REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 25 de Marzo de 2013
Años: 202° y 154°

N° HG21 2013000084.
ASUNTO: HP21-R-2013-000066.
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-003760.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
FISCALES: ABOGS. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL PRINCIPAL NOVENA, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO.
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN


Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Marzo de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES, en la causa seguida al imputado JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, contra la decisión dictada en fecha 18 de Febrero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-003760, seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN.

En fecha 13 de Marzo de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de Marzo de 2013, se admitió el Recurso de Apelación.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, FISCAL PRINCIPAL NOVENA, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA Y LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, FISCALES AUXILIARES NOVENOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
IMPUTADO: JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO.
DEFENSA: ABOG. OLIS FARIAS, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.


II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 37 al 41 de la actuación, que en fecha 18 de Febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO en los siguientes términos:

“… ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: se DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JAVIER ALEJANDRO RODRIGUEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE DROGAS, a los fines de su distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda como sitio de reclusión a solicitud del imputado el Centro Penitenciario los Llanos, con sede en Guanare estado Portuguesa. Líbrese boleta de encarcelación. Así se decide. TERCERO: Se acuerdan las experticias toxicologicas para el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas de Acarigua estado Portuguesa y la evaluación psiquiatrita en la medicatura forense de Carora estado Lara. CUARTO: En cuanto ala solicitud de la defensa pública de nulidad de las actas que corren a los folios 11 y 12, se insta al Ministerio Público para que ordene la practica de las experticias grafo técnicas de los folios 11 y 12, y una vez que consten las resultas este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública. Se ordena el traslado del imputado hasta el CICPC A LOS FINES DE LA MUESTRE PARA LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA GRAFOTECTICA Y SE ORDENA REMITIR EL ASUNTO AL FISCAL 9 DEL MP A LA BREVEDAD. Así mismo se evidencia del acta procesal penal en la que se dejó constancia de la aprehensión del imputado de autos, los funcionarios actuantes dejaron constancia del cumplimento de las reglas de actuación policial del artículo 191 del COPP, así se dejó constancia del acta que levantaron. De igual forma se evidencia que la aprehensión del mismo se realizó en el callejón el esfuerzo del sector la Yaguara, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de la defensa. QUINTO: Se acuerdan las copias simple solicitadas por la defensa pública y las Copias Certificadas de la presente acta y del auto que la fijó, solicitadas por el Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Respetese el lapso de Apelación y una vez vencido remitase la causa a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado. Es todo. ASI SE DECIDE. Regístrese Publíquese y Déjese copia…" (Copia textual y cursiva de la Sala)


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLAROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, actuando en su condición de defensora del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando:

“…Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
"Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código... ".
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 16 de diciembre de 2012.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN
LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
En mi condición de Defensora Pública Penal, como integrante adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 16 de enero de 2013
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En Audiencia de Presentación de Imputados celebrada en fecha 16 de febrero de 2013, mi defendido fue imputado por el Delito de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, acordando el Tribunal la detención en flagrancia. En dicha audiencia se solicitó la nulidad de las actuaciones policiales y de la detención del mi defendido, por cuanto para el momento de la misma, éste se encontraba dentro de su vivienda, y los funcionarios actuantes entraron sin orden judicial. Los funcionarios actuantes narran en su acta policial que el 15 de febrero de 2013, se trasladaron al Sector La yaguara, callejón el esfuerzo en San Carlos, para ubicar al Ciudadano Javier Rodríguez, apodado el Castor, ya que supuestamente el mismo figura como investigado en otro caso. La defensa se pregunta si estaba investigado en otro caso, por qué no lo citaron? por qué se trasladaron a ubicarlo en el sector la Yaguara donde esta su residencia? Porque este procedimiento arbitrario, que fue convalidado por la Juez al decretarle Medida Privativa de Libertad.
Dicen también los funcionarios actuantes que al notar presencia policial "mostró movimientos corporales poco comunes"; pero lo cierto Ciudadanos Magistrados es que mi defendido fue detenido dentro de su residencia, de lo cual fue testigo parte de su familia. Estos funcionarios ingresaron a la residencia de mi defendido sin una orden judicial, violentando asi los artículos 196 y siguientes del copp. La declaración de los funcionarios, no puede articularse con ningún otro elemento de prueba, ya que no hay testigos del procedimiento practicado por ellos, siendo la detención de mi defendió ilegitima. No obstante; la Juez de Control, decreto que su detención fue legítima.
De igual manera para el momento de la detención, no se le advirtió que buscaban los funcionarios.

