REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 25 de Marzo de 2013.
202° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000088
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000052
ASUNTO: HP21-R-2013-000070
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: PRONUNCIAMIENTO SOBRE ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO (S): JOSÉ GREGORIO GUITE.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JOSÉ RAFAEL VALDESPINO PACHECO.
RECURRENTE (S): ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro (Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público), en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUITE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, en Audiencia Especial para Imponer del Motivo de la Aprehensión de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, dándosele entrada en fecha 04 de Marzo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 11 de Marzo de 2013, se dictó auto donde se acordó remitir la causa al Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal por cuanto se observa que no consta en la misma, el Auto Motivado de la decisión de fecha 10/12/2012.
En fecha 20 de Marzo de 2013, se dictó auto donde se acordó reingresar la causa, bajo la misma nomenclatura y continuar con el trámite correspondiente.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 10 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, y publicado el Auto Motivado en fecha 15 de Marzo de 2013, en los siguientes términos:
“…En razón de las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUITER DEL MOTIVO DE LA APREHENSION, de conformidad con el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento. SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la detención domiciliaria en su propio domicilio al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUITER. TERCERO: DEJA SIN EFECTO la Orden de Aprehensión librada contra el mencionado ciudadano. Ofíciese lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, estado Cojedes. Regístrese y Publíquese. ASI SE DECIDE…”
III
OBJETO DEL RECURSO
Para Fundamentar su denuncia la recurrente Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, alega lo siguiente:
“…Yo, IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, ejerciendo en este acto mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia para intervenir en las fases Intermedia y de Juicio Oral, en ejercicio de las atribuciones que me confieren los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por ese Tribunal a su digno cargo en fecha lunes 10 de diciembre de 2012, en el asunto signado con la nomenclatura HK21-P-2011-000052.
La referida causa es instruida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO GUITE, titular de la cédula de identidad N° V-24.244.877, por la comisión del
delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en la que figura como víctima el ciudadano: WILLIANS ALEXANDER HURTADO RIVAS, en la que se acordó otorgarle UNA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA, DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO fundamentando su decisión en lo previsto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO PROPUESTO
PRINCIPIO DE IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Solicito formalmente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez que verifique todos y cada uno de los requisitos de forma y de fondo del presente recurso declare su ADMISIBILIDAD y en consecuencia entre a conocer del fondo de la denuncia que se formula en los capítulos que forman parte del presente recurso y a tal efecto, a los fines de dar estricto cumplimiento a los requisitos legales paso a exponer:
Como Representante del Ministerio Público, me encuentro LEGITIMADA activamente para ejercer todos y cada uno de los recursos que me confieren la Constitución y las leyes, tal y como lo disponen los artículos 285.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro ante su competente autoridad de conformidad con lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 eiusdem, por lo que indiscutiblemente se cumple con el primero de los requisitos del Principio de Impugnabilidad Objetiva para el ejercicio de los recursos que nos confiere el Legislador en materia Penal, para impugnar las decisiones judiciales.
El medio impugnativo de apelación de autos que se interpone en esta misma fecha, resulta tempestivo, por cuanto desde el día lunes (10) de diciembre de 2012, fecha en la que se produce el acto judicial impugnado, en el presente asunto penal, instruida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUITE, titular de la cédula de identidad N° V-24.244.877, hasta el día de hoy han transcurrido un total de cinco (05) días, ellos contados desde el día que fue dictada la decisión del tribunal A Quo, contados conforme lo dispone el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de encontrarnos en fase de juicio oral, considerando que dicho Tribunal no dio despacho el día 11 de diciembre de 2012, de manera que se cumple con el segundo de los requisitos formales del principio de Impugnabilidad Objetiva, exigido por el artículo 437 literal b) del mencionado texto adjetivo, resultando en consecuencia TEMPESTIVO, el recurso de apelación aquí propuesto.
Y como tercer requisito, exigido por el Artículo 437 literal e) del Código Orgánico Procesal Penal, es que la sentencia recurrida sea IMPUGNABLE, como en efecto lo es toda vez que se trata de una decisión que declara UNA MEDIDA CAUTELAR conforme lo dispone los artículos 256 ordinal 1° y declara la improcedencia de la medida de privación judicial privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público; lo cual lo hace recurrible a tenor de lo pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumpliéndose a cabalidad con los requisitos de forma para la admisibilidad del recurso interpuesto.
Por lo antes expuesto, solicito formalmente se declare ADMISIBLE el recurso aquí intentado, y en consecuencia se entre a conocer el fondo de las denuncias formuladas, con las consecuencias legales que de ella dimanen.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Visto el pronunciamiento del tribunal a quo en audiencia de presentación donde se impuso al acusado el motivo de la aprehensión, en la cual el mencionado Tribunal acordó mantener la MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, desestimando la solicitud de privación de libertad del Ministerio Público fundamentando su decisión en la circunstancia que:
“…mantiene la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del COPP, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud y evitar que la población se contagie de la enfermedad que padece el acusado de autos…”
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con pautado en el artículo 447 cardinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelo del mencionado fallo antes indicado, por las consideraciones siguientes:
Considera esta Representación Fiscal, de manera respetuosa que el Tribunal a quo no esgrimió argumentos suficientes, lógicos y ajustados a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de Privación de Libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GUITE, puesto que en el caso de marras, al acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria, la cual violó al momento que sin autorización del tribunal salió de su residencia ubicada en el sector Arizona, de la Ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, tal y como consta en las actas policiales que rielan en la causa penal en cuestión, evidenciándose que el acusado de autos no obedece al cumplimiento de la medida que sobre el recae.
Al respecto, considera quien suscribe que el legislador al hacer referencia a la buena conducta predelictual no se refiere a que no tenga antecedentes penales y es por eso que hace referencia precisa que pueda ser demostrada de cualquier manera idónea, por lo que debe ser entendida de manera más amplia, como una forma de medir o establecer claramente el comportamiento del acusado dentro del proceso que se le sigue en esta causa o en cualquier otra, siempre de que demuestre su voluntad de someterse a los fines de la persecución penal.
En consecuencia, resulta necesario para quien suscribe arribar a la conclusión que el acusado de autos lejos de demostrar al Tribunal su voluntad de someterse al proceso, refleja claramente la contumacia y la reticencia de entender y asumir como su obligación, el acatar la decisión dictada por un Tribunal de la República.
Ahora bien en relación a lo alegado por el Tribunal de Control A Quo, en lo que respecta a que “mantiene la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1 del artículo 256 del COPP, en virtud de garantizarle el sagrado derecho a la salud”, cabe referir, que al momento que se dicte la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre el mencionado derecho a la salud es completamente valida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad persona, aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia N° 739, de fecha 05-06-12, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán.
Esta Representación Fiscal, considera que ante tal circunstancia el Tribunal A Quo, debió cumplir con lo establecido en el artículo 262, numeral 1, es decir revocar la medida cautelar sustitutiva, por incumplimiento, toda vez que el acusado fue detenido por funcionarios policiales al momento que permanecía fuera del lugar de reclusión es decir de su residencia, causando así un perjuicio al ejercicio de la acción penal por parte del Estado Venezolano al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.
Finalmente, con relación a las circunstancias que acreditan el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente “Periculum In Mora”, principio que en el proceso penal traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación; se evidencia igualmente en el presente caso que la pena que podría llegar a imponérsele al acusado supera los diez (10) años de prisión, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2 y parágrafo primero es contundente en el caso concreto aquí analizado, la existencia del peligro de fuga del acusado, en este sentido el Estado será garante de evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue, también se constata en el presente caso, según el numeral 3 de la norma antes señalada, la magnitud del daño causado por cuanto el delito más grave ya mencionado atenta contra el bien jurídico más preciado en la humanidad, como lo es la vida, motivos estos por los cuales el acusado debe permanecer privado de libertad, a los fines de evitar que la acción del Estado en la realización de la Justicia pueda quedar ilusoria, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por el imputado de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, era DICTAR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSE GREGORIO GUITE, a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 243 ibidem, las resultas del proceso penal iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Esta Fiscalía estima que de ser declarado con lugar el Recurso de Apelación que se interpone mediante este escrito fundado, lo pertinente y ajustado a derecho es solicitar que una vez anulada la decisión dictada por el Tribunal a quo, se proceda en consecuencia a revisar la existencia y veracidad de los supuestos que a criterio de este Despacho motivan la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado JOSE GREGORIO GUITE, ampliamente identificado en autos por encontrarse llenos de manera concurrente los supuestos de hecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y su parágrafo primero y también en el numeral 2 del articulo 252, todos de la referida norma procesal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito necesario, a fin de decretar la procedencia de su imposición, que sean suficientemente acreditados ante la autoridad judicial los siguientes supuestos:
Art. 250: Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Al respecto, es necesario señalar que en la presente causa nos encontramos frente a la perpetración de un delito que merece pena corporal y que no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 del código penal venezolano.
