REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 04 de Marzo de 2013.
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000060
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2012-000554
ASUNTO: HP21-R-2013-000015
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JESÚS OMAR SUPERLANO SANTIAGO (FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO SALCEDO.

DEFENSORA PRIVADA: ABOGADA JENNY RUEDA.

RECURRENTE: ABOGADA JENNY RUEDA, DEFENSORA PRIVADA.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Jenny Rueda, en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar al Imputado de autos del motivo por el cual fue detenido y Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó ratificar al imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 08 de Febrero de 2013, se dictó auto donde se acordó remitir la causa al Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal por cuanto se observa que no consta en la misma, el Auto Fundado de fecha 17/01/2013.
En fecha 18 de Febrero de 2013, se dictó auto donde se acordó reingresar la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:
“…En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se le informa al ciudadano SALCEDO OVIEDO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.962.219, nacido en fecha 16-10-0971, de 41 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de : Maria Justina Oviedo (V), estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Residenciado Sector la Guamita, Calle 02, Casa Nº 15, El Pao, Municipio San Juan Bautista, Estado Cojedes. que el mismo se encuentra solicitado por este Tribunal Segundo En Funciones de Control según los números de Oficio: 1.- HP21-P-2012-141 de fecha 01/06/2012, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR: y 2.- HP21-P2012-000132 de fecha 01/06/2012 por el delito de INCUMPLIEMIENTO DEL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, según expediente k-12-0258.000571 y por ello los motivos de su aprehensión todo en presencia de su abogado defensor privado presente en esta sala de audiencias, garantizándose de esta manera el derecho a la defensa y a la asistencia técnica jurídica previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa, tal como lo ha solicitado el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y así se hará constar en el acta respectiva. TERCERO: Con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el ministerio público y la medida menos gravosa al imputado de autos solicitada por la defensa privada, Considera este Juzgador hasta esta oportunidad procesal que en el caso concreto se da la concurrencia copulativa de los tres requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en cuenta que los Jueces garantizaran la vigencia de sus derechos, y el respeto, protección y reparación durante el proceso penal, se evidencia que se encuentra acreditada la presunta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de 1.- INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales acarrean pena privativa de libertad, y que no se encuentran evidentemente prescritos, de igual forma considera este Juzgador, que hasta esta oportunidad procesal, encuentran fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos punibles que dieron origen a la presente investigación. Además de considerar estos elementos de convicción, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En relación al peligro de fuga se tiene que destacar que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otro lado, tenemos que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, en su parágrafo primero establece que cuando la pena que pudiese llegar a imponerse es igual o mayor a los diez (10) años en su límite máximo, aunado ala concurrencia de delitos como es en el caso concreto, por lo que se presume el peligro de fuga. El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado. Asimismo, en cuanto al peligro de obstaculización, existen en el presente proceso funcionarios actuantes en el presente proceso y testigos en los que el imputado de autos, pudiera influenciar durante el proceso en la fase de investigación. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho es RATIFICAR La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano SALCEDO OVIEDO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.962.219, nacido en fecha 16-10-0971, de 41 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de : Maria Justina Oviedo (V), estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Residenciado Sector la Guamita, Calle 02, Casa Nº 15, El Pao, Municipio San Juan Bautista, Estado Cojedes; por la presunta comisión de los delitos de 1.- INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se admite la precalificación Fiscal...”

III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Jenny Rueda, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Salcedo, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, JENNY RUEDA titular de la cedula de identidad y del inpre numero 81.917, residenciada en el caserío san José de mapuey, calle principal sector los pósitos calle 33-35 actuando en mi carácter defensora del ciudadano: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, titular de la cedula de identidad numero 11.962.219, residenciado en la guamita, calle dos casa numero 15 municipio san Juan Bautista involucrado presuntamente, imputado en las causa HP21-P-2012-554 HP21-P-2012-000571, HJ21P-2012-554 APLECION del auto de fecha 17-01-2012
Me dirijo muy respetuosamente honorable juez, con la finalidad de interponer muy atentamente, RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4to y articulo 440 del COPP, en contra de la decisión interpuesta en fecha 17 de enero del 2013
De los elementos que utilizo el fiscal para imputar al ciudadano. JOSE GREGORIO SALCEDO, NO PUEDEN IMPUTARSELE esos delitos PRIMERO: Porque él no los cometió, Ya que el día 29 de Mayo del 2012,el se encontraba en su casa en compañía de un grupo de más de 20 PERSONAS, ya que se estaba celebrando el acto bautismal popular (postura de agua) de la infante de 3 meses ALEXANDRA VALENTINA HURTADO para el día 29 MAYO DEL 2012 los acontecimientos, se celebraron en la vivienda de la familia peña salcedo hija de la ciudadana: ISORA DEL CARMEN HURTADO Titular de la Cedula de identidad No V-19.259.772, residenciada en La Urbanización La Guamita trasversal 02, casa No 3 solicito que esta personas sean llamadas a declarar ante esta Corte De Apelaciones a los fines que narre los actos bautismales que se celebraron el día 29 de Mayo del año 2.012, desde las 4 de la tarde hasta las 12 de la madrugada del día donde los padrinos de dicho postura de agua fueron, el hoy imputado. JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO y LA CIUDADANA. CARMEN TERESA LÓPEZ PACHECO en dicha reunión participaron amistades de la comunidad, de todas las edades y señoras de la 3ra edad ciudadana. PEREIRA DE VIEIRA MARÍA DE FÁTIMA Titular de la Cedula de Identidad V-6.267.158 residenciada en la urbanización La Guamita transversal 02 del Municipio Autónomo. El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, y otros testigos que promuevo y hago valer los cuales identificare, en la trayectoria del presente escrito y solícito sean atados a la audiencia la cual pido se realice, como lo establece el artículo 442 DCVFLCO.O.P.P. Gaceta oficial 6.078,de fecha 15 de junio 2012, En esta corte de APELACIONES a los fines de que esta corte, verifique la verdad verdadera y desestime la imputación, se suspenda la privativa de libertad y acuerde la libertad plena del ciudadano. JOSE GREGORIO SALCEDO.- A QUIENES LE IMPUTAN LOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la nación. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo,
ESTA DEFENSA LE PREGUNTA A LA CIUDADANA JUEZ ¿Donde están las víctimas del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, ? Donde están los testigos? DE INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACION, No pueden imputarle estos delitos porque, el no los cometió él nunca estuvo en esa tranca...”La tranca la origino la caída del puente, que NO hubo paso durante tres meses de SAN CARLOS DE COJEDES AL PAO y VICEVERSA. AL pueblo no le llegaban los insumos, los alimentos, las medicinas el agua potable ,esto origino que el pueblo con hambre reaccionara y saliera a manifestar, y hacer valer su derecho, ya que las autoridades no resolvían el problema, ellos manifestaron, igualmente los' trabajadores del ferrocarril por el descontento que tienen por qué les Quitan la mitad de sus sueldos, y no hay quien haga valer el derecho de ese pueblo cautivo por el capitalismo y corrupción salvaje, que impera en el ferro carril, consigno pruebas para su verificación y como el ciudadano. JOSE GREGORIO SALCEDO ERA EL QUE DEFENDIA ESTOS TRABAJADORES, LO MANDARON A CRIMINALIZAR, PARA CALLARLO, PRIMERO lo mandaron a matar, tuvo que huir de su casa, como no lo consiguieron le IMPUTARON A SU ESPOSA Y CUÑADO, Y su familia es perseguida.-
La ciudadana juez dictamina en esa misma fecha privativa de libertad en contra de mi patrocinado por los delitos presuntamente DE INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACION, previsto y sancionado en el artículo 56 de la ley Orgánica de Seguridad de la nación. ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio presuntamente del estado Venezolano, sin ningún tipo de prueba poniendo al escarnio público a un hombre honesto como lo es este vocero principal del consejo comunal, muy querido por el pueblo ya que ha manejado recursos con los que construyeron muchas vivienda para ese pueblo humilde y caudillo por el gobernante de ese sector,
Se observa que las pruebas presentadas por el Ministerio Publico que no existe ni un solo elemento que lo involucre ni criminalice con estos delitos, dicho fiscal no explica ni fundamenta claramente la precalificación, ya que el debe indicar igualmente cuáles son los elementos criminalísticos o los testigos presenciales que indiquen y demuestren el INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACION y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo “todo el Estado Cojedes sabe que dicha tranca en la troncal 5 sector el chaparral” fue ocasionado por sacerdote del baúl y el pueblo quienes no tenia los rubros alimentarios, ni agua, porque no había acceso de san Carlos de Cojedes
CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO
Y LA JUEZA VENEZOLANA
G.O. (39236) 06/08/2009
LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA
DECRETA
CÓDIGO DE ÉTICA DEL JUEZ VENEZOLANO Y
LA JUEZA VENEZOLANA
• Artículo 5. El juez y la jueza serán imparciales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales; por esta razón no podrán estar relacionados con ninguna de las partes dentro del proceso, ni con los apoderados o apoderadas, sin perder la idoneidad para el cargo del cual están investidos.
Protección de los derechos
• Artículo 6. En el ejercicio de sus funciones, el juez y la jueza garantizarán a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, así como su respeto y garantías consagrados en la Constitución de la República y en el ordenamiento jurídico. Valores Republicanos y Estado de Derecho
• Artículo 7. El juez y la jueza como integrantes del Sistema de Justicia tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participativa y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo. En consecuencia, es agente de la y para la transformación social y debe actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Legitimidad de las decisiones judiciales
• Artículo 8. Las sentencias y demás decisiones de los jueces y las juezas se Justifican por su sujeción a la Constitución de la República y al ordenamiento Jurídico, su razonabilidad y fiel reflejo de la verdad y la justicia, por lo que no podrán ser afectadas por injerencias político partidistas, económicas, sociales u otras, ni por influencias o presiones de los medios de comunicación social, de la opinión pública o de otra índole. El fiel cumplimento de estos deberes serán motivo de evaluación de la idoneidad y excelencia del juez o la jueza en cada caso.
• Artículo 17. En protección de los derechos constitucionales de las partes a la intimidad, vida privada, confidencialidad, propia imagen, honor y reputación, el juez o la jueza debe guardar la debida confidencialidad en los procesos y casos que sean objeto de su conocimiento, así como sobre los hechos de que se percaten en los límites de su oficio; no podrán comunicarlo a personas distintas de las partes ya los funcionarios y funcionarias del tribunal. En ningún caso, obtendrán provecho alguno de la información proveniente de las causas que conocen. Expresión de opiniones
• Artículo 18. El juez o la jueza se abstendrá de expresar opiniones que Comprometan su sujeción a la Constitución y demás leyes de la República. No deben emitir juicios de valor que critiquen o censuren las decisiones del Poder Judicial; salvo que se trate del ejercicio de recursos consagrados en la ley, votos salvados, concurrentes o corrección de las decisiones. Actuación digna
• Artículo 19. El juez o la jueza debe actuar con dignidad, ser respetuoso o Respetuosa, cortes y tolerante con las partes, los abogados y las abogadas, Auxiliares de justicia, personas a su cargo o servido, así como con todas las Demás personas con quienes deban tratar en el desempeño de sus funciones. Asimismo debe exigir, de manera adecuada, el debido comportamiento y buen trato a todas las personas que concurran al Tribunal por cualquier motivo, debiendo hacer que se respeten sus derechos e impidan cualquier exceso o abuso.
Ejercicio debido del poder disciplinario
• Artículo 20. El juez o la jueza debe ordenar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad de todos los y las intervinientes en el proceso; así como las contrarias a la ética profesional, la colusión, el fraude y la temeridad procesal, o cualquier acto contrario a la justicia y al respeto a dichos intervinientes. Uso del idioma
• Artículo 21. El juez o la jueza deben emplear el idioma oficial en forma clara, procurando que sus decisiones contengan expresiones precisas, inequívocas e inteligibles, redactadas de manera sencilla y comprensible para las personas, que garanticen una perfecta comprensión de las mismas. Cuando se trate de decisiones que recaigan sobre pueblos y comunidades indígenas O sus integrantes, los jueces y juezas ordenarán lo conducente para la traducción, de forma oral o escrita de dichas sentencias en el idioma originario del pueblo indígena de pertenencia, de conformidad con lo establecido en las leyes que rigen la materia Dedicación exclusiva e incompatibilidades
• Artículo 23. Los jueces y las juezas deben realizar sus funciones con eficiencia, teniendo en cuenta para ello lo establecido en la Constitución de la República, leyes, reglamentos, providencias, circulares e instrucciones. Los jueces y las juezas cumplirán con el horario establecido; deberán vigilar, conservar y salvaguardar los documentos y bienes confiados a su guarda, uso o administración; despecharán en las sedes del recinto judicial, salvo las excepciones establecidas en la ley; informarán cuando no hubiere despacho, audiencia o secretaria; nombrarán como depositario de dinero o títulos valores a un Instituto Bancario Público o a personas autorizadas por la ley, cuando se trate de otros bienes.
CAPÍTULO III
DE LA CONDUCTA DEL JUEZ Y LA JUEZA
Conducta del juez y la jueza
• Articulo 24. La conducta del juez Y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad Y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercido de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función.
Forma de vida del juez y la jueza
• Artículo 25. El juez y la jueza deben llevar un estilo de vida acorde con la Probidad y dignidad que son propias de su investidura e igualmente acorde con sus posibilidades económicas. Deberán en todo tiempo, estar en disposición de demostrar a plenitud la procedencia de sus ingresos y patrimonio. La vida comunitaria y la participación del juez y la jueza
LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN
• Artículo 56. Cualquiera que organice, sostenga o instigue a la realización de actividades Dentro de las zonas de seguridad, que estén dirigidas a perturbar o afectar la organización y Funcionamiento de las instalaciones militares, de los servicios públicos, industrias y Empresas básicas, o la vida económico social del país, serán penado con prisión de 5 a 10 Años.
Este delito no lo cometió mi defendido, pienso con mucha responsabilidad que este delito fue sembrado intencionalmente con ánimos de perjudicar la lucha social de un joven luchador social que solo ayudo a los trabajadores del ferro carril, a quienes no les pagan correctamente lo que les corresponde, al parecer esto afecta intereses a superiores quienes están involucrados con los pagos incorrectos que hacen a los trabajadores del ferrocarril, delincuencia institucionalizada que deben de desarticular y castigar,
De los Hechos establecidos, se describen dos hechos aislados, que pretenden relacionarse para construir el tipo penal imputado, por un lado una acción desplegada presuntamente por dos sujetos no identificados, que no me explico si los guardias estaban allí y vieron a los sujetos porque no los aprendieron y los pusieron a la orden del ministerio publico
El Ministerio Publico admite una acta de fecha 30 de mayo del 2012 dicha ACTA es contradictoria, quienes manifiestan (guardias nacionales) que estaban a 100 metros del sitio donde se encontraban los manifestantes, luego manifiestan en dicha acta, que ocurrió una fuerte discusión entre las personas que se encontraban con sus vehículos obstaculizados en la cola de la tranca y los manifestantes, juego afirman que se encontraban presente los ciudadanos. JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO Y RICHARD ENRRIQUE LUIS GALINDEZ, ALEAS EL MOROCHO DIRIGENTE SINDICAL) esta defensa no entiendo porque si lo efectivos estaban a 100 metros de la tranca---------------------------------------
COPP y por ende violentándose lo dispuesto en el artículo 49,1 Constitucional, por lo que se demanda la nulidad de la imputación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del DCRVYFL DEL Código Orgánico Procesal Penal, toda vez. Que se vio afectada la posibilidad de contar con elementos de convicción, ulteriores medios de pruebas, que permitan desvirtuar la acusación fiscal. La defensa se opone a la Admisión de la imputación Fiscal, mediante la oposición de la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4to, literal i del COPP, por infracción a los ordinales 3° y 5°
el fiscal imputa sin ningún tipo de prueba. Por otro lado se describe un gesto o acción por parte de mi patrocinado, cuando De tal suerte que la pretensión fiscal procura relacionar dos hechos, que forzosamente conectan, en detrimento de mi patrocinado, pues no se compagina con los supuestos del tipo penal de las actas de entrevistas se evidencia lo contrario En consecuencia, de los mismos hechos establecidos en la IMPUTACION, se evidencia que mi defendido no ejecuto los delitos que le atribuye el fiscal y en consecuencia solicito se declare sin lugar la imputación y se ordene la libertad plena de mi defendido oposición que se hace a los fines legales y procesales consiguientes, No obstante, de Admitirse la imputación y Acusación Fiscal, invoco el Principio de Comunidad de la prueba igualmente me reservo el derecho de ofrecer Pruebas complementarias, de conformidad con lo dispuesto en el código orgánico procesal penal en la oportunidad legal correspondiente
La Defensa la rechaza, y se opone a la persecución penal, y a la privativa de libertad mediante la excepción establecida en el artículo 28, ordinal 4to, literal i
Basándome en el artículo 196 del DCVFL CO.O.P..... detectándole.” .Se sustenta en un procedimiento policial irrito que no se corresponde con los parámetros para el ingreso forzoso de una vivienda y PERSONAS establecidos en la norma COPP: “... siempre que haya motivo suficiente para presumir que su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y el objeto buscado, pidiéndole su exhibición DEL CONTENIDO DEL ACTA de procedimiento, del cual se extrae el hecho en la imputación y acusación,
Se desprende con meridiana claridad el incumplimiento de dicha norma, establecida como garantía dentro de las garantías de la actividad probatoria, para que constituya un elemento de convicción serio, por lo que se demanda la nulidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 174 y175 del DCVFLCO.O.P.
