REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 04 de Marzo de 2013.
Años: 202° y 154°


N° HG212013000058.
ASUNTO HP21-R-2013-000046.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-004765.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.


I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.
DEFENSA: ABOGS. LUIS IGNACIO MORENO CAMPOS y ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, Defensores Privados (Recurrentes).
IMPUTADOS:
1.-ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA.
2.-EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS.
3.-JUSTO MARCELINO LÓPEZ.
4.-JUANA BAUTISTA LÓPEZ.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGS. LUIS IGNACIO MORENO CAMPOS y ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, Defensores Privados, en el asunto seguido a los imputados ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ, contra decisión dictada en fecha 20 de Noviembre de 2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-004765, seguido a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PECULADO DOLOSO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS.

En fecha 06 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 08 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto N° HP21-R-2013-000046, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que el secretario corrigiera el cómputo por secretaría.

En fecha 25 de Febrero de 2013, se recibió asunto N° HP21-R-2013-000046 y en esta misma fecha se dictó auto mediante la cual se acordó reingresarlo en esta Corte de Apelaciones bajo el mismo número.

En fecha 27 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 75 al 166 de la actuación, que en fecha 20 de Noviembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ, en los siguientes términos:

“…ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1° ,2°,3°, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, A Decretar La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano. RAFAEL JOSE FERNANDEZ VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en perjuicio del Estado Venezolano. 2.- EDGAR RAFAEL CORDOVA GALLEGOS, por la presunta comision de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley contra la Corrupción; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano. 3.- ESDUAR STTEVESONW SANCHEZ SANTANA, por la presunta comision de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52, de la Ley contra la Corrupción; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en perjuicio del Estado Venezolano. 4.- MARTIN JAVIER MONTEVERDE PRAZUELA, por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción; el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de ACTO FALSO por funcionario Publico, previsto y sancionado en el articulo 316 del Código penal; todos en perjuicio del Estado Venezolano. 5.- JUANA BAUTISTA LOPEZ, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 74 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en perjuicio del Estado Venezolano. 6.- JUSTO MARCELINO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-7.579.081, de 54 años de edad, residenciado en Urbanización los lanceros, manzana g-02, casa numero 08 Puerto cabello, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, previstos y sancionados en los artículos 74 de la Ley contra la Corrupción, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. LUIS IGNACIO MORENO CAMPOS y ANNA MARÍA DEL GIACCIO, Defensores Privados, plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 20 de Noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ, en los siguientes términos:

“…a nuestros representados le fue flagrantemente vulnerado el derecho a la defensa el día de la audiencia de presentación, por cuanto fue negada la petición formulada por esta defensa y por los otros profesionales del derecho que representaban al resto de los ciudadanos presentados ese día, relacionada con la solicitud de diferir la audiencia para el día siguiente a los fines de imponernos del contenido de las 7 piezas más unos anexos, que conformaban las actuaciones; en efecto, dejó expresa constancia esta defensa el día de la celebración de la audiencia especial de presentación, que la ciudadana Jueza del Tribunal en Funciones de Control 1, nos permitió gentilmente el acceso a las actuaciones por un lapso aproximado de hora y media, más dicho lapso fue absolutamente insuficiente, por cuanto tal como señalamos precedentemente, nos correspondía la defensa de 4 imputados, y era absolutamente imposible imponernos de los elementos que comprometían a cada uno de ellos a los fines de ejercer eficazmente la defensa, máxime cuando en tan escaso lapso, debían igualmente imponerse de las actuaciones, otros tres profesionales del derecho que representaban al resto de los ciudadanos presentados esa tarde.
Así las cosas, esta defensa solicitó el diferimiento de la realización de la audiencia de presentación para el día siguiente, lo que fue absolutamente negado por la Jueza A-quo, bajo el argumento de que tal circunstancia vulneraría el derecho de los imputados a ser escuchados; lo cual, es absolutamente falso, por cuanto ellos mismos y quienes suscriben como defensa técnica, formulamos tal petición con fundamento en el artículo 49, numeral 1° Constitucional, el cual establece:
Artículo 49. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene el derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley... (Sic. Omissis. Negrillas propias).
En armonía con el contenido de la norma constitucional citada, es oportuno señalar que, el derecho a la defensa, abarca toda la amalgama de potestades que le permite al justiciable afrontar en igualdad de condiciones todo el poder omnímodo que, obviamente posee el Estado, constituye, sin duda alguna el único derecho imprescindible del imputado que le proporciona ejercer todas las garantías constitucionales y procesales contenida tanto en la Carta Política Fundamental, así como en la Ley Adjetiva Penal y en los Tratados, Convenios, Acuerdos suscritos y aceptados por el Estado Venezolano.
Así mismo, el artículo constitucional señalado, establece como parte integrante del derecho a la defensa, el derecho a conocer de que se le acusa, el acceso a las pruebas a los fines de poder desvirtuarlas si fuere el caso y el obtener los lapsos suficientes para poder actuar en su propia defensa, es decir« el tener el tiempo adecuado para ejercer este derecho constitucional, de una defensa eficaz, y fue precisamente este derecho el que le fue cercenado a nuestros patrocinados el día de la celebración de la audiencia de presentación, a no permitirnos el tiempo suficiente para imponernos de las actuaciones y preparar de esta manera una defensa eficaz de cada uno de nuestros defendidos, bajo la evidente complejidad de los hechos que le estaban siendo imputados.
En relación con los elementos necesarios para que se configurara la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, ha establecido el la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
Sentencia N° 1323 del 24 de enero de 2001 (caso: Supermercados Fátima S.R.L.), con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
"( ... ) el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias". (Sic. Omissis. Negrillas propias).
En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, al impedirse a esta defensa técnica el uso del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, ponen de manifiesto que el acto de audiencia de presentación de imputados realizado a nuestros defendidos es nulo, máxime cuando la Jueza A-qua, se limitó expresar que “…de ningún modo se violentó el Derecho o lo Defensa ni el Debido Proceso, contenido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ... ", pero no explicó de manera clara y precisa sobre los argumentos de la defensa referidos al derecho que tiene el imputo a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa, todo esto evidencia, que la decisión recurrida, incurrió en el vicio de inmotivación vulnerando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que trae como consecuencia, fa nulidad absoluta que se requiere.
Entienden perfectamente quienes suscribe, que la nulidad específicamente se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del proceso en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento, así como que la actividad anuladora tiene que girar indefectiblemente en torno a los principios que la' regulan, la primera versión sobre la procedencia de fa nulidad es la especificidad legal, es decir, que la disposición diga expresamente "bajo pena de nulidad"; en este sentido la doctrina ha concebido dos extremos: el primero cuando le ley prevé todos los casos que afectan a los actos procesales y en los que opera la nulidad concibiendo así un sistema cerrado de motivos para su procedencia donde el Juez está obligado a observar si en la formación del acto se da la causal que afecta la actividad procesal; y el segundo es cuando la ley no prevé los casos o supuestos de manera particular, sino que, por el contrario, se trata de formulaciones abstractas y comprende el ámbito de la discrecionalidad que implica la ponderación del Juez para decidir cuándo se encuentra en presencia del defecto que obliga a la nulidad.
Observa pues esta defensa técnica que, en consecuencia, es menester dilucidar es lo atinente al perjuicio causado por el acto que se denuncia; por cuanto no se trata de declarar la nulidad por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia o no, pues debe mirarse al acaecimiento de la lesión insalvable que tenga capacidad de afectar la gestión de las partes; este principio de la trascendencia aflictiva deviene de le máxima de que no hay cabida a la nulidad sin la constatación del perjuicio, la violación formal debe trascender a la violación de los derechos de las partes, para declarar la nulidad del acto éste debe producir un daño y que ese daño no pueda ser reparado sin" la declaratoria de nulidad.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, y siendo que la defensa sólo puede ser eficaz en tanto y en cuanto el encausado y su defensor conozcan indubitadamente los hechos que se le atribuyen al primero, así como todas la circunstancias de hecho y de derecho que rodean la imputación que se formula, lo cual, como ha sido reiterado, le fue impedido a esta defensa en virtud de lo complejo del asunto, del escaso tiempo concedido para imponernos de las actuaciones, y de la negativa infundada e inmotivada de la Jueza A-qua diferir la audiencia para el día siguiente, es un claro vida de inconstitucionalidad que afectó el acto procesal realizado y por lo tanto, debe ser declarada su nulidad.
A los fines de ilustrar a la esta Honorable Corte de Apelaciones acerca de lo anteriormente señalado, es oportuno citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en relación a la indefensión ha señalado siguiente en Sentencia N° 256 del 14 de febrero de 2002 .
...los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesa/es los anulan... no debe proceder una acción que se funda en la indefensión del imputado…”.
En estrecha relación con lo señalado precedentemente, es necesario advertir que el proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en, aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa; así pues, el ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia, a su vez, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el aplicar la nulidad de oficio en beneficio del imputado o en interés de la ley, para distinguir los dos supuestos de violaciones del debido proceso según se refiera a los principios o garantías a favor del imputado o según se trate de actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demás leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, las cuales son garantías aplicables a cualquiera de las partes que intervengan en el proceso, de allí lo expresado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: .
"Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivarian9 de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República".

Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
En relación con la institución de las nulidades, la Sala Constitucional ha decidido en Sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado Doctor José Delgado Ocando).
"Desde esta perspectiva, la Sala Constitucional debe precisar que en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto..." (Sic. Omissis. Negrillas propias)
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, igualmente en materia de nulidades el siguiente criterio:
"...El Código Orgánico Procesal Penal contempla en el capítulo 11 del título VI referido a los actos procesales y las nulidades un capítulo referido exclusivamente al instituto procesal de las nulidades. Comienza éste capítulo estableciendo como principio en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal reformado: la no apreciación para fundar una decisión judicial, ni su utilización como presupuesto de ella, de aquellos actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos Internacionales, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
Este es un principio que va a regir durante todas las etapas del proceso e inclusive hasta más allá de la sentencia definitivamente firme..." "....Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las pc1rtes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado.
El ius puniendi o derecho de castigar que tiene el Estado marcha correlativamente con el deber de regular su proceder dirigido a obtener la verdad y a declarar la respectiva consecuencia.
El proceso se presenta en consecuencia como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales... ...En cuanto a las nulidades absolutas, nuestro sistema procesal vigente acoge la doctrina italiana, manifestada en la opinión del tratadista Giovanni Leone, para quien existen una serie de aspectos que deben seguirse plenamente y que de no ser así producen nulidades, las cueles son denunciables en cualquier estado y grado del proceso, pues afectan la relación jurídica procesal. Por lo tanto las partes y el Juez deben producir la denuncia de la falta cometida a objeto de imponer el correctivo. Señala Leone que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento y a las mismas pueden atribuírseles tres condiciones: 1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente 1.0 iniciativa de establecer las del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir, que no se puede afectar o convalidar lo realizado... Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. ( Sic. Omissis. Negrillo propias)
Analizado el contenido de la jurisprudencias relacionadas, es importante resaltar que el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha procedido a declarar de oficio, los casos afectados de nulidad absoluta, y que se está en presencia de los mismos, en todo lo concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado.

En perfecta adecuación con los criterios de nuestro Máximo Tribunal, solicitamos sea declarada la nulidad de la audiencia de presentación de imputados, celebrada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, al haber sido flagrantemente violado el derecho a la defensa eficaz de nuestros defendidos, al no permitírsenos el tiempo suficiente para tener acceso a las actuaciones conformadas por 7 piezas y un anexo, por negarse el diferimiento solicitado por esta defensa, y en consecuencia, se ordene la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados, en la cual se permita a los defensores el debido acceso a las actuaciones, conforme a la complejidad del asunto planteado. Así se solicita.
Para el caso de que la Corte de Apelaciones, no comparta el anterior criterio sostenido por esta defensa, solicitamos igualmente la Nulidad absoluta de la audiencia de presentación de nuestros defendidos, celebrada el día 15 de noviembre de 2012, y del auto motivado de la misma, por violación al debido proceso, al causar indefensión por inmotivada, así pues, como podrán claramente evidenciar los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en el acta que recoge lo acontecido en el desarrollo de: la audiencia de presentación de imputados, la ciudadana Jueza, establece dentro de los fundamentos de sus decisión para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los 6 ciudadanos que le fueron presentados en la Sala de Audiencias, que escuchó a la víctima indirecta en el presente asunto, hecho éste que es absolutamente falso, lo que vicia de inmotivada la decisión tomada en dicha audiencia por Extrapetita, por cuanto la Jueza se pronuncia y motiva su decisión, respecto a peticiones que no fueron hechas por ninguna de las partes, constituyendo esto una violación al debido proceso al causar indefensión.
En este mismo orden de ideas, es menester precisar que la motivación de la sentencia es una obligación de carácter constitucional impuesta al Juez, a fin de garantizar una decisión imparcial, frente a un fallo arbitrario, producto del capricho del sentenciador, la cual consiste en señalar el fundamento o soporte intelectual de dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión.
En el caso concreto que nos ocupa, la Juzgadora A-quo a fundamentar su decisión entre otros elementos, en el hecho de haber escuchado a la víctima indirecta en el presente asunto, tal como lo indica el acta que recoge lo sucedido el día de la audiencia de presentación, extendió su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; por cuanto es evidente que por el tipo de delitos que le fueron imputados a nuestros defendidos, no compareció víctima indirecta alguna a la sala de audiencias, pero paralelo a ello, de igual manera señaló en dicha decisión que no fue acreditado por tos defensores que no existía peligro de fuga, por cuanto no constaba en las actuaciones constancia de residencia de nuestros patrocinaos, las cuales fueron ofrecidas y consignadas al momento de las respectivas intervenciones de quienes suscriben el presente recurso, motivo por el cual, es evidente que la decisión tomada por la Jueza A-quo, es inmotivada, por cuanto afirma lo falso, al señalar que escuchó a la víctima indirecta de tos hechos y en ello fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y niega lo cierto, al señalar que no constaban en autos las constancias de residencias de nuestros defendidos, lo que a todas luces subvierte los hechos que sirvieron de fundamento o soporte intelectual del dispositivo por ella dictado, tomando en consideración que dio por sentados hechos no ocurridos y que obvió circunstancias acreditadas en la audiencia señalada, lo que a todas luces hace al referido acto y a su motivación, absolutamente nulas.
Aunado a lo anteriormente señalado, es absolutamente obvio, que la propia Jueza, no estaba familiarizada con los hechos por los cuales dictó las ordenes de aprehensión en contra de mis patrocinados, porque de haber lo estado, hubiese determinado claramente la incompetencia por el territorio, por cuanto, los hechos que dan origen al presente proceso, inician presuntamente por una denuncia interpuesta en San Carlos, estado Cojedes, pero se refieren a hechos que presuntamente ocurren en las Instalaciones de PDVAL Puerto Cabello, con la desaparición de unos contenedores, de unos cauchos y el desvalijamiento de unos vehículos, motivo por el cual, de haberse cometido realmente dichos hechos punibles, el Tribunal competente por la materia es el de Puerto Cabello, estado Carabobo, situación ésta que en modo alguno fue contemplada por la Juzgadora.
De la improcedencia de la Medida de Privación de Libertad.
Para el caso de que la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación, fuese desestimada por parte del Tribunal de Alzada, esta Defensa, impugna igualmente la decisión tomada por la Jueza en Funciones de Control Uno de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2012, así como del motivado, por las siguientes razones:

Desde el Preámbulo, la Constitución reconoce la Libertad Personal, como uno de los bienes que deben ser consolidados por la República, el cual, por cierto es colocado de primero dentro de una lista integrada por otros que no dejan de tener también gran significación, a los que no obstante encabeza, ello obedece a que uno de los derechos en que se sustenta de manera primordial el Estado Democrático está el de la dignidad humana, del cual se deriva el que nos ocupa, el de la libertad.
Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la ley que lo consagra, La Constitución, sobre cualquier otra cosa, y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema, articulo 7 de la Constitución, porque a través de ella, se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa.
De lo expuesto, se advierte que la libertad es un derecho humano primordial, y la Constitución ha dispuesto una manera de instrumentar la protección de la libertad dentro del proceso penal, a través del derecho a la tutela judicial efectiva.
Todo lo expuesto anteriormente, encuentra un desarrollo específico en el artículo 44 de la Constitución. En esta norma se proclama luego de la indemnidad del derecho a la vida, la inviolabilidad del derecho a la libertad, disponiendo como principio general a favor de cualquier persona su juzgamiento en libertad, es decir, el favor libertatis, Una ratificación instrumental de este principio, es el numeral 8 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede el derecho al imputado de "pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad".
La única excepción que incorpora la disposición Constitucional a este principio, a través de una medida que la restrinja o limite, es aquella que la ley reglamenta en particular, tomando en cuanta la proporcionalidad de la misma , dentro de la cual existen las barreras de la temporalidad y provisionalidad, bajo una interpretación judicial restrictiva, apegada al caso concreto.
En tal sentido, y para que la Medida de Privación Judicial de Libertad, proceda, es menester que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación ésta que evidentemente no ocurre en el caso de nuestros defendidos, por cuanto si bien es cierto, que existe una incipiente investigación por parte de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, no es menos cierto, que, no existe elemento de convicción alguno que pueda vincular a nuestros defendidos con los mismos, los cuales además inician presuntamente por una denuncia interpuesta en San Carlos, estado Cojedes, pero se refieren a hechos que presuntamente ocurren en las Instalaciones de PDV AL Puerto Cabello, con lo desaparición de unos contenedores, de unos cauchos y el desvalijamiento de unos vehículos, hechos éstos que no pueden en modo alguno atribuírseles a mis defendidos, por cuanto carecían de la potestad o autoridad para extraer material alguno de las instalaciones de PDV AL Tinaquillo, por cuanto los ciudadanos Esduar Steevensonw Sánchez Santana, titular de la cedula de identidad personal número V-l1.650.607, y Edgar Rafael Córdova Gallegos, titular de la cedula de identidad personal número V-17.516.941, solo eran choferes que cumplían órdenes de un superior, por cierto, sobre quien pesa una orden de aprehensión, y por cuanto los ciudadanos Justo Marcelino López, titular de la cedula de identidad personal número V-7.579.081 y Juana Bautista López, titular de la cedula de identidad personal número V-4.963.670, no eran trabajadores de dicha empresa, por lo que mal podrían haber participado de dichos ilícitos
Sentado lo anteriormente señalado, determina esta defensa que de las actuaciones que conforman el presente asunto, no existe ningún elemento que vincule a nuestros defendidos con los confusos hechos que pretende imputarle el Ministerio Público, aún sin tener claro, y sin precisar cual fue la actuación de cada uno de ellos en los mismos, motivo por el cual al no encontrase satisfechos dicho extremos, no procede el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la misma no tiene una naturaleza sancionatoria, pues no son penas, sino instrumental y cautelar, dado que solo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto.
De tal manera que, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, sólo puede darse previa constatación en los casos particulares de los extremos previamente establecidos por el legislador, concretamente los pautados en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, de allí que se indique que es de carácter taxativo, sin poderse considerar cualquier motivo extraño a estos, por cuanto significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso. Como consecuencia directa de la taxatividad, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es de derecho estricto ya que no existe interpretación analógica alguna de los supuestos para su procedencia, por lo que el juzgador no podrá crear por la vía de la interpretación, causales diferentes a las prescritas y que el Juzgador deba cerciorarse del cumplimiento de tales extremos para decretarla, motivo por el cual se solicita sea declarada con Jugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se decrete la libertad plena de nuestros defendidos o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se decrete la libertad plena de sus defendidos o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión (Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 20/11/2012, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. Luís Ignacio Moreno y Anna Maria Del Giaccio, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en la causa N° HP21-P-2012-004765, seguida contra de los ciudadanos, EDGAR RAFAEL CORDOVA GALLEGOS, ESDUAR STTEVESONW SANCHEZ SANTANA, JUANA BAUTISTA LOPEZ y JUSTO MARCELINO LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PECULADO DOLOSO, ABUSO DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los artículos 52 y 67 de la Ley contra la Corrupción; y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezarniento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Primero: Señalan los recurrentes que les fue vulnerado el derecho a la defensa el día de la audiencia de presentación, por cuanto no se difirió el acto de presentación como así lo solicitaron los mencionados defensores; a tal efecto considera esta representación Fiscal que El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa. Si bien es cierto que el artículo 49.1 de la Constitución establece que la defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, debe recordarse que la concepción y extensión de tal derecho no están limitadas al demandado o al imputado o acusado, sino a todas las partes y debe ser ejercido, en consecuencia, bajo condiciones tales que prevengan que dicho ejercicio se haga de manera abusiva, con menoscabo de los derechos fundamentales de las demás personas que tengan interés legítimo en la controversia judicial que esté planteada (Sentencia Sala Constitucional N° 678, de fecha 09/07/2010); siendo ello así la Juez recurrida no vulnero el derecho a la defensa por cuanto dio a las partes un lapso de tiempo suficiente para que los defensores pudieran interponerse del contenido de actas y a la vez ejercer la defensa de los acusados, mas no controvertir pruebas, por cuanto no era la etapa procesal para ello. Considera esta representación fiscal que la defensa se le otorgó el tiempo necesario para la revisión del expediente, además se le permitió declarar a cada uno de los imputados y pretender suspender la audiencia alegando falta de tiempo para la revisión de las actas seria violentar normas de orden publico que no se pueden relajar a las partes. En conclusión los defensores tuvieron la oportunidad de que sus representados fueran escuchados y que sus defensas pudieran interponer sus alegatos y pruebas; por tanto lo alegado por la defensa debe ser declarado sin lugar.
Segundo: Señala la recurrente que la juez recurrida incurrió en el vicio de la inmotivación, a tal criterio considera esta vindicta pública, que el fallo recurrido, existe una motivación amplia y suficiente, señalando puntos previos de lo argumentado por las defensas, dando contestación a todo lo solicitado, incluso por separado, basta solo con leer y examinar el texto del auto para advertir que la ciudadana Jueza si examino los elementos de convicción que sirvieron insoslayablemente para declarar responsabilidad en los imputados de autos de los delitos imputados, donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos; y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específica mente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala
Constitucional, 01/04/2008).
En consecuencia, se observa el impecable trabajo en lo que se refiere a la Motivación del auto que fue desplegada por la juez recurrida, demostrándose con esto Honorables Miembros de la Corte, que con solo leer el texto del referido auto, se observar que la juzgadora si cumplió con su deber al realizar el auto, pues el mismo! es fundado en Derecho, y con total acatamiento de las normas constitucionales y legales que fundamentan nuestro ordenamiento jurídico penal, observándose que el contenido del auto recurrido se formo con base a dos exigencias primordiales, tal y como lo es que la misma es MOTIVADO y además es CONGRUENTE.

Tercero: En cuanto a la nulidad planteada observa esta representación Fiscal que la misma esta sujeta a la presunta violación del derecho a la defensa, ya explanado en este escrito, a tal efecto si esta representación fiscal consideró y argumento los motivos por los que considero que no existía violación del derecho a la defensa, mal podría pasar a desvirtuar una nulidad que verse sobre lo mismo que considero desvirtuado, en tal sentido considero que no se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión.
Cuarto: En cuanto a la Improcedencia de la Medida de Privación de Libertad, considera esta representación fiscal que fundamento mi Imputación en fundados elementos de convicción, que se iniciaron con la presente investigación por existir un procedimiento Ordinario, mediante el cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los Imputados de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como la denuncia que dio origen a este procedimiento donde narra los hechos ocurridos atribuyendo plena responsabilidad a los imputados de autos; así como un testigos presénciales y pruebas documentales, que señalan igual responsabilidad a los imputados de autos, y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos y por ende la conducta desplegada por los imputados de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específica mente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008)… (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.






VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. LUIS IGNACIO MORENO CAMPOS y ANNA MARÍA DEL GIACCIO, Defensores Privados de los imputados ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ, contra el fallo de fecha 20 de Noviembre de 2012 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados mencionados, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-0004765, por la presunta comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PECULADO DOLOSO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS.

La inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes puntos:

1. Que a sus representados les fue vulnerado el derecho a la defensa el día de la audiencia de presentación, por cuanto fue negada la petición formulada por la defensa, relacionada con la solicitud de diferir la audiencia para el día siguiente a los fines de imponerlos del contenido de las siete piezas más unos anexos, que conformaban las actuaciones.

2. Que la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad es inmotivada, por cuanto la recurrida dentro de los fundamentos de su decisión estableció que había escuchado a la víctima indirecta, hecho este, según la defensa, absolutamente falso; y que además señaló la recurrida que no fue acreditado por la defensa que no existía peligro de fuga, por cuanto no constaba en las actuaciones constancia de residencia de su patrocinado, hecho este falso por cuanto la defensa había ofrecido y consignado tal constancia en la audiencia de presentación de imputado.

3. Que la recurrida no advirtió su incompetencia por el territorio, por cuanto los hechos que dieron origen al proceso, presuntamente había ocurrido en las instalaciones de PDVAL Puerto Cabello.

4. Que no estaban acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad.


Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los imputados ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ fueron los siguientes:


“…Expediente Nº 107.777-12, con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Silva Araque José Gustavo, en fecha 28/02/2012, quien manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas han sustraído varios artículos utilizados en los vehículos asignados a la gerencia de PDVAL Tinaquillo.
En este sentido iniciada como fue la investigación se logro determinar que durante la gestión del ciudadano Pedro Núñez (Noviembre 2011-Marzo 2012), autorizaba a los ciudadanos Robert Muñoz, Esduar Sánchez, Edgar Córdova, para sacar y vender repuestos varios (filtros, aceites, arranques, piezas de motores y hasta piezas de carrocería) pertenecientes unos al servicio de la flota de vehículos asignados a PDVAL Tinaquillo y otros a los mismos vehículos que eran desvalijados para obtener provecho económico de las piezas sustraídas de los mismos.
Así mismo, el ciudadano Pedro Núñez abusando de su jerarquía dentro de la institución de PDVAL, eliminó toda clase de controles de seguridad para el registro de bienes y servicios, que estaban a su disposición, e igualmente desapareció documentos que contenían ordenes de entrega; llegando incluso a amenazar el personal que allí laboraba y ordenar el cambio de quienes no cumplían sus ordenes.
De igual forma, los ciudadanos Esduar Sánchez y Edgar Córdova, en complicidad con los ciudadanos Robert Muñoz y Jorge Pérez; siguiendo instrucciones de los ciudadanos Pedro Núñez y Rafael Fernández, cambiaban los cauchos nuevos de la flota de vehículos asignados a PDVAL, por cauchos usados vendiendo dichos cauchos nuevos, obteniendo beneficio económico de ello; para mas luego los ciudadanos Esduar Sánchez y Edgar Córdova, por ordenes de los ciudadanos Pedro Núñez y Rafael Fernández, inhabilitaban dichos vehículos, aduciendo que se encontraban incapacitados para continuar realizando la labor para que fueron asignados.
También los ciudadanos Esduar Sánchez y Edgar Córdova, en complicidad con los ciudadanos Robert Muñoz y Jorge Pérez; siguiendo instrucciones de los ciudadanos Pedro Núñez y Rafael Fernández; una vez inhabilitado los vehículos desvalijaban los mismos desprendiendo partes de motor, carrocería, baterías, arranques, transmisiones, rines, y hasta tren delanteros.
Igualmente arrojo la investigación que los ciudadanos Pedro Núñez y Rafael Fernández, en conjunto con los ciudadanos Richard Izaga, Richard Carrillo, Luís Gómez, y Javier Monteverde; desviaban el destino de los contenedores de alimentos que debieron ser distribuidos en Tinaquillo estado Cojedes, los mismos eran desviados hacia la ciudad de Margarita, falsificando para ello los ERI, que son las guías de los container, desapareciendo no solamente los alimentos que allí contenían sino el mismo container, generando esto perdidas económicas para PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes.
De mismo modo los ciudadanos Esduar Sánchez y Edgar Córdova, en complicidad con los ciudadanos Robert Muñoz y Jorge Pérez; siguiendo instrucciones de los ciudadanos Pedro Núñez y Rafael Fernández; y en conjunto con los ciudadanos Juana Bautista López y Justo López, sobregiraban la factura de servicios a los vehículos asignados a la flota de PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes, ocasionando gastos cuantiosos que nos e justificaban y que incluso están señalados en Experticia Contable, como exorbitantes, ocasionando un daño económico a PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes; así mismo los ciudadanos Juana Bautista López y Justo López, eran quienes a través de la Cooperativa que dirigían eran los que físicamente cambiaban los cauchos nuevos por cauchos viejos, generando esto perdidas en la administración de PDVAL Tinaquillo.
En este orden de ideas, aperturada como fue la presente Investigación en fecha 07/03/2012, por esta representación Fiscal, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, para que en conjunto con el La División de Hurtos del CICPC Caracas, a los fines de que los mismos pudieran identificar y ubicar al presunto autor del hecho, en virtud de que el mismo ya estaba señalado por la victima directa del presente asunto.
Siendo así, el Órgano investigador al realizar las primeras investigaciones en el presente hecho determino que los hechos ocurrieron entre el periodo de gestión del ciudadano Pedro Núñez, quien fungía Gerente de Transporte, desde el 04/08/2011, hasta el 01/01/2012, específicamente en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A, (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial Hilanderia Galpones de PDVAL, Tinaquillo, estado Cojedes.
Por tal razón, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, logró determinar la identificación de los presuntos autores de los hechos…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Con relación a la presunta vulneración al derecho a la defensa de los imputados ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ el día de la audiencia de presentación, por cuanto en apreciación de los recurrentes, fue negada la petición formulada por la defensa, relacionada con la solicitud de diferir la audiencia para el día siguiente a los fines de imponerlos del contenido de las siete piezas más unos anexos, que conformaban las actuaciones, esta alzada observa que consta en acta de fecha 15 de Noviembre de 2012 levantada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, que el referido Juzgado concedió un lapso de dos horas y diez minutos para que los defensores se impusieran de las actas, estableciendo el Tribunal:

“…Se deja constancia que el tribunal dio un lapso prudencial a los defensores privados a los fines de que se impongan de las actas desde las 3:20 de la tarde, hasta las 5:30 horas de la tarde…” (Copia textual).

Igualmente se observa en la mencionada acta que en la oportunidad en que la ABOG. ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, explanó los argumentos de la defensa, si bien es cierto, manifestó su inconformidad con el lapso de dos horas que tuvo para la revisión de las actas, en ningún momento solicitó el diferimiento del acto que se realizaba. Constando en actas tal situación en los siguientes términos:

“…primero señalar que no obstante la gentileza de la jueza de otorgar un lapso de 02 horas para imponerme de las actuaciones estima la defensa que no ha sido garantizado el derecho a la defensa ya que el artículo 459 constitucional han invitado que no solo el acceso a las actuaciones es la garantía al derecho a la defensa sino el otorgamiento de los medios idóneos para que sea la defensa eficaz en consecuencia es imposible desde el punto de vista humano imponerme del contenido de 07 piezas y demás preparar una defensa eficaz, paso a ejercer la defensa…” (Copia textual).


Además es importante recordar, en primer lugar que en la presentación de imputados existen lapsos muy breves -48 horas- para que estos sean conducidos ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, que no deben violentarse, y en segundo lugar, conforme a las previsiones legales cuando se realiza la audiencia de imputación, debe ser informado el imputado amplia y claramente de los hechos por los que se le procesa, y de todos los elementos de convicción que en ese momento obran en su contra.

En razón de los argumentos señalados, considera esta Lazada que no asiste la razón a la defensa respecto a dicho punto objeto de impugnación.

En cuanto a que la decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ, es inmotivada, por cuanto la recurrida dentro de los fundamentos de su decisión estableció que había escuchado a la víctima indirecta, hecho este, según la defensa, absolutamente falso; y que además señaló la recurrida que no fue acreditado por la defensa que no existía peligro de fuga, por cuanto no constaba en las actuaciones constancias de residencias de sus patrocinados, hecho este falso por cuanto la defensa había ofrecido y consignado tal constancia en la audiencia de presentación de imputado. Al respecto es importante destacar que de la lectura efectuada al presente cuaderno contentivo del recurso interpuesto, se observa en copia certificada del acta contentiva del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, que ciertamente la recurrida hizo referencia a la víctima indirecta, pero no estableciendo haberla escuchado en la referida audiencia, sino indicando que existían víctima indirectas que habían rendido testimonio, motivo por el cual no asiste la razón a la defensa al respecto; igualmente de dicha copia certificada se evidencia que la recurrida indica, a los efectos de determinar la existencia de peligro de fuga, que no se desprende de las actuaciones constancia de residencia de los imputados, evidenciándose de actas que no fue la única circunstancia que tomó en cuenta para establecer tal peligro; motivo por el cual considera esta alzada que no asiste la razón a la defensa.

Respecto a que la recurrida no advirtió su incompetencia por el territorio, por cuanto los hechos que dieron origen al proceso, presuntamente habían ocurrido en las instalaciones de PDVAL Puerto Cabello, esta alzada no observa de la lectura de los hechos imputados a los ciudadanos ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ tal circunstancia, al contrario, señala la recurrida en la decisión:

“…con motivo de la denuncia interpuesta por el ciudadano Silva Araque José Gustavo, en fecha 28/02/2012, quien manifiesta entre otras cosas que personas desconocidas han sustraído varios artículos utilizados en los vehículos asignados a la gerencia de PDVAL Tinaquillo.
En este sentido iniciada como fue la investigación se logro determinar que durante la gestión del ciudadano Pedro Núñez (Noviembre 2011-Marzo 2012), autorizaba a los ciudadanos Robert Muñoz, Esduar Sánchez, Edgar Córdova, para sacar y vender repuestos varios (filtros, aceites, arranques, piezas de motores y hasta piezas de carrocería) pertenecientes unos al servicio de la flota de vehículos asignados a PDVAL Tinaquillo y otros a los mismos vehículos que eran desvalijados para obtener provecho económico de las piezas sustraídas de los mismos.
Así mismo, el ciudadano Pedro Núñez abusando de su jerarquía dentro de la institución de PDVAL, eliminó toda clase de controles de seguridad para el registro de bienes y servicios, que estaban a su disposición, e igualmente desapareció documentos que contenían ordenes de entrega; llegando incluso a amenazar el personal que allí laboraba y ordenar el cambio de quienes no cumplían sus ordenes.
De igual forma, los ciudadanos Esduar Sánchez y Edgar Córdova, en complicidad con los ciudadanos Robert Muñoz y Jorge Pérez; siguiendo instrucciones de los ciudadanos Pedro Núñez y Rafael Fernández, cambiaban los cauchos nuevos de la flota de vehículos asignados a PDVAL, por cauchos usados vendiendo dichos cauchos nuevos, obteniendo beneficio económico de ello; para mas luego los ciudadanos Esduar Sánchez y Edgar Córdova, por ordenes de los ciudadanos Pedro Núñez y Rafael Fernández, inhabilitaban dichos vehículos, aduciendo que se encontraban incapacitados para continuar realizando la labor para que fueron asignados.
También los ciudadanos Esduar Sánchez y Edgar Córdova, en complicidad con los ciudadanos Robert Muñoz y Jorge Pérez; siguiendo instrucciones de los ciudadanos Pedro Núñez y Rafael Fernández; una vez inhabilitado los vehículos desvalijaban los mismos desprendiendo partes de motor, carrocería, baterías, arranques, transmisiones, rines, y hasta tren delanteros.
Igualmente arrojo la investigación que los ciudadanos Pedro Núñez y Rafael Fernández, en conjunto con los ciudadanos Richard Izaga, Richard Carrillo, Luís Gómez, y Javier Monteverde; desviaban el destino de los contenedores de alimentos que debieron ser distribuidos en Tinaquillo estado Cojedes, los mismos eran desviados hacia la ciudad de Margarita, falsificando para ello los ERI, que son las guías de los container, desapareciendo no solamente los alimentos que allí contenían sino el mismo container, generando esto perdidas económicas para PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes.
De mismo modo los ciudadanos Esduar Sánchez y Edgar Córdova, en complicidad con los ciudadanos Robert Muñoz y Jorge Pérez; siguiendo instrucciones de los ciudadanos Pedro Núñez y Rafael Fernández; y en conjunto con los ciudadanos Juana Bautista López y Justo López, sobregiraban la factura de servicios a los vehículos asignados a la flota de PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes, ocasionando gastos cuantiosos que nos e justificaban y que incluso están señalados en Experticia Contable, como exorbitantes, ocasionando un daño económico a PDVAL Tinaquillo, estado Cojedes; así mismo los ciudadanos Juana Bautista López y Justo López, eran quienes a través de la Cooperativa que dirigían eran los que físicamente cambiaban los cauchos nuevos por cauchos viejos, generando esto perdidas en la administración de PDVAL Tinaquillo.
En este orden de ideas, aperturada como fue la presente Investigación en fecha 07/03/2012, por esta representación Fiscal, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, para que en conjunto con el La División de Hurtos del CICPC Caracas, a los fines de que los mismos pudieran identificar y ubicar al presunto autor del hecho, en virtud de que el mismo ya estaba señalado por la victima directa del presente asunto.
Siendo así, el Órgano investigador al realizar las primeras investigaciones en el presente hecho determino que los hechos ocurrieron entre el periodo de gestión del ciudadano Pedro Núñez, quien fungía Gerente de Transporte, desde el 04/08/2011, hasta el 01/01/2012, específicamente en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos, S.A, (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial Hilanderia Galpones de PDVAL, Tinaquillo, estado Cojedes.
Por tal razón, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, logró determinar la identificación de los presuntos autores de los hechos…” (Copia textual de la decisión recurrida. Negrilla y subrayado de la alzada).

Evidenciándose que los hechos por los que se procesa a los imputados ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ, ocurrieron en la ciudad de Tinaquillo, Municipio Falcón estado Cojedes. Razón por la cual no asiste la razón a la defensa en este sentido.

Respecto a la inconformidad de la defensa dirigida al incumplimiento de los requisitos que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto en su consideración no están acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida en cuestión; estima esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236,237y 238), que indican:

“… Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por los imputados ESDUAR STEEVEMSONW SÁNCHEZ SANTANA, EDGAR RAFAEL CÓRDOVA GALLEGOS, JUSTO MARCELINO LÓPEZ y JUANA BAUTISTA LÓPEZ encuadraba en los tipos penales de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, PECULADO DOLOSO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE FONDOS PÚBLICOS, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además la recurrida estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que los imputados mencionados, eran autores de los hechos punibles indicados, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 28/02/2012, realizada por el ciudadano SILVA ARAQUE JOSE GUSTAVO, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; señalando entre otras cosas:
“…me encuentro en este Despacho con la finalidad de denunciar que de la gerencia de transporte de PDVAKL, personas desconocidas, han logrado llevarse artículos varios utilizados en los vehículos asignados a dicha gerencia…se han perdido cauchos de gandolas, repuestos varios para gandolas, baterías, todo esto perteneciente a la empresa PDVAL, y el valor aproximado de la perdida es de BS. 1.000.000,00…”.
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06/03/2012, suscrita por el ciudadano CARLOS NORIEGA, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; señalando entre otras cosas:
“…Resulta ser que ingrese a la empresa PDVAL, el día 11/01/2012, comenzando por la sede Central en Caracas, Distrito Capital, trabajando directamente con el Lic. Gustavo SILVA, quien es el Gerente General de Finanzas de la empresa PDVAL; asignándome con el cargo de Gerente Nacional de Transporte con sede en la Ciudad de Tinaquillo Estado Cojedes, por ser Centro de Operaciones de la mayoría de los vehículos Automotores de la empresa; Recibiendo el día 18/01/2012,en esta Sede, donde me encontré con unas series de irregularidades y falta de control en cuanto al Transporte Terrestre asignado a esta Empresa del Estado, estando encargado el ciudadano Robert MUÑOZ, del Almacén de insumos y repuestos, a quien el día 25/01/2012, siendo las 05:00 horas de la tarde cuando me retiraba de la oficina observe en el patio trasero de los galpones al ciudadano antes mencionado quien tenía aparcado un camión el cual está asignado a su persona para auxiliar a los vehículos accidentados, quien al verme opto por tomar una actitud muy nerviosa y al preguntarle sobre el camión y para donde iba este me contesto que estaba cargado de chatarras y que las iba a vender para rebuscarse, por lo que procedí a pedirle que abriera la cava del camión observe gran cantidad de repuestos tales como: Un asiento de camión nuevo, varios litros de aceites en envases de refrescos, un pipote de aceite lleno, varias baterías, filtros de Gasoil y otros insumos mas, al ver tal irregularidad se le notifico al Gerente saliente de nombre PEDRO NUÑEZ, que se encontraba presente y dijo que eran cosas viejas, que no importaban y que el siempre lo ayudaba así; manifestando el ciudadano ROBERT MUÑOZ, que desde que llegue a esta oficina, se sentía incomodo y además me dijo que quería renunciar sin ningún motivo aparente, el 26/01/2012, no quiso venir a trabajar más y por teléfono me dijo que no venia mas, que no iba a ir preso. El mismo 26/01/2012, llegó el conductor Jorge PÉREZ, perteneciente a la empresa JMP, la cual está ubicada en la Guaira estado Vargas, con una gandola con todos los cauchos lisos de la batea por lo que me pareció extraño, lo mande a llamar y comencé hacerle varias preguntas con relaciona al estado que se encontraban los neumáticos, confesando este haber vendido los cauchos en la cantidad de 12000 Bf, por tener una emergencia familiar, le dije que no lo iba a meter preso si me devolvía los cauchos, aceptando la condición pero a su vez me informado que solamente él no hacia esas cosas, que habían varios trabajadores de la empresa involucrados en grandes pérdidas de repuestos e insumos aquí en Tinaquillo, así como también en los galpones de PDVAL ubicados en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo; mencionando que estas personas eran las siguientes: El sr Richard ISAGA, quien es Conductor de Gandolas, junto con Richard CARRILLO, eran las personas que los contrabandean con los container vacios es decir los venden y falsifican los IR, que es el papel que hace constar que fue entregado el container al puerto vacio, también me dijo que el comisario del SEBIN de nombre Rafael FERNÁNDEZ, vende conteiner llenos de mercancía refrigerada a Cagua, estado Aragua y el chofer que hacia los viajes era de nombre Luis GÓMEZ, además de que la mafia de los cauchos y repuestos la tiene el mecánico Edgar CORDOVA y el ayudante, que los mismos son peligrosos y andan con pistolas amenazando a mucha gente si los delataba; Seguidamente recibí llamadas telefónicas de los empleados de nombres Adriana TRUJILLO y Carlos BAEZ, quienes trabajaban en la parte de Transporte en esta Sede, informándome que fueron cambiado de puesto por el señor Pedro NUÑEZ, que era el Gerente de Transporte Saliente, porque ellos descubrieron que estaban realizando cosas rara con el Transporte y que tenían información sobre varios hechos ilícitos que hacía, pero temían por sus vida, porque el señor Edgar CÓRDOBA los amenazó con una pistola.- Es todo”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos S.A., ubicada la Zona Industrial Hilandería, galpones de PDVAL, Tinaquillo, Estado Cojedes en fecha y hora imprecisa.” SEGUNDA PREGUNTA; ¿Diga usted, tiene conocimiento donde pueden ser ubicados los ciudadanos: Robert MUÑOZ, Jorge PÉREZ, Richard ISAGA, Richard CARRILLO, Rafael FERNÁNDEZ, Luis GÓMEZ, Edgar CORDOBA, Adriana TRUJILLO y el señor Carlos BAEZ,? CONTESTO: “Robert MUÑOZ, puede ser ubicado en Maturín edo. Monaga, desconozco mas detalles de su dirección y su número telefónico es 0426-840.94.64, Jorge PÉREZ, vive detrás de la avenida Maradiaga, y cerca de Eleoccidente, Tinaquillo, estado Cojedes, su número telefónico es 0412-.420.25.64, Richard ISAGA, Richard CARRILLO, Rafael FERNÁNDEZ, Desconozco, Luis GÓMEZ, mediante el número telefónico 0412-658.54.79, y Edgar CORDOVA, mediante el número telefónico 0412943.01.76, todo estos pueden ser ubicado en los Galpones de PDVAL de Puerto Cabello estado Carabobo, Adriana TRUJILLO, mediante el número telefónico 0412-932.19.13, puede se ubicada en PDVAL, Caracas, Distrito Capital y Carlos BAEZ, mediante el número telefónico 0414-591.43.05, puede ser ubicado en PDVAL del Estado Zulia?”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuales eran las funciones de los ciudadanos: (01)Robert MUÑOZ, (02) Jorge PÉREZ, (03) Richard ISAGA, (04) Richard CARRILLO, (05) Richard ISAGA, (06) Rafael FERNÁNDEZ, (07) Luis GÓMEZ, (08) Edgar CORDOBA, (09) Adriana TRUJILLO y (10) Carlos BAEZ” CONTESTO: Robert MUÑOZ, mecánico y encargado del almacén de repuesto e Insumos, Tinaquillo estado Cojedes, Jorge PÉREZ, Conductor de gandolas de Transporte JMP, Richard ISAGA, Conductor de gandolas de PDVAL, Tinaquillo estado Cojedes, Richard CARRILLO, Conductor de gandolas de PDVAL, Tinaquillo estado Cojedes, Richard ISAGA, Conductor de gandolas de PDVAL, Tinaquillo estado Cojedes, Rafael FERNÁNDEZ, Jefe de Operaciones de PDVAL, Puerto Cabello, estado Carabobo, Luis GÓMEZ, Conductor de gandolas de PDVAL, Puerto Cabello, estado Carabobo, Edgar CORDOBA, mecánico y encargado del almacén de repuesto e Insumos, Puerto Cabello Estado Carabobo, Adriana TRUJILLO , secretaria de Transporte, Tinaquillo estado Cojedes y Carlos BAEZ, Coordinador de Transporte, Tinaquillo, estado Cojedes” CUARTA PREGUNTA:¿Diga usted, para el momento de revisar el camión tipo cava que estaba asignado al ciudadano Robert MUÑOZ, se encontraba alguna otra persona presente? CONTESTO: “Si, el ciudadano PEDRO NUÑEZ, se encontraba presente y dijo que eran cosas viejas, que no importaban y que el siempre lo ayudaba así” QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, para el momento de la revisión del camión tipo cava logro observar algunos repuestos e insumos pertenecientes a los usados por los Transporte de esta empresa? CONTESTO: “ Si, Un asiento de camión nuevo, varios litros de aceites en envases de refrescos, un pipote de aceite lleno, varias baterías, filtros de Gasoil, cajas de herramientas, linternas, casi todos esos repuestos se encontraban en sus cajas selladas y otros que no recuerdo” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien era la persona encargada de llevar el control de los repuestos e insumos en la Gerencia de Transportes perteneciente a la empresa de PDVAL? CONTESTO: “ Si, en Tinaquillo estado Cojedes el ciudadano Robert MUÑOZ y en Puerto Cabello, estado Carabobo el ciudadano Edgar CORDOVA, por orden del Gerente saliente Pedro NUÑEZ” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos Robert MUÑOZ y Edgar CORDOVA, llevan registrado en una base de datos e inventario de dichos repuestos e insumos por ante esta Oficina? CONTESTO: “No llevaban ningún tipo de control” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien era la persona encargada de hacer las compras de los repuestos e insumos de la Gerencia de Transporte perteneciente a la empresa de PDVAL” CONTESTO: “En Caracas en la Gerencia de Administración, donde actualmente está el Lic. Gustavo SILVA” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien era las personas que tenían acceso a los referidos repuestos e insumos? CONTESTO: “Los únicos que tenían acceso a los repuestos e insumos aquí en Tinaquillo Robert MUÑOZ y en Puerto Cabello Edgar CORDOVA, DECIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, posee algún tipo de relación o inventario donde este especificados los repuestos e insumos existente en la Gerencia de Transporte? CONTESTO: “Si, por medio de los Auditores Internos de la empresa de PDVAL, Caracas, Distrito Capital, las cuales quiero consignar copias fotostáticas (El funcionario receptor deja constancia haber recibió de mano del entrevistado (16) copias simple del Inventario)” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de repuestos e insumos le decomiso al ciudadano Robert NUÑEZ, el día 25-02-12 el cual iba a sacar sin previo conocimiento de la Gerencia de Transporte? CONTESTO: “Si, un camión marca Toyota, modelo Hino, placas 11190, cargado con un asiento de camión nuevo, varios litros de aceites en envases de refrescos, un pipote de aceite y baterías entre otros” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cuantos grupos de guardia están laborando para la vigilancia en el centro de acopio Tinaquillo? CONTESTO: “Las 24 horas están divididos en privada y propia”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual es el nombre de la empresa privada de seguridad? CONTESTO: “SEMORCA C.A” DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento donde está ubicada las oficinas de la empresa de seguridad antes mencionada” CONTESTO: “No, tengo conocimiento” DECIMA QUINTA PREGUNTA; ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho de esta naturaleza? CONTESTO: “Si, es primera vez,” DECIMA SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que los ciudadanos mencionados anteriormente, hayan estados involucrados en una investigación penal? CONTESTO: “Desconozco”. DECIMA SEPTMA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de sistema de seguridad cuenta la garita de vigilancia? CONTESTO: “Ninguno” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es el desenvolvimiento laboral del ciudadano los conductores antes mencionados en su respuesta anterior? CONTESTO: “Desconozco porque tengo poco tiempo en cargo”. DECIMA NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, sospecha de una persona particular participe del hecho que se investiga? CONTESTO: “Si, sospecho en Robert MUÑOZ y Edgar CORDOVA”. VIGESIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuales son las características físicas de los ciudadanos Robert MUÑOZ, Jorge PÉREZ, Richard ISAGA, Richard CARRILLO, Rafael FERNÁNDEZ, Luis GÓMEZ, Edgar CORDOBA, Adriana TRUJILLO y el señor Carlos BAEZ,? CONTESTO: “Robert MUÑOZ, de piel blanca, de 40 años de edad, cabello liso color castaño, sin bigote, cara goda, nariz normal, de 1,75 centímetro de estatura aproximadamente, ojos claro; Jorge PÉREZ, de piel morena, de 37 años de edad, cabello liso color negro, sin bigote, cara redondita delgada, nariz normal, de 1,65 centímetro de estatura aproximadamente, ojos negro; Rafael FERNÁNDEZ, de piel blanca, de 55 años de edad, cabello crespo color negro con cana, bigote, cara redondita delgada, nariz normal, de 1,80 centímetro de estatura aproximadamente, ojos negro; tiene un defecto en el brazo derecho, posee lente correctores, Edgar CORDOBA, de piel morena, de 35 años de edad, cabello liso color negro, sin bigote, cara redondita delgada, nariz normal, de 1,75 centímetro de estatura aproximadamente, ojos negro, Adriana TRUJILLO, de piel morena, de 30 años de edad, cabello liso largo color negro, cara redondita delgada, nariz normal, de 1,65 centímetro de estatura aproximadamente, ojos claro, Carlos BAEZ, de piel morena, de 38 años de edad, cabello liso color negro, cara redondita delgada, nariz normal, de 1,80 centímetro de estatura aproximadamente, ojos negro” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento quien fue la persona que se percató de la ausencia de los repuestos e insumo? CONTESTO: “Mi persona” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo lleva trabajando en dicha Centro de Acopio? CONTESTO: “Un mes y 20 días” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Pedro NUÑEZ, Gerente saliente, hizo alguna acta de entrega del inventario de los repuestos e insumos de dicho Departamento? CONTESTO: “Si, realizó una acta de entrega la cual firme, el día 09-02-2012, luego me la volvió a quitar el día 13/02/2012, y hasta la presente no me la ha devuelto…”.
TERCERO: ACTA DE ENTREGA POR AUDITORIA INTERNA, de fecha 03/02/2012, suscrita por los ciudadanos MARISOL MONSALVE, RICHARD RANGEL, CLAUDIA RIVAS, YANELIA CEDEÑO, todos en su carácter de auditores, el ciudadano CARLOS NORIEGA, Gerente de Transporte Entrante, y los Testigos Henry Ramírez y Alberto Ordóñez, quienes realizaron bajo auditoria interna entrega de la gestión saliente del ciudadano Pedro Núñez, donde dejan constancia entre otras cosas:
“…Primero: Se procedió a verificar la flota de camiones, chutos y bateas…son Cuarenta Camiones HINO (40), Cien (100) Chutos y Cien (100) Bateas…
Segundo: …
Tercero: …De los cuarenta (40) camiones HINO, solo Dieciséis (16) están Inoperativos y Veinticuatro (24) camiones HINO Operativos…
Cuarto: Se ubicaron Sesenta (60) Chutos Inoperativos, por ausencia de Baterías, sin cauchos y chocadas…
Quinto: …
Sexto: Se observo en las instalaciones de Diacoquerce, la cantidad de Dos (02) Reach Stacker (vehículos utilizados para la movilización de container) de placas Nº 0764 y 0765, operativos, pertenecientes a PDVAL… informándonos que existen cuatro (04) Reach Stacker mas, pertenecientes a PDVAL, ubicados sin justificación alguna en los estados Zulia, Carabobo, Nueva Esparta, y Vargas.
Séptimo: Se observaron en las instalaciones de Diacoquerce Dos (02) HINO, los cuales Uno (01) esta siendo utilizado por los militares y Uno (01) es utilizado por el personal de PDVAL.
Octavo: De acuerdo a lo informado por el actual Gerente de Transporte, el mecánico encargado del mantenimiento, insumos y repuestos de la flota de transporte es el Sr. Robert Muñoz, titular de la Cedula de identidad Nº 11.447.937, se procedió a comunicarnos vía telefónica, para que entregara el reporte del mantenimiento y fallas de los vehículos, negándose a presentarse en las instalaciones de PDVAL, Tinaquillo, y que renuncia a sus prestaciones, porque el no iba a ir preso….
Noveno: Entre los gastos ocasionados para el mantenimiento de la flota de transporte, según factura remitida por la Gerencia de compras, se adquirieron la cantidad de Un mil novecientos sesenta (1960) cauchos, de los cuales fueron entregados en el año 2011, la cantidad de Un mil trescientos cuarenta y siete (1347), cauchos, comprobándose que durante los meses de septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre, periodo de la gestión del saliente se entregaron 954 cauchos, los mismos se entregaban con un acta de entrega a los conductores y a los Gerentes, careciendo de documentos de control que certifiquen que los cauchos eran colocados a dichas unidades.
Décimo: Se recibió dentro de las instalaciones de PDVAL, Tinaquillo una llamada telefónica por parte de la Sra. Patricia Garcés, empleada de PDVAL Anzoátegui, informándonos de una deuda pendiente con la empresa Conferry de fecha de diciembre por movilización de alimentos y de la Línea Blanca, autorizada por el Teniente Coronel Pedro Núñez…
Décimo Primero: ….
Décimo Segundo…
Décimo Tercero: Se recibieron 100 baterías HINO 9200 Amp, Modelo 22R00, según nota de entrega Nº 127, de fecha 21/12/2011, de las cuales no encontramos documentación alguna, donde se constate la asignación a los vehículos y colocación de dichas baterías a los mismos.
Décimo Cuarto: Se concluye que en el estacionamiento de Tinaquillo se encuentran 172 unidades, estacionadas inoperativas, por cuanto están chocadas, sin cauchos, sin baterías…En total 211 unidades inoperativas….”.
CUARTO: ACTA DE ENTREGA, de fecha 01/01/12, suscrita por los funcionarios PEDRO LUIS NUÑEZ AZOCAR (Entrega), Carlos Daniel Noriega (Recibe), y Heber Aguilar Suárez (Vicepresidente de PDVAL), todos adscritos a PDVAL SA, donde entre otras cosas se deja constancia de lo existente al momento de la entrega incluyendo personal y mobiliario, señalando:
“…Gerencia Funcional de Transporte.
Pedro Núñez, como Gerente de Transporte,
Robert Muñoz, Mecánico, Mantenimiento de Flota Propia…
Edgar Córdova Conductor de PDVAL.
Esduard Sánchez, Conductor de PDVAL.
Luís Gómez, Conductor de PDVAL.
Jorge Pérez, Conductor de PDVAL….”.
QUINTO: INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 051, de fecha 07/03/2012, suscrita por los funcionarios Inspector Ramírez Cesar, Sub-Inspector Lugo Waid y el Detective Entrada Harrison; adscritos a la División de Hurtos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caracas, quienes dejan constancia de las características del lugar de los hechos, ubicado en Almacén de la Gerencia de Transporte PDVAL, Sede Tinaquillo, estado Cojedes; donde entre otras cosas se señala:

“…El lugar a inspeccionar de un sitio cerrado correspondiente a la parte interna del mencionado almacén, ubicada en la dirección arriba citada, dicho almacén, presenta su entrada principal orientada en sentido Suroeste y se hall protegida por un portón de una hoja del tipo corredizo, elaborados en metal, la cual presenta como sistema de seguridad cerradura a base de llaves en buen estado de uso y funcionamiento, abierto al momento de practicar la presente diligencia técnica…”.
SEXTO: MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 07/03/2012, realizado por los funcionarios Inspector Ramírez Cesar, Sub-Inspector Lugo Waid y el Detective Entrada Harrison; adscritos a la División de Hurtos, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caracas, quienes dejan constancia de las características del lugar de los hechos, ubicado en Almacén de la Gerencia de Transporte PDVAL, Sede Tinaquillo, estado Cojedes.
SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2012, suscrita por el ciudadano MARTINEZ JOSE AGUSTIN, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; señalando entre otras cosas:
“…Resulta que presto mis servicios de seguridad PDVAL ubicado en la Urbanización Buenos Aires, Calle León Miky, antigua Hilanderías Tinaquillo, Tinaquillo Estado Cojedes, mi labor consiste en revisar los camiones cargados con mercancía que entran y salen del galpón, dichos camiones están cargados con víveres y electrodomésticos que van hacer repartidos en los diferentes PDVALES de todo el país, allí tengo laborando como ocho meses aproximadamente desde que lo agarro PDVAL, pero trabaje 18 años con Hilanderías Cojedes, todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes son las personas encargadas del PDVAL donde labora? CONTESTO: “En la actualidad el Ingeniero Juan Pinto quien es el Gerente Regional” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, cuantos Gerentes existen en el mencionado Galpón en la actualidad? CONTESTO: “El Gerente General Regional Cojedes Juan PINTO; la segunda al mando el la Ingeniero Carli CASTILLO; El jefe de almacén se llama Marcos CELIS, Jefe de Seguridad Felix SANOJA, Jefe de Infraestructura Erick GONZALEZ, de Transporte Carlos NORIEGA, sus asistentes Alberto ORDOÑEZ y Henry RAMIREZ.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, el tiempo que tiene cada uno de los ciudadanos antes mencionados en dicha Empresa? CONTESTO: “Desde el 2010 están Juan Pinto, Carli Castillo, Marcos Celis, Félix Sajona, Erick GONZALEZ y desde hace como dos meses Carlos Noriega, Alberto ORDOÑEZ y Henry RAMIREZ”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien ocupaba el cargo de Jefe de Transporte antes que Carlos NORIEGA? CONTESTO: “Estaba el Coronel de la Aviación de apellidos Pedro Núñez Azocar.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes laboraban con el mencionado Coronel de nombre Pedro NUÑEZ AZOCAR? CONTESTO: “El Señor Robert MUÑOZ quien era el mecánico de Transporte.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de quien contrato a Robert MUÑOZ? CONTESTO: “El venia de Maturin.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, tiene conocimiento de donde se encuentra Robert MUÑOZ? CONTESTO: “Yo no lo veo desde Diciembre del año 2011” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, por que motivo Robert MUÑOZ se fue de la empresa PDVAL? CONTESTO: “No se” NOVENA PREGUNTA: Diga usted, el señor Robert MUÑOZ tuvo algún problema en la mencionada Empresa? CONTESTO: “NO se” DECIMA PREGUNTA: Diga usted, a que se dedicaba Robert MUÑOZ en la mencionada empresa? CONTESTO: “Era el mecánico de los Camiones, es decir le hacia el mantenimiento a los Camiones” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, quien era el supervisor de Robert MUÑOZ? CONTESTO: “El Coronel Pedro Núñez AZOCAR” DECIMA SEGUNDA: Diga usted, tiene conocimiento donde guardaban los repuestos para el mantenimiento de los camiones? CONTESTO: “En unos contenedores que están cerca de la oficina de transporte” DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, quienes tenían las llaves de dichos contenedores? CONTESTO: “Robert MUÑOZ” DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de que Robert MUÑOZ se encontrara involucrado en algún hecho irregular cometido en dicha empresa? CONTESTO: “NO he escuchado nada” DECIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, le llegaron a reportar alguna perdida de repuestos durante la gestión del Coronel Pedro Núñez Azocar? CONTESTO: “No” DECIMA SEXTA CONTESTO: Diga usted, durante la gestión del actual Jefe de Transporte le han notificado algún extravió de repuestos? CONTESTO: “Bueno hace como un mes me entere que se había extraviado un filtro de aire una gandola” DECIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, la persona que menciona como ROBERT MUÑOZ tenia algún vehículo asignado? CONTESTO: “Si, cargaba un camión cava modelo HINO” DECIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, las veces que Robert MUÑOZ salió con el mencionado camión, era revisado por el personal de seguridad? CONTESTO: “Bueno el salía con el camión y a veces no se revisaba por cuanto la cava del mismo tenia un camión y decía que no tenia la llave” DECIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad Robert MUÑOZ sacaba mercancía de la mencionada empresa? CONTESTO: “Si, el sacaba mercancía y nos daba una orden Firmada por el Coronel Pedro Núñez Azocar” VIGESIMA PREGUNTA: Diga usted, que tipo de mercancía sacaba Robert MUÑOZ, con ordenes firmadas por el Coronel Pedro Muñoz Azocar? CONTESTO: “Repuestos, accesorios y aceites de los camiones” VIGESIMA PRIMERA PREGUNTA. Diga usted, Robert MUÑOZ le llego a manifestar hacia donde iba dicha mercancía? CONTESTO: “Bueno en las ordenes que mandaba el Coronel Pedro Núñez Azocar habían varios destinos del país” VIGESIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, donde se encuentran actualmente las ordenes que firmaba dicho Coronel? CONTESTO: “Bueno antes de la primera auditoria que hizo la Gerencia de la Sede de Caracas, el Coronel Pedro Núñez Azocar me pidió todas las ordenes que firmò, para sacarle copias y mas nunca me las dio, luego se fue y no lo vi mas” VIGESIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, cuando se fue el Coronel Pedro Muñoz Azocar de la Sede de PDVAL Tinaquillo? CONTESTO: “Se fue hace como dos meses” VIGESIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en alguna oportunidad el señor Robert MUÑOZ, intento sacar algún camión cargado con mercancía? CONTESTO: “Bueno en principios de este año, cuando llegó el Señor Alberto Ordoñez, me ordenaron que no dejara salir el camión que cargaba Robert MUÑOZ, pero no se por que fue la orden” VIGESIMA QUINTA PREGUNTA: Diga usted, en esa oportunidad llegó a ver que contenía dicho camión? CONTESTO: “No” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicado ROBERT MUÑOZ? CONTESTO: “Él es de Maturín, pero no se la dirección exacta” VIGESIMA SEXTA PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento de donde puede ser ubicado el Coronel Pedro Núñez Azocar? CONTESTO: “No se” VIGESIMA SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, cual es su horario de trabajo? CONTESTO: “laboro dos días de día, dos días de noche y dos días libres” VIGESIMA OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, con cuantas personas labora? CONTESTO: “por el galpón somos 16 y hay dos empresas privadas” VIGESIMA NOVENA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente? CONTESTO: CONTESTO: “Si, que los vehículos que están aparcados en la parte trasera de dicho galpón están todos desvalijados y venían de Puerto Cabello, es todo.”
OCTAVO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/03/2012, suscrita por el ciudadano TRUJILLO ADRIANA COROMOTO, donde manifiesta las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos; señalando entre otras cosas:
“…Resulta que a finales del mes de septiembre del año pasado el Teniente Retirado Pedro Núñez Azocar y mi persona tuvimos un problema por cuanto estaba cambiando las unidades de transporte de estado en estado sin notificarme nada de esos cambios, él me dijo en forma grosera que él era el Gerente de Transporte y no tenia que notificarme nada, el llamo al Coronel Heber AGUILAR y le informó que no podía trabajar con mi equipo de trabajo, ya que según él nosotros no le dábamos ningún tipo de información y apoyo, además le faltábamos el respeto, eso ocurrió en la Sede de Tinaquillo Estado Cojedes, luego me notifico que debía presentarme en la Sede Central de Caracas a la orden del Coronel Heber AGUILAR, ya que Pedro Núñez le dijo que no podía trabajar conmigo, yo me vine a Caracas y me le presente al Coronel Heber AGUILAR quien me volvió a mandar a Tinaquillo a mi puesto de trabajo, a la semana siguiente el Señor Pedro Núñez autorizo de manera verbal al conductor EDWAR SANCHE a ingresar al patio donde se encontraban aparcadas las unidades de transportes operativas e inoperativas, para que retirara de un Chuto un Clouch a dicho permiso yo le notifique a Pedro NUÑEZ que para ingresar a dicho patio debería tener una autorización, donde me grito textualmente “QUE EL ERA EL GERENTE DE TRANSPORTE A NIVEL NACIONAL Y QUE EL PODIA HACER Y DESHACER EN DICHAS INSTALACIONES, DONDE YO NO ERA NADIE PARA DARLE ORDENES A EL”, por lo que respondí que yo era quien hacia las autorizaciones conjuntamente con mis compañeros Corali ARELLANO y Carlos BAEZ para los ingresos, él se molesto y saco un arma de fuego calibre .38 de color negro con cacha de madera y me apunto, luego la coloco en el escritorio, gritando “ QUE AHÍ SE HACIA LO QUE A EL LE DABA LA GANA O SE IBAN”, entonces EDWAR SANCHES en compañía de EDWAR CORDOVA sacaron el Chuto que le iban a sacar el Clouch, dicho Chuto fue asignado verbalmente a Edwar SANCHEZ por el Teniente Retirado Pedro Núñez, esa misma tarde Pedro Núñez nos notificó a Rubén Perdomo, Luís Guillen, Carlos Báez, Corali Arellano y mi persona, que debíamos presentarnos al Coronel Hebert AGUILAR en Caracas, donde de una manera déspota, humillante se burlo de nosotros, una vez en Caracas se efectuó una reunión con HEBERT AGUILAR en donde nos notifico que estábamos fuera de Tinaquillo ya que nosotros teníamos la mayor partida de viáticos por finanzas, alegando que estafamos a la Institución además que no estábamos haciendo el trabajo como tal, cambiándonos de puesto de trabajo, mandándonos para diferentes estado del país, por lo que se pidió dos días mas en Tinaquillo, para hacer las Actas de entrega de los puestos que teníamos asignados en transporte, negándose de una manera déspota, por lo que insistimos y nos dio un solo día, nos fuimos nuevamente a Tinaquillo y empezamos hacer las Actas de entrega, mi acta llevaba un inventario de todo lo que estaba a mi mando como unidades d transporte aparcadas en el patio, certificados de orígenes de las mismas, las llaves de las unidades, carpetas de los estados de dichas unidades y bienes de las oficinas, donde le entregue dos juegos a Pedro NUÑEZ, para que me entregara una firmada como recibido, este firmo y me recibió conforme, ese mismo día luego que mis compañeros entregaran todo el Señor Pedro Núñez nos invito a tomarnos una botella de Wiskey, como nos negamos nos dijo de que si hubiéramos trabajado con su equipo no fuera pasado nada, desde entonces estoy suspendida del cargo, quiero acotar que cuando este señor nos mando a caracas por segunda vez salió un contenedor cargado de 140 cauchos para góndolas del tipo 11.22.5, marca TRiangler con destino a Puerto Cabello por orden del Teniente Retirado Pedro NUÑEZ vía telefónica e iba a ser recibido por el mismo, dicha orden fue firmada por Corali ARELLANO, Carlos BAEZ y por un muchacho de Fiscalización, d quien no recuerdo el nombre, todo.” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ACTUANTE INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cual era su labor en la Sede de PDVAL Tinaquillo? CONTESTO: “Encargada de la Flota de Vehículos de Transporte de PDVAL a Nivel Nacional” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que tiempo laboro como encargad de la Flota de Vehículos de PDVAL? CONTESTO: “Trabaje desde 2010 hasta el octubre del 2011.” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, explique en que consistía su trabajo en la empresa PDVAL? CONTESTO: “Llevaba el Control y ubicación de la Flota de vehículos de Carga Pesada a a Nivel Nacional, tanto operativa como la no operativa, llamaba a los coordinadores de estado pidiéndole información sobre el kilometraje y mantenimiento de las unidades, preguntaba por las unidades siniestradas, visitaba los Estados a fin de Supervisar los vehículos, tenia contacto con los chóferes y todo lo relacionado con la supervisión”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando fue designado como Gerente de Transporte de PDVAL el Teniente Retirado Pedro Núñez? CONTESTO: “En Octubre del año pasado, por cuanto fue la fecha cuando llegó a Tinaquillo.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, quienes laboraban con su persona en el área de transporte de la Empresa PDVAL de Tinaquillo? CONTESTO: “Luís GUILLEN, quien era mecánico conjuntamente con Carlos BAEZ, Coralia ARELLANO quien llevaba el control de mantenimiento de los vehículos, Rubén PERDOMO quien controlaba las pólizas de seguro de la flota; Robert MUÑOZ quien era mecánico, habían dos chóferes de apellidos MANOSALVA y MONCADA.” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Donde pueden ser ubicados estas personas? CONTESTO: “Ellos están en varias sedes de PDVAL a nivel nacional.” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee el acta de entrega de la oficina o los bienes que esta