REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 05 de Marzo de 2013.
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000062
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2009-000152
ASUNTO: HP21-R-2013-000048
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

ACUSADA: YANMERY ALVARADO ALVARADO.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA MELISSA MALPICA PÉREZ.

RECURRENTE: ABOGADA MELISSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a la ciudadana YANMERY ALVARADO ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado, en la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, dándosele entrada en fecha 19 de Febrero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:


II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 31 de enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YANMERY ALVARADO, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.604.942, fecha de nacimiento 15-02-1984, de 29 años de edad, natural de Biscucuy estado portuguesa, residenciada en casa Nº 01, calle 13-14, Barrio Alatamira Acarigua estado portuguesa, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 del código penal vigente para la fecha, delito este que fue el delito por el Cual fue imputada y acusada la hoy acusada.
Se acuerda librar Boleta de Encarcelación ciudadana antes mencionado, a la comandancia de la policía del estado Cojedes. Líbrense los oficios correspondientes. Se acuerda igualmente la fijación del Juicio Oral y Público para el día: 13-02-2013 a las 09:00am...”
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Melissa Malpica Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal de la ciudadana Yanmery Alvarado Alvarado, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación de la ciudadana: YANMERY ALAVARADO ALVARADO, venezolana, titular de la Cedula de Identidad N° 23.604.942, acusada en el Asunto Hk21-P-2009-000152, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto mediante el cual acuerda la Medida Judicial Privativa de Libertad de fecha 31-01-2013.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” .
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 28 de Enero de 2013, fue celebrada Audiencia para imponer el Motivo de la aprehensión de la ciudadana YANMEY ALVARADO ALVARADO, ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en donde el Tribunal a solicitud del Ministerio Público acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, fundamentado mediante auto de fecha 31-01-2013, en los siguientes términos:
“...SEXTO: ... se observa igualmente que en vista de la anulación de dicho juicio es de hacer resaltar que igualmente anula el cambio el cambio de calificativo fiscal y la libertad de la hoy acusada por lo que mal puede este juzgador en contra de una decisión de los jueces superiores de este Estado. Apartándose este juzgado del criterio manifiesto por los otros jueces de juicio que no acataron la decisión de la Corte de Apelaciones de éste Estado o no le dieron la interpretación a la misma y es por lo antes expuesto se decreta una Medida de Privación Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YANMERY ALVARADO...”"
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/01/2013.
Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 31 de Enero de 2013, en donde acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos:
Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una decisión de la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, la cual riela a los folios 40 a 75 de la pieza II del presente asunto, en donde se evidencia que ciertamente la referida Corte declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Misterio Público, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Alfredo Medina Barrios en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, en el Juicio Oral y Público mediante la cual declara por mayoría simple INOCENTE a la acusada Alvarado Alvarado Yanmery, de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 410 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se anula la sentencia impugnada. TERCERO: Se ordena celebrarse nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal...”
Razón por la cual el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 se avoco al conocimiento del referido asunto penal, fijando la celebración de actos procesales, a considerar:
• Al folio 103 de la pieza II, consta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio celebro Sorteo Ordinario de Escabinos, en donde figura la comparecencia de la ciudadana YANMERY ALVARADO en libertad.
• Al Folio 120 de la Pieza II, consta que en la oportunidad de celebrarse Sorteo Extraordinario de Escabinos y vista la incomparecencia de la acusada, el Tribunal acordó librar ORDEN DE APRHENSIÓN en su contra.
• Al folio 122 de la Pieza II, consta escrito de la Defensa Pública mediante el cual expone los motivos de la incomparecencia de la acusada al acto referido exponiendo detalladamente el error en fecha producido.
• Al folio 124 de la Pieza II, consta Auto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual en base a lo alegado por la Defensa acuerda DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN N° 1788, de fecha 18-05-2009, dictada contra la ciudadana YANMERY ALVARADO.
• Al Folio 125, consta Oficio N° 1921 de fecha 28-05-2009 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se informa que DEJO SIN EFECTO RDEN DE APREHENSIÓN y ordena que la ciudadana YANMERY ALVARADO sea EXCLUIDA del Sistema Integrado de Información Policial.
• Al folio 132 de la Pieza II, consta realización de Sorteo de Escabinos con la comparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO en libertad.
• Al folio 142 de la Pieza II, fue diferida de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas por incomparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO de quien no constaba estar la misma debidamente notificada.
• Al folio 164 de la Pieza II, fue diferida de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas constando la comparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO.
• Al folio 168 de la Pieza II, se realiza Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas constando la comparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO, constituyéndose el Tribunal Mixto y fijando la celebración de Juicio Oral y Público.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, en el caso de marras tal como se indico existió uns Sentencia Absolutoria, la cual fue revocada como también se hizo mención, siendo que a consideración de ésta Defensa Pública si bien es cierto se revocó la Sentencia que acordó la Libertad de la ciudadana Yanmery Alvarado, no es menos cierto que dicha Sentencia no revoca la Libertad de la referida ciudadana ni ordena se decrete en contra de la misma la Medida Judicial Privativa de Libertad como consecuencia de la nulidad de la sentencia recurrida por el Ministerio Público, como en distintas ocasiones lo ha realizado la Corte de Apelaciones, siendo que al no existir expresamente la orden por parte de la Corte de Apelaciones en su decisión, mal puede el Tribunal de Primera Instancia revocar la Libertad de la cual gozaba la ciudadana YANMERY ALVARADO, y de hecho no fue así ya que, tal como se expuso up supra se celebraron diferentes actos procesales con la presencia de la acusada estando ésta en Absoluta Libertad, no siendo impuesta de Medida Alguna por parte del Tribunal de Primera Instancia, sin embargo en fecha 28 de enero de 2013 fue presentada ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio la atusada en virtud de ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, sí, la misma orden de aprehensión que fue dejada SIN EFECTO y de la cual el Tribunal acordó mediante oficio ordenar al CICPC su EXCLUSION del Sistema Integrado de Información Policial, no considerando tales circunstancias expuestas en Sala de Audiencia, sino que por el contrario el Tribunal acordó imponer de la Medida Judicial Privativa de Libertad a la ciudadana Yanmery Alvarado, sin que existiera una orden expresa de la Corte de Apelaciones en su Decisión y visto que ante la duda que pudiera existir siempre debe acogerse la figura más favorable para la acusada, razón por la cual en base a lo antes expuesto ésta Defensa solicita que el presente recurso sea ADMITIDO, declarado con lugar y como consecuencia ANULE el auto mediante el cual priva de Libertad a la ciudadana Yanmery Alvarado motivado en fecha 31-01-2013, y como consecuencia acuerde la INMEDIATA LIBERTAD de la referida ciudadana.
CAPITULO IV
DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas:
1. Auto de fecha 31-01-2013 mediante el cual motiva la Medida Judicial Privativa de Libertad.
2. Folios 40 a 75 de la pieza II del presente asunto, en donde se evidencia que ciertamente la referida Corte declara CO LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante del Misterio Público y de donde se evidencia que no hace referencia a la revocatoria de la libertad o la imposición de Medida Judicial Privativa de Libertad.
3. Folio 103 de la pieza II, donde consta que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio celebro Sorteo Ordinario de Escabinos, en donde figura la comparecencia de la ciudadana YANMERY ALVARADO en libertad.
4. Folio 120 de la Pieza II, donde consta que en la oportunidad de celebrarse Sorteo Extraordinario de Escabinos y vista la incomparecencia de la acusada, el Tribunal acordó librar ORDEN DE APRHENSIÓN en su contra.
5. Folio 122 de la Pieza II, donde consta escrito de la Defensa Pública mediante el cual expone los motivos de la incomparecencia de la acusada al acto referido exponiendo detalladamente el error en fecha producido.
6. Folio 124 de la Pieza II, donde consta Auto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual en base a lo alegado por la Defensa acuerda DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN N° 1788, de fecha 18-05-2009, dictada contra la ciudadana YANMERY ALVARADO.
7. Folio 125, donde consta Oficio N° 1921 de fecha 28-05-2009 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se informa que DEJO SIN EFECTO RDEN DE APREHENSIÓN y ordena que la ciudadana YANMERY ALVARADO sea EXCLUIDA del Sistema Integrado de Información Policial.
8. folio 132 de la Pieza II, donde consta realización de Sorteo de Escabinos con la comparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO en libertad.
9. Folio 142 de la Pieza II, donde consta que fue diferida de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas por incomparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO de quien no constaba estar la misma debidamente notificada.
10. Folio 164 de la Pieza II, donde consta que fue diferida de Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas constando la comparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO.
11. Folio 168 de la Pieza II, donde consta realización Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas constando la comparecencia de la acusada YANMERY ALVARADO, constituyéndose el Tribunal Mixto y fijando la celebración de Juicio Oral y Público.
Las referidas pruebas constan en el Asunto HK21-P-2009-000152, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que se pueda verificar expuesto por ésta Representación de la Defensa, para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva requerir al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 se sirva expedir copias certificadas de las mismas.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación, y como consecuencia ANULE el auto mediante el cual priva de Libertad a la ciudadana Yanmery Alvarado motivado en fecha 31-01-2013, y como consecuencia acuerde la INMEDIATA LIBERTAD de la referida ciudadana.
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 05 días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2013)…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Pública, de la siguiente manera:
(SIC) “...Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2009-000152, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Abogado Melissa Malpica, en su condición de Defensora Pública Penal de la acusada YANMERY ALVARADO ALVARADO, contra la
decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 31 de enero de 2013, mediante la cual decretó; MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la acusada de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“... no es menos cierto que dicha Sentencia no revoca la Libertad de la referida ciudadana ni ordena se decrete en contra de la misma la Medida Judicial Privativa de Libertad como consecuencia de la nulidad de la sentencia recurrida por el ministerio Público, como en distintas ocasiones lo ha realizado la Corte de Apelaciones, siendo que al no existir expresamente la orden por parte de la Corte de Apelaciones en su decisión,, mal puede el Tribunal de Primera Instancia revocar la Libertad de la cual gozaba la ciudadana YANMERY ALVARADO…”.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana YANMERY ALVARADO ALVARADO, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que en fecha 31/01/2013, se llevó a cabo audiencia especial para imponer a la acusada del motivo de su aprehensión, siendo el caso que al termino de la misma, el Juez de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, resolvió mantener la medida privativa de libertad, toda vez que existe decisión de la Corte de Apelaciones donde declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y en consecuencia anula la decisión emanada del Tribunal Primero de Juicio, en la cual se declaró a la acusada de autos INOCENTE. Pues, considera la defensa que en dicha decisión, la Corte de Apelaciones no hizo referencia a la revocatoria de la libertad plena de la cual gozaba su representada, por lo que no estuvo ajustada a derecho la decisión tomada por el Tribunal Ad Quo, al momento de mantener la medida privativa de libertad.
Ahora bien, de las actas que rielan al expediente, se puede observar que en el presente caso el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/11/2008, dictó sentencia absolutoria a favor de la ciudadana YANMERY ALVARADO ALVARADO, plasmando en la parte dispositiva del fallo, lo siguiente:
“... DECLARA: ...de conformidad con el articulo 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal a la acusada Alvarado Alvarado Yanmery...INOCENTE...En consecuencia queda en libertad...”.
Posteriormente, en fecha 26/11/2008, el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Cojedes, interpuso Recurso Ordinario de Apelación en contra de la señalada sentencia, por adolecer la misma del vicio de contradicción en la motivación, siendo el mismo declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, la cual manifestó en el dispositivo de la decisión, lo siguiente:
“...PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Alfredo Medinas Barrios, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en el juicio Oral y Público mediante lo cual declara por mayoría simple INOCENTE la acusada Alvarado Alvarado Yanmey, de la acusación interpuesta por el Ministerio Público por la comisión del delito de: Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el articulo 410 del Código Penal vigente... SEGUNDO: Se ANULA la sentencia impugnada... TERCERO: Se ordena celebrar nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa por ante otro Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal...”
En relación a este punto, y a los efectos de ilustrar a esta Honorable Corte de Apelaciones; con el debido respeto, me permitiré citar un comentario del Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano, 2008, 140, 141.
“...Las Cortes de Apelaciones venezolanas no juzgan de fondo sino ordenan reposiciones, en caso de vicios in procedendo de la instancia (art. 452 numeral 1,2 y 3 del COPP) o dictan decisiones propias (absolutorias o condenatorias) sobre la base de las determinaciones de hecho de la instancia (art. 452-4) o confirman la decisión recurrida... En tal sentido, son sentencias definitivas formales, todas aquellas dictadas por las Cortes de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo del recurso de apelación de sentencia, en las cuales, en lugar de confirmar la recurrida, de atenuar o aumentar la pena o de absolver, ordenan la celebración de un nuevo juicio oral, en virtud de haber acogido de manera favorable alguna denuncia interpuesta al amparo de los numerales 1, 2, o 3, en concordancia con el artículo 457, ambos del COPP...”. (Negrillas Propias).
Asimismo, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la época establecía lo siguiente:
Artículo 452.
“...EI recurso sólo podrá fundarse en:
1. Omissis.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
3. Omissis.
4. Omissis...”. (Negrillas Propias).
Por su parte, el artículo 457 del citado texto adjetivo penal, disponía:
Artículo 457.
“...Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto al que la pronunció...”. (Negrillas Propias).
Visto lo anterior, se puede inferir que el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, actuó en todo momento ajustado a derecho, pues, si bien es cierto el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, había declarado INOCENTE a la acusada de autos, ordenando en consecuencia que la misma fuera puesta en libertad, no es menos cierto que posterior a ello, el Ministerio Público impugnó dicha decisión de acuerdo a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época, por considerar que la misma estaba viciada de contradicción en su motivación, siendo declarado dicho recurso CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, anulando así tal decisión y ordenando la celebración de un nuevo juicio.
En tal sentido, tomando en consideración que las decisiones emanadas por las Cortes de Apelaciones ordenan reposiciones en el proceso penal; en el presente caso, al decretar con lugar el recurso de apelación ejercido por el Representante Fiscal, anulando la sentencia, por lógica debemos entender que anula cada uno de los puntos resueltos por el tribunal de primera instancia, es decir, afecta el todo de la sentencia impugnada, reponiendo la causa al momento en que se celebre un nuevo juicio oral, colocando a la acusada de autos en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de celebrarse el debate, es decir privada de su libertad de manera cautelar, a los efectos de asegurar las resultas del proceso.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 31 de enero de 2013; y en consecuencia se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la abogado Melissa Malpica, en su condición de Defensora Pública Penal de la acusada YANMERY ALVARADO ALVARADO, manteniendo la medida cautelar privativa de libertad que detenta la misma, a los efectos de asegurar las resultas del presente proceso.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HJ21-P-2009-000152, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013)…”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
La recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 31 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado, en la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES.
Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.
Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.
En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.
De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.
A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.
Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada.
De una revisión de fallo impugnado, observa este Tribunal que el Juez de Juicio al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana Yanmery Alvarado, sólo toma en cuenta el hecho de que se trata de un delito de Homicidio Calificado que ocurrió en el año 2006, que se mantuvo privada de libertad hasta Diciembre del año 2008, donde el Tribunal de Juicio hizo un cambio del delito a Homicidio Preterintencional, y luego termina en una absolutoria. Que dicho fallo fue recurrido ante la Corte de Apelaciones en el año 2008 y que fue anulada la decisión del Tribunal Primero de Juicio, por lo que el Tribunal Segundo de Juicio decide mantener la Medida de Privación de Libertad, considerando que el efecto de nulidad es mantener la Medida Privativa.
Ahora bien en la Audiencia de Imposición la defensora y la representación fiscal le hacen referencia al Juez que la ciudadana Yanmery Alvarado permaneció en libertad durante el año 2009-2010, hasta la presente fecha que fue privada de libertad, asimismo la Defensora Pública le indica al Tribunal que al folio 124 de la segunda pieza, riela decisión de fecha 22-05-2009, en la cual el mismo Tribunal de Juicio dejó Sin efecto la Orden de Aprehensión N° 1788 de fecha 18-05-2009, y asimismo Oficio N° 1921 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan Sin efecto la referida Orden de Aprehensión, alegatos estos que fueron expuestos en la Audiencia de Imposición, y sobre los cuales el Tribunal de Juicio al dictar la decisión que hoy impugnan con el recurso que aquí nos ocupa, nada dice sobre los mismos, es decir, no explica como llega a esa decisión sin tomar en cuenta circunstancias que ocurrieron en fecha posterior a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, y sobre las cuales están enteradas las partes y al no pronunciarse sobre estos aspectos la decisión se encuentra viciada de falta de motivación. Así se decide.
En este sentido, decretada la nulidad del auto impugnado y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación con motivo de una Aprehensión por Orden Judicial se mantiene los efectos de la misma hasta que el Tribunal que vaya a conocer dicte su decisión a la mayor brevedad posible sin los vicios anteriormente detectados, es decir, pronunciándose sobre los alegatos expuestos por todas las partes. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a la ciudadana YANMERY ALVARADO, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado, en la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES. Se ANULA el fallo impugnado y decretada la nulidad del auto impugnado y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación con motivo de una Aprehensión por Orden Judicial se mantiene los efectos de la misma hasta que el Tribunal que vaya a conocer dicte su decisión a la mayor brevedad posible sin los vicios anteriormente detectados, es decir, pronunciándose sobre los alegatos expuestos por todas las partes, en consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Melissa Malpica Pérez, en su carácter de Defensora Pública Penal, en la causa seguida a la ciudadana YANMERY ALVARADO. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado, en la cual acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la acusada de autos, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES; y, TERCERO: Decretada la nulidad del auto impugnado y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación con motivo de una Aprehensión por Orden Judicial se mantiene los efectos de la misma hasta que el Tribunal que vaya a conocer dicte su decisión a la mayor brevedad posible sin los vicios anteriormente detectados, es decir, pronunciándose sobre los alegatos expuestos por todas las partes. CUARTO: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su redistribución. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cinco (05) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 3:40 horas de la Tarde.


MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/MH/RG/MR/Lg.-