La Defensa la Rechaza, toda vez que de la Narración de los Hechos, se evidencia que el procedimiento policial se efectuó con ausencia de testigos PRESENCIALES E instrumentales que proporcionaran la debida objetividad al mismo. Por otra parte, observamos tanto en los fundamentos de la imputación como en los Medios de Prueba, en el el Acta Policial, lo que no constituye elemento Probatorio, sino simple pesquisa que no determina culpabilidad y menos aún sin el aval de testigo instrumentales, Io cuaI ha sido sostenido como criterio en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desde el anterior sistema procesal inquisitivo. En del inmueble “...EI registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía; bajo esas formalidades se levantará un acta “. Por lo que sólo consta el Acta Policial como único elemento de convicción, con el que Fiscalía procedió a acusar, incumpliendo así el mandato legal del encabezamiento del C.O.O.P reformado, en el sentido
Solicito se proceda eI acto conclusivo de la Acusación si la Fiscalía estima que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado,: “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motiva;” , considerando la suscrita, que en todo caso debe la Fiscalía determinar primero la vigencia y destino de dichos registros policiales a los fines de plantear acumulación de actuaciones, si fuera el caso, pero no presentarlos como elemento de fundamento de la acusación ya que lo único que perseguir el Ministerio Público sería tratar de predisponer a la autoridad judicial, no constituyendo ello objetividad por parte de la Institución, considerando que el hecho de presentar a un inocente sin prueba es atentaría en contra del código de ética del abogado y otras leyes, y ponen a la Fiscalía efectuar una exhaustiva revisión de los mismos a fin de actuar con la seriedad que el caso exige.
Promuevo y hago valer los testimoniales de las personas que a continuación Identifico quienes son testigos presénciales de que el ciudadano. José Gregorio salcedo Oviedo se encontraba en su residencia celebrando: el bautizo comunal (de postura de agua) de la menor ALEXANDRA VALENTINA HURTADO que para el día 29 MAYO DEL 2012 de los acontecimientos, tenía tres (03) meses de nacida, hija de la ciudadana: ISORA DEL CARMEN HURTADO Titular de Ia Cedula de identidad No V-19.259.772, residenciada en La Urbanización La Guamita trasversal 02, casa No 3 solicito que esta personas sean citadas ante esta Corte De Apelaciones a los fines que narre los actos bautismales que se celebraron el día 29 de Mayo del año 2.012, desde las 4 de la tarde hasta las 12 de la madrugada del día 30 de mayo del 2012, donde los padrinos de dicho postura de agua fueron el hoy imputado. JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO Y LA CIUDADANA. CARMEN TERESA LÓPEZ PACHECO en dicha reunión participaron amistades de la comunidad, la ciudadanas de la 3ra edad sra PEREIRA DE VIEIRA MARÍA DE FÁTIMA Titular de la Cedula de Identidad V- 6.267.158 residenciada en la urbanización La Guamita transversal 02 del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
VICTOR RAMON SALAS SALAS Titular de la Cedula de identidad No 21.137.883 residenciado en la Urbanización La Guamita calle 3 casa no 10 el Pao Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, trabajador del Ferrocarril que estaba reunido con. JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO ya que le fue a plantear problemas laborales del ferrocarril relacionados con el retiro del trabajo porque no le estaban pagando correctamente, lo que establece la Ley, le quitaban los Cesta Tickes el se traslado hasta la residencia de JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO para pedirle que lo ayudara porque no le estaban pagando lo que le correspondía.
