REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 05 de Marzo de 2013.
Años: 202° y 154°


N° HG212013000061
ASUNTO: HP21-R-2013-000062
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2005-000036
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE)
FISCAL: ABOG. IVIS LIZCANO, FISCAL OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: HILMER DAMIÁN CALANCHE SILVA.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.
VÍCTIMA: ROBERT ALÍ MAYORCA ALARCÓN.
DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensora del acusado HILMER DAMIÁN CALANCHE SILVA, contra decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2005-000036, seguida en contra del ciudadano mencionado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALÍ MAYORCA ALARCÓN .

El 21 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Febrero de 2013 se admitió el recurso de apelación in comento.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. IVIS LIZCANO, FISCAL OCTAVO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.
ACUSADO: HILMER DAMIÁN CALANCHE SILVA.
DEFENSA: ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES. (RECURRENTE).
VÍCTIMA: ROBERT ALÍ MAYORCA ALARCÓN.


II
DEL RECURSO DE APELACION

La ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensora del acusado HILMER DAMIÁN CALANCHE SILVA, interpuso en fecha 21 de Enero de 2013, recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de presentación periódica, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2005-000036, seguida en contra del ciudadano HILMER DAMIÁN CALANCHE SILVA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALÍ MAYORCA ALARCÓN, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MARIELBA CASTILLO, Defensora pública Penal Sexta, Adscrita a la Unidad de Defensa pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: HILMER DAMIAN CALANCHE SILVA, a quien se le sigue la causa número HK21-P-2005-000036, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y con fundamento en el articulo 439 ordinal 4° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de auto dictada por el Tribunal de Juicio en fecha 08 de Enero de 2.013, del cual fui debidamente notificado en fecha 14 de Enero de 2013, mediante la cual el Tribunal de Juicio N° 01 acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA, existente contra mi defendido.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase "Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República".
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
Ahora bien, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
"Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito; ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudas necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral al os fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad" (Copia textual).
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos años, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga.
Primero: Principio de inocencia
Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que "Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable".
Segundo: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.-
Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 17 de Abril de 2006, mi defendido fue imputado por el Delito HOMICIDIO CALIFICADO, hechos éstos que ocurrieron presuntamente en fecha 16 de Marzo de 2005, donde mi representado es aprehendido ya que unos presuntos testigos referenciales señalaron que fue el autor material del hecho, Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 17 de abril del 2006, mi defendido fue privado de Libertad y en fecha 02 de Noviembre del año 2007, con motivo de celebrarse por tercera vez el Juicio Oral y Público, sin que hubiese terminado este Tribunal Acordó imponerle a mi representado la medida Cautelar de DETENCION DOMICILIARIA, posteriormente en fecha 03 de Mayo del 2008, en el Juicio Oral y Público se le impuso la medida cautelar de presentación periódica una vez cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo, es decir hasta la presente fecha se encuentra presentándose ante la Oficina de Alguacilazgo por más de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO MESES, sometido a esa Coerción personal, pero es el caso que mi representado tiene dos hijos que mantener, y carece de recursos económicos y requiere para ello poder trabajar, y bajo esta medida no puede salir del Estado a trabajar y a su vez para cumplir con sus requerimientos de sus presentaciones, por lo que se le causa un gravamen, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de mi representado a los llamados a el Juicio Oral y Público, estando en absoluta libertad tal como lo prevé los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal
Asimismo se hace mención de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia dictada en la Audiencia celebrada el 27-11-2006. En Caracas a los 5 días del mes de DICIEMBRE de 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación, que el solo dicho de la Victima no es suficiente elemento de convicción para Privar de Liberta, así pues, Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones mi Representado fue disparado por la presunta víctima propinándole dos impacto de bala el cual pudo causarle la muerte.
Así pues ciudadanos Magistrados, en el caso de marras no existe una denuncia en contra de mi defendido, por lo que considera ésta Defensa que se encuentran vulnerados los Derechos al Debido Proceso primero por falta de denuncia por parte de la presunta víctima y en segundo lugar por la detención de mi defendido sin la existencia de flagrancia o en todo caso de orden judicial emitida por un Tribunal de la República.
DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DICTADA POR EL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida privativa de libertad, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir corno en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales.
No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso.
El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse entonces: ¿No le es dado a la representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de facto que lo llevaron a involucrase en el mismo? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específicamente la del numeral 3°.
Es necesario, apuntar que, cuando el representante Fiscal solicita al Tribunal Tercero en funciones de Control la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues consideramos que si bien pudiera existir un hecho punible y este no estar evidentemente prescrito, que merezca pena privativa de libertad, sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, no, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso. Esto al parecer no fue observado por el Tribunal, quien debe saber que los requisitos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes, son tres, que forman un todo y que su configuración no debe dejar duda a ninguna de las partes involucradas de lo que su presencia acarrea. Mención aparte merece el análisis del caso concreto dentro del contexto de los artículos 251 y 252 ejusdem, siendo que mi representado tiene arraigo en el país, y otras circunstancias que atentarían contra la proporcionalidad como principio. Lo anterior no es, a nuestro juicio, motivo de apelar o no hacerla, sino, ir mucho mas allá y hacemos reflexionar, y damos cuenta que hemos avanzado un poco, en cuanto a erradicar el nefasto pensamiento de creer que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la medida precautelativa mas efectiva, la panacea del proceso penal, no, no debe ser así, y es por ello que es motivo fundamental del presente.
La Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser y es, el recurso último, en atención a la realidad de nuestro país y por sobre todas las cosas, en respeto a los Derechos Humanos, por los que debemos velar, y así estamos llamados a hacerla, máxime cuando nuestra Carta Magna en su artículo 19 estatuye:
"El Estado garantizará a toda persona conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorias para los órgano del poder publico... omissis"
De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado.
El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana.-…” (Copia textual y cursiva de la sala)

Finalmente la recurrente solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la nulidad de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 07 de Enero de 2013 el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó resolución, mediante la cual acordó negar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar de presentación periódica, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2005-000036, seguida en contra del ciudadano HILMER DAMIÁN CALANCHE SILVA por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALÍ MAYORCA ALARCÓN, en los siguientes términos:

“…En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la Solicitud de Decaimiento de la Medida Cautelar de Presentación Periódica, Al ciudadano HILMER DAMIAN CALANCHE SILVA, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte del Código Penal, de conformidad con los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 230 ejusdem y criterios jurisprudencia les citados. SEGUNDO: Se acuerda AMPLIAR la medida de presentación de cada ocho (08) días a Una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el MARTES, 19 de MARZO DE 2013, A LAS 9:00 de la mañana. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ABOG. IVIS LIZCANO, FISCAL OCTAVA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES, contestó el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano HILMER DAMIAN CALANCHE, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de presentación periódica que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 08/01/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar el principio de inocencia, de proporcionalidad, y de la inexistencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. En relación a este aspecto cabe destacar, Ciudadanos Magistrados, esta Vindicta Pública considera necesario que esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de decidir sobre el presente asunto penal, analice exhaustivamente la gravedad del delito por el cual el ciudadano: HILMER DAMIAN CALANCHE SILVA, se encuentra bajo medida de presentación periódica, al respecto es necesario señalar, que el delito que se le endilgado al mismo se trata del reprochable HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano: ROBERT ALI MAYORCA ALARCON, quien se encuentra hoy occiso, en tal sentido cabe resaltar que es evidente que tal hecho punible atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
En este sentido ciudadanos magistrados, en primer lugar en el caso de marras debe destacarse que en el caso concreto, de manera concomitante, se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que nos encontramos frente a la comisión de hechos punibles, que merecen penas privativas de libertad, como lo son: HOMICIDIO CALIFICADO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera existen suficientes y fundados órganos de pruebas, tendentes a demostrar la responsabilidad penal del acusado, en relación a los delitos endilgados, así como también se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el "FOMUS BONIS IURIS", principio de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el "PERICULUM IN MORA" principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el bien jurídico más preciado en la humanidad, como lo es la vida, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer sujeto al proceso, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos.
Por todo lo anteriormente indicado y explanado en este escrito, siendo que los supuestos que motivaron la medida cautelar de presentación periódica, no han variado; sino que por el contrario se mantienen incólumes, es por lo que se requiere se mantenga dicha medida de coerción personal en contra del acusado de autos.
Ciertamente honorables Magistrados, es universalmente reconocido que la regla general es el régimen de libertad personal del imputado, claro está siempre que esa libertad no afiance el peligro que la comisión de un punible quede impune, igualmente observa esta Vindicta Pública que en reiteradas oportunidades ha sido diferida la audiencia de juicio oral, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Alega la defensa que tales diferimientos no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“... también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público ...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces ... ". (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra bajo presentación periódica por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos atenta contra el bien jurídico tutelado mas preciado como lo es la vida, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad qua, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
" .. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la victima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión ... "
Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad qua se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho, y visto que el acusado no se encuentra privado sino bajo una medida de presentación periódica, a pesar de la magnitud del daño causado.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de enero de 2013, se encuentra ajustada a derecho)...” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La defensora del acusado HILMER DAMIÁN CALANCHE SILVA manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando que su defendido fue privado de libertad en fecha 17 de Abril de 2006, le fue acordada medida cautelar de detención domiciliaria en fecha 02 de Noviembre de 2007, y se le impuso medida cautelar de presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 03 de Mayo de 2008, siendo que hasta la fecha de interposición del recurso no se había celebrado juicio oral y público y que los motivos de los diferimientos de los actos procesales pautados, no son imputables a su defendido ni a la defensa. Situación esta que la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo, le ha ocasionado problemas en el ámbito laboral.

Revisados exhaustivamente como han sido, tanto los escritos presentados por las partes como la decisión recurrida, esta alzada observa:

La recurrente centra su inconformidad en la negativa del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que pesa sobre su defendido por parte de la recurrida. Al respecto es importante resaltar que si bien es cierto el Juez hace uso de su autonomía y discrecionalidad, no es menos cierto que la recurrente expresa que han transcurrido más de cuatro años, desde que su patrocinado fue sometido a la medida cautelar in comento, y aún no se ha efectuado el debate oral y público, motivo por el cual no existe una sentencia definitivamente firme en su contra.

Al respecto, luego de estudiadas las actas que conforma el presente asunto, se determina que efectivamente han transcurrido más de seis años, desde que el ciudadano HILMER DAMIÁN CALANCHE SILVA, fuera sometido a medida de coerción personal, inicialmente una medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente una detención domiciliaria, y finalmente presentación cada ocho días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, encontrándose actualmente el proceso para celebración de juicio oral y público, motivo por el cual se entiende que era procedente por parte del Juez A quo, el estudio del asunto bajo las premisas del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:


“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribual que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima, prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberían ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

En sintonía con dicha norma procesal, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que la medida de coerción personal decae con el vencimiento del término de dos años, tal como lo señala la sentencia 2627 de fecha 12/08/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual entre algunos aspectos resalta:

”Omisis…si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Es así que la aplicación del mencionado Principio de Proporcionalidad no opera de pleno derecho y de forma automática, por cuanto deben estudiarse las hipótesis por medio de las cuales debe o no proceder el mismo. Al respecto esta Alzada observa que la recurrida no efectuó un análisis cronológico de los actos procesales y sus diferimientos, que le permitiera establecer los motivos del transcurso del tiempo que supera los dos años, desde que el acusado HILMER DAMIÁN CALANCHE SILVA se encuentran bajo medida de coerción personal, sin que se produjera sentencia definitiva firme en el proceso que se les sigue.

El único señalamiento efectuado por el Juez A quo respecto al curso del proceso, relacionado con los diferimientos de los actos procesales pautados en la causa seguida al mencionado acusado, fue en los siguientes términos:

“El Tribunal observa que, al acusado de autos HILMER DAMIAN CALANCHE SILVA, se le inició proceso penal por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en fecha 22/08/2005, por lo que han trascurrido siete (07) años, cuatro (04) meses y dieciséis (16) días, estos es, se supera el limite establecido en la norma prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose así, que no indica la recurrida, qué tipo de acto procesal fue diferido durante el lapso al que hace referencia, tampoco indica a quien es atribuible el tiempo transcurrido y cómo contribuyeron dichas circunstancias en el paso del tiempo advertido.

Considera esta Alzada que la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio ha debido explanar y examinar cuidadosamente el curso del proceso, indicando las fechas para las que fueron pautados los distintos actos procesales, el motivo de los diferimientos y a quien consideraba imputable dichos diferimientos, por cuanto el Estado es responsable que se cumpla con el Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, evitando el retardo procesal; siendo que al revisarse y analizarse el auto dictado por la recurrida, se evidencia que el mismo muy poco expresa sobre el particular indicado.

Del auto recurrido se evidencia, que la decisión no resuelve, en forma debidamente razonada, cuántos diferimientos fueron ocasionados por cada una de las partes y sus responsabilidades específicas.

Conforme a las previsiones de nuestra texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, sin que se haya solicitado su prórroga, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis de los diversos diferimientos de actos procesales pautados, guardó silencio al respecto, y no explicó razonadamente las razones que lo llevan al convencimiento de la subsistencia de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado HILMER DAMIÁN CALANCHE SILVA. En consecuencia se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decreta la nulidad absoluta de la decisión recurrida de fecha 07 de Enero de 2013 por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada. Así se decide.


VI
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARIELBA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEXTA DEL ESTADO COJEDES, actuando como defensora del acusado HILMER DAMIAN CALANCHE, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2005-000036, que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano ROBERT ALÍ MAYORCA ALARCÓN. SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA la decisión de fecha 07 de Enero de 2013 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por inmotivada, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que un Juez distinto, de acuerdo a sus facultades y discrecionalidades dicte nuevo fallo de inmediato para resolver el petitorio de la defensa, prescindiendo del vicio advertido por esta Alzada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Remítase la presente actuación al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial.




Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 08:50 a.m.



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA