REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Marzo de 2013
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000057
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000221
ASUNTO N° HP21-R-2013-000052
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

VÍCTIMAS: ALÍ ALBERTO REBOLLEDO PADILLA, MAURICIO JOSÉ RODRÍGUEZ PEDRAZA, LESAMA RAMÓN RAFAEL Y VÍCTOR DANIEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ (OCCISOS).

IMPUTADOS: 1.- JOSÉ ALEXANDER ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.593.855, residenciado en Complejo Ezequiel Zamora, zona 12, torre E, apartamento 1-06, San Carlos Estado Cojedes. 2.- DARWIN RAMÓN CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.486.724, residenciado en la Urbanización José Laurencio Silva, sector la Medinera, carrera 03, número 127, San Carlos Estado Cojedes. 3.- YEIBIS RAMÓN BETANCOURT MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.640.904, residenciado Sector Limoncito, Calle 03, bloque 13, apartamento 18, San Carlos Estado Cojedes, y 4.- JOSÉ FERNANDO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.315.486, residenciado en Complejo Ezequiel Zamora, zona 05, torre A, apartamento 3-04, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSORES PRIVADOS: ABOGADOS FELIX JESÚS MONTES DÁVILA y ZORAIMA MONTERO.

RECURRENTES: ABOGADOS FELIX JESÚS MONTES DÁVILA y ZORAIMA MONTERO (DEFENSORES PRIVADOS).

En fecha 08 de Febrero de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Félix Jesús Montes Dávila y Zoraima Montero, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ACOSTA, DARWIN RAMON CHAVEZ, YEIBIS RAMÓN BETANCOURT, y JOSÉ FERNANDO CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 14 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, dándosele entrada en fecha 08 de Febrero de 2013.
En la misma fecha se dio cuenta la Corte en pleno, y se designó Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones.
En fecha 19 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación ejercido.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 10 de Diciembre de 2012, y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 14 de Diciembre del mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó entre otras cosas, lo siguiente:

(Sic) “…PRUEBAS ADMITIDAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA REPRESENTACION FISCAL: 5.1- El TESTIMONIO DE lOS EXPERTOS: a) Agente EDWUARD FUENTES. b) Agente WllMER FONSECA. Los mencionados funcionarios, se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde deben ser citados en calidad de expertos. la necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de estos funcionarios en la realización de la Inspección Técnica Criminalistica, al lugar donde se encontraron los cadáveres de las victimas en el presente caso, realizando su levantamiento, inspección técnica al sitio de sucesos y la inspección técnica a los cadáveres de las victimas en la morgue del CICPC, así como colectaron las evidencias de interés criminalisticas descritas en dichas actas y la Fijación Fotográfica de los lugares donde ocurrieron los hechos y las evidencias incautadas en los mismos, dejando constancia de que los lugares existen y sus características; Así mismo el funcionario EDWUARD FUENTES, se traslado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Cojedes, a fin de Tomar muestras de las armas de seleccionadas para la comparación balística pertenecientes a ese cuerpo policial, tal como riela en la Pieza 11 folios 132 y 133; por lo que sus testimonios son lícitos, necesarios y pertinentes. Y solicito que sean incorporados en el proceso para su exhibición de conformidad con el artículo 242 y para su lectura de conformidad con el Artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. c) Experto T.S.U. CARLOS GONZAlEZ. El mencionado funcionario, se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, donde debe ser citado en calidad de experto. la necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de este funcionario en la realización del Informe Pericial y Comparación Balística, practicado a: Nueve (09) Conchas de balas calibre 9mm, de las marcas Seis (06) Cavim, Una PMC, Una Win, Una CBC; Dos (02) Proyectiles de bala calibre 9mm de estructura Blindada parcialmente deformados; Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola Calibre 9mm Marca Raikal; Una (01) cargador para arma de fuego tipo pistola calibre 9mm con capacidad para albergar 17 proyectiles; y Diez (10) Conchas de balas calibre 9mm, de las marcas Seis (06) NNY, Tres (03) 311, y Una (01) CAVIM; donde al practicar la experticia se detecto que fueron disparadas por un Arma de fuego calibre 9mm Marca Raikal, dejando constancia en actas de su actuación y conclusiones, por lo que su testimonio es lícito, necesario y pertinente. Y solicito que sea incorporado en el proceso para su exhibición de conformidad con el artículo 242 y para su lectura de conformidad con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. d) Agente WllMER FONSECA. El mencionado funcionario, se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde debe ser citado en calidad de experto. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de este funcionario en la realización del Dictamen Pericial practicado a: Un (01) accesorio comúnmente denominado cartera; Una (01) Cedula de identidad a nombre de MAURICIO RODRIGUEZ; Una (01) Licencia de conducir a nombre de MAURICIO RODRIGUEZ; Un (01) Certificado medico para conducir a nombre de MAURICIO RODRIGUEZ; un (01) Certificado de circulación; Una (01) factura de Compra; Una (01) Botella de Vidrio donde se lee manager; Una (01) batería para equipo telefónico; y Una (01) tapa del lado posterior de un equipo telefónico; objetos recabados en el sitio donde ocurrieron los hechos y que guardan relación con el caso investigado, por lo que su testimonio es lícito, necesario y pertinente. Y solicito que sea incorporado en el proceso para su exhibición de conformidad con el artículo 242 y para su lectura de conformidad con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. e) Detective CARLOS ESCORCHA. El mencionado funcionario se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Carlos Estado Cojedes, donde puede ser notificado. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de estos funcionarios en la realización del Dictamen pericial practicado al vehiculo Marca Jaguar, Modelo jaguar 150, Clase Moto, Color Negro, sin placas, recuperado en el procedimiento, dejando constancia en acta, por lo que su testimonio es lícito, necesario y pertinente como medio de prueba debido a su actuación; de igual forma solicito sea incorporado para su exhibición de conformidad 242 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda ser incorporado al proceso para su lectura de conformidad con el articulo 358 ejusdem. f) Agente CAST AÑEDA RA YMUNDO. El mencionado funcionario, se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, donde debe ser citado en calidad de experto. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de este funcionario en la realización del Informe de Comparación Balística, practicado a Seis (06) conchas de Balas calibre 9mm y al Arma de Fuego marca Raikal; donde al practicar la experticia se detecto que las mismas fueron disparadas por dicha arma y una pistola HS2000, dejando constancia en actas de su actuación y conclusiones, por lo que su testimonio es lícito, necesario y pertinente. Y solicito que sea incorporado en el proceso para su exhibición de conformidad con el artículo 242 y para su lectura de conformidad con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. g) Agente KENNY CASADIEGO. El mencionado funcionario, se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde debe ser citado en calidad de experto. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de este funcionario en la realización del Dictamen Pericial practicado a: Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, calibre 9mm, marca HS2000, serial 25441; objeto incautado en el procedimiento y guarda relación con la presente causa, dejando constancia de su actuación y conclusiones en acta, los mismos guardan relación con el caso investigado, por lo que su testimonio es lícito, necesario y pertinente. Y solicito que sea incorporado en el proceso para su exhibición de conformidad con el artículo 242 y para su lectura de conformidad con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. h) Dra. ISELDA BRACHO. La mencionada doctora, se encuentra adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región CARABOBO, donde debe ser citada en calidad de experto. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de esta funcionaria en la realización de la Necroscopia de ley a los cadáveres de las victimas en la presente causa, dejando constancia según acta. Por lo que su testimonio es lícito, necesario y pertinente. Y solicito que sea incorporado en el proceso para su exhibición de conformidad con el artículo 242 y para su lectura de conformidad con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. i) Experto del CICPC Barquisimeto. El mencionado funcionario, se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, donde debe ser citado en calidad de experto. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de este funcionario en la realización del Informe de Comparación Balística, practicado a los proyectiles en metal, colectados de los cadáveres de las victimas al momento de practicarles la Autopsia; así mismo comparara estas evidencias con las analizadas anteriormente en los expedientes K-12-0258-00070 y K-12-0258-00071, dejando constancia en actas de su actuación y conclusiones, por lo que su testimonio es lícito, necesario y pertinente. Y solicito que sea incorporado en el proceso para su exhibición de conformidad con el artículo 242 y para su lectura de conformidad con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 5.2. - EL TESTIMONIO DE: A) Igualmente por ser pertinentes, útiles y necesarios, se ofrecen los testimonios de los FUNCIONARIOS DE INVESTIGACiÓN: a) Agente JOSE ARRAEZ. b) Agente EUGENIO SANGRONIS. Los mencionados funcionarios, se encuentran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde deben ser citados. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de estos funcionarios en la aprehensión de los imputados de autos y otras diligencias relacionadas con la presente causa, dejando constancia de sus actuaciones en actas, por lo que sus testimonios son lícitos, necesarios y pertinentes. Y solicito que sean incorporados en el proceso para su exhibición de conformidad con el artículo 242 y para su lectura de conformidad con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. c) Agente WILL y AMUNDARA Y. El mencionado funcionario, se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Carlos Estado Cojedes, donde debe ser citado. La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en la participación de este funcionario en la continuación de las investigaciones en la presente causa, realizo la comparación y estudio de las actas e inspecciones técnicas criminalisticas relacionadas con los expediente K-12-0258-00070 y K-12-0258-00071,los cuales rielan en la Pieza I Folios 32, vto, 38, vto, 62, vto, 70, vto, 83 y vto, dejando constancia de sus actuaciones en actas de las similitudes y modus operandi que existen en los dos dobles homicidios, por lo que su testimonio es lícito, necesario y pertinente. Y solicito que sea incorporado en el proceso para su exhibición de conformidad con el artículo 242 y para su lectura de conformidad con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. B) Así mismo por ser pertinente y necesario, para probar la pretensión del Estado, ofrecemos el testimonio de lOS TESTIGOS: a) LlLIANA, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho. b) DOMINGO, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo referencia!.e) JOALlS DESIREE TORRES PADILLA, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencia!. d) DIOSMARY, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho. e) YOLANDA, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho. f) ALEXANDRA, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo referencial del hecho. g) JOEL, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo del hecho. h) EDUARDO, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo del hecho. i) JOSE MACHADO, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo del hecho. j) JEREMY MUÑETON, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo del hecho. k) SANTOS, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo del hecho. 1) HOWUARD, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo del hecho. m) FANNY NAVEDA, suficientemente identificada en actas, en su condición testigo del hecho. n) MIGUEL EDUARDO MALPICA OLAIZOLA, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo del hecho. o) JHONATAN, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo del hecho. p) NELSON, suficientemente identificado en actas, en su condición testigo del hecho La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en el hecho de que los mencionados ciudadanos son testigos del presente hecho y tienen conocimiento de cómo sucedieron los hechos investigados, por lo que sus testimonios son lícitos, necesarios y pertinentes. Y solicito que sean incorporados en el proceso para su exhibición de conformidad con el artículo 242 y para su lectura de conformidad con el artículo 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

Los recurrentes FELIX JESÚS MONTES DÁVILA y ZORAIMA MONTERO, en su carácter de Defensores Privados, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ACOSTA, DARWIN RAMON CHAVEZ, YEIBIS RAMÓN BETANCOURT, y JOSÉ FERNANDO CHIRINOS, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, exponen lo siguiente:

“…Solicitamos a esta Honorable Corte de Apelaciones, la revisión de la Decisión dictada por la Juez de Control N°.: 01, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, así como la admisión de las pruebas, en virtud de la no resolución de las Excepciones opuestas…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

El ciudadano Abogado JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:
(Sic) “…Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar: Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Apertura a Juicio) publicada en fecha 14/12/2012, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. Félix Montes, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha: 21/12/2012, en la causa N° HJ21-P-2012- 000221, seguida contra de los ciudadanos: JOSE ALEXANDER ACOSTA, DARWIN RAMON CHAVEZ, YEIBIS RAMON BETNACOURT y JOSE FERNANDO CHIRINOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 2, del Código Penal, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de 1, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OBSTRUCCION EN LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el articulo 13, ordinal 4 ejusdem, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES, TALES COMO DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, articulo 4 y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, articulo 6; en perjuicio del estado Venezolano; la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y o hago en los siguientes términos: Primero: Señala la recurrente que El Ministerio Publico fundamento su escrito acusatorio sin fundados elementos de convicción serios; en este sentido o me permito informarle a los Honorables Miembros de la corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación por Orden de Aprehensión, de conformidad con el articulo 250 del COPP, mediante la cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación o del acusado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; y que fueron presentados ante un Juez de Control para garantizar la Constitucionalidad de a de Medida de Coerción Solicitada en dicha oportunidad, y que dicho Juez de Control acordó por considerar que existían elementos de convicción suficientes ,y razonados que hacían presumir la participación de los hoy acusados de autos en el hecho atribuido. Por ello sorprende lo manifestado por la defensa privada al argumentar que no existen elementos de convicción serios en el presente asunto para argumentar el escrito acusatorio, si dichos elementos de convicción fueron los Ahora bien, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados como fueron por el Juez Constitucional, esta representación Fiscal trascurrido el lapso de ley, establecido en el articulo 250 del COPP, presentó formal acusación en contra de los acusados de autos, y presentó en dicho escrito acusatorio los medios probatorios con que pretendemos demostrar ante un Juez de Juicio, la culpabilidad de los acusados de autos en los hechos atribuidos e imputados en la oportunidad legal establecida en el COPP. En este orden considera esta representación Fiscal que la defensa privada desconoce la fase Intermedia de un proceso penal ordinario, ya que si bien es cierto que durante la fase investigativa esta representación fiscal tenia la carga de probar lo imputado, no es menos cierto que ello se realizó en dicho asunto, ya que consta en autos, Experticias, Inspecciones y declaraciones de expertos y victimas ofrecidas para el juicio oral y publico, que fueron el resultado de la investigación ordenada por esta vindicta publica; y que surgieron en virtud de los elementos de convicción que hoy declara desconocer la defensa privada. Es decir los medios de pruebas, admitidos por el Juez de Control, cumplieron los lapsos procesales de tiempo, modo y lugar para ser efectivamente validos; y llenar los requisitos de pertinencia, idoneidad y legalidad, exigidos en; la Ley Procesal Penal. Todo ello declara que la investigación llevada por esta representación Fiscal si arrojó elementos suficientes que permitieron la presentación del acto conclusivo y admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar. Segundo: Señala el recurrente que existen pruebas no agregadas al expediente y que las mismas son causal de nulidad y de retrotraer el procedimiento a la fase de imputación, en este sentido se le recuerda a la defensa que el Ministerio Publico dio respuesta oportuna todas y cada una de las solicitudes planteadas, ordenando incluso su evacuación y en varias declaraciones de testigos los mismos no comparecieron al órgano investigador a su respectiva entrevista. Y a tal pedimento se pronuncio la honorable Juez de Control en su motiva cuando expreso entre otras cosas “...esta solicitud es improcedente ya que existió un pronunciamiento fiscal en tiempo oportuno sobre todas las solicitudes..."; así mismo en virtud de dichas pruebas la defensa alega que no existe pronunciamiento de la Juez, y no existe resolución de excepciones, a tal efecto dicho extracto ya señalado es prueba directa de que a juez si se pronuncio en el referido auto y motivo de forma correcta y ajustada a derecho las solicitudes planteadas, en tal motivo dicho planteamiento de la defensa carece de veracidad Y ya fue resuelto en fase preparatoria. Tercero: Por otro lado alega el recurrente las calificaciones jurídicas de los hechos y desglosa el contenido de pruebas, analizando expresamente su contenido, pretendiendo desvirtuar las mismas, en esta fase del proceso; en tal sentido me permito recordar a la defensa en primer término que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en la letra "c" del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de lo recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. En este sentido nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada a manifestado que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y .como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su Inocencia (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). A mayor abunda miento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). En pocas palabras, la negativa del juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo - mecanismo extraordinario- ofrece (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Entonces, partiendo de que el auto de apertura a JUICIO es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de San José". Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación (sentencia nro. 1.303/2005, del 20 de junio). Para finalizar apelar el contenido de la calificación jurídica y desglosar las pruebas en un recurso de apelación no esta permitido en esta fase del proceso por lo ultra señalado y siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados. Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA Y SE CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado…”


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones precedentes, esta Alzada pasa a seguidas a resolver la presente apelación en los siguientes términos:

Se observa, que la Juez Aquo en el Auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 14 de Diciembre de 2012, en el capitulo denominado “Admisión del Escrito Acusatorio y Calificación Jurídica”, admite totalmente la acusación presentada por parte del Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Cojedes, por cuanto no existe defecto de forma dado que cumple con los requisitos de ley establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que obran en autos elementos suficientes para estimar que los imputados JOSÉ ALEXANDER ACOSTA, DARWIN RAMON CHAVEZ, YEIBIS RAMÓN BETANCOURT, y JOSÉ FERNANDO CHIRINOS, han sido autores del hecho que se les atribuye, existiendo una alta probabilidad de que con los elementos y medios probatorios presentados en la acusación, se pueda obtener una sentencia condenatoria en el Juicio Oral y Público a realizarse.

En cuanto, a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, la Jueza de la recurrida las admite, manifestando que son legales, lícitos pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, y no le asiste la razón a los recurrentes cuando, mediante un escrito por demás farragoso y casi incomprensible, apelan de dicha admisión por cuanto no había motivo alguno para inadmitirlas. Por otra parte se observa que los recurrentes no indican cual fue el vicio en que incurrió la A-quo al momento de admitir los órganos de prueba y por cuanto esta Sala luego de una exhaustiva revisión no encontró irregularidad alguna en la admisión de las pruebas promovidas. De igual manera, se observa que no se ha inadmitido prueba alguna, visto que la Juez de la recurrida, consideró que los medios de prueba admitidos, fueron útiles, pertinentes y necesarios, no contrarias a derecho para el esclarecimiento de los hechos, y alcanzar la verdad de los mismos por las vías jurídicas, y haber sido obtenidas de manera lícita y legal por consiguiente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la pretensión de los recurrentes y así se declara.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados FELIX JESÚS MONTES DÁVILA y ZORAIMA MONTERO, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ACOSTA, DARWIN RAMON CHAVEZ, YEIBIS RAMÓN BETANCOURT, y JOSÉ FERNANDO CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 14 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
Queda de esta manera CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados FELIX JESÚS MONTES DÁVILA y ZORAIMA MONTERO, en su carácter de Defensores Privados, de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER ACOSTA, DARWIN RAMON CHAVEZ, YEIBIS RAMÓN BETANCOURT, y JOSÉ FERNANDO CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, y publicado el auto fundado en fecha 14 de Diciembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó entre otras cosas, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, Regístrese y publique y déjese copia de la presente decisión.-
Remítase el presente expediente, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.-
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los cuatro (04) del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-



GABRIEL ESPAÑA GUILLÈN
PRESIDENTE DE LA CORTE





RUBÈN DARÌO GUTIÈRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA




MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA




La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 10:00 horas de la Mañana.-




MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA





























DECISIÓN N° HG212013000057
ASUNTO PRINCIPAL N° HJ21-P-2012-000221
ASUNTO N° HP21-R-2013-000052
GEG/RDGR/MHJ/mrr/j.b.-