JHOAN ERNESTO SANCHEZ SALAS, titular de la Cedula de Identidad No V-19.259.563 La Guamita calle 3 casa no 10 el Pao Municipio Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, trabajador del Ferrocarril, que también estuvo en la reunión YOHANA POSADA titular de la cedula de Identidad No V- 21.135.423 residenciada en la urb La Guamita calle 1 casa no 18 el Municipio Pao De san juán bautista del ESTADO COJEDES, profesión oficio maestra, esta profesional de la educación es testigo presencial de que el dia 29 el ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO si se encontraba en su casa ya que fue invitada a una postura de agua de la menor Alexandra valentina hurtado donde estaban reunido aproximadamente 10 a 20 persona solicito a esta corte que sea citada a los fines de decir la verdad sobre los hechos
DENNY JOSEFINA SILVA, titular de la cedula de Identidad No V- 10.321.777, residenciada en la guamita trasversal uno casa numero tres
ALIDA RAMONA DIAZ, Titular de la Cedula de Identidad No V-6.668.840, residenciada en la trasversal numero dos casa numero 4
YESENIA CASTILLO Titular de la cedula de identidad CI18.850.705, residenciada en la guamita casa numero 18
YORMAN NICOLAS GONZALEZ BOLIVAR, Titular de la Cedula de Identidad No V- 15.419.720, residenciado en la Urbanización Guamita II del Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes, trabajador activo del Ferrocarril quien estuvo reunido hasta las 10 de la noche el día 29 de mayo de 2.012,
Petitorio
Solicito honorables Magistrados del Estado Cojedes se ordene lo necesario a los fines de que se inicie averiguaciones Penales a los Ciudadanos funcionarios de la Guardia Nacional que realizaron el procedimiento el día 30 de Mayo a las 3:40 a.m de la Madrugada en la casa de la familia Salcedo Peña ubicado en el Sector La Guamita Transversal 02 del Municipio Autónomo El Pao del Estado Cojedes; por los delitos abuso de poder, abuso de autoridad intento de homicidio en grado de frustración, robo agravado, invasión de moradas sin orden judicial y sin orden de allanamiento sin permiso de los propietarios. Solicito se oficie a la Fiscalía Militar a los fines de que se realicen las respectivas averiguaciones por los daños ocasionados y los delitos antes identificados.
Solicito se oficie al Comandante General de la Guardia Nacional del Estado Cojedes, que ordene lo necesario a los fines de que devuelvan los bienes muebles propiedad de la Familia Salcedo Peña, que con violencia robaron a esta humilde familia el dia 30 de Mayo a 3.40 de la madrugada del año 2012 cuando ingresaron sin orden de allanamiento, sin permiso de los dueños y que están todos los vecinos de testigos que vieron cuando montaron en el Jeep de la Guardia Nacional las cuarentas bombonas de Gas pertenecientes PDVSA gas y la Planta Eléctrica propiedad de la Sra Marlene Peña la cual consigno factura donde está acreditada la propiedad de la planta Eléctrica que se llevaron el dia 30 de Mayo del año 2.012 consigno copia simple de la factura el recibo de pago de la planta eléctrica para su respectiva verificación.
Solicito medidas de protección para la familia Salcedo Peña, y medidas de protección y acompañada del derecho a la vida contemplado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en pro del beneficio del Ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO quien se encuentra privado de libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes. Dicha solicitud obedece en virtud de que la orden que había era la de matar a este hombre inocente que lo que ha hecho es defender los derechos de los mas débiles como lo es los trabajadores del Ferrocarril que lo que han hecho es explotarlos. Y no les pagan correctamente
Solicito libertad plena para JOSE GREGORIO SALCEDO
SOLICITO EN CASO DE QUEDAR PRIVADO QUE su sitio de reclusión sea el comando de la policía de san Carlos de cojedes
Prueba
Consigno acta de fecha 17 de febrero del 2.011 emanada de la presidencia de la República donde llegaron a un acuerdo entre los trabajadores y la empresa China CREC y se acordaron la siguiente propuesta. Propusieron respetar el monto acordado en el contrato establecido en el año 2.009 garantizando el pago de los salarios de la empresa CREC.
La apertura de nuevos puestos de trabajo para los desempleados de las comunidades.
Revisión de los Pasivos Laborales e indemnización según el artículo 25 de la LOT A 400 trabajadores subcontratantés que fueron despedidos injustificadamente el 3 de enero del año 2.011
Consigno el acta de nacimiento de la menor bautizada (postura de agua) a la infante Hurtado Alexandra Valentina.
Consigno recibo de pago a nombre de YOHAN SANCHEZ Donde se observa que no le pagan completo de fecha 31-10-2011 al 06-11-2011
Consigno tabla de cálculos de intereses sobre prestaciones persona obrero del añ02.010 del trabajador JHOAN SANCHEZ.
Consigno Recibo de pago de bono de alimentación de fecha 12-07-2010 donde se observa que la empresa CREC no está pagando lo que establece la Ley esto origino el gran paro realizado por los trabajadores
Consigno Recibo de pago a nombre de YORMAN GONZALEZ de fecha 24-12-2012 al 30-12-2012
Consigno acta de fecha 22-12-2012 firmada por 57 trabajadores activos donde dejan constancia del desacuerdo al monto de las utilidades por responsabilidad de la empresa CREC.
Consigno la cantidad de 17 copia de Cedulas de los testigos presenciales del bautismo (postura de agua) de fecha 29-05-2012 Consigno grafico MEDIANTE FOTOS, de los daños ocasionados al inmueble,
Consigno COPIAS DE LAS DENUNCIAS, efectuadas por los familiares de JOSE SALCEDO Y MARLENE PEÑA a la Fiscalía Superior del día 30/05/2011 y Fiscalía DECIMA (10) de guardia del día 01/06/2012.
Consigno: ACTA MODIACATORIA DE LOS ESTATUTOS SOCIALES DEL CONSEJO COMUNAL LA GUAMITA, la cual acredita que el ciudadano JOSE GREORIO SALCEDO OVIEDO. Pertenece a dicho Consejo Comunal.
Consigno: Denuncia ante la Dra. Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República.
Consigno: Denuncia ante el Vice-Presidente de la República Nicolás Maduro. Donde se denuncian a los funcionarios y el gran atropello
Consigno: Denuncia Ante (Comisión de política Interior de los Derechos Humanos y Constitucionales de la Asamblea Nacional).
Ciudadano Elvis Amoroso
Consigno: Proyecto, PLAN ESTRATEGICO INTEGRAL DE DESARROLLO DEL EJE FERROVIARIO NORTE LLANERO CENTRO OCODENTAL TRAMO TINACO-ANACO FUENTE DE LA PROBLEMÁTICA QUE EMBARGA A ESTA HUMILDE FAMILIA
DEL DERECHO
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA 1999
• Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
• Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
• La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos Artículo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución
TÍTULO III
DE LOS DERECHOS HUMANOS Y GARANTÍAS, Y DE LOS DEBERES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
• Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.
• Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.
• Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.
• Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de, estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismo.
• Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
• Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
• Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
• Artículo 28. Toda persona tiene derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.
• Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
• Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, y a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados
• Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
• Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
• 2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse. 5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
• Artículo 45. Se prohíbe a la autoridad pública, sea civil o militar, aun en estado de emergencia, excepción o restricción de garantías, practicar, permitir o tolerar la desaparición forzada de personas. El funcionario o funcionaria que reciba orden o instrucción para practicara, tiene la obligación de no obedecerla y denunciarla a las autoridades competentes. Los autores o autoras intelectuales y materiales, cómplices y encubridores o encubridoras del delito de desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo, serán sancionados de conformidad con la ley.
• Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
• 1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
• 2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
• 3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
• 4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley.
• Artículo 47. El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
• Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicaras.
• Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
• Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
• 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
• 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
• 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución Y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
• 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
• La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
• 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
• 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
• Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
• Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
• Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo.
• Artículo 52. Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho.
• Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley.
• Artículo 54. Ninguna persona podrá ser sometida a esclavitud o servidumbre. La trata de personas y, en particular, la de mujeres, niños, niñas y adolescentes en todas sus formas, estará sujeta a las penas previstas en la ley.
• Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
• La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
• Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionariado policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Responsablemente pido a esta Honorable Sala que al pronunciarse sobre la admisión a trámite de la presente solicitud POR VIOLACION A LA LEY VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO A LA LIBERTAD Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERCHO A LA VIDA contra el perjuicio ocasionados por el ex Gobernador FUNCIONARIOS POLICIALES y funcionarios de la G.N. Dest. 23 Del Estado Cojedes de Conformidad con lo previsto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil y 588 ibídem, aplicables por remisión expresa del ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO y por cuanto se evidencia de los argumentos e instrumentos probatorios que se COSIGNARON Y acompañan el presente escrito, la demostración de la violación de los DERECHOS CONSTITUCIONALES de mi Patrocinado Y SU GRUPO FAMILIAR, solicito, que en pro de los sus derechos fundamentales, se acuerde: ÚNICO: Se decrete por parte de esta Alzada Judicial, MEDIDA DE PROTECCION para él y su grupo familiar, el cese de los atropellos, persecuciones la inmediata libertad, y ordene una medida de protección como lo estable el ordenamiento jurídico venezolano. Y su libertad plena.-
Solicito al tribunal 2 de control envie a la corte de Apelaciones todos las pruebas y recaudos que consigne en la audiencia de presentación el día 17-01-2012, dia en que también le solicite el acta de juramentación y hasta la presente fecha no me han dado respuesta…”

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado Jesús Omar Superlano Santiago, actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, de la siguiente manera:

(SIC) “...Yo, Abg. JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.063.345, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el artículo 34 ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, ante usted con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTO, en contra de la Decisión Auto de Privación Judicial de Libertad) publicada en fecha 17/01/2013, interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. JENNY RUEDA, por ante la Unidad de Alguacilazgo, en fecha: 21/01/2013, en la causa N° HJ21-P-2012-000554, seguida contra del ciudadano: SALCEDO JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del delito de INCUMPLIMIENTO AL REGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto en el articulo 56, en concordancia con el articulo 48, ordinal 6, de la Ley Orgánica de
Seguridad de la Nación, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, la cual dictó el Honorable Tribunal de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Privada, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
Primero: Señala la recurrente que El Ministerio Publico no puede imputar los delitos señalados en la audiencia, en virtud de que su defendido no los cometió y para ello promueve testigos, a los efectos de desvirtuar los hechos ante la Corte de Apelaciones; en este sentido observa esta representación Fiscal que la fase preparatoria de todo proceso penal, sirve para promover las pruebas con las que se pretenda desvirtuar los hechos imputados y dichas pruebas deben ser promovidas ante la representación fiscal indicando su pertinencia y necesidad, y que las mismas una vez evacuadas serán objeto de debate oral y Publico; por tanto pretender por la vía de la apelación promover pruebas y que las mismas sean evacuadas ante la Corte de Apelaciones seria atentar contra del Debido Proceso, por cuanto el espíritu del legislador fue el del que el proceso penal se desarrollara por fases; es decir preparatoria, Intermedia y Juicio Oral y que dichas fases son precluyentes, es decir una vez finalizada una de la mismas, comienza la nueva fase. Por tal razón solicito sea declarada sin lugar la petición de la defensa.
Segundo: Señala la recurrente que El Ministerio Publico fundamento su Imputación sin fundados elementos de convicción, por cuanto a su criterio considera que esta vindicta publica no realizó ningún tipo de diligencias; en este sentido me permito informarle a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, que esta representación Fiscal, inicio la presente investigación por una Orden de Aprehensión, por necesidad y urgencia, de conformidad con el articulo 250 del COPP (vigente para la época), mediante la cual se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación del Imputado de autos, en el hecho atribuido e imputado por esta vindicta publica; tales como el acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes, así como el dicho de testigos y lo señalado en actas e inspecciones técnicas que se realizaron al lugar de los hechos; así como a las evidencias incautadas, que señalan igual responsabilidad al imputado de autos, y entre otros elementos, donde se puede apreciar que efectivamente la Juez recurrida, apreció los hechos presuntamente ocurridos, y por ende la conducta desplegada por el imputado de autos, atribuyéndole presunta responsabilidad en los hechos, decretando su detención preventiva para asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación; es decir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada atendió a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose los mismos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes existentes, tales como la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva; y dicha Privativa de Libertad debe ser considerada como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan. (Sentencia Sala Constitucional, 01/04/2008).
Tercero: En cuanto a la nulidad planteada observa esta representación Fiscal que la misma esta sujeta a la ausencia de elementos de convicción, ya explanado en este escrito, a tal efecto si esta representación fiscal consideró y argumento los motivos por los que considero que no existía ausencia de elementos de convicción, mal podría pasar a desvirtuar una nulidad que verse sobre lo mismo que considero desvirtuado, en tal sentido considero que no se puede consentir que el fin supremo de la realización de la justicia se doblegue frente al incumplimiento de un formalismo procesal que no hubiese impedido el logro de la finalidad perseguida por el legislador ni hubiese causado indefensión.
Cuarto: Señala el recurrente excepciones previstas en el articulo 28 del COPP, y si bien es cierto que las mismas pueden ser opuestas en esta fase del proceso n, no es menos cierto que se deben interponer es ante el Juez de Control y no ante la Corte de Apelaciones, demostrando con dicha actitud la defensora el total desconocimiento del articulo 439, es decir lo es recurrible ente la Corte de Apelaciones. Por tanto se debe declarar sin lugar dichas excepciones opuestas.
Quinto: Señala la recurrente e imagino que por error involuntario la no admisión de la acusación y la comunidad de la prueba, elementos estos que no son acordes con la etapa procesal actual, razón por la cual solicito se declare sin lugar por IMPERTINENTE.
Sexto: Señala la recurrente la violación del domicilio del imputado de autos, y por ende la nulidad de las actuaciones, a tal sentido considera esta representación Fiscal que la defensa desconoce el expediente por cuanto de las actas que conforman el mismo se puede desprender que existe una orden de allanamiento acordada por un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control y que dicha orden se ejecutó con la presencia de dos testigos, es decir las condiciones y garantías exigidas por el legislador fueron satisfechas, y por tal razón no existe violación alguna de normativas y derechos constitucionales. Razón por la cual solicito se declare sin lugar lo manifestado por la defensa.
Séptimo: Señala la recurrente que se inicie un averiguación penal por los hechos ocurridos en el inmueble del imputado, a todo evento es necesario informar por esta vía a la misma que dicha investigación fue aperturada en el mes de Junio del 2012 por la Fiscalia Segunda del Ministerio publico y cursan actuaciones que pueden ser instadas por los afectados en dicho despacho fiscal.
Octavo: En cuanto a lo señalado por la recurrente de la no procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en este orden de ideas, puede advertir igualmente esta representación Fiscal que de la detención del ciudadano Imputado, es palmario el respeto de los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por cuanto, impuesto el imputado del motivo de su aprehensión, leído sus derechos y puestos a la orden de la autoridad judicial, fue celebrada la audiencia a que se contrae el artículo 236 de la norma adjetiva penal, en virtud de lo cual, el Juzgado 2° en Funciones de Control, considero llenos los supuestos establecidos en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de algunos de los vidas que acarreen Nulidad, y estando satisfechas las exigencias de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta ajustada a derecho la Privativa Judicial de Libertad decretada.
Noveno: Para Finalizar, observa esta representación Fiscal que el Recurrente no encuadra el Recurso en ninguno de los supuestos establecidos en el Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir que cuando se interpone un recurso de apelación el mismo debe ser enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo ya mencionado de nuestra Ley Adjetiva Penal, el cual señala al respecto:
De la Apelación de Autos
Artículo 439.
Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, va dirigido a impugnar la decisión dictada, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual decreto la Privación de libertad del Imputado de autos, en virtud de ello, observa este representación Fiscal que los argumentos planteados por el recurrente no se encuadran en ninguno de los numerales del artículo ut supra señalado de nuestra ley adjetiva penal, y siendo que el fundamento de los recursos en el Código Orgánico Procesal Penal es el principio de impugnabilidad objetiva, no resulta posible recurrir por cualquier motivo, sino únicamente por los que expresa dicho código.
De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Vindicta Publica que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.
Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.
Por ultimo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente se declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE AUTOS INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA DEFENSA PRIVADA y SE CONFIRME LA DECISION RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado.
Es Justicia que espero en San Carlos, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año dos mil Trece (2013).”

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que la recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar al Imputado de autos del motivo por el cual fue detenido y Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó ratificar al imputado JOSE GREGORIO SALCEDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, pero sin embargo se observa en el recurso que la defensora denuncia una serie de planteamientos no expuestos en la Audiencia de Presentación que origina la decisión aquí impugnada. En tal sentido dado la dificultad de comprensión del referido recurso se procede a dar contestación en los siguientes términos:
En efecto se observa del escrito recursivo que la recurrente denuncia: Que el Ministerio Público no puede imputar los delitos señalados en la audiencia, en virtud de que su defendido no los cometió; asimismo denuncia que el Ministerio Público fundamento su Imputación sin fundados elementos de convicción, y que por tal razón opuso en la audiencia excepciones previstas en el articulo 28 Ordinal 4° literal i, con infracción de los ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su criterio considera que la vindicta publica no realizó ningún tipo de diligencias. En cuanto a estas denuncias considera importante esta Sala señalarle al recurrente que el trámite de las excepciones durante la fase investigativa se sustancia ante el Tribunal de Control, y no por ante el tribunal de alzada, por lo que, no siendo este el objeto de estudio de la decisión impugnada debe declararse sin lugar esta denuncia. Así se decide.
No obstante a lo anterior una vez que es sustanciada dicha excepción y decidida por el Tribunal de Control establece el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal que la decisión que dictare el tribunal de control con motivo de las excepciones opuestas es recurrible por vía de apelación, por lo que le advierte este tribunal a la recurrente que cuenta con este mecanismo procesal una vez que sea opuesta la excepción ante el tribunal de instancia y resuelta por el mismo, que no es el presente caso.
Igualmente denuncia la recurrente una solicitud de nulidad de un procedimiento policial referida en especifico a un Acta policial, y en cuyo caso denuncia que el registro debe realizarse con presencia de dos testigos, pero no señala la recurrente al cual registro se refiere, que buscaba ese registro y de que fecha, por lo que ante tal imprecisión mal podría este tribunal decretar la nulidad de actuación alguna. Así se decide.
Asimismo considera importante este tribunal señalarle a la recurrente, que al admitir el recurso no se le admitieron los medios de prueba señalados en capítulo denominado pruebas, en virtud de que en la misma no señala la necesidad y pertinencia de cada una de ellas, tampoco el modo de obtención de algunas, como las fotos, ni establece que relación guarda esos medios de prueba con los vicios que pretende demostrar del auto impugnado ni con los elementos ofrecidos por el Ministerio Público en la audiencia de presentación y que fueron apreciados por la recurrida, por lo que al no establecerse esa relación y necesidad no observa este tribunal la utilidad de las mismas, y sin que ello conlleve a interpretarse que se esta violentando el derecho a la defensa, por lo que este tribunal declaró inadmisible los medios de pruebas ofrecidos por la defensa en el escrito recursivo. Así se decide.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ GREGORIO SALCEDO, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado JOSÉ GREGORIO SALCEDO, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado JOSÉ GREGORIO SALCEDO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, calificación esta aceptada por el Tribunal de Control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido; es menester destacar que el delito más grave prevé una pena de Cinco (05) a Diez (10) años de prisión, por lo que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que son hechos punibles de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de la recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinada, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; y el mismo consagra una penalidad que excede de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por la recurrente. Así se decide.
Es importante señalar en el presente auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obliga a los funcionarios a dar respuesta, que en fecha 21/02/2013 la recurrente, solicita se ordene realizar Audiencia de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el hecho de indicar la necesidad y pertinencia de las pruebas se trataría de un mero formalismo, en tal sentido considera este tribunal importante señalarle primero: que no se sacrificaría la justicia en este caso ni en ningún otro por formalismo no esencial tal como lo ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, por lo que este tribunal revisó el contenido del fallo impugnado, y por otro lado establece el artículo 442 en su primer aparte, que la audiencia se fijará si la Corte lo considera necesaria y útil, y en el presente caso tal como se señaló anteriormente consideró este tribunal que los medios de prueba ofrecidos en el recurso no guardan relación con los vicios denunciados en el auto impugnado o en el procedimiento penal que apenas inicia su fase preparatoria, razones por las cuales debe declararse sin lugar la solicitud anteriormente descrita. Así se decide.
Igualmente en fecha 01/03/2013, la Doctora Jenny Rueda actuando en su carácter de defensora del ciudadano José Gregorio Salcedo, consigna declaración de testigos ante Notaría Pública de fecha 21/02/2013, es decir, posterior a la interposición del recurso y solicita nuevamente se fije Audiencia especial con relación al recurso de apelación. Considera este tribunal primeramente que tal escrito es extemporáneo, pero no obstante a esto, la recurrente no señala en el mismo el vicio que pudiera contener el fallo impugnado, al contrario traería afirmaciones nuevas y distintas a lo que se planteó en la audiencia de presentación, que origina el auto impugnado, que es el objeto de estudio en esta alzada, por lo que mal puede este tribunal fijar la audiencia cuando dichas pruebas no demuestran su necesidad y utilidad, por lo que debe declararse sin lugar la referida solicitud de audiencia especial. Así se decide.
Sin embargo señalando la recurrente como defensora técnica del imputado la necesidad de que se revise esas declaraciones durante la fase preparatoria, y habiendo denunciado también en el presente recurso supuestas amenazas contra el imputado por medio de la cual solicita medida de protección para el imputado y su grupo familiar, debido a las amenazas, peticiones estas que deben de canalizarse ante el Ministerio Público como director de la investigación, y ente de recepción de denuncias, es por lo que se acuerda remitir copia certificada de los referidos escritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Público y en caso de que lo considere pertinente hagan la solicitud ante el Tribunal de Control en atención a los planteamiento que allí denuncian. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Jenny Rueda, en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar al Imputado de autos del motivo por el cual fue detenido y Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó ratificar al imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Jenny Rueda, en su carácter de Defensora Privada, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Especial para Informar al Imputado de autos del motivo por el cual fue detenido y Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó ratificar al imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Artículo 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de INCU MPLIMIENTO AL RÉGIMEN EN LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. TERCERO: Se ACUERDA remitir Copias Certificadas de los escritos presentados por la Defensora Privada, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ

MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 05:10 horas de la Tarde.


MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/MH/RG/MR/Lg.-