En las actas insertas en el expediente, se desprende que la aprehensión de mi defendido se realizo violando el Articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica que: La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos en su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible". Antes de proceder a la Inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado pidiéndole su exhibición y procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos (negritas mias). Esta advertencia no fue realizada a mi representado.
De otra parte, las firmas que rielan a los folios 11 y 12 del presente asunto, relativas al acta de Lectura de Derechos y el Acta de Identificación plena, no corresponde a mi defendido, el manifestó desconocer la firma que suscriben tales instrumentos, de allí que se solicito la nulidad absoluta, reservándose la decisión hasta tanto, conste experticia grafo técnica.
Por lo antes mencionado es que esta representación de la Defensa solicita se garantice el derecho constitucional a ser juzgado en libertad, revocando en virtud tal principio, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido en Audiencia de Presentación …” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando la nulidad de la decisión tomada en la audiencia oral y privada de presentación de imputados.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Pública OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, quien solicitan NULIDAD DE LA DECISION tomada en la Audiencia Oral y privada de Presentación de Imputado, en cuanto al Acta de Aprehensión y de igual forma pide se deje sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue tomada sin existir los suficientes elementos que presuman la autoría de los delitos que se le imputa.
Ahora bien, considera este representación fiscal que en consideración a los hechos ocurridos en fecha 15 de Febrero del 2013 funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas de la sub Delegación de San Carlos, estando de labores de Investigación relacionadas con el expediente K-13.0258 00273 el cual se procesa por el delito de homicidio, los actuantes se trasladan hacia el sector la Yaguara callejón el esfuerzo de Sin Carlos con la finalidad de ubicar al ciudadano de nombre JAVIER RODRIGUEZ apodado el castor ya que el mismo figura como investigado y una vez en el mencionado sector observan a un ciudadano que vestía short negro y franela vino tinto donde al notar presencia policial mostró movimientos corporales pocos comunes motivo por el cual los funcionarios actuantes deciden descender del vehiculo en que se identificaban y proceden dar la voz de alto una vez que estos funcionarios se identifican como funcionarios del cuerpo del CICPC y amparados en el artículo 191 del copp le realizan la inspección corporal de persona incautándole en la partes intimas un envoltorio de mayor tamaño de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de 7 envoltorios distribuidos en la manera siguiente 4 de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color verde y tres de material sintético de color verde anudados en su único extremo de hilos de color verde de presunta marihuana, motivo por el cual de conformidad con el artículo 234 del copp le hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 ejusden y proceden a practicar la detención por cuanto la comisión actuante considera que se encuentran en presencia de hecho punible.
Ahora bien Una vez revisadas las actas procesales se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles como lo es: TRAFICO DE DROGA A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION previsto en el segundo enunciado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado Venezolano perseguibles de oficio los cuales no se encuentran evidentemente prescritos los cuales merecen pena privativa de libertad, toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, plenamente identificado en causa, han sido autores o participes en la comisión de los hechos punibles antes mencionados, los cuales paso a mencionar de la manera siguientes; 1.- Al folio 5 y 6 acta procesal penal en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado. 2.- Al folio 7 acta de inspección en el sitio de la aprehensión en el sector la yaguara ii callejón el esfuerzo San Carlos estado Cojedes, 3.- Al folio 09 PRUEBA DE ORIENTACION del peso de la sustancia 33,9 gramos de marihuana. 4.- al folio 10 registro de cadena de custodia de evidencia físicas 5.- al folio 11 y 12 derechos del imputado e identificación plena, orden de inicio de la investigación. De la misma manera considera este Tribunal que se encuentra acreditado hasta esta oportunidad procesal la presunción razonada del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, atendiendo especialmente a las siguientes circunstancias La magnitud del daño social causado por cuanto los delitos de droga atentan contra la salud publica, de igual forma se encuentra acreditado el parágrafos primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena máxima exceda de los 10 años y en el presente caso la sanción excede de 10 años; no fue consignado por el imputado ni por su defensa constancia de residencia que hagan presumir a esta juzgadora el asiento principal de sus negocios e intereses. De la misma forma encuentra acredita la presunción razonada de obstaculización del proceso toda vez que se encuentra en el presente proceso funcionarios policiales y expertos que suscriben actas procesales, y pudiera el imputado llegar a influir sobre esto y poner en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad, y la realización de la justicia. Considera quien aquí decide que del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se acredita la existencia concurrente de los tres presupuestos contendidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso partícula de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hayan participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que el imputado, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.
Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia dispone el ordinal 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal. Al efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 492, de fecha 01/04/2008, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López sentó el siguiente criterio: "Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, de 1 de febrero, de esta Sala). En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal. Sobre las medidas cautelares en el proceso penal, GIMENO SENDRA afirma lo siguiente: "Por tales medidas cabe entender las resoluciones motivadas del órgano jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad de imputado y, de otro, de la fundada probabilidad de su ocultación personal o patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de garantizar los efectos, penales y civiles, de la Sentencia". (GIMENO SENDRA, Vicente. Derecho Procesal Penal. Primera edición. Editorial Colex. Madrid, 2004, p. 481). El artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario", Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: "Artículo 8°. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Así, se advierte que el interés no sólo del estado, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite semejante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre) Ahora bien, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por cuanto concurren todas estas circunstancias es por lo que se decreta la MEDIDA DE PRNACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado de autos.
En cuanto a la solicitud de la defensa pública de nulidad de las actas que corren a los folios 11 y 12, este tribunal INSTA AL MINISTERIO PÚBLICO para que ordene la práctica de las experticias grafotécnicas de los folios 11 y 12, y una vez que conste las resultas este Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de nulidad realizada por la defensa pública.
Así mismo se evidencia del acta procesal penal en la que la comisión detectivesca dejó constancia de la aprehensión del ciudadano imputado de autos, de igual forma dejaron constancia del cumplimento de las norma adjetiva penal vigente establecida en el artículo 191 del COPP, también se evidencia e lugar exacto en la que se produjo la aprehensión del ciudadano imputado y el mismo se realizó en callejón el esfuerzo del sector la Yaguara, San Carlos estado Cojedes, y así quedo fijado el sitio del suceso con la inspección técnica Criminalistica que riela en las actas que conforman el presente asunto penal, sector la yaguara callejón el esfuerzo San Carlos Cojedes, el imputado fue impuesto en el momento de sus aprehensión de sus derechos legales y constitucionales tal como se evidencia del acta procesal de aprehensión por lo que no le asiste la razón a la defensa de que se cumplieron los extremos del artículo 191 y 127 del copp, así como tampoco se evidencia que el imputado haya sido detenido dentro de sus residencia sino en el sector la yaguara callejón el esfuerzo San Carlos Cojedes, por lo cual el tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de nulidad de todo lo actuado…“ (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente se declare sin lugar del recurso interpuesto, se ratifique en todas sus partes y contenido la decisión dictada por el Tribunal y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, Defensora Pública del imputado JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2013, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado mencionado, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado mencionado, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-003760, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

