecha 26-10-2007, caso Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro, dictada por el mismo máximo Tribunal. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
DECISIÓN
En merito a los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos: CARMEN LEONOR DIAZ BARRIOS, CARMEN TERESA VARGAS GALEA y JUAN ESTEBAN CORDOVA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.563.005, V-7.533.211 y V-8.671.534, respectivamente, en contra el ESTADO COJEDES.
Hay condenatoria en costas. …(Omissis)…

Vistos los motivos del recurso de apelación, interpuesto por la parte accionada, este Tribunal Superior a los fines de la sentencia, advierte, que de conformidad con la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia se hace necesario determinar los temas a decidir, con vista a lo apelado, a saber:
Observa esta Superioridad, que en la audiencia del recurso, alegó la parte accionada: que apela de la sentencia, en virtud de haber sido condenada al pago de costas pese ha ser un ente que goza de privilegios procesales.
Así, determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciará frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió y como colorario, no serán conocidos, ni este Tribunal hará pronunciamiento alguno al respecto, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia, sólo en los límites que en primer grado, el apelante ha sido vencido y en que es posible en segundo grado.
Observa este Juzgador del fallo recurrido, que en la parte dispositiva se indica que “Hay condenatoria en costas”, siendo este el punto controvertido en el presente recurso pasa a analizar el mismo, para lo cual es necesario hacer los siguientes pronunciamientos: La parte demandada es la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES, quien goza privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales de de acuerdo lo indicado en Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 12. Norma de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por parte de los jueces.
Por su parte el Artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, señala: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.”
En este orden el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. establece que “En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aun cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos”. Sumado a lo anterior, la Sala Social dejó sentado que: “constituyendo en garante de sus obligaciones a la República por órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, a quien corresponderá cancelar el monto correspondiente, en consecuencia, al recaer los efectos del fallo sobre la República, debe aplicarse la normativa prevista en cuanto a la exoneración de costas a la Nación, contenida en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil”.
La juez a quo, en el mismo fallo reconoce que la accionada es un ente que goza de privilegios, por lo que igualmente resulta contradictorio que se le condene en costas.
Por lo que concluye esta Alzada, que la parte accionada y recurrente, no debió haber sido condenada en costas en el asunto principal, de acuerdo a lo establecido en los artículos 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias de Poder Público, en concordancia con los artículos 74 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y la reiterad doctrina de la Sala Constitucional y de Casación Social. Así se declara.
De acuerdo a los antes señalado, se modifica el fallo recurrido y se exceptúa del pago de costas a la parte accionada y recurrente, en el asunto principal, quedando los demás puntos que no fueron objeto de apelación firmes debiendo en consecuencia cancelara a los actores los siguientes conceptos:
1.- CARMEN LEONOR DIAZ BARRIOS: Reclama los conceptos que a continuación se mencionan solo desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, para un total de un año y 8 meses, en virtud que quedó establecido que en los años anteriores les fueron pagados:
Desde el 01-01-2005 al 16-09-2006
Salario integral:
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997)
TOTAL: Bs. 2.095,79
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.
TOTAL Bs. 1.315,19
Bonificación de fin de año:
1.088,21
TOTAL Bs. 2.624,51
Bono de alimentación:
TOTAL: Bs. 62.370,00
Para un Total a pagar a la ciudadana CARMEN LEONOR DIAZ BARRIOS, por los conceptos descritos de: SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUERENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 68.405,49).
2.- CARMEN TERESA VARGAS GALEA: Reclama igualmente los conceptos que a continuación se mencionan solo desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, en virtud que quedó establecido y así quedo admitido por ambas partes en audiencia de juicio oral y publica que en los años anteriores les fueron pagados:
Desde el 01-01-2005 al 16-09-2006
Salario integral:
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997)
TOTAL: Bs. 2.095,79
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.
TOTAL Bs. 1.315,19
Bonificación de fin de año:
TOTAL Bs. 2.624,51
Bono de alimentación:
TOTAL: Bs. 62.370,00
Para un Total a pagar a la ciudadana CARMEN TERESA VARGAS GALEA , por los conceptos descritos la cantidad de: SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON CUERENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs. 68.405,49).
3.- JUAN ESTEBAN CORDOVA PEREZ.
Desde el 01-01-2005 al 16-09-2006
Prestación de Antigüedad y días Adicionales: articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo (1997)
TOTAL: Bs. 2.095,79
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado.
TOTAL Bs. 1.315,19
Bonificación de fin de año:
90 días por año como bonificación de fin de año y será calculado con el último TOTAL Bs. 2.624,51
Bono de alimentación:
TOTAL: Bs. 41.580,00
Para un Total a pagar al ciudadano JUAN ESTEBAN CORDOVA PEREZ, por los conceptos descritos la cantidad de: CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CUERENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.47.615,49).
TOTAL GENERAL DE LA DEMANDA ASCIENDE A LA CANTIDAD DE CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS. (Bs.184.390, 98).
Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, para los ciudadanos CARMEN LEONOR DIAZ BARRIOS, CARMEN TERESA VARGAS GALEA y JUAN ESTEBAN CORDOVA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.563.005, V-7.533.211 y V-8.671.534, desde el inicio de la relacion laboral 01-01-2005 al 16-09-2006, Adéudensele a los mencionados actores desde el 01-01-2005 al 16-09-2006, serán calculados, en base a experticia complementaria del fallo, hasta su culminación, según los parámetros aquí ordenados, mediante un solo experto, nombrado por el Tribunal de Ejecución, dichos honorarios correrá por cuenta de la demandada. Considerándose la tasa promedio establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo(1997).
No hay indexación por evidenciarse que los estados gozan de los mismos privilegios de exoneración acordados a la República. Así se declara.
Con relación a los intereses moratorios, se acuerdan los mismos, de conformidad a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, por lo que se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, la cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito, designado por el Tribunal de Ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha efectiva del pago.
Con exclusión del monto condenado por bono de alimentación por cuanto el mismo se ajusta a los preceptuado a la sanción establecida en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación.
Por todo lo ante expuesto, se declara Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y recurrente en contra de la decisión de fecha (14) de enero de dos mil trece (2013). Por lo que se modifica en los términos indicados el fallo recurrido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada y recurrente en contra de sentencia de fecha catorce (14) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes. En consecuencia se modifica el fallo recurrido.
Se ordena notificar de la presente sentencia a la Ciudadana Procuradora General del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.
Remítase la presente causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, a los fines legales pertinentes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintiséis (26) días del mese marzo del Año 2013.

EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (09:26 a.m.)



EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA
















HP01-R-2013-000009.
OAGR/jjg-