REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.507.416, civilmente hábil y domiciliado en Tinaquillo estado Cojedes.
Apoderada Judicial: MORAIMA YULEXIS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.992.194, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.419 y domiciliada procesalmente en la Calle Piar, Casa S/N del Sector Pueblo Nuevo de Tinaquillo estado Cojedes.
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), adscrito al Ministerio del Poder Popular la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA INTERLOCUTORIA-PERENCION DE INSTANCIA.
Expediente: 817-10.
-II-
Antecedentes
En fecha 27 de mayo de 2010, la Abogada MORAIMA YULEXIS FRANCO, Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 01 de junio de 2010, se le dio entrada al recurso presentado.
En fecha 01 de junio de 2010, se admitió el recurso y se ordenó la notificación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), del Procurador General de la República y de los terceros interesados.
En fecha 03 de junio de 2010, la Abogada MORAIMA FRANCO, con el carácter de autos, consignó los fotostatos para la apertura del Cuaderno de Medidas y las notificaciones respectivas.
En fecha 08 de junio de 2010, el Tribunal ordenó librar las notificaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), del Procurador General de la República y la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 06 de octubre de 2010, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 07 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos.
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal acordó la reanudación de la causa.
En fecha 14 de julio de 2011, la Abogada KARINA LISBETH NIEVES MARTINEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 25 de julio de 2011, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación firmada por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, en su carácter de Co-apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
En fecha 12 de agosto de 2011, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación firmada por la Abogada MORAIMA YULEXIS FRANCO, Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO.
En fecha 08 de diciembre de 2011, se recibió oficio de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-III-
Motivación
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que desde el día 20 de enero de 2011, fecha en la cual se acordó la reanudación de la causa, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así dos (2) año y dos (2) meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación.
En este sentido establece el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 182. La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.
La perención es de carácter objetivo, suficiente para su declaratoria dos condiciones: falta de gestión procesal, inercia de las partes; y, paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, sin que las partes efectúen algún acto del procedimiento.
La aludida falta de gestión procesal significa no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, que determinan el impulso y desarrollo del proceso al fin.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cfr Chiovenda, José: Principios…, II, p. 428).
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 01 de junio de 2001, asentó lo siguiente:
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes. Tal situación ha sucedido con motivo de las reorganizaciones de las competencias de los tribunales, lo que conoce la Sala por notoriedad judicial. Surge así una inactividad imputable a las partes, que ocurre en estado de sentencia, y que configura una carga incumplida de los litigantes, es a ellos a quien perjudica, y no al tribunal que se encuentra imposibilitado de actuar. Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar. Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común). Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil. Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas, este Juzgado aprecia necesario señalar que los juicios en materia contencioso-administrativo agrario se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.
De manera pues que, dado que la mencionada falta de impulso procesal de la parte recurrente determina que todo proceso tiene como conclusión natural una sentencia definitiva, pero puede también concluir de un modo anormal cuando desaparece un elemento vital que es precisamente la voluntad activa de las partes o al menos una de ellas.
En el caso especifico de los procedimientos sustanciados en sede Contencioso Administrativo Agrario, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007 (Expediente 06-1827, caso: NINO JESÚS CAMACHO BETHENCOURT, contra INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), asentó así:
“…La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención. La norma antes transcrita establece diáfanamente la figura de la perención de la instancia en el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y en las demandas contra los Entes Estatales Agrarios, y como expresamente lo indica el precepto normativo citado, se produce por un período de inactividad de la parte actora de seis meses…”.
Por ello, sobre la base de las consideraciones previamente establecidas y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones realizadas en la presente causa, se estima, que desde el día 20 de enero de 2011, fecha en la cual se acordó la reanudación de la causa, la parte recurrente no ha impulsado la prosecución de la presente causa, transcurriendo así dos (2) año y dos (2) meses paralizada la misma, no existiendo actuación alguna con el objeto de su continuación, por lo tanto, resulta claro que habiendo transcurrido en demasía el lapso previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y dado que la perención por su naturaleza jurídica es de orden público, irrenunciable por las partes y verificable de derecho, es razón por la que debe declararse EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCIÓN y así se hará en el dispositivo de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.
-IV-
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por haber operado la PERENCION en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, intentado por la Abogada MORAIMA YULEXIS FRANCO, Apoderada Judicial del Ciudadano JUAN CARLOS PEREZ ABARRIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por haber transcurrido más de seis (6) meses sin que se hubiere cumplido ningún acto efectivo de impulso procesal, encaminado a lograr la continuación del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°



La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÍNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. quedando anotada bajo el Nº 0822.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
Exp. Nº 817-10
KLNM/armando