Asimismo, existen suficientes y plurales órganos de pruebas que nos permiten estimar que el acusado de autos es el autor o partícipe en la perpetración de los referidos delitos. Al respecto, es importante precisar con relación al peligro de fuga la circunstancia que el acusado, no se ha mostrado obediente sino por contrario el mismo ha demostrado y desplegado en su conducta la voluntad de someterse a la persecución penal.
MEDIOS DE PRUEBA
En atención a lo señalado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante este escrito promuevo como medios de prueba a ser evacuados en la celebración de la audiencia oral ante la Corte de Apelaciones copias simples de las actas policiales suscritas por los funcionarios que practicaron la aprehensión del acusado al momento que permanecía fuera del sitio de reclusión ordenado.
Con estos medios de prueba, pretende también el Ministerio Público demostrar la existencia de las circunstancias explanadas que se fundamentaron para ejercer el presente Recurso de Apelación.
PETITORIO
Es por lo que en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con lo establecido en los artículos 447 cardinal 4 y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente el recurso de apelación de autos, en virtud de tratarse de una decisión que declara la procedencia o no de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el mismo y lo declare CON LUGAR anulando la sentencia recurrida y ordenando la aprehensión del imputado de autos para garantizar los fines del proceso, con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. De igual forma solicito:
PRIMERO: Se declare la Admisibilidad del presente recurso.
SEGUNDO: Se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO GUITE, V-24.244.877, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral el artículo 250, 251 y 252 del COPP, a los fines de garantizar las resultas finales del proceso, y que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano.
TERCERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación propuesto, revoque la decisión impugnada, y se decrete la procedencia de la medida de privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano JOSE GREGORIO GUITE, plenamente identificado en las actas, de conformidad con lo previsto en el numeral el artículo 250, 251 y 252 del COPP.
CUARTO: Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine, solicito respetuosamente al Secretario se sirva ordenar la expedición al Tribunal a quo de copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa y remitida como cuaderno especial a la Corte de Apelaciones, a los fines de que sirva de fundamento del recurso interpuesto en este acto y de las solicitudes formuladas por este Despacho.
Es Justicia, que esperamos en San Carlos a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012.…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Abogado José Rafael Valdespino, en su carácter de Defensor Privado, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal.
“...Quien suscribe: JOSE RAFAEL VALDESPINO PACHECO, abogado en libre ejercicio, venezolano, soltero, mayor de edad, cedula de identidad N° 10.822.386, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 167.311, domiciliado barrio Mata Abdón en la tercera transversal cruce con primera transversal de Mata Abdón III casa N° 111-13, Las Vegas, Municipio Rómulo Gallego, estado Cojedes, TELEFONO 0416-645.48.61 y 0258-251.41.00. Actuando en este acto como defensor privado de JOSE GREGORIO GUITE, obrero, de estado civil soltero, nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 24.244.877, y de este domicilio, el cual se encuentra recluido en su propio domicilio; Ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar: conforme a lo preceptuado en el artículo 449 contenido en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con la venia de estilo solicito:
DE LA DECISION RECURRIDA.
Visto el escrito presentado por la fiscalía octava del ministerio público de la circunscripción del estado Cojedes, en fecha 18 de diciembre del 2012, Donde interpone recurso de apelación en contra de la decisión del tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del estado Cojedes, de fecha 10 de diciembre del 2012, en la que el prenombrado tribunal acordó, mantener el arresto domiciliario, desestimando la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la fiscalía octava del ministerio publico y estando en el lapso legal, paso a contestar dicho recurso de apelación de la siguiente manera: El Ministerio público recurre de la decisión en una sola denuncia, de la siguiente forma: “... considera esta representación fiscal, de manera respetuosa que el tribunal a quo no esgrimió argumento suficiente, lógicos y ajustado a derecho en su decisión de desestimar la solicitud de privación de libertad en contra del ciudadano: José Gregorio Guite, puesto que en el caso de marras, al acusado de autos se le concedió una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria, la cual violo al momento que sin autorización de tribunal salió de su residencia ubicada en el sector Arizona, de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes, tal y como consta en las actas policiales que rielan en la causa penal en cuestión, evidenciándose que el acusado de autos no obedece al cumplimiento de la medida que sobre el recae...” Ahora bien ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones, el recurrente no hace mención, de la pruebas consignada por la defensa técnica en dicho acto la cuales el ciudadano juez tomo en consideración para tomar la decisión recurrida por el ministerio público, dicha pruebas fueron fotografías y actas suscripta por los vecino del sector, del allanamiento sin orden judicial efectuado por los funcionarios policiales, tal y como constan en el asunto que nos ocupa las cuales propongo, produzco reproduzco en este acto , cabe destacar que los funcionarios policiales sacaron a mi defendido de su residencia sin ninguna orden judicial, violándole flagrantemente su derechos fundamentales; También tomo en consideración el ciudadano juez para su decisión, informe médico y forense, donde se determina que mi defendido padece una enfermedad grave y sumamente contagiosa, como lo es la tuberculosis, los cuales rielan en el asunto en cuestión las que propongo, produzco reproduzco en este acto.
DEL DERECHO.
Por todo lo antes expuesto es que ocurra a este digna corte de alzada para CONTESTAR LA APELACION RECURRIDA POR LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCION EN FUNCIONES DE JUICIO DEL ESTADO COJEDES, como en efecto lo hago de conformidad con 449 del código orgánico procesal penal. Ya que de las pruebas consignada por esta defensa técnica, considera que aquí suscribe, fue que el tribunal primero de juicio presidido por el honorable y excelentísimo Juez Alberto Ramírez Riera, fue que esgrimíos sus argumentos para mantener el arresto domiciliario que pesaba y pesa sobre mi defendido, también tomo en cuenta en su decisión las grotesca violaciones constitucionales, por parte de los funcionarios policiales; 1) Al allanar la residencia de mi defendido, sin una orden judicial los funcionarios policiales, se evidencia una clara violación al articulo 47 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que establece lo siguiente: “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
2) Los funcionarios sacaron de su residencia a mi defendido, viendo su grave estado de salud, sin una orden judicial y lo detuvieron, se evidencia una clara y flagrante violación al artículo 83 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Que establece lo siguiente: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
También de todo las pruebas y fundamentos legales aportado por esta defensa en la audiencia fue que el honorable y excelentísimo Juez Alberto Ramírez Riera, dicto su decisión, porque de las actuaciones policiales, dichos funcionarios no aportaron ningún testigo; es relación a esto la sala de casación penal en decisión de fecha 23 de Junio del 2004, en reiteradas decisiones has sostenido el criterio: “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es por todo los narrado que solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio publico.
DEL PETITORIO.
Ciudadanos honorables y excelentísimos magistrados de la corte de apelaciones, por todo lo antes expuesto es que solicito:
1) Se declare inamisible el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público.
2) Se mantenga el arresto domiciliario a mi defendido o en su defecto se le otorgue una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P.
3) Se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ministerio público y mantenga la decisión del tribunal a quo.
V
PRONUNCIAMIENTO DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DEL PRESENTE RECURSO JUDICIAL
Es menester destacar, que el artículo 428 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece las causas de Inadmisibilidad de los Recursos de Apelación, en los siguientes términos:
“Causas de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de actas procesales que la conforman, que ciertamente la recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, se observa, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 10-12-2012, y publicado el auto fundado en fecha 15-03-2013, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que había sido otorgada en fecha 05-12-2011, y la cual mantenía vigencia, ello a tenor de lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:
“…Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:
“…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ´…se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo del los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.
En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta al mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.
No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano José Gregorio Guite, y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECIDE.
En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro (Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público), en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUITE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, en Audiencia Especial para Imponer del Motivo de la Aprehensión de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro (Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público), en la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO GUITE, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2012, en Audiencia Especial para Imponer del Motivo de la Aprehensión de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 15 de Marzo de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó mantener la medida de detención domiciliaria, de conformidad con el numeral 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 428 en concordancia con el artículo 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(JUEZ PONENTE)
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 00:00 horas de la tarde.-
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MHJ/RDG/MR/Lg.