• Que en la audiencia de presentación de imputado, la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones policiales y la detención de su defendido, por cuanto para el momento de su detención éste se encontraba dentro de su vivienda, siendo que los funcionarios actuantes ingresaron a la misma sin orden judicial, violentándose así en su consideración los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que la detención de su defendido se realizó violentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le advirtió respecto a la sospecha y objeto buscado.
• Que las firmas que rielan a los folios 11 y 12 de la causa principal, relacionadas con el acta de lectura de derechos y de identificación de su defendido, no corresponden al mismo, reservándose la recurrida dictar decisión hasta que conste experticia grafotécnica.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Corte el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Con relación a la inconformidad de la recurrente, relacionada con la presunta violación de los artículos 196 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su defendido fue detenido dentro de su vivienda y los funcionarios aprehensores ingresaron sin orden judicial, consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, fueron los siguientes:

“…En fecha 15-02-2013 los funcionarios del Cicpc San Carlos prosiguiendo investigaciones relacionadas con el expediente K-13.0258 00273 el cual se procesa por el delito de homicidio se trasladan hacia el sector la Yaguara callejón el esfuerzo de San Carlos con la finalidad de ubicar al ciudadano JAVIER RODRIGUEZ apodado el castor ya que el mismo figura como investigado en el mencionado caso apersonados en el sector avistan un ciudadano que vestía short negro y franela vino tinto donde al notar la presencia policial mostró movimientos corporales pocos comunes motivo por el cual deciden descender de la unidad y dar la voz de alto se identifican como funcionarios del cuerpo del cicpc y amparados en el artículo 191 del copp le realizan la inspección corporal de persona incautándole en la partes intimas un envoltorio de mayor tamaño de material sintético de color amarillo contentivo en su interior de 7envoltorios distribuidos en la manera siguiente 4 de material sintético de color negro anudados en su único extremo con hilo de color verde y tres de material sintético de color verde anudados en su único extremo de hilos de color verde de presunta marihuana, motivo por el cual de conformidad con el artículo 234 del copp le hicieron lectura de sus derechos de conformidad con el artículo 127 ejusden y lo detienen…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Siendo así, advierte este Tribunal que la detención del ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, fue efectuada en flagrancia, en fecha 15 de Febrero de 2013 en el sector La Yaguara, callejón El Esfuerzo, San Carlos, estado Cojedes, razón por la cual no requerían los funcionarios aprehensores de orden judicial conforme a la normativa contemplada en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la detención del mencionado ciudadano se efectuó por haberlo sorprendido en flagrante delito y en un tramo de la vía pública.

Es importante destacar que la exigencia de orden judicial escrita que contempla el artículo in comento, es para el registro que deba practicarse en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado; motivo por el cual no se observa la violación denunciada por la recurrente.
Respecto a la inconformidad manifestada por la recurrente, relacionada con que la detención del imputado JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO se realizó presuntamente violentando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se le advirtió al mismo respecto a la sospecha y objeto buscado, considera esta alzada importante destacar el contenido de dicha norma, que establece:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Copia textual)

Dicha norma establece las pautas para la inspección de personas, pautas estas que observa esta alzada fueron observadas por los funcionarios que practicaron la inspección del imputado JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, por cuanto como consta en acta de investigación penal de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos, en la misma fecha, el funcionario Kenny Casadiego, hace constar que conforme a las previsiones del mencionado artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó inspección de persona al mencionado ciudadano, por cuanto presumió que ocultaba objetos relacionados con un hecho punible, como efectivamente sucedió, ya que al mencionado ciudadano le fue incautado en sus partes íntimas un envoltorio, contentivo a su vez de siete envoltorios con sustancia denominada Marihuana, con peso bruto de 33,9 gramos; razón por la cual no se observa la violación denunciada por la recurrente.
En referencia a que las firmas que rielan a los folios 11 y 12 de la causa principal, relacionadas con el acta de lectura de derechos y de identificación de su defendido JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, no corresponden al mismo; como bien lo señala la recurrente, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, instó al Ministerio Público a ordenar la práctica de experticias grafotécnicas, para así dictar un pronunciamiento respecto a la nulidad peticionada por la defensa; razón por la cual no se observa violación alguna al respecto.
Ahora bien, siendo que a través de la resolución judicial recurrida se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, estima esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información, o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte).

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por el imputado JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, encuadraba en el tipo penal de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además la recurrida estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, era autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…1.- Al folio 5 y 6 acta procesal penal en la que se deja constancia de la aprehension del imputado. 2.- Al folio 7 acta de inspeccion en el sitio de la aprehensión en el sector la yaguara ii callejón el esfuerzo San Carlos estado Cojedes, 3.- Al folio 09 PRUEBA DE ORIENTACION del peso de la sustancia 33,9 gramos de marihuana. 4.- al folio 10 registro de cadena de custodia de evidencia fisicas 5.- al folio 11 y 12 derechos del imputado e identificación plena, orden de inicio de la investigación.. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Elementos de convicción estos, que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, acta de inspección, prueba de orientación y registro de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, atendiendo a la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito que atenta contra la salud pública, a la elevada pena que pudiera imponerse al imputado de resultar condenado, la cual excede de diez años, y que el imputado pudiera influir en la investigación.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide.

Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las audiencias de presentación:

“…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOG. OLIS AYARIS FARÍAS VILLARROEL, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, en contra de la resolución de fecha 18 de febrero de 2013 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. OLIS AYARIS FARIAS VILLARROEL, DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL DEL ESTADO COJEDES, contra la resolución de fecha 18 de febrero de 2013, mediante la cual se acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER ALEJANDRO RODRÍGUEZ LUGO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCIÓN. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.







Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMENEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS JUEZA JUEZ
(PONENTE)

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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 a.m.



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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE