REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

-I-
De las partes
Recurrente: VICENZO CAMMARANO CELLI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.243 y domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo.
Apoderados Judiciales: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCÀNTARA, JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE, RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, BERGMAN CELINA MONASTERIO TORRES, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y MARÌA VIRGINIA IANNY CAMPOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº V-3.372.200, V-7.532.782, V-9.829.134, V-4.870.452, V-14.464.297 y V-19.356.430 respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 14.006, 27.316, 48.867, 86.400, 110.961 y 146.560 respectivamente y domiciliado en el Escritorio Jurídico Nuñez Alcantara & Asociados, situado en el Centro Comercial y Profesional El Añil, Piso 1, Oficina 19, Avenida Andrés Eloy Blanco de la Urbanización Prebo, Valencia estado Carabobo
Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio.
Co-Apoderada Judicial: YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.106.618 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.538 y de este domicilio.
Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA-CON LUGAR EL RECURSO.
Expediente: Nº 877-11.
-II-
Antecedentes
En fecha 10 de agosto de 2011, el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, Apoderado Judicial del Ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI, presentó formal Recurso de Nulidad.
En fecha 11 de agosto de 2011, se le dio entrada al presente recurso.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se admitió el recurso, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) y a los Terceros Interesados mediante Cartel.
En fecha 26 de septiembre de 2011, el Abogado JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE, consigna escrito de solicitud de Medida de Protección.
En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal acuerda agregar el escrito presentado por el Abogado JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE, en su condición de Apoderado Judicial del recurrente y mediante auto se acuerda aperturar Cuaderno de Medida.
En fecha 11 de octubre de 2011, el Abogado JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE, con el carácter de autos, consigna los fotostatos necesarios a objeto de su certificación para ser acompañadas a las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
En fecha 17 de octubre de 2011, se ordena librar los oficios a la Procuraduría General de la República y al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 21 de octubre de 2011, el Alguacil dejó constancia de haber entregado ante la Oficina de IPOSTEL, los oficios signados con los Nº 2624 y 2625-2011 dirigidos al Juez de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juez del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo ordenados agregar al expediente.
En fecha 05 de diciembre de 2011, se ordena agregar la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 06 de diciembre de 2011, se acuerda la suspensión de la causa por un lapso de noventa (90) días continuos de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de enero de 2012, se acuerda agregar la comisión proveniente del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de febrero de 2012, se recibió oficio de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.
En fecha 21 de marzo de 2011, se reanuda la presente causa.
En fecha 03 de abril de 2012, el Abogado JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE, con el carácter de autos, solicita se libre Cartel de Notificación a los Terceros Interesados.
En fecha 09 de abril de 2012, se acuerda la notificación de los Terceros mediante Cartel de Notificación.
En fecha 10 de abril de 2011, el Abogado JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE, con el carácter en autos, dejó constancia de haber retirado el Cartel de Notificación librado a los Terceros Interesados.
En fecha 12 de abril de 2012, el Abogado JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE, con el carácter de autos, consigna ejemplar del Diario la Noticias de Cojedes, donde aparece publicado el Cartel de Notificación librado a los Terceros Interesados.
En fecha 12 de abril de 2012, el Tribunal acuerda agregar a los autos el Cartel de Notificación librado a los Terceros Interesados.
En fecha 16 de abril de 2012, se acuerda oficiar a la Defensa Pública del estado Cojedes.
En fecha 07 de mayo de 2012, se deja constancia que venció el lapso de oposición concedido a los Terceros notificados.
En fecha 08 de mayo de 2012, el Abogado JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE, con el carácter de autos, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 22 de mayo de 2012, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), consigna Escrito de Oposición y Contestación del Recurso.
En fecha 22 de mayo de 2012, se agregó a los autos el Escrito de Oposición y Contestación presentado por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, con el carácter de autos.
En fecha 22 de mayo de 2012, se deja constancia que venció el lapso de oposición al presente recurso.
En fecha 28 de mayo de 2012, el Abogado JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE, con el carácter de autos, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 04 de junio de 2012, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, con el carácter de autos, consigna Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 04 de junio de 2012, se deja constancia que venció el lapso de pruebas en el presente recurso.
En fecha 05 de junio de 2012, se ordena agregar los Escritos de Pruebas presentado por ambas partes.
En fecha 06 de junio de 2012, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, con el carácter de autos, consigna Escrito de Oposición de admisión de pruebas.
En fecha 08 de junio de 2012, el Abogado JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE, con el carácter de autos, solicita se deseche la oposición formulada por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 11 de junio de 2012, el Tribunal declaró SIN LUGAR la oposición formulada por la oposición formulada por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRÌGUEZ, Co-apoderada el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).
En fecha 11 de junio de 2012, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes y se ofició a la Oficina Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I.).
En fecha 14 de agosto de 2012, se recibe oficio del Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (I.N.S.A.I.).
En fecha 17 de septiembre de 2012, se dio por concluido el lapso probatorio y se fijó oportunidad para la Audiencia Oral prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Tribunal fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 27 de septiembre de 2012, se celebró la Audiencia Oral prevista en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 26 de noviembre de 2012, el Tribunal acuerda diferir la publicación de la Sentencia Definitiva de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
Síntesis de la controversia
Alegatos de la parte recurrente
Alegó el Apoderado de la parte Recurrente Abogado JORGE CARLOS RODRÌGUEZ BAYONE, lo siguiente:
Que su patrocinado es propietario de un predio agrícola denominado La Yegüera-El Cantón, alinderado de la siguiente manera, por el NORTE: Las Galeras del Pao, SUR: Río Pao, carretera troncal T-0013, Asentamiento campesino Mural-Mújica (debe ser El Mugal); ESTE: Hato La Fe y OESTE: Río Pao, por haberlo adquirido según documentos debidamente inscritos ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Pao, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pao del estado Cojedes en fecha 28 de abril de 1983, anotado al número 7, protocolo 1º, Tomo Principal y duplicado del 2º trimestre, y de fecha 16 de febrero de 1984, anotado al número 15, protocolo 1º, adicional 1º principal y duplicado.
Que la propiedad que ostenta su patrocinado se sustenta sobre una perfecta tradición que alcanza, con fundamento en lo previsto por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, hasta fechas anteriores a abril de 1848.
Que su patrocinado, ha dedicado el predio desde que lo adquirió a la explotación agropecuaria, así pues ha venido desarrollando desde hace más de 25 años actividades acordes con la calidad del suelo y las características geográficas de la zona, conformada en su mayoría por galeras y tierras con una pendiente igual o superior al 40%, lo que limita fuertemente la actividad agroproductiva y en aproximadamente el 95% de la extensión del terreno tierras clase VI y VII, adecuadas para el tipo de explotación que mantiene su poderdante en el predio agrícola objeto del Acto Administrativo confutado.
Que su patrocinado ha dedicado mayormente la tierra a la explotación pecuaria, manteniendo en el predio un número aproximado de 200 reses y 50 caballos y dedicando en menor proporción a la explotación agrícola, por no ser apropiadas las tierras a tales fines.
Que el Acto Administrativo cuya validez ataca mediante el presente Recurso de Nulidad se encuentra infestado por vicios que le hacen radicalmente nulo y sin efectos en el mundo Jurídico, pues afectan la Constitucionalidad misma.
Que su patrocinado nunca fue notificado de Procedimiento alguno que culminara en la declaratoria de Finca Ociosa.
Que el medio de comunicación personal dirigido a su patrocinado nunca fue recibido por él, pues del mismo Acto se evidencia que tal boleta fue recibida por un tercero, lo que afecta su derecho Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al no habérsele comunicado personalmente que se instruía expediente alguno en el cual se determinarían los niveles de productividad del predio de su propiedad. Tal circunstancia conlleva la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo confutado al ser violatorio del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, que la notificación a que se refieren los Procedimientos Administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben practicarse personalmente, esto es deben ser entregadas a quienes va dirigida la notificación y nunca a un tercero, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. De esta manera se le privó a su patrocinado de la oportunidad de ejercer su Derecho a la Defensa al no poder argumentar ante el Ente Agrario, pues nunca fue notificado personalmente de la iniciación de Procedimiento Administrativo alguno. Ello, sin duda alguna, genera la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo confutado y así pide al Tribunal lo declare.
Que en el presente caso el Ente Administrativo agrario ha prescindido del Procedimiento legalmente establecido para sustanciar el expediente administrativo y la Jurisprudencia ha venido manifestado de manera reiterada que la prescindencia del Procedimiento no se cristaliza solamente cuando se omite el Procedimiento, sino también cuando, como en el presente caso ha sucedido se omiten pasos previstos en el Procedimiento para sustanciar el expediente.
Que la ley vigente para el momento de iniciarse el Procedimiento establecía que al presentarse una denuncia por un particular para determinar la existencia Tierras Ociosas, debía el Ente Administrativo llevar a cabo una Inspección Técnica en el predio y determinar con esa Inspección si existían elementos que hicieran suponer que las tierras se encontrasen Ociosas o Incultas, esto es, debía el Ente Administrativo determinar previamente si existían indicios suficientes sobre la Ociosidad del predio. En verdad lo que establecía la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente a esa fecha era que presentada la denuncia, el Instituto Nacional de Tierras ordenaría una Inspección Técnica y de encontrar indicios que hicieran presumir el estado de Ociosidad el Ente Agrario dictará el auto de Inicio de la averiguación, caso contrario desecharía la denuncia y notificaría de ello al denunciante a fines que ejerciese los Recursos correspondientes contra la decisión de la Oficina Regional de Tierras que era la competente para decidir el asunto en esa instancia.
Que en el presente caso, el ente administrativo agrario se limita a mencionar que la ciudadana Lida Hrabewckyj presentó denuncia y en consecuencia Inició el Procedimiento. Es por ello que el procedimiento resulta nulo al haberse violentado un paso esencial en la sustanciación del mismo y consecuencialmente la Nulidad del Acto Administrativo, todo ello conforme a lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así pide al tribunal lo declare.
Que la reedición del Acto Administrativo ocurre cuando en la esfera Jurídica de un administrado el Ente ú Órgano integrante de la Administración Pública dicta un acto administrativo idéntico en su contenido, objeto y finalidad a uno precedente y que ha sido previamente impugnado.
Que en el presente caso, el Acto Administrativo confutado se presenta como un acto reeditado, pues se encuentran en él todas las características esbozadas por nuestra Jurisprudencia para considerarlo como tal, a saber: el acto atacado fue dictado por el mismo Órgano que dictó el precedente, fue dictado por las mismas causas, dirigido a la misma persona y con el mismo contenido. En verdad con este nuevo Acto Administrativo, lo que busca la Administración Pública agraria es evadir el control Jurisdiccional previo del cual fue objeto y burlar de esta manera una determinación judicial.
Que el acto precedente fue dictado en sesión de directorio número 42-04, de fecha 30 de diciembre de 2004, expediente signado con el número 03-09-0501-00200 y notificado a su patrocinado en fecha 25 de febrero de 2005, declarando Tierras Ociosas e incultas el lote de tierras que forman parte del predio denominado La Yegüera, ubicado en el Sector El Mugal-La Yegüera, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, con una extensión de cuatro mil trescientas setenta y cinco hectáreas con mil novecientos metros cuadrados ( 4.375 has, con 1900 mts2) fue declarado nulo por este mismo Tribunal Superior Agrario en Sentencia de fecha 30 de abril de 2007, recaída en el expediente número 537-05 de la numeración interna del archivo de este Tribunal y ratificada tal decisión en fecha 17 de febrero de 2009 por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Es menester hacer notar que el acto administrativo precedentemente dictado y declarado nulo se refiere al mismo lote de tierras, es por la misma causa, dirigido a su patrocinado y con el mismo contenido o declaración, por lo que evidentemente se trata de un caso de reedición de Acto Administrativo.
Que así pues el Ente Administrativo Agrario, a pesar de haberse declarado la Nulidad del Acto Administrativo respecto al cual se ha referido como “acto precedente” dicta un nuevo Acto Administrativo con la sola finalidad de evadir la nulidad declarada por los Órganos Jurisdiccionales competentes, con lo cual incurre en el Vicio de Desviación de Poder por reedición del Acto Administrativo, vicio que deriva en la nulidad radical del acto administrativo por estar así establecido en el artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como el Acto Administrativo confutado resulta radicalmente nulo e ineficaz en el mundo Jurídico al ser una manifestación del Vicio de Desviación de Poder por reedición de Acto Administrativo y así pide al Tribunal lo declare.
Que una de las manifestaciones del vicio denominado “desviación de poder”, es la “desviación del procedimiento”, ocurre ello cuando el procedimiento administrativo es desvirtuado en su finalidad y utilizado con objetivos distintos a los buscados en la ley. En el presente caso particular ello ocurre cuando en el acto administrativo se encuentra que al referirse a la iniciación del procedimiento administrativo, el Ente Agrario manifiesta que el procedimiento inició de dos maneras, las dos únicas formas de iniciarse este procedimiento, a saber; Oficiosamente y por Denuncia de un particular. Tal situación pone de bulto que la verdadera intención no era precisamente la de averiguar sobre la Ociosidad del predio, sino instruir y publicar una decisión previamente tomada, pues de ninguna otra manera se explicaría que el ente agrario dió inicio al procedimiento para la Declaratoria de Tierras Ociosas de las dos maneras, de oficio y por denuncia, máxime si tomamos en cuenta la denuncia anterior. Es así como el acto administrativo confutado resulta radicalmente nulo e ineficaz en el mundo Jurídico al ser una manifestación del Vicio de Desviación de Poder por desviación del procedimiento y así pide al Tribunal lo declare, todo con fundamento a lo previsto por el artículo 259 Constitucional.
Que la Jurisprudencia ha afirmado en múltiples ocasiones que la ley que rija al momento de configurarse las situaciones fácticas es la que se debe aplicar al momento de decidirse sobre el punto de hecho al cual se refiere un procedimiento, independientemente que al momento de dictarse la decisión dicho ordenamiento legal no estuviere vigente, a menos que sea este último más favorable. En el presente caso, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al momento de dictar el Acto Administrativo afirma que durante la sustanciación del procedimiento estaba vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, pero que al momento de dictarse el acto, vale decir la decisión que le pone fin al procedimiento administrativo la ley vigente es la de 2010 y que procederá a adecuar su decisión a tal normativa.
Que tal posición es violatoria del debido proceso, puesto que la normativa vigente al momento de iniciarse y sustanciarse el procedimiento administrativo y bajo cuyos criterios se sustanció tal procedimiento es la misma que debía aplicar el Instituto Nacional de Tierras para decidir el asunto, pues las normas aplicables al caso son, en la ley vigente (la de 2010) más favorables a la administración, incluso los criterios para la determinación de la propiedad son distintos en ambos cuerpos normativos, siendo que en la ley de 2010 se exige la demostración de Cadena Titulaticia hasta desprendimientos válidos de la Nación, llegando a definir que debe entenderse por desprendimiento válido de la República, conceptualización que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005 no existía.
Que al aplicar el Instituto Nacional de Tierras una ley que durante la sustanciación del procedimiento no era la vigente, está conculcando el debido proceso a su patrocinado, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta y radical del acto administrativo confutado y así pide al tribunal lo declare.
Que el Acto Administrativo confutado y cuya nulidad pretendemos mediante el presente recurso, adolece de vicios de orden legal que afectan su validez y eficacia en el mundo Jurídico.
Que el acto atacado se encuentra viciado en su motivación al no expresarse en el mismo de manera diáfana las razones que ha tenido el Ente Administrativo Agrario para concluir que el predio propiedad de su patrocinado es una finca Ociosa o Inculta. Ciertamente, el Ente Agrario afirma que el predio propiedad de su patrocinado no alcanza el 80% de la producción idónea, por lo que lo considera en consecuencia un predio Ocioso o Inculto.
Que se determina en el Acto Administrativo confutado que el lote de terrenos está conformado en aproximadamente el 95% por tierras clase VI y VII, adecuadas para la explotación ganadera (pecuaria) y forestal; siendo dedicado, esencialmente, el fundo propiedad de su patrocinado a la actividad ganadera.
Que se desprende del Acto mismo que su patrocinado se encuentra dentro de los niveles adecuados a la explotación del predio pues, de acuerdo a lo expresado en el Acto Administrativo atacado, la carga animal no debe exceder de 0.5:1, esto es la relación de animales por hectárea no debe exceder de 0.5 unidad animal/hectárea. El Acto Administrativo cuya nulidad pretende expresa que la carga animal en el predio propiedad de su representado es de 0.249 unidad animal/hectárea, lo que lo coloca dentro de los parámetros de explotación adecuados a la zona donde se encuentra situado el predio propiedad de su representado.
Que ello supone en consecuencia que el Acto Administrativo resulta nulo por inmotivado, pues no permite conocer los motivos de la Administración, al ser absolutamente contradictoria e inexistente y así pide al tribunal lo declare, todo conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9, 18 y 20.
Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto la vigente a la fecha como la vigente al momento de Iniciarse el Procedimiento Administrativo que concluyó con el Acto confutado, que la actividad productiva de los particulares debe ajustarse a los planes de producción nacionales, cuestión ésta que es mencionada en el Acto Administrativo que nos ocupa. En el presente caso encontramos que su patrocinado explota el predio agropecuario en consonancia con la calidad de la tierra que lo conforma, esto es, la explotación pecuaria es la adecuada para el tipo de suelos y las características de la zona.
Que según lo que se lee en el Acto Administrativo aproximadamente el 95% de los suelos que lo conforman son de clase VI y VII, adecuados para las explotaciones pecuarias y forestales. Del Acto mismo se desprende que la actividad a la que su representado dedica el predio es la explotación pecuaria, por lo que efectivamente está explotando el predio de acuerdo a la calidad de la tierra, siendo así mal podría estar explotando el fundo en contradicción a los planes de producción nacional, puesto que tales planes deben adecuarse a la calidad de la tierra.
Que por otra parte y en adición al argumento esgrimido, cuya prueba existe en el Acto Administrativo confutado, jamás se mencionan en el mismo los planes de producción nacional, ni le fueron dados a conocer a su patrocinado, quien, repite, explota la tierra en perfecta consonancia con la calidad del suelo y dentro de los parámetros adecuados a la zona.
Que ello supone en consecuencia que el Acto Administrativo resulta nulo por inmotivado, pues no permite conocer los motivos de la Administración, al ser absolutamente contradictoria e inexistente y así pide al Tribunal lo declare, todo conforme a lo establecido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 9, 18 y 20.
Que con fundamento a lo previsto por el Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ha debido el Ente Agrario evaluar una serie de variables técnicas como la acidez del suelo, su temperatura y pedregosidad, la estructura primaria del suelo, su pendiente, el drenaje de la tierra, así como su fertilidad; en fin una serie de aspectos técnicos que le permitirían determinar verdaderamente la calidad del suelo y su vocación de uso. Es indudable que tales elementos requieren de estudios técnicos del suelo que no se reflejan de ninguna forma en el Acto Administrativo, ni se exponen o detallan en el mismo.
Que esta situación conduce a afirmar que el Acto Administrativo adolece de vicios que le afectan en su motivación, lo que, con fundamento a lo establecido por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le hacen nulo.
Que a su representado se le causa indefensión con la indeterminación sobre la extensión y ubicación geográfica de la zona cuyo rescate pretende el Ente Administrativo y la que declara como finca ociosa pues le impide conocer con precisión hasta donde y que extensión, en verdad y con certeza, abarca la zona que pretende afectar en definitiva el ente agrario. Quedaría a la libre voluntad del Ente Administrativo modificar de manera arbitraria la zona que declara como ociosa y la que pretende rescatar, cuyas coordenadas son exactamente las mismas coordenadas que se expresan al momento de acordar la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, por lo que, obviamente, será en esa zona donde el Ente Agrario ejecutará la Medida de Aseguramiento.
Que no puede pues el Ente Agrario, una vez que ha dictado el Acto Administrativo, de carácter definitivo, pues es ello lo que se presume de la notificación, al amparo del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dado que hace saber se puede intentar el Recurso Judicial de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares y luego quiera, durante la ejecución del Acto Administrativo, modificarlo en su alcance, de manera que podría abarcar una cantidad de terreno distinta a la que inicialmente ha decidido afectar en el Acto Administrativo.
Que pretender ejecutar el Acto Administrativo confutado, desalojando del predio a su patrocinado, a pesar que en el mismo acto se admite que su mandante ha venido explotando, poseyendo el predio de su propiedad desde hace más de veinte años, posesión que, además de haberla dejado sentada el Instituto Nacional de Tierras, debe presumirse con arreglo a lo dispuesto por el artículo 780 del Código Civil, sería negarle el derecho a continuar explotando la finca, contrariando de esta manera no solamente el artículo 17, numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que también contraría los artículos 112 y 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Que esas circunstancias hacen nulo el Acto Administrativo confutado por ser de ilegal e imposible ejecución con fundamento a lo establecido por el artículo 19, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así pide al Tribunal que lo declare.
Que en atención a lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Medida de Aseguramiento debe guardar adecuación y proporcionalidad al fin perseguido, cual es la de poner en producción el lote de terrenos que se pretende rescatar, está pues en total sintonía con los principios de proporcionalidad y racionalidad expresados por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que de la lectura del Acto atacado se puede deducir que su patrocinado ha venido explotando desde el punto de vista económico y con adecuación a las características de la zona y los suelos que conforman la finca de su propiedad, donde se encuentran aproximadamente 200 reses y 50 caballos, completamente cercada, con galpones, depósitos, casas, maquinarias y equipos en general. Ante tales afirmaciones, la conclusión lógica es que su patrocinado ha venido explotando de manera eficiente el predio, con la explotación pecuaria, con lo que indudablemente contribuye de manera eficiente a la seguridad alimentaría no solamente en el estado Cojedes.
Que tal afirmación puede llevar a concluir que la motivación expresada en el acto es contradictoria, puesto que, como se ha visto admite una deficiencia en la producción de alimentos en el país y por otra parte desprecia la actividad pecuaria que desarrolla su representado, producción de carne que suple a los mercados locales y regionales.
Que ello hace que la Medida de Aseguramiento contenida en el Acto confutado sea nula al ser desproporcionada, irracional y no guardar la adecuación con los fines perseguidos por la norma que le sirve como fundamento; todo en conformidad con lo previsto por los artículos 12, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así pide al Tribunal lo declare.
Que al amparo del artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, denuncia el Vicio de Falso Supuesto de Hecho.
Que el procedimiento de rescate de tierras está fundamentado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que las tierras a ser rescatadas deban ser propiedad del Ente Agrario, o, de ser propiedad de otro Ente u Órgano Público, habérsele puesto a su disposición. En el presente caso el Ente Agrario afirma que las tierras no le pertenecen ni han sido puestas a su disposición, pues esto último debe ser expreso.
Que por otra parte, no puede la Administración obrar en base a presunciones, pues la Legislación vigente le impone la carga de demostrar plenamente las afirmaciones que hace. Le está vedado entonces obrar con base a presunciones pues éstas no son hacen plena prueba.
Que es así como el Acto Administrativo es nulo por estar fundado en un Falso Supuesto, al no existir prueba que el lote de tierras sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, como lo declara el ente el Acto confutado y así pide al Tribunal lo declare.
Que es necesario para el rescate de tierras que el lote de terrenos esté ocupado de manera ilegal o ilícita. En el presente caso, la ocupación productiva del predio no es ilegal ni ilícita, máxime en el caso particular de su representado que ha desarrollado una labor productiva.
Que es así como el Acto Administrativo es nulo por estar fundado en un Falso Supuesto, al no existir prueba que el lote de tierras sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras ni haya ocupación ilícita o ilegal, como lo declara el ente el acto confutado y así pide al Tribunal lo declare.
Que en el supuesto negado que las tierras fueren baldías, el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar este tipo de propiedad. Efectivamente, en este caso concreto, no existe un Acto Administrativo en el cual el referido Instituto le haya solicitado al estado Cojedes (a través de su Consejo Legislativo Regional) la transferencia de sus tierras baldías, o la autorización para la ocupación y uso de la misma, como le ordena el artículo 117, ordinales 16 y 17 de la ley especial agraria, ni tampoco existe un convenio de ocupación con aquél.
En tal sentido el Órgano Público omite señalar que el derecho de disposición está relacionado con las tierras no productivas, que sean baldíos nacionales (estas tierras serían, supuesto negado por ellos, del estado Cojedes), que sean del dominio privado de la República (serían, supuesto negado por ellos, del dominio privado del estado Cojedes); pero no examina las condiciones del ordinal 16 que será aplicable al caso que nos ocupa, ni lo relativo al ordinal 18 del mismo artículo que reglamenta lo relativo al uso ilícito. En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar tierras baldías regionales, lo que hace nulo el Acto Administrativo confutado con base a lo dispuesto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así pide al Tribunal lo declare.
Que en el presente caso el Ente Administrativo agrario ha prescindido del procedimiento legalmente establecido para sustanciar el Expediente Administrativo. Nuestra Jurisprudencia ha venido manifestado de manera reiterada que la prescindencia del procedimiento no se cristaliza solamente cuando se omite el procedimiento, sino también cuando, como en el presente caso ha sucedido se omiten pasos previstos en el procedimiento para sustanciar el expediente.
Que la ley vigente para el momento de iniciarse el procedimiento establecía que al presentarse una denuncia por un particular para determinar la existencia de tierras ociosas, debía el ente administrativo llevar a cabo una Inspección Técnica en el predio y determinar con esa inspección si existían elementos que hicieran suponer que las tierras se encontrasen ociosas o incultas, esto es, debía el Ente Administrativo determinar previamente si existían indicios suficientes sobre la ociosidad del predio.
Que en el presente caso, el Ente Administrativo Agrario se limita a mencionar que la ciudadana Lida Hrabewckyj presentó denuncia y en consecuencia inició el procedimiento. Tal situación conlleva la nulidad del Acto Administrativo al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido con fundamento a lo previsto por el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que con fundamento a las razones de hecho y de derecho que ha expuesto pide al Tribunal se sirva declarar Con Lugar la pretensión de Nulidad expuesta en el libelo del recurso y consecuencialmente Nulo el Acto Administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 6 de octubre de 2010, sesión de directorio número 349-10, punto de cuenta número 280, que fuera notificado a su patrocinado el día 29 de junio de 2011.
-IV-
Alegatos de la parte recurrida
Alegó la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de Co-Apoderada Judicial del Ente Recurrido, en su escrito de oposición y contestación lo siguiente:
Que en fecha 31 de agosto de 2009, compareció por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la Ciudadana LIDA HRABEWCKYJ, para denunciar un lote de terreno como ocioso denominado La Yeguera-El Cantón, Municipio Girardot del estado Cojedes, motivo por el cual se práctica la debida Inspección Técnica la cual arrojó que el predio contaba en ese momento (28 de septiembre de 2009) con 130 animales bovinos de diferentes edades y 28 porcinos, 2 hectáreas de maíz y 4 hectáreas de sorgo y de acuerdo a la capacidad de uso de los suelos, son suelos clase II, con una ocupación de 195,706 hectáreas, lo cual representa un 4%, encontrándose ociosas.
Que asimismo el Informe Registral arrojó que el lote de terreno objeto de la denuncia, ningún particular consignó Títulos Suficientes demostrativos del tracto documental que acreditara el carácter privado de las tierras, por cuanto las mismas se presumen que son de dominio público.
Que vista la sustanciación del Expediente Administrativo realizada por la ORT-Cojedes, el Directorio del I.N.Ti., acordó declarar Tierras ociosas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y la Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra, con el objeto de aplicar una política idónea para regular el uso y redistribución de la tierra con vocación agroproductiva.
Que contesta, rechaza y desvirtúa los alegatos esgrimidos por el Recurrente en su Escrito Recursivo, señalando que los supuestos vicios que afectan al acto administrativo en su validez y su eficacia en el mundo jurídico, constitucional y legal como el debido proceso, enfatizando que son falsos y que, tal y como lo prevé la ley, el Procedimiento se inició por denuncia, siendo tramitado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, siendo el directorio del I.N.Ti., de acuerdo a sus competencias quien acordó la declaratoria de Tierras Ociosas del predio en cuestión.
Que la Boleta de Notificación fue recibida en fecha 14 de diciembre de 2009, por el encargado, ya que el Ciudadano Vicenzo Cammarano, vive en el estado Carabobo, y efectivamente se hizo presente por ante la Oficina Regional de Tierras de Cojedes, quedando validamente notificado y consignando una serie de documentos como descargo, de forma tal que, en modo alguno se le violó el Derecho a la Defensa del Recurrente.
Que es falso que se haya prescindido del Procedimiento, debido a que la sustanciación del procedimiento consta en el Expediente Administrativo Nº 090905010931-DTO, tal y como le será presentado los antecedentes administrativos a este Tribunal oportunamente.
Que el alegato de Desviación de Poder que señala el Recurrente en su escrito es falso, ya que la única finalidad al declarar ociosas las tierras del Hato La Yeguera-El Cantón es con el objeto de ponerlas en función social, para que grupos campesinos y campesinas las produzcan, convirtiéndola de acuerdo al 305 en una unidad que contribuye al desarrollo agroalimentario de la nación.
Que en cuanto al Vicio de Orden Legal, Inmotivación, Ilegal e Indefensión, acota que el Recurrente los menciona y no señala ni demuestra el porque de sus afirmaciones por tanto son falsos e imprecisos.
Que en cuanto a la Incompetencia del Ente Administrativo Agrario por ser propiedad privada las tierras, acota que la ley prevé cuales recaudos deben llevarse ante el I.N.Ti. con el objeto de obtener el respectivo Registro Agrario como predio privado y en este caso nadie consignó documentación al respecto y los documentos simples consignados por el recurrente no pueden considerarse Títulos Suficientes demostrativos de propiedad, consignando además copias simples ilegibles, donde se observa que no existe ningún resumen ni tracto documental, por lo tanto, se opone a que puedan ser valoradas como prueba en el presente proceso, pidiendo que fuesen desestimadas.
Que en cuanto a la Incompetencia por parte del I.N.Ti. para rescatar este tipo de propiedad tal y como lo indica el Recurrente, señala que la Administración de las tierras cuyo uso o vocación sea agrícola, compete al Instituto Nacional de Tierras y el Procedimiento que conlleva al Acto Administrativo es la Declaratoria de Tierras Ociosas e Inicio de Procedimiento de Rescate con Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras, por tanto el Acto Impugnado contiene las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a que el Directorio Nacional del I.N.Ti. declarara ociosas e incultas al predio Hato La Yeguera-El Cantón.
Que en atención a los argumentos esgrimidos, solicita se declare Sin Lugar El Recurso intentado por Vincenzo Cammarano, Confirme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo del I.N.Ti., en Sesión 349-10, Punto de Cuenta 280 de fecha 06/10/2010.
-V-
De la Competencia para
conocer el presente Recurso
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los Órganos del Sistema Jurisdiccional Contencioso Administrativo en Materia Agraria.
En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los Recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el régimen de los Contratos Administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los Órganos o los Entes Agrarios…”
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los Recursos o Acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los Órganos Administrativos en Materia Agraria, incluyendo el Régimen de los Contratos Administrativos, el Régimen de las Expropiaciones, Demandas Patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, toda vez que el Acto Administrativo presuntamente lesivo de Derechos Constitucionales y Legales emana de una Autoridad Agraria cuyo Control Jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. ASI SE ESTABLECE.
Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en Sesión Nº 349-10, Punto de Cuenta Nº 280 de fecha 06 de octubre de 2010, en el cual se decidió la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas, el Inicio del Procedimiento de Rescate y Acordó Decretar una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre las tierras que conforman el predio denominado Hato La Yeguera-El Cantón, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:
-VI-
Motivos de hecho y de derecho para decidir
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:
Enunciación y Apreciación Probatoria
Pruebas de la Parte Recurrente
De las actas
Invocó a favor de su patrocinado los méritos favorables que surgen de las actas, de los siguientes documentos:
Copia Simple de los documentos acompañados al Escrito Recursivo marcados con las letras C y D, inscritos ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Pao, hoy denominada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Pao del estado Cojedes en fecha 28 de abril de 1983, anotado al número 7, protocolo 1º, tomo principal y duplicado del 2º trimestre, y de fecha 16 de febrero de 1984, anotado al número 15, protocolo 1º, adicional 1º principal y duplicado, promovidos a los fines de probar la propiedad del predio. Estos documentos son valorados y apreciados por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, por cuanto si bien es cierto la Representación Judicial del ente recurrido en su escrito de contestación se opuso a que fuesen valorados como pruebas (folio 47 de la Pieza Nº 2 del presente expediente), lo realmente procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil era que procediera a impugnarlos en el momento de la contestación del presente Recurso de Nulidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple del Acto administrativo (corre inserto a los folios 30 al 53 de la pieza Nº 1 del presente expediente). dictado por el Instituto Nacional de Tierras, notificado en fecha 29 de junio de 2011, deliberado en sesión del Directorio del I.N.Ti Nº 349-10, Punto de Cuenta 280 de fecha 06 de octubre de 2010, que declaró Ociosas las Tierras del lote de terreno denominado La Yeguera-El Cantón, el Inicio de Procedimiento de Rescate y acordó Medida Cautelar de Aseguramiento. Este documento no fue impugnado por la parte Recurrida, por lo que es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un Órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Pao del estado Cojedes, en fecha 11 de agosto de 1983, quedando Registrado bajo el Nº 5 folios 19 al 21, del cual se desprende la solicitud de Registro de Hierros y Señales del Ciudadano VINCENZO CAMMARANO, antes identificado. Este documento no fue impugnado por la parte Recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia Simple de Certificados de Vacunación emitidos por el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRÍCOLA INTEGRAL (INSAI) en fechas 25 de junio de 2011 y 01 de julio de 2011, al ciudadano VINCENZO CAMMARANO, sobre el predio Fundo La Yeguera-Hato el Cantón. Estos documentos exentos de impugnación, los cuales son apreciados por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanados de un Órgano de la Administración Pública, para dar por cierto el contenido que de los mismos se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Copias simples de la decisión dictada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 30 de abril de 2007, recaída en el Expediente signado con la nomenclatura 537/05 y a la dictada por la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso VICENZO CAMMARANO CELLI contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) en fecha 17 de febrero de 2009 (folios 227 al 265 pieza Nº 1 del presente expediente anexadas marcadas I y J).
En relación a las presentes pruebas promovidas por el Recurrente, este Tribunal debe indicar que las mismas no son pruebas como tal, sin embargo su criterio es apreciado por esta Juzgadora, ya que el derecho agrario debe perseguir y establecer una justicia en base a Principios Constitucionales y Sociales, que busca preservar la función social de las tierras, que no es otro que el de garantizar y preservar la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. ASÍ SE ESTABLECE.
Del Acto Administrativo
El Apoderado Judicial de la parte Recurrente invocó los elementos probatorios que surgen del Acto Administrativo, en especial los siguientes:
Violación del derecho al debido proceso y la garantía del derecho a la defensa
Que al haberse omitido la Notificación personal a su patrocinado respecto al Inicio del Procedimiento Administrativo que culminó con el Acto Administrativo cuya Nulidad pretende, del cual acto cita lo siguiente:
“…Corre inserta en el expediente administrativo folio 65, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 14 de diciembre de 2009, en el cual se hace saber al ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI, …(omissis)…se aprecia el acuse de recibo del ciudadano Rafael Antonio Flores…”. (Subrayado Agregado).
Que es evidente que el medio de comunicación personal dirigido a su patrocinado nunca fue recibido por él, pues del mismo Acto se evidencia que tal Boleta fue recibida por un tercero, lo que afecta su Derecho Constitucional del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso al no habérsele comunicado personalmente que se instruía expediente alguno en el cual se determinarían los niveles de productividad del predio de su propiedad.
Que como consecuencia de la circunstancia anotada arriba impidió que su representado ejerciera su derecho a la defensa, como consta en el Acto Administrativo confutado, cuando en el punto que hace referencia al derecho a la defensa y al debido proceso se lee:
“…Cabe destacar que el ciudadano VICENIO (sic) CAMMARANO CELLI, anteriormente identificado, en su condición de presunto ocupante o cualquier interesado en el fundo denominado LA YEGUERA (sic)-EL CANTÓN, ubicado en….Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, no presentó escrito de descargo ni de pruebas que desvirtuará (sic) el contenido del informe técnico…”.
Violación del Debido Proceso al no aplicar la ley correspondiente
Que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras al momento de dictar el Acto Administrativo afirmó que durante la Sustanciación del Procedimiento estaba Vigente la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, pero que al momento de dictarse el Acto, vale decir la decisión que le pone fin al Procedimiento Administrativo la ley vigente es la de 2010 y que procedería a adecuar su decisión a tal normativa. Por lo que al aplicar el Instituto Nacional de Tierras una Ley que durante la Sustanciación del Procedimiento no era la Vigente, conculcó el Debido Proceso a su patrocinado, lo que trae como consecuencia la Nulidad Absoluta y radical del Acto Administrativo confutado.
Violación al Debido Proceso por haberse prescindido del Procedimiento establecido
Que la Jurisprudencia ha venido sosteniendo de manera reiterada que la prescindencia del procedimiento no se cristaliza solamente cuando se omite todo el procedimiento, sino también cuando se omiten los pasos previstos en el Procedimiento para sustanciar el expediente. Por lo cual indica que la Ley Vigente para el momento de iniciarse el procedimiento establecía que al presentarse una denuncia por un particular para determinar la existencia de Tierras Ociosas, debía el Ente Administrativo llevar a cabo una Inspección Técnica en el predio y determinar con esa Inspección si existían elementos que hicieran suponer que las tierras se encontrasen Ociosas o Incultas, esto es, debía el Ente Administrativo determinar previamente si existían indicios suficientes sobre la Ociosidad del predio. Aduciendo que ello significa que presentada la denuncia, el Instituto Nacional de Tierras debía ordenar una Inspección Técnica y de encontrar indicios que hicieran presumir el estado de ociosidad el Ente Agrario dictaría el Auto de Inicio de la Averiguación, caso contrario desecharía la denuncia y notificaría de ello al denunciante a fines que ejerciese los Recursos correspondientes contra la decisión de la Oficina Regional de Tierras que era la competente para decidir el asunto en esa Instancia. Pero en el presente caso, el Ente Administrativo Agrario se limitó a mencionar que la ciudadana Lida Hrabewckyj presentó denuncia y en consecuencia Inició el Procedimiento, notificando, en todo caso a un tercero y nunca a su patrocinado.
Desviación de Poder por Desviación de Procedimiento
Que en el presente caso ello ocurre cuando en el Acto Administrativo se hace referencia a la Iniciación del Procedimiento Administrativo, el Ente Agrario manifiesta que el Procedimiento inició de dos maneras, las dos únicas formas de iniciarse este procedimiento, a saber: Oficiosamente y por Denuncia de un particular. Tal situación pone de bulto que la verdadera intención no era precisamente la de averiguar sobre la ociosidad del predio, sino instruir y publicar una decisión previamente tomada, pues de ninguna otra manera se explicaría que el Ente Agrario dio Inicio al Procedimiento para la Declaratoria de Tierras Ociosas de las dos maneras, de Oficio y por Denuncia.
Motivación Contradictoria e Inexistente
Esto se evidencia cuando el Ente Agrario afirma que el predio propiedad de su patrocinado no alcanza el 80% de la producción idónea, por lo que lo considera en consecuencia un predio ocioso o inculto. Pero no expresa el Ente Administrativo Agrario cual es el nivel de producción idónea en el predio propiedad de su patrocinado, razón por la cual mal puede entenderse como ha llegado el ente a concluir que la explotación del fundo propiedad de su mandante no alcanza tal porcentaje del 80%. Ello supone en consecuencia que el Acto Administrativo resulta Nulo por inmotivado, pues no permite conocer los motivos de la administración, al ser absolutamente contradictoria e inexistente su motivación.
Inmotivación al no mencionarse los Planes de Producción Nacionales.
Que dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto la vigente a la fecha como la vigente al momento de Iniciarse el Procedimiento Administrativo que concluyó con el Acto confutado, que la actividad productiva de los particulares debe ajustarse a los Planes de Producción Nacionales, cuestión ésta que es mencionada en el Acto Administrativo impugnado. En la presente consta que su patrocinado explota el predio agropecuario en consonancia con la calidad de la tierra que lo conforma, esto es, la explotación pecuaria es la adecuada para el tipo de suelos y las características de la zona. En el Acto Administrativo confutado jamás se mencionan los Planes de Producción Nacional, ni le fueron dados a conocer a su patrocinado, quien, explota la tierra en perfecta consonancia con la calidad del suelo y dentro de los parámetros adecuados a la zona y así está demostrado.
La Ejecución del Acto Administrativo es Ilegal y Causa Indefensión
En el Acto Administrativo confutado, se define el área afectada, tanto por la Medida de Aseguramiento como la declarada ociosa. Que definidos por el Ente Agrario estos puntos con coordenadas geográficas en UTM, expresa en el Acto, a los dispositivos primero y segundo, que tales elementos definidores son sólo referenciales, pudiendo el Ente Agrario modificar el área, con lo cual se coloca en un estado de indefensión a su representado, pues le impide conocer con precisión hasta donde y que extensión, en verdad y con certeza, abarca la zona que pretende afectar en definitiva el Ente Agrario.
Falso Supuesto. Que la Medida de Aseguramiento a que se refiere el artículo 85 de la normativa vigente a la época no puede ser dictada fuera del marco del Procedimiento de Rescate de las Tierras Propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), esto es, no puede afectarse con esta Medida, tal como está concebida en el artículo 85, a tierras propiedad de particulares, puesto que el Rescate de Tierras solamente procede cuando el terreno sea propiedad del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) o estén bajo su disposición.
Incompetencia del Ente Administrativo Agrario
Que no existe un Acto Administrativo en el cual el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) le haya solicitado al estado Cojedes (a través de su Consejo Legislativo Regional) la transferencia de sus tierras baldías, o la autorización para la ocupación y uso de la misma, como le ordena el artículo 117, ordinales 16 y 17 de la Ley Especial Agraria, vigente a la fecha de iniciarse el Procedimiento Administrativo, ni tampoco existe un convenio de ocupación con aquél. En tal sentido el Órgano Público omite señalar que el derecho de disposición está relacionado con las tierras no productivas, que sean baldíos nacionales (estas tierras serían, supuesto negado por ellos, del estado Cojedes), que sean del dominio privado de la República (serían, supuesto negado por ellos, del dominio privado del estado Cojedes); pero no examina las condiciones del ordinal 16 que será aplicable al caso que nos ocupa, ni lo relativo al ordinal 18 del mismo artículo que reglamenta lo relativo al uso ilícito. En consecuencia, el Instituto Nacional de Tierras carece de competencia para rescatar tierras baldías regionales, lo que hace nulo el acto administrativo confutado.
Incompetencia del Ente Administrativo Agrario por ser
de propiedad privada las tierras
Que La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente al momento de sustanciarse el expediente que culminó con el dictado del Acto Administrativo cuya Nulidad pretende por este Recurso, impedía tajantemente que el Ente Agrario Rescatase Tierras de propiedad privada, la vigente a la presente fecha lo hace también, según lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del año 2010, vigente a esta fecha. Siendo necesario acotar que la ley vigente al momento de sustanciar el Expediente Administrativo era la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2005, y el criterio utilizado en ese momento a fines de definir la propiedad privada de origen privado era la de poseer una cadena titulaticia hasta épocas anteriores a abril de 1848, como en el presente caso se demuestra con el legajo de documentos que han acompañado como anexo “E”. Es así como el Acto Administrativo resulta Nulo por carecer el Ente Administrativo Agrario de competencia para Rescatar las tierras de propiedad privada y así pide al Tribunal lo declare.
Reedición del Acto Administrativo y Desviación de Poder
Que consignaron copia fotostática del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictado en sesión de directorio número 42-04, de fecha 30 de diciembre de 2004, declarando tierras ociosas e incultas el lote de tierras que conforman el predio denominado La Yegüera, ubicado en el Sector El Mugal-La Yegüera, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, con una extensión de cuatro mil trescientas setenta y cinco hectáreas con mil novecientos metros cuadrados ( 4.375 has, con 1900 mts2), Acto declarado Nulo por este mismo Tribunal Superior Agrario en Sentencia de fecha 30 de abril de 2007, recaída en el expediente número 537-05 de la numeración interna del archivo de este Tribunal y ratificada tal decisión en fecha 17 de febrero de 2009 por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones que fueron acompañadas a la demanda de nulidad. Siendo menester hacer hincapié en que el Acto Administrativo previamente anulado hace referencia al mismo predio, el mismo punto sobre la productividad del fundo y al mismo particular, que en este caso es su patrocinado. Quedando así demostrada la reedición del Acto Administrativo y la Desviación de Poder.
Notoriedad Judicial
Con fundamento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, invocó el contenido del expediente número 537-05 de la numeración interna del archivo de este Juzgado Superior Agrario, expediente en el cual se sustanció y decidió la Nulidad del Acto Administrativo precedentemente dictado y reeditado con el Acto Administrativo cuya Nulidad pretende por este Procedimiento. Demostrando de esta manera la reedición del Acto Administrativo, así como la Desviación de Poder, esta última, pues queda demostrado que el decisor tiene como finalidad incrementar, de manera artificiosa, el patrimonio del Ente Agrario. Debiendo recordar la Sentencia número 843 del 15 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Omar Mora, en la que se expresó la necesidad de pronunciarse sobre la titularidad del derecho de propiedad, so pena de nulidad, pues es ese un punto esencial a la validez del Acto Administrativo, ya que de ello dependerá que el ente agrario proceda, con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la expropiación o no del predio que se trate.
En relación al merito favorable que se desprende del Acto Administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad, invocado por la Representación Judicial de la parte recurrente, esta Sentenciadora debe aclararle a dicha Representación Judicial, que si bien es cierto que se infiere que la promoción de las mismas tiene como objetivo facilitar la labor de esta jueza, es necesario indicar que reviste un verdadero interés, respecto a lo cual este Tribunal debe ser sumamente cauteloso, señalando que es en la valoración de todas las actas que conforman el presente expediente, de todas las razones aducidas y probadas por las partes, y sobre todo en su papel de Órgano Contencioso Administrativo, “inquirir a toda costa la verdad”.
Es por ello, que puede esta Sentenciadora, valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, indistintamente de quien las haya promovido; para así formar su convicción de acuerdo al mérito de las mismas.
Lo anterior, ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que el mérito de las pruebas no puede considerarse como una prueba que deba ser valorada por el Juez, ni tampoco un hecho que se trate de probar con algún medio. En consecuencia, el Juez está en el deber de analizar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, indiferentemente de la parte que la haya llevado al juicio y su respectiva consecuencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas aportadas por la parte recurrida
De las documentales
La Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, actuando en carácter de Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti), promovió, reprodujo e hizo valer de conformidad con el artículo 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes documentos probatorios:
Por el Principio de la Comunidad de la Pruebas, la notificación inserta en el Acto Administrativo emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (INTi), mediante el cual acordó declarar Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de el Procedimiento de Rescate y acordó Medida Cautelar de Aseguramiento, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en Sesión Nº 349-10, Punto de Cuenta 280, de fecha 06 de octubre de 2010, sobre un lote de terreno denominado HATO LA YEGUERA-EL CANTÓN, cuya supuesta propiedad se la atribuye el Ciudadano VINCENZO CAMMARANO, ubicado en el Sector La Yeguera-El Cantón, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES HECTÁREAS (4.773 Ha.), cuyos linderos y medidas están claramente descritos en el Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras el cual forma parte del presente expediente. Por lo que respecta a la prueba promovida por la Representación Judicial de la parte Recurrida, siendo que dicha promoción guarda relación con los Documentos Administrativos emanados del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), el cual fue traído a los autos por la Representación Judicial de la parte Recurrente, esta Sentenciadora por tratarse de un Documento Administrativo emanado del Órgano de la Administración Pública Agraria, el mismo es apreciado en su justo valor probatorio, al desprenderse de dicho documento público que en fecha 29 de junio de 2011, el recurrente de autos Ciudadano VINCENZO CAMMARANO, fue debidamente notificado de la decisión administrativa tomada en la Sesión Nº 349-10, Punto de Cuenta 280, de fecha 06 de octubre de 2010. ASI SE ESTABLECE.
Informes
Con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte Recurrida promovió la prueba de Informes, a los fines de ilustrar la actividad de producción en el Hato La Yeguera-El Cantón en los últimos 3 años
Se libró Oficio signado con el Nº 143-2012 de fecha 11 de junio de 2012, dirigido al Coordinador de la Oficina Regional del Instituto de Salud Agrícola Integral (INSAI) del estado Cojedes, en cumplimiento a la Prueba de Informes promovida.
Mediante comunicación de fecha 13 de agosto de 2012, el Ingeniero FELIX ZAMBRANO, en su carácter de Director (e) de la Socio-Bioregión de los Llanos Centrales INSAI, dió respuesta a la Prueba de Informes evacuada anexando la información solicitada, en la cual indica que desde el año 2009 al año 2012, solo se movilizaron desde el Fundo la Yeguera la cantidad de cuarenta animales bovinos con destino al Matadero INSAMAMUTI.
Este documento no fue impugnado por la parte Recurrente, por lo que es apreciado en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
De igual forma, este Juzgado deja asentado, que en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, durante la celebración de la Audiencia Oral de Informes, consignó copia debidamente certificada de los Antecedentes Administrativos del presente caso, razón por la cual se pasa a realizar la siguiente consideración:
Dispone la Sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:
“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes: “Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos Ministerios o Institutos Autónomos. Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente. La administración racionalizará sus sistemas y métodos de trabajo y vigilará su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos. Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto. De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexará copia al expediente”. De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento. …omisis… Del valor probatorio del expediente administrativo. Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que: “Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente. El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. (…) En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión). Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate. Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental. Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa. Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …omisis… Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”
Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, esta Juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un Instrumento Privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, más aun que no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Recurrente. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, de una revisión minuciosa y exhaustiva a los Antecedentes Administrativos, consignados por la Representación Judicial del Ente Recurrido, se aprecia que las actuaciones contenidas en los mismos no corresponden al presente procedimiento, por cuanto se observa de su contenido que corresponde al Procedimiento de Rescate de Tierras y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el predio denominado La Yeguera-El Canton, llevado en el Expediente Nº COJ-ORT-RE-2324-2011, en consecuencia debe forzosamente esta Sentenciadora desechar como medio probatorio los Antecedentes Administrativos consignados por la Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, en su carácter de autos, ya que no aportan nada en la solución de la presente controversia, motivado a que el Ente Recurrido no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no remitió los Antecedentes Administrativos correspondientes al presente caso, sino que trajo a los autos los concernientes a otro tipo de Procedimiento Administrativo que estaba siendo llevando a cabo sobre el mismo predio. ASÍ SE ESTABLECE.
Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la Representación Judicial de la parte Recurrente, en lo que respecta a la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión Nº 349-10, de fecha 06 de octubre de 2010, Punto de Cuenta Nº 280, el cual declaró: a) ocioso o inculto el predio propiedad de su representado, denominado Hato La Yeguera-El Cantón, ubicado en el Sector El Mugal-La Yegüera, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, b) se acordó aperturar procedimiento de rescate sobre el mencionado lote de terreno, en una extensión de cuatro mil trescientas setenta y tres hectáreas con cuatro mil novecientos setenta metros cuadrados ( 4.373 has, con 4900 mts2), c) se dictó Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno identificado, impugnado mediante escrito contentivo de la acción recursiva presentado en fecha 10 de agosto de 2010.
Del Punto Previo
De la Extemporaneidad de las actuaciones del
Instituto Nacional de Tierras (INTi)
Durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 27 de septiembre de 2012, a los fines de oír los informes de las partes, el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos, expuso como Punto Previo lo siguiente:
“…Debemos iniciar nuestra exposición, promoviendo o alegando como punto previo que encontraremos en nuestro escrito de resumen de nuestras conclusiones y es el relativo a la extemporaneidad de las actuaciones del Instituto Nacional de Tierras, en este caso nos encontramos en el expediente, nos encontramos que una vez fueron notificados todas las partes, el criterio del Tribunal fue que el lapso de diez días para hacer oposición y contestar el recurso de nulidad, con cual cuenta el Instituto Nacional de Tierras para hacerlo, comenzaba a transcurrir una vez que transcurriese los diez días que también acuerda la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que los terceros llamados por el cartel, mediante cartel hicieran también oposición, de manera tal que el criterio del tribunal en verdad extiende de manera ilegal, el lapso para que haya la oposición o la contestación al recurso, en este caso el Instituto Nacional de Tierras en lugar de hacerlo dentro de los diez días siguientes en que constase la notificación de todos y además la del cartel, llamado, librado para llamar a los terceros, lo hizo pasado, transcurridos esos primeros diez días, pues estos diez días que, a que se refería el tribunal, en verdad el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, expresa claramente que una vez notificados las partes y los terceros comenzaran a transcurrir los diez días para la oposición al recurso, incluido la oposición que puedan hacer los terceros que hayan participado en vía, este administrativa, eso como punto previo y esta explanado pues en nuestro escrito…”.
Apreciando este Juzgado Superior, en el Escrito de Informes presentado en la Audiencia Oral y Pública efectuada en fecha 27 de septiembre de 2012, por el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, en su carácter de autos, explanó lo siguiente:
“…Consta en este expediente que fueron debidamente notificados tanto la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional de Tierras y fue debidamente publicado el cartel llamando a los terceros que hubieran participado en el procedimiento administrativo o que tuvieren interés en las resultas de este procedimiento a fin de que expusieran lo que creyeren conducente, en el lapso de diez días a partir de la publicación y consignación del referido cartel. En esta causa, los terceros que acudieron a exponer sus planteamientos se opusieron al recurso de nulidad en ese lapso de diez días de despacho a que nos hemos referido, no así el ente administrativo agrario, que lo hizo dentro de los diez días siguientes a la preclusión del lapso establecido.
Tal actuación del ente agrario resulta entonces extemporánea por retardada. Veamos. Establece la ley que una vez practicadas las notificaciones pertinentes se inicia un lapso de diez días para oponerse al recurso de nulidad, tales notificaciones no son otras sino las que deben hacerse a la Procuraduría General de la República, el Instituto Nacional de Tierras y los terceros; estos se notificaran mediante cartel que será publicado en el diario que indique el tribunal, cartel que en atención a la doctrina judicial imperante debe ser retirado, publicado o consignado en un lapso perentorio de diez días, so pena de considerarse perimido o desistido el procedimiento. No supone la situación narrada supra que los terceros cuenten con un lapso de diez días de despacho para exponer lo que creyeren conducente y una vez precluido este lapso se inicie otro de diez días para que el ente administrativo agrario se oponga al recurso (conteste la demanda). Es esto lo que ha ocurrido en esta causa, consecuencia de ello es la extemporaneidad de las actuaciones del ente agrario, incluyendo el escrito de oposición al recurso (contestación de la demanda de nulidad) presentado en fecha 22 de mayo de 2012, interpretar lo contrario seria una aberración jurídica, pues atenta contra principios que rigen al proceso en general, como son la economía procesal, igualdad de las partes, uniformidad y legalidad de las formas de los lapsos procesales. En verdad establece el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que los terceros cuentan con el mismo lapso de diez días con el que cuentan el ente agrario y la Procuraduría General de la República para oponerse al recurso de nulidad…”.
Ahora bien, a tal efecto, se hace importante para quien aquí Juzga aclarar, que los actos procesales agrarios se realizarán en la forma prevista en la Ley Especial que rige la materia; en ausencia de disposición expresa, el Juez Agrario como Rector y Director del Proceso y conocedor de todo el Derecho Patrio, determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. Es decir, el Juez Agrario, podrá aplicar disposiciones procesales establecidas en el Ordenamiento Jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de Derecho Sustantivo y Adjetivo del Derecho Agrario por ser este eminentemente de Naturaleza Social, cuidando que las normas aplicadas no contraríen Principios Fundamentales Agrarios contenidos en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por lo que en el caso en estudio, considera quien aquí Juzga, que con la extensión del lapso de oposición y contestación que tuvo el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), no causó un gravamen irreparable para las partes, ya que de igual forma si no se hubiese extendido dicho lapso de oposición y contestación, de conformidad con el artículo 165 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se hubiese tenido como contradicho en todas sus partes, al no operar la confesión ficta contra los Entes Estatales Agrarios. Y a todo evento si la parte recurrente hubiese considerado que se le estaba ocasionando un daño o un gravamen irreparable, tenía que haber expuesto en el momento sus alegatos y argumentos de defensa, los cuales debían ser ratificados durante la celebración de la Audiencia Oral de Informes, para ser valorados y apreciados en la definitiva, limitándose en el escrito consignado durante la realización de la Audiencia Oral de Informes efectuada en la presente causa, a denunciar la extemporaneidad de las actuaciones del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), indicando que en el lapso primario solo contestaron los terceros que habían participado en vía administrativa, lo cual es un error, por cuanto de la revisión a las actuaciones de la presente causa, se puede evidenciar que no hubo participación de ningún tercero en la tramitación del presente expediente. ASI SE ESTABLECE.
De los Vicios denunciados por la parte recurrente
Así pues, resuelto como ha sido el punto previo anterior, pasa este Tribunal a dictar decisión en el asunto sub-examine, lo cual hace previas las siguientes consideraciones, tomando en consideración el análisis y valoración del acervo probatorio:
Visto que la parte Recurrente en su Escrito Recursivo delató Vicios de Inconstitucionalidad e Ilegalidad este Tribunal procede al conocimiento en primer orden de los Vicios de Inconstitucionalidad delatados, toda vez que de constatarse los mismos sería inoficioso entrar al conocimiento de los Vicios de Ilegalidad formulados:
Pues bien, la Representación Judicial de la parte Recurrente en su Escrito Recursivo delató en primer lugar y como violaciones Constitucionales los siguientes Vicios:
“…El debido proceso y el derecho a la defensa por no haberse notificado válidamente a nuestro representado. Nuestro patrocinado nunca fue notificado de procedimiento alguno que culminara en la declaratoria de finca ociosa. Efectivamente, en el acto administrativo cuya nulidad pretendemos puede leerse cuanto de seguidas citamos: “Corre inserta en el expediente administrativo folio 65, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 14 de diciembre de 2009, en el cual se hace saber al ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI, …(omissis)… se aprecia el acuse de recibo del ciudadano Rafael Antonio Flores…”. (Subrayado agregado). Es evidente que el medio de comunicación personal dirigido a nuestro patrocinado nunca fue recibido por él, pues del mismo acto se evidencia que tal boleta fue recibida por un tercero, lo que afecta sus derecho constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso al no habérsele comunicado personalmente que se instruía expediente alguno en el cual se determinarían los niveles de productividad del predio de su propiedad. Tal circunstancia conlleva la nulidad absoluta del acto administrativo confutado al ser violatorio del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que preceptúa: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica dejó sentado en sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, que la notificación a que se refieren los procedimientos administrativos establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deben practicarse personalmente, esto es deben ser entregadas a quienes va dirigida la notificación y nunca a un tercero, como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. De esta manera se le privó a nuestro patrocinado de la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa al no poder argumentar ante el ente agrario, pues nunca fue notificado personalmente de la iniciación de procedimiento administrativo alguno.
Ello, sin duda alguna, genera la nulidad absoluta del acto administrativo confutado y así pedimos al tribunal lo declare. Violación al debido proceso por haberse prescindido del procedimiento establecido. Ciertamente, en el caso que nos ocupa el ente administrativo agrario ha prescindido del procedimiento legalmente establecido para sustanciar el expediente administrativo. Nuestra jurisprudencia ha venido manifestado de manera reiterada que la prescindencia del procedimiento no se cristaliza solamente cuando se omite el procedimiento, sino también cuando, como en nuestro caso ha sucedido se omiten pasos previstos en el procedimiento para sustanciar el expediente. Veamos. La ley vigente para el momento de iniciarse el procedimiento establecía que al presentarse una denuncia por un particular para determinar la existencia tierras ociosas, debía el ente administrativo llevar a cabo una inspección técnica en el predio y determinar con esa inspección si existían elementos que hicieran suponer que las tierras se encontrasen ociosas o incultas, esto es, debía el ente administrativo determinar previamente si existían indicios suficientes sobre la ociosidad del predio. En verdad lo que establecía la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente a esa fecha era que presentada la denuncia, el Instituto Nacional de Tierras ordenaría una inspección técnica y de encontrar indicios que hicieran presumir el estado de ociosidad el ente agrario dictará el auto de inicio de la averiguación, caso contrario desecharía la denuncia y notificaría de ello al denunciante a fines que ejerciese los recursos correspondientes contra la decisión de la Oficina Regional de Tierras que era la competente para decidir el asunto en esa instancia. En nuestro caso particular, el ente administrativo agrario se limita a mencionar que la ciudadana Lida Hrabewckyj presentó denuncia y en consecuencia inició el procedimiento. Es por ello que el procedimiento resulta nulo al haberse violentado un paso esencial en la sustanciación del mismo y consecuencialmente la nulidad del acto administrativo, todo ello conforme a lo establecido por el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y así pedimos al tribunal lo declare…”.
En relación a lo esgrimido, observa, quien aquí decide, que la parte Recurrente alega la violación al Debido Proceso y a su Derecho a la Defensa y, por ello, debe precisarse sobre la concepción de tal derecho, previo su pronunciamiento sobre los supuestos vicios alegados, y al efecto, resulta conveniente indicar el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Aerolink Internacional S.A.), en el cual, estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del Acto Administrativo, expresando:
“…Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa: Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la Jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial. Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: Manuel de Jesús Requena, la cual se precisó lo siguiente: "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función Jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro). Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996". La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo. Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración. En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses. Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico…”.
Sobre este mismo aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001)…” (Subrayado del Tribunal)
De los criterios Jurisprudenciales antes esbozados, nace la obligatoriedad que tienen los Órganos Administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el Procedimiento Administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el Derecho a la Defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la Nulidad de las actuaciones Administrativas que se hubiesen dictado.
Adicionalmente, también se pone de relieve, como requisito de valídez de los Actos Administrativos, no solo que deben emanar de los Órganos competentes y que deben ser promulgados dentro del procedimiento debido, sino que, deben ser dictados en concordancia con las normas, principios y valores supremos de la Constitución.
Pues bien, en sintonía con los Criterios Jurisprudenciales anteriormente transcritos, y, tomando en consideración los argumentos expuestos por la parte Recurrente como violatorios de sus derechos Constitucionales, se verifica, en ese sentido, la ocurrencia de la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso por parte de la Administración alegada por la parte Recurrente Ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI.
Lo anterior, encuentra sustento por cuanto se verificó que el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en su actuar, no le garantizó a la parte recurrente el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, al no haberle permitido la oportunidad para que alegara y probara lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses y la posibilidad de ser oído y garantizado el derecho de ser Notificado del Inicio del Procedimiento Administrativo a los efectos de que presentara los alegatos que en su defensa pudiera haber aportado al desarrollo de las actividades realizadas por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes en la sustanciación de un procedimiento que fue iniciado de oficio y en vista de la denuncia de tierras ociosas o incultas efectuada por la Ciudadana LIDA HRABEWECKYJ, en conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. ASÍ SE ESTABLECE.
A los fines de explanar la determinación anterior, esta Sentenciadora pasa a realizar las siguientes observaciones:
De la copia del Acto Administrativo impugnado el cual fuere consignado por la parte Recurrente y promovido en su valor probatorio, se extrae lo siguiente:
“…Corre inserto en el expediente administrativo folio 01, AUTO DE APERTURA de fecha 09 de septiembre del 2009, suscrito por los miembros que integran la Oficina Regional respectiva, donde se acuerda la apertura de averiguación de oficio y en vista de la denuncia de Tierras Ociosas o Incultas por la ciudadana LIDA HRABEWECKYJ, anteriormente identificada, al igual que ordena a las diferentes áreas a realizar los respectivos informes, todo lo cual da origen a la sustanciación del expediente administrativo Nº 090905010931-DTO. Corren insertos en el expediente administrativo folios 02 al 04, MEMOS emitidos por el Jefe del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, dirigidos a las distintas Áreas de dicha oficina, para que realicen los informes respectivos sobre el predio objeto de este estudio. Corre inserta en el expediente administrativo folio 06, PARTICIPACIÓN, suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras respectiva, mediante la cual se le hace saber a cualquier interesado que tenga interés en el fundo LA YEGUERA-EL CANTÓN, ubicado en el Sector La Yeguera-El Cantón, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, objeto del presente procedimiento administrativo, con el fin de que se les permita la entrada a los funcionarios al predio a fin de que practiquen la inspección correspondiente, de la cual se aprecia del acuse de recibo por el ciudadano Darbis Manzano, titular de la cédula de identidad No. 17.640.846…Omissis… Corre inserto en el expediente administrativo folio 63, CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha 14 de diciembre de 2009, en el cual se hace saber a cualquier persona interesada en el predio denominado LA YEGUERA-EL CANTÓN, ubicado en el Sector La Yeguera-El Cantón, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, que por motivo de la apertura del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, iniciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, deberá comparecer en un plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación y consignación en auto del presente cartel, a exponer todas las razones que lo asistan en la defensa de sus derechos e intereses. Corre inserta en el expediente administrativo folio 65, BOLETA DE NOTIFICACIÓN, de fecha 14 de diciembre del 2009, en la cual se hace saber al ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI, titular de la cédula de identidad No. 7.109.243, en su condición de presunto propietario, del lote de terreno, anteriormente identificado, que por motivo de la apertura del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, iniciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, deberá comparecer en un plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, a exponer todas las razones que lo asistan en la defensa de sus derechos e intereses, se aprecia el acuse de recibo del ciudadano Rafael Antonio Flores, titular de la cédula de identidad No. 20.488.002, en fecha 15-12-2009…Omissis…Por otra parte la Ley Orgánica de Administración Pública, establece en su artículo 7 lo siguiente: “Los particulares en sus relaciones con la Administración Pública tendrán los siguientes derechos: 1. Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés, y obtener copias de documentos contenidos en ellos (...) 4. Formular alegatos y presentar documentos en los procedimientos administrativos en los términos o lapsos previstos legalmente (...)”. En el caso que nos ocupa, se evidencia dentro del expediente administrativo signado con el No. 090905010931-DTO, que el presunto ocupante el ciudadano VICENIO CAMMARANO CELLI, titular de la cédula de identidad No. 7.109.243, fue debidamente notificado según se aprecia del acuse de recibo de la Boleta de Notificación (folio 65). Cabe destacar que el ciudadano VICENIO CAMMARANO CELLI, anteriormente identificado, en su condición de presunto ocupante o cualquier interesado en el fundo denominado LA YEGUERA-EL CANTÓN, ubicado en el Sector La Yeguera-el Cantón, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, no presento escrito de descargo ni pruebas que desvirtuara el contenido del informe técnico…”.
De modo tal, que con las actuaciones antes narradas, llevadas a cabo por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), se evidencia que ciertamente el Recurrente de autos Ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI, nunca fue notificado de manera personal, contraviniéndose con ello lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, dictada en el expediente 02-0311, lo que conlleva a la nulidad absoluta del Acto Administrativo que es objeto de impugnación mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad
A tal efecto, debe dejar claro esta Sentenciadora, que el Ente Recurrido no logró desvirtuar los alegatos y medios de defensa expuestos por la parte Recurrente, ni mucho menos demostrar que cumplió con el debido proceso en la conformación y sustanciación del Procedimiento Administrativo que conllevó a la resolución del Acto Administrativo objeto de impugnación, por cuanto tal como se pudo evidenciar, en los extractos transcritos en párrafos anteriores, el Ente Recurrido indicó que la participación para que se les permitiera la entrada al predio a fin de practicar la Inspección correspondiente, fue recibida por el Ciudadano DARBIS MANZANO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.640.846 y que la Boleta de Notificación, de fecha 14 de diciembre del 2009, en la cual se le hacia saber al Ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.109.243, en su condición de presunto propietario, del predio de marras, que por motivo de la apertura del Procedimiento Administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, iniciado por ante la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, debía comparecer en un plazo de ocho días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación, a exponer todas las razones que lo asistieran en la defensa de sus derechos e intereses, siendo recibida por el Ciudadano RAFAEL ANTONIO FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.488.002, en fecha 15-12-2009, alegando la Representación Judicial del Ente Recurrido en su escrito de Oposición y Contestación, que dichos Ciudadanos, eran trabajadores del predio, sin traer a los autos medios probatorios que sustentaran dicha afirmación, más aun, tal y como se dejó establecido en la enunciación y valoración probatoria de las pruebas promovidas por la parte Recurrida, luego de una revisión minuciosa y exhaustiva a los Antecedentes Administrativos, consignados por la Representación Judicial del Ente Recurrido, esta sentenciadora logró apreciar que las actuaciones contenidas en los mismos, no corresponden al presente Procedimiento, ya que se observó de su contenido que correspondía al Procedimiento de Rescate de Tierras y el Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra, sobre el predio denominado La Yeguera-El Canton, llevado en el Expediente Nº COJ-ORT-RE-2324-2011, trayendo como consecuencia forzosamente que fuesen desechados como medio probatorio ya que nada aportan en la solución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.
Frente a esta circunstancia de no constar en autos el correspondiente Expediente Administrativo que debió formarse en Sede Administrativa como sustento del Acto Resolutorio hoy Recurrido, es preciso traer a colación ciertas apreciaciones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre los efectos de la ausencia del Expediente Administrativo en los Juicios de Nulidad, así encontramos:
“… el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante…”.
En este sentido, se insiste en que la remisión de los Antecedentes Administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.” (Sentencia Nro. 672 del 8 de mayo de 2003).
En sentencia Nº 01257, de fecha 11 de julio de 2007, la misma Sala, se pronunció sobre el punto, en los siguientes términos:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que: “…sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.” (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002). Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes. El criterio apuntado se compadece perfectamente con el principio procesal de “facilidad de la prueba”, que implica que en determinados casos le corresponderá aportar una prueba a la parte a la cual se le hace más fácil incorporarla al proceso. No está de más apuntar, que la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente. Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental…”. …omissis…Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante...”. (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los Criterios Jurisprudenciales antes expuestos, considera esta Sentenciadora que la constancia en autos de las actuaciones que motivaron la decisión contenida en el Acto Recurrido, resultaban indispensables a los fines de comprobar si dicho pronunciamiento esta o no ajustado a derecho, en el mismo sentido, si bien, en el Procedimiento de Nulidad le correspondería al Administrado aportar los elementos de convicción necesarios para hacer valer sus alegatos y para poder desvirtuar la apreciación de la Administración, sin embargo, cuando se trata del Expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte, toda vez que, el Administrado se encuentra imposibilitado de traer dicho Instrumento a juicio, por lo que, se le impone a la Administración aportar el mismo y el incumplimiento por parte de ésta en incorporar al Expediente Judicial los Antecedentes Administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra. La circunstancia anterior (Ausencia del Expediente Administrativo que correspondía) lleva a establecer en el caso concreto, una grave presunción a favor de los argumentos de la parte Recurrente referidos a que el Acto Administrativo confutado le violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, al no haber sido notificado personalmente, más aun cuando quien decide, pudo apreciar que la misma Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, actuando en su carácter de Co-Apoderada Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en el escrito de oposición y contestación que consignó (folios 40 al 49 Pieza Nº 2 de la presente causa), contradice el contenido del Acto Administrativo impugnado, al alegar lo siguiente: “…Asimismo, tal y como lo señala el Recurrente la Boleta de Notificación de fecha 14 de diciembre de 2009 fue recibida en el predio por el encargado ya que el Ciudadano Vicenzo Cammarano Celli no vive en el estado, y efectivamente se hizo presente por ante la Oficina Regional de Tierras de Cojedes quedando validamente notificado y consignando una serie de documentos como “Descargos” de formal tal que: en modo alguno no se le ha violado el derecho a la defensa del Recurrente…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Logrando evidenciar esta Sentenciadora en el contenido del Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, lo siguiente:
“…Cabe destacar que el ciudadano VICENIO CAMMARANO CELLI, anteriormente identificado, en su condición de presunto ocupante o cualquier interesado en el fundo denominado LA YEGUERA-EL CANTÓN, ubicado en el Sector La Yeguera-el Cantón, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, no presento escrito de descargo ni pruebas que desvirtuara el contenido del informe técnico…”.
De manera que al no verificarse que el Ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI, parte Recurrente, haya sido notificado personalmente, tal circunstancia se traduce en un Vicio del Procedimiento que afecta la validez del Acto Administrativo resolutorio, ya que se vulneró el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa, por cuanto al Administrado se le impidió presentar alegatos que enervaran las resultas del Procedimiento Administrativo llevado a cabo, lo que se traduce en una flagrante Violación del Derecho a la Defensa, circunstancia ésta, que se verifica de las actuaciones que conforman la totalidad del expediente llevado por este Juzgado Superior. ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, esta sentenciadora del análisis realizado a las instrumentales, muy especialmente al contenido del Acto Administrativo, así como al escrito de Oposición y Contestación presentado por la Representación Judicial del Ente Recurrido, llega a la convicción de que efectivamente el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) al actuar en la forma como lo hizo transgredió el procedimiento legalmente establecido en los términos contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conculcando con ello, las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa estatuidos en los artículos 49 y 49(1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocasionando con ello la procedencia de la denuncia delatada por la Representación Judicial de la parte Recurrente en su Escrito Recursivo y Así se decide.
Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta Sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del hoy Recurrente, conviene analizar lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”.
A su vez, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1° y 4°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:
Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal; ...omissis…
4°. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
De las normas que anteceden, se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de Nulidad Absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado Providencias Administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la Nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango Constitucional o Legal, o bien cuando el Acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos. Asimismo, se colige que cuando en el iter o camino Jurídico a recorrer para la formación de la voluntad Administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de Orden Público, como lo son los derechos y garantías Constitucionales, los Vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que lo procedente sería declarar de pleno derecho la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo.
En síntesis, la indefensión en sentido Constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al Justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.
En aplicación a los dispositivos legales antes señalados, considera este Tribunal que el caso sometido a estudio se adecua a los supuestos normativos arriba indicados, pues el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión de Directorio Nº 349-10, Punto de Cuenta Nº 280, de fecha 06 de octubre de 2010, se dictó, sin permitirle al ya referido Recurrente Ciudadano VICENZO CAMMARANO CELLI, tener conocimiento de que estaba siendo llevado un Procedimiento Administrativo en su contra, y por consiguiente acceder al expediente, presentar sus alegatos, promover sus pruebas, solo por nombrar algunas actuaciones, configurándose de esta forma, una Violación al Debido Proceso y por consiguiente una Violación del Derecho de Defensa.
En virtud de las razones que anteceden, concluye esta Sentenciadora que el Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.) en Sesión Nº 349-10, Punto de Cuenta 280, de fecha 06 de octubre de 2010, por medio del cual se acordó declarar Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de el Procedimiento de Rescate y acordó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HATO LA YEGUERA-EL CANTÓN, ubicado en el Sector La Yeguera-El Cantón, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES HECTÁREAS (4.773 Ha.), se encuentra en efecto, Viciado de Nulidad Absoluta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.
Conforme a lo anterior, debe indicar este Juzgado Superior Agrario que el legislador a fin de evitar que los Actos Administrativos se vean afectados de Vicios, regló los distintos procedimientos que ha de seguir la Administración antes de pronunciarse, y siendo que en el caso particular, no se evidenció en los autos la tramitación del procedimiento correspondiente que sustente el Acto Resolutorio, conducen a este Tribunal a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo impugnado, tal y como se dejara expresamente establecido en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, al haberse verificado en el presente caso una franca Violación al Debido Proceso y al Derecho de Defensa, tal y como se dejó expresamente señalado, circunstancia ésta que llevó a declarar de pleno derecho la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo, considera este Tribunal, que resulta inoficioso entrar a analizar los demás argumentos de impugnación formulados por la parte Recurrente con respecto al Acto Administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 349-10, Punto de Cuenta 280, de fecha 06 de octubre de 2010, por medio del cual se acordó declarar Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de el Procedimiento de Rescate y acordó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HATO LA YEGUERA-EL CANTÓN, ubicado en el Sector La Yeguera-El Cantón, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES HECTÁREAS (4.773 Ha.). ASI SE ESTABLE.
-VII-
Decisión
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el Abogado JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, Co-Apoderado Judicial del Ciudadano VINCENZO CAMMARANO CELLI, contra el Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 349-10, Punto de Cuenta 280, de fecha 06 de octubre de 2010, por medio del cual se acordó declarar Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de el Procedimiento de Rescate y acordó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HATO LA YEGUERA-EL CANTÓN, ubicado en el Sector La Yeguera-El Cantón, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES HECTÁREAS (4.773 Ha.). ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti.), en Sesión Nº 349-10, Punto de Cuenta 280, de fecha 06 de octubre de 2010, por medio del cual se acordó declarar Tierras Ociosas e Incultas e Inicio de el Procedimiento de Rescate y acordó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado HATO LA YEGUERA-EL CANTÓN, ubicado en el Sector La Yeguera-El Cantón, Parroquia Pao, Municipio Pao de San Juan Bautista del estado Cojedes, con una superficie de CUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES HECTÁREAS (4.773 Ha.). ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a un (1) día del mes de marzo de 2013. Años: 202º y 154º.




La Jueza Provisoria,
Abg. KARINA LISBETH NIEVES MARTÌNEZ


El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:30 p.m., quedando anotada bajo el Nº 0821.



El Secretario,
Abg. ARMANDO J. CHIRIVELLA P.


KLNM/ajchp/co
Exp. Nº 877/11