REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 28 de Marzo de 2013.
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000090
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-O-2013-000007
ASUNTO: HP21-O-2013-000007
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NÓ DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: ABOGADA JENNY RUEDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano José Gregorio Salcedo Oviedo.

ACCIONADO: JUZGADO DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO y JEFE DE TRASLADO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA.

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Abogada Jenny Rueda, Defensora Privada del Acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, en fecha 26 de Marzo de 2013, en contra del Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y Jefe de Traslados del Centro Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, dándosele entrada en fecha 28 de Marzo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Vistas las anteriores consideraciones, este Tribunal Colegiado pasa de seguidas a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, ejercida en el caso de especie y en tal sentido observa:

II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Abogada Jenny Rueda, Defensora Privada del Acusado José Gregorio Salcedo Oviedo. Al haberse intentado la presente acción de amparo tal como lo señala el accionante:

(SIC) “…AGRAVIANTES: Abogado JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogada ANAREXY CAMEJO. Jueza del Tribunal de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, y Jefe de Traslados del Centro Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, quienes no materializan el traslado al Hospital General Dr. Egor Nucette de la Ciudad de San Carlos Estado Portuguesa, ni le dan cumplimiento al mandamiento de un Tribunal…. Por todo lo antes expuesto, ciudadana jueza es evidente la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a mi representado, el cual esta privado de libertad sin haber cometido ningún delito, en el asunto penal llevado por el Tribunal 01 de Control no hay elementos de convicción, ni prueba licita, legal, y pertinente, que acredite la responsabilidad penal de mi representado, al contrario, las pruebas lo exculpan de toda responsabilidad en los delitos que le imputa el Ministerio Publico y el mismo siendo inocente se encuentra en un penal, a merced de cualquier situación y corriendo el riesgo de perder la vida en cualquier momento.....”. (Cursivas de la Sala)

En consecuencia esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer del mismo, en razón de señalar que la acción u omisión del derecho lesivo es por parte de un Tribunal de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y dándole el trámite correspondiente bajo la óptica del Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de no retardar el pronunciamiento y el trámite del mismo, procede esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional y con competencia para ello, entrar a conocer del mismo. Así se decide.





III
DEL FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante, ciudadana Abogada Jenny Rueda, Defensora Privada del Acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, fundamenta la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, de la manera siguiente:

(SIC) “...ASUNTO: Corrección del RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto el día viernes 22/05/13.
N° de Asunto: HP21-O-2013-000007
En atención a lo solicitado en la boleta de Notificación numero HJ21 BOL2013004939 de fecha 23/03/13.
1.- AGRAVIADO: Imputado: JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO C.I.11.962.219, fecha de nacimiento 16/09/71
PERSONA QUE ACTÚA EN SU NOMBRE: Defensa Privada, Abogada Jenny Rueda. La cual solo poseo copia certificada de la Audiencia de Presentación de Imputado, ya que la Jueza del Tribunal de Control 02, abogada ANAREXY CAMEJO me NEGO, en todo momento el ACTA DE JURAMENTACION.
2.- RESIDENCIA FAMILIAR DEL AGRAVIADO: Urbanización la Guamita, Transversal 02, Casa numero 15, del Municipio Pao.
RESIDENCIA ACTUAL DEL AGRAVIADO: Centro Penitenciario de Guanare, Estado Portuguesa. Hoy privado de libertad, Según asunto penal número: HJ21-P-2012-000554 por los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN, Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
3.- AGRAVIANTES: Abogado JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, abogada ANAREXY CAMEJO. Jueza del Tribunal de Control 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia, y Jefe de Traslados del Centro Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa, quienes no materializan el traslado al Hospital General Dr. Egor Nucette de la Ciudad de San Carlos Estado Portuguesa, ni le dan cumplimiento al mandamiento de un Tribunal.
4.- DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS:
A) Artículos: 2, 26, 27, 43, 44, 49, 51, 83,157 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
B) Artículos: 30, 38, 40, 42, 43, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.- DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO:
A) El día 30/05/12 fue solicitada Orden de Aprehensión, vía telefónica, por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, abogado JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO, a la jueza del tribunal 02 de control abogada ANAREXY CAMEJO, en contra de mí representado, ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, la cual fue acordada, como consta en actas. Y en este mismo acto solicito sea ANULADA, por las siguientes condiciones:
1.- Mi representado en ningún momento fue notificado por ningún medio que había una averiguación penal en su contra, ni que le habían librado una orden de aprehensión, muchos menos los delitos que le imputaban.
2.- El abogado JESUS OMAR SUPERLANO SANTIAGO y la abogada ANAREXY CAMEJO, para solicitar y librar la orden de aprehensión en contra de mi representado se basan, en los siguientes elementos de convicción:
a).- Acta policial FRAUDULENTA, de fecha 30/05/12, en la cual los funcionarios de la Guardia Nacional en ningún momento dejaron constancia de haber realizado ese procedimiento con alguna Orden Judicial, por lo tanto es un procedimiento irrito y adolece de nulidad absoluta, como lo establecen los articulo 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha acta quedo desvirtuada por la denuncia interpuesta el día 30/05/12, por la ciudadana FANNY BLANCO, dirigida al abogado Pedro Romero, Fiscal Superior del Ministerio Publico, la cual esta anexa en el asunto penal del Tribunal 01 de Control.
b).- Acta de Inspección Técnica Criminalística de fecha 31/05/12, donde en ningún momento se deja claro la participación de mi representado, en los delitos que le imputa el Ministerio Publico.
e). - Acta de entrevista de fecha 31/05/12, realizada al ciudadano JHONNY EDGARDO PARRA, en la cual, si se analiza detalladamente, se determina, que a pesar de la insistencia del Capitán G.N. JADER FRANCISCO NESSI GIL, por adulterar una declaración (donde pretendía afirmar lo falso y negar lo cierto) el ciudadano entrevistado en ningún momento manifiesta que mí representado se encontraba en la manifestación.
e).- Acta de entrevista de fecha 31/05/12, realizada al ciudadano JUAN CARLOS RIVAS JIMENEZ en la cual, si se analiza detalladamente, se determina, que a pesar de la insistencia del Capitán G.N. JADER FRANCISCO NESSI GIL, por adulterar una declaración (donde pretendía afirmar lo falso y negar lo cierto), el ciudadano entrevistado en ningún momento manifiesta que mi representado, se encontraba en la manifestación.
B). - Los testigos promovidos por esta defensa privada al Ministerio Publico, no fueron declarados en su debido momento, por lo cual anexe al expediente declaración notariada de testigos, en la cual promuevo, 9 testigos que estaban con mi representado en su residencia, en una celebración, el día 29/05/12, día este, que según acta policial, FRAUDULENTA mi representado se encontraba en una manifestación: y un testigo que estaba en la manifestación el día 29/05/12 , el cual da FE que mi representado no se encontraba en dicha manifestación.
C).- En varias oportunidades, he solicitado traslado al Hospital General Dr. Egor Nucette de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, y los mismos han sido acordados, pero la Jueza ACUERDA LO NO PEDIDO. Esta defensa privada solicito el traslado para el Hospital General Dr. Egor Nucette de la Ciudad de San Carlos Estado Cojedes, no para el Centro Asistencial más cercano al Centro Penitenciario de Guanare Estado Portuguesa. Mi representado convulsiono, sufrió de esguince en el pie derecho, e hidrocele testicular (con dolor intenso) y
nunca fue atendido por los profesionales de la medicina.
Por todo lo antes expuesto, ciudadana jueza es evidente la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales a mi representado, el cual esta privado de libertad sin haber cometido ningún delito, en el asunto penal llevado por el Tribunal 01 de Control no hay elementos de convicción, ni prueba licita, legal, y pertinente, que acredite la responsabilidad penal de mi representado, al contrario, las pruebas lo exculpan de toda responsabilidad en los delitos que le imputa el Ministerio Publico y el mismo siendo inocente se encuentra en un penal, a merced de cualquier situación y corriendo el riesgo de perder la vida en cualquier momento.
6.- EXPLICACION COMPLEMENTARIA: Por todos los hechos narrados, ciudadana jueza, y basándome en los artículos 174, 175, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a ese Honorable Tribunal:
1.- Se decrete la Nulidad Absoluta de los actos procesales, tales como:
a) Orden de aprensión de fecha 30/05712, solicitada vía telefónica, por el representante del Ministerio Publico, al Tribunal 02 de Control, la cual carece de elementos de convicción que la respalden.
b) Orden de allanamiento, acta de investigación penal, acta de inspección técnica, acta de visita domiciliaria, acta de incautación, todas de fecha 01/06/12, FRAUDULENTAS y EXTEMPORANEAS, anexadas al asunto penal llevado por el Tribunal 01 de Control.
2.- En caso de no decretar la LIBERTAD PLENA Se decrete una Medida Cautelar sustitutiva de presentación Periódica de mí representado, ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO. Ya que el Penal de Guanare Estado Portuguesa se encuentra de huelga y está en riesgo su Vida y su integridad Física. Establecido en los Art. 242 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.
3.- Se acuerde una medida de protección policial a él y su grupo Familiar Residenciado en la Transversal 2 Casa N° 15 de La Urb. La Guamita del Municipio Pao del Estado Cojedes
Me despido respetuosamente Honorable Jueza, deseándole éxitos en su gestión de gobierno judicial que dignamente representa, agradeciéndole de antemano el interés que tenga a bien prestarle a este Amparo Constitucional de conformidad con la ley.
Es justicia que alego en San Carlos, Estado Cojedes, el 26 de marzo del 2013.....”.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez determinada la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta y previa verificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber, identificación del agraviado y de los presuntos agraviantes, el derecho o garantía constitucional presuntamente violado, descripción clara del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motivaron la solicitud.
Planteadas así las cosas, se observa lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…” (Negrillas nuestras)

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, consideró:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
(…) En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” (Negrilla, subrayado y resaltado nuestro)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de junio de 2001 (caso José Constantino González Prieto y Félix de Jesús Marín), señaló:
“...esta Sala Constitucional, igualmente en reiteradas oportunidades ha establecido que quien invoca una acción de amparo constitucional debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente, a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituya derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción”. (Resaltado de esta Alzada)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Julio de 2007, en expediente N° 07-0820 con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
“...En este mismo sentido, se pronunció esta Sala en decisión N° 676 del 30 de marzo 2006, en el cual se indico lo siguiente: “(…) esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así tenemos que, de la doctrina supra transcrita, se observa que para aquellos casos en los cuales se incoe acción de amparo constitucional contra decisiones dictadas en el proceso penal, mediante las cuales se niegue la revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad, debe aplicarse el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues de conformidad con el referido artículo 264 del Código Adjetivo Penal es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente, con la obligación para el juzgador respectivo de revisar la misma cada tres meses a fin de saber si cambiaron las circunstancias que motivaron su decreto…”.

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios. Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Esta Sala estima en el presente caso que el accionante pretende con el recurso de Amparo que su defendido sea juzgado en libertad, bajo el pronunciamiento del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Planteadas así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, que en Audiencia de Presentación, el Tribunal de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal a cargo de la Jueza Anarexy Camejo, y acordó Mantener la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO SALCEDO OVIEDO, por la presunta comisión de los delitos de INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN ESPECIAL DE LAS ZONAS DE SEGURIDAD DE LA NACIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previa petición de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, representada en esa oportunidad por el Fiscal Jesús Superlano.

Así pues, considera este tribunal actuando en sede constitucional, que la pretensión de este amparo puede ser satisfecha visto que el ordenamiento jurídico prevé en sede natural penal la posibilidad de solicitarle al Tribunal que conoce de la causa, la revisión de la medida, las veces que lo considere necesario, tal como lo señala el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultaría inadmisible el amparo en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Numeral 5 del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En cuanto a la nulidad peticionada, respecto de la cual no acompañó la accionante copia de la decisión que pide que se anule, ni de las actuaciones que podrían sustentar el vicio alegado o que hagan presumir un vicio de orden público. Observando este Tribunal actuando en sede constitucional que el referido Juzgado actuó dentro de su competencia, es importante destacar que resulta imprescindible que la accionante acompañara copia de la decisión que considera violatoria de derechos o garantías constitucionales.

Como lo estableció la Sala Constitucional en decisión N° 07 de fecha 07-02-2000, caso “José Amado Mejía”:
…(omissis) “Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”.

En el caso de autos revisado el expediente contentivo del amparo, observando que la accionante no acompaño a su escrito ni siquiera copia simple de la decisión que presuntamente violenta derechos de su representado, se estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible.

Finalmente dada la multiciplidad de pretensiones denunciadas en el recurso de amparo, circunstancia esta que dificulta la comprensión del referido recurso, pero a su vez en el mismo hace mención de una supuesta falta de traslado del defendido de la accionante, al Hospital Egor Nucete, se puede observar del oficio complementario remitido por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 28-03-2013, y de una revisión que se haga del Sistema Juris 2000, de las actuaciones correspondientes al Asunto Penal N° HJ21-P-2012-000554, por notoriedad judicial, que en fecha 22-03-2013 el Tribunal de Control acordó el traslado del acusado al Hospital más cercano del sitio de reclusión, y no al Hospital Egor Nucete, a los fines de garantizar el derecho a la salud y a la vida, por lo que, ante tal pronunciamiento se puede verificar que cesó la supuesta omisión de traslado al centro hospitalario, tal como lo establece el ordinal 1° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Y en cuanto a los demás aspectos, si considera, que la decisión le causa un gravamen irreparable salvo las que resulten inimpugnables por el Código Orgánico Procesal Penal, puede ejercer el recurso de apelación, razones por las cuales resulta inadmisible la presente Acción de Amparo, conforme a los ordinales 1° y 5° del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Esta Sala estima que, en el presente caso se configura la causal de inadmisibilidad prevista en los ordinales 1° y 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que el accionante cuenta con los mecanismos propios establecidos en el Proceso Penal, para solicitar la Revisión de la Medida de coerción, así como también el de recurrir por vía de apelación, motivo por el cual es procedente declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana Abogada Jenny Rueda, Defensora Privada del Acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Abogada Jenny Rueda, Defensora Privada del Acusado José Gregorio Salcedo Oviedo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 6 ordinales 1° y 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal a quien corresponda.
Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de Dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia, 154° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDNTE DE LA CORTE DE APE4LACIONES
JUEZ PONENTE


MARIANELA HERNÁNDEZ J. RUBEN DARÍO GUTIERREZ R.
JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las ________horas_____________.

MARLENE REYES
SECRETARIA

GEG/MH/RDG/MR/Lg.