REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
Año 202° y 153°
SAN CARLOS 22 de marzo de 2013.
EXPEDIENTE Nº: HP01-R-2013-000004.
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, asunto Nº HP01-R-2013-000004, presentado por el Abogado; JUAN CARLOS VILLANUEVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 129.198, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JULIA ISABEL SILVA TORRES parte actora en el asunto principal Nº HP01-L-2012-000012, mediante la cual apela de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil trece (2013), en la que declaró DESISTIDA LA ACCION de la demanda incoada contra la ENTIDAD FEDERAL DEL ESTADO COJEDES.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, oído en ambos efecto, escrito que corre al folio dos (2) del cuaderno de apelación; motivo por el cual la presente actuación fue recibida por esta Alzada, fijándose audiencia, oral, pública y contradictoria para el día viernes veintidós (22) de marzo del año 2013, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
Celebrada la audiencia oral y habiendo este Juzgador pronunciado su decisión de manera inmediata, en sujeción a lo regulado en los artículo 164 y 165 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal a reproducir la misma, en los siguientes términos;
En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte actora y recurrente alego:
“Que se no pudo comparecer uno de los apoderados judiciales de la parte actora en virtud de presentar problemas de salud, el día de la audiencia, lo cual requirió de atención médica. Que presenta para probar los motivos de la falta de comparecencia constancia médica, emanado del Hospital Joaquina de Rotandaro. Que de igual manera el otro coapoderado judicial, tenia un compromiso académico que igual le impidió asistir a la audiencia, tal y como se indica en constancia de la UNELLEZ, Tinaquillo. Que hubo una causa de fuerza mayor para impedir comparecer a la audiencia de juicio. Que pide sea declarado con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia de juicio. ”
A los fines de su decisión el juez a quo, señala:
…(Omissis)…Abogada DENIS MARGARITA LEON SEQUERA, la Secretaria Accidental Abogada NAILIS MARGARITA HERRERA, el Alguacil ciudadano IRVING ACOSTA y el Técnico Audiovisual ciudadano NESTOR MIERES. Se deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte ACCIONANTE Abogados JUAN CARLOS VILLANUEVA, EDGAR ANTONIO HERRERA VILLEGAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 129.198 y 134.422, respectivamente, en representación de la ciudadana JULIA ISABEL SILVA TORRES, toda vez que el ciudadano alguacil del Tribunal hizo el respectivo llamado a las puertas de la sala de audiencia, por tres (03) veces seguidas y a viva voz, no compareciendo por si, ni por medio de representación alguna; en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley Declara DESISTIDA LA ACCIÓN, de conformidad a lo establecido en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se termino, se leyó y conformen firman…(Omissis)...
A los fines de la Decisión el Tribunal señala:
Establecidos como fueron los límites de la presente controversia, esta instancia superior a los fines de la decisión observa:
El Legislador laboral, ha establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes... (Omissis)…
De la norma en comento, aprecia este Juzgador, que en ella se establece que ante la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia juicio, se debe declarar el desistimiento del procedimiento, señalando igualmente que podrá apelar de dicha decisión.
El demandante tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales, a lo cual la misma ley adjetiva, faculta al Juez Superior del Trabajo, para revocarlos; siempre y cuando la contumacia corresponda a una situación extraña no imputable al demandado; las cuales las adminículo el legislador en atención a la norma supra citada al caso fortuito y la fuerza mayor; a lo cual la Sala de Casación Social ha sostenido reiteradamente que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias, que impidan la comparecencia a la audiencia preliminar de las partes; debe necesariamente probarse. Y así se declara.
Ahora bien, la doctrina patria al definir lo referente al Caso Fortuito; ha señalado: que es aquel que proviene de accidentes naturales o ajenos a la voluntad humana; o como aquel acontecimiento que normalmente no puede valerse ni evitarse y por Fuerza Mayor; se ha de entender aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitarlo; más no es menos cierto aún, que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2004; caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadras, Similares y Conexos de Venezuela, contra el Instituto Nacional de Hipódromos; dejo establecido que deben incluirse dentro de las supuestas causas de justificación, aquellas eventualidades del quehacer humano, las cuales siendo previsibles y en algunos casos evitables, impongan cargas complejas que escapen de las previsiones ordinarias de un padre de familia; estableciendo también la Sala, que el Juez deberá ponderarlas, en el sentido de determinar a su criterio si resultan suficientes para revocar la decisión y ordenar la continuación de la audiencia.
Así mismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia respectiva, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco, pautas que se resumen en :
a) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca.
b) La imposibilidad de cumplir la obligación debe ser sobrevenida
c) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable
d) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora y recurrente, en la audiencia del recurso alegó: que no pudo concurrir al llamado respectivo de la audiencia juicio, prevista a celebrase en fecha 23 de enero de 2013, a las10:00 a.m. Por motivos de fuerza mayor, al presentárseles inconvenientes de salud a uno de los apoderados judiciales de la parte actora y otro por compresos académicos, lo cual motivo su falta de comparecencia.
De las pruebas promovidas en el recurso:
Documentales:
Folios 12; Documental denominada Constancia emanada de la Coordinación de la Carrera de Derecho, Universidad de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en el cual se indica que el ciudadano Edgar Antonio Herrera, titular de la cédula de identidad 17.595.095, es profesor de dicha casa de estudio y que en fecha 23/01/2013 se encontraba laborando. Documental que tiene carácter de documento publico administrativo que goza de presunción de veracidad, que al no ser impugnado esta Juzgador le da pleno valor probatorio, como demostrativo de la imposibilidad por razones académicas de asistir del apoderado judicial de la parte actora a la audiencia de juicio prevista para el día 23/01/2013 a las 10:00 a.m. Así se decide.
Folios 13; Reposo médico en el cual se indica que el ciudadano Juan Carlos Villanueva, titular de la cédula de identidad 14.113.057, presentó problemas de salud en fecha 23/01/2013, siendo atendida a las 8:40 a.m. en el Hospital Joaquina de Rotandaro de Tinaquillo por la Médico Yiredy Pérez, presentando cuadro clínico cefálico de moderada intensidad. Documental que tiene carácter de documento publico administrativo que goza de presunción de veracidad, que al no ser impugnado esta Juzgador le da pleno valor probatorio, como demostrativo de la incapacidad de asistir del apoderado judicial de la parte actora a la audiencia de juicio prevista para el día 23/01/2013 a las 10:00 a.m. Así se decide.
Concluye esta Alzada, que la parte actora y recurrente, demostró ante esta instancia Superior, eximente válidas de responsabilidad ante su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de juicio, llevando a la convicción de quien decide, que una causa extraña no imputable,
comprendidas dentro del caso fortuito o la fuerza mayor. Impidió a la parte
recurrente asistir a la Audiencia respectiva. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador declarar Con Lugar, el recurso de apelación intentado por la parte demandante y recurrente, por lo que se revoca el fallo recurrido y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia juicio. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR El RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la actora y recurrente, en contra de sentencia dictada por el Tribunal Primerode Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 23 de enero del 2013, que declaró el Desistimiento del Procedimiento. En consecuencia se revoca el acta recurrida y se ordena reponer la causa al estado en que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.
Notifíquese de la presente decisión a la Ciudadana Procuradora General del Estado Cojedes.
No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de marzo del Año 2012.
EL JUEZ
Abg. OMAR AUGUSTO GUILLEN RAMÍREZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cuarenta y seis minutos de la mañana (10:46 a.m.)
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
Abg. JOSE JAVIER GOMEZ MOLINA.
HP01-R-2013-00004.
OAGR/JJG.-
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