REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 25 de Marzo de 2013.
202° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000087
ASUNTO PRINCIPAL: HL21-P-2009-000016
ASUNTO: HP21-R-2013-000043
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA.
DELITO: TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO LUIS FELIPE CABALLERO (FISCAL PRINCIPAL DE LA FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
PENADO: MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD.
DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO JOSÉ CORONA.
RECURRENTE: ABOGADO JOSÉ CORONA, DEFENSOR PRIVADO.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Abogado José Corona, en su carácter de Defensor Privado, en fecha 04 de Febrero de 2013, contra la sentencia leída en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual condenó por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión, y solicita Revisión de la sentencia Firme y la Aplicación del Principio de Ultractividad y Extractividad de la ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 19, 21, 24, 26, 49 numeral 1, 257 y 334 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 4, 6, 10, 13, 371 y 462 numeral 6 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en fecha 05 de Febrero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 19 de Febrero de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó Admitir el Recurso de revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado José Corona, en su carácter de Defensor Privado, en fecha 04 de Febrero de 2013, contra la sentencia leída en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así mismo se acordó fijar el día Lunes Cuatro (04) de Marzo de 2013, a las 10:00 horas de la mañana, para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se constituyó la Corte de Apelaciones a los fines de celebrar la Audiencia Oral, seguidamente oídas las exposiciones de las partes, esta Sala de la Corte de Apelaciones, dada la naturaleza y complejidad del caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se reservó el lapso legal respectivo para resolver el asunto planteado en el caso examinado.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN
En fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la cual cursa a los folios Cincuenta y uno (51) al Sesenta y uno (61) de las presentes actuaciones:
“…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS en contra del ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, venezolano mayor de edad, fecha de nacimiento 25-05-1977, titular de la cédula de identidad N° 12.774.465, de profesión u oficio Militar Activo con el rango de Teniente de la Guardia Nacional de Venezuela, residenciado en la Urbanización......como AUTOR RESPONSABLE de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem, en relación con el artículo 16 numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en grado coautoría de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, mas la pena accesoria de ley establecida en el 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…...”.
III
DEL RECURSO DE REVISIÓN
El recurrente, Abogado José Corona, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, pasa a fundamentar su recurso en los siguientes términos:
“...Quien suscribe, JOSE CORONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.575.020, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.289, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano: MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, plenamente identificado en autos, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Carabobo (Mínima), ubicado en la Población de Tocuyito, Municipio Libertador, penado por la comisión de los Delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el artículo 31 de la anterior legislación que rige la materia y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, ante su competente autoridad respetuosamente ocurro a fin de exponer y solicitar:
“REVISION DE LA SENTENCIA FIRME Y LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE ULTRACTIVIDAD Y EXTRACTIVIDAD DE LA LEY ADJETIVA PENAL “, solicitud que presento de conformidad con lo previsto en los artículos: 19, 21, 24, 26, 49 numeral 1°, 257, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos: 4, 6, 10, 13, 371 y 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LAS CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organito Procesal Penal, el presente recurso es admisible por las siguientes razones:
a) Legitimación Activa: Consta inserto en las actuaciones que conforman el presente asunto, nombramiento en cual he sido designado Defensor Privado del Ciudadano: MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, así como la respectiva acta de Juramentación, por estar conforme a derecho interpongo el presente Recurso de Revisión, ejerciendo mis funciones como defensor, ante esta Corte de Apelaciones, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 26, 49 numeral 1°, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 463 y 465 Segundo Aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido poseo la legitimidad para intentar el presente Recurso, como en efecto lo hago.
b) Temporaneidad: De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 462 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la Revisión de Sentencia Firme precederá en todo Tiempo únicamente a favor de mi representado; me encuentro en tiempo útil para intentar el presente recurso, pues la Decisión Judicial pronunciada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 24 de Octubre del año 2011, se encuentra definitivamente firme.
c) Admisibilidad: Finalmente el presente Recurso de Revisión es con el objeto de proceder a la disminución de la Pena dictada en la Sentencia definitivamente Firme dictada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de fecha 24 de Octubre del año 2011, en procedimiento de Admisión de Hechos, se Condena a mi representado: MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, a cumplir una penalidad de NUEVE (09) AÑOS Y CUATROS (04) MESES, y el Estado Venezolano promulgo una Ley Penal que disminuye el cuamtum aplicable de la Pena que le fue impuesta en Procedimiento de Admisión de los Hechos, por lo que el presente recurso cumple con todos los requisitos contenidos en el articulo 462 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
Del Convenio Realizado con el Estado en la Admisión de los Hechos y la Consiguiente Disminución de la Pena Aplicable
PRIMERO: Establece textualmente el Articulo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal anterior, con relación a la Admisión de Hechos lo siguiente:
“PROCEDIMIENTO: El Procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
“...EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley al delito correspondiente.” (SUBRAYADO DEL RECURRENTE)
Puede constatarse, honorables Magistrados, al efectuar una revisión del expediente, que en la Audiencia Especial celebrada en fecha 06 de Octubre del 2011, la Jueza Primero en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, basada en lo previsto en el ultimo aparte del articulo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal cumplió CONDENAR a mi representado a NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, inclusive es observable que la Jueza aquo para Condenar a mi defendido igualmente cometió un error en la dosimetria de la pena aplicable, por cuanto no rebajo el Tercio de Pena conforme a la ley anterior; como pueden observar del contenido de su decisión:
“…En el presente caso, el Ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, Acusado por los Delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte y Asociación para Delinquir, siendo el Delito mas grave el Delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y Sancionado en el articulo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el numeral 4° del articulo 46 ejusdem, en relación con el
articulo 6 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada, en grado de Coautoria de conformidad con el articulo 83 del Código Penal, puesto que contempla una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria da dieciocho (18) años, siendo el termino medio Nueve (09) años de Prisión. Se debe tomar en cuenta que el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, contempla una pena de prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, cuya sumatoria da Diez (10)años, siendo el Termino medio Cinco (05) años de prisión.
Así pues, por la aplicación del articulo 88 del Código Penal, que reza al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acareé pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
De conformidad con el articulo 88 del Código Penal debido a la concurrencia de los delitos debe tomarse en cuenta la pena del delito mayor esto es la del delito de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, y Asociación para Delinquir, que es la de Nueve (09) años a la cual debe sumarse la mitad de la pena del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, es decir se le suma Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, lo que da un total de Once (11) Años y Seis (06) Meses de Prisión y tomando en cuenta lo que establece el tercer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: “...EI Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos de los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la ley orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente...” ; y por cuanto en este caso la pena del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS excede de ocho (08) años en su limite máximo, se toma el limite inferior que es de ocho (08) años, tomando en consideración que existe una circunstancia agravante como lo es que el acusado de autos MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD es un funcionario publico militar activo con el rango de Teniente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y una circunstancia atenuante como lo es que no tiene antecedentes penales. Y con relación al delito de Asociación para Delinquir por cuanto el articulo 88 del Codigo Penal establece que se toma la mitad que es de (02) años a la cual y aplicando la rebaja de un tercio por la admisión de hecho es de (01) año y cuatro meses por lo que la pena a cumplir por el ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; se concluye que la pena que en definitiva debe aplicarse una vez que la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION...”
Es necesario señalar, según consta en la citada decisión Judicial que la Pena aplicable, es ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, en tal sentido un Tercio de esta pena corresponde a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por lo cual, la pena en definitiva debería haber quedado en SIETE AÑOS (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, sin embargo existía la limitación que la pena no podía ser menor al limite inferior de la pena que excede de OCHO (08) AÑOS, es decir la correspondiente al Delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
De lo antes expuesto, es incomprensible que la referida Sentencia Condene a mi representado a cumplir una Pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION; CUANDO AJUSTANDO LA DISMINUCION DE PENA EN RELACION A LA NORMA PREVISTA EN EL ARTICULO 376, HA DEBIDO IMPONERSE A MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD UNA PENA DE OCHO (08) AÑOS.
Consistía el procedimiento de Admisión de Hechos en realizar una disminución de pena que no podía ser menor al limite inferior de la Pena establecida en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en vista que lo impedía la norma vigente para la fecha de la realización de la Audiencia Especial, es decir el citado articulo 376 del C.O.P.P.
De lo expuesto puede constatarse que la ley anterior impedía a mi representado al realizar el Convenio con el Estado Venezolano la, rebaja sustancial de la pena, prevista en la Admisión de los Hechos y lo hacia procedente para otros Delitos, por cuanto existía esa limitación legal en el contenido del articulo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa la Ley Penal anterior lo siguiente:
“... en los casos de delitos contra el Patrimonio Publico o de los previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia que todo lo relativo a la aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera expresa materializó un Convenio entre el Estado Venezolano con mi representado, quien decidió someterse a la admisión de los hechos para recibir una rebaja sustancial de la pena, por los hechos imputados, sin embargo el Quantum aplicado no podía ser inferior al limite mínimo de la pena aplicable al delito cometido, ese Convenio solo se puedo cumplir de manera parcial, sin embargo es permisible y validamente viable una disminución de pena, una vez que el Estado Venezolano promulgo una Ley Penal que permite la disminución de un Tercio de la Pena en casos análogos a los Ciudadanos y Ciudadanas que se sometan al Procedimiento de Admisión de los Hechos, refiriéndome de manera especifica al articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permite que la disminución de pena se realice por debajo del Limite mínimo de la pena aplicable.
Por mandato legal en aplicación de la Justicia, Valorar y Ejecutar dicha disminución corresponde a esta Corte de Apelaciones, en tal sentido lo correcto y ajustado a derecho es convalidar la homologación de acuerdo con el Quantum de la Pena, realizando la rectificación correspondiente, con la debida disminución de la pena.
En relación a lo expuesto anteriormente, puede observarse que el Máximo Interprete de la Ley Penal, en relación a los Procedimientos por Admisión de Hechos ha expuesto en Sentencia tomada en la Sala de Casación Penal, Exp. N° 2006-0410, de fecha 03 de Agosto del año 2007, con Ponencia del Magistrado HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, emitió conforme al debido proceso, las consideraciones aplicables al Procedimiento de Admisión de Hechos, dejando sentado lo siguiente:
En el presente proceso por admisión de los hechos, esta Sala de Casación Penal considera necesario revisar la doctrina y dictar decisión, no sin antes exponer las consideraciones siguientes:
El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal que a pesar de no estar incluido dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título 1 del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: Pone fin a la proceso.
El referido procedimiento está contemplado en el Título III del Libro tercero, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, previsto por el legislador para que de una manera especial tenga lugar la terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del acusado.
Este procedimiento especial, es una institución novedosa que carece de antecedentes o instituciones similares en el Derecho Procesal Penal Venezolano, por lo que la doctrina lo ubica en el plea guilty americano (declaración de culpabilidad) y en la conformidad española. La naturaleza jurídica -en nuestro proceso- estaría dada por la conformidad de la parte acusadora del proceso con el juicio de homologación del Juez natural competente para dictar sentencia, a quien le toca revisar sobre el cumplimiento de los requisitos legales para dictar el fallo, después que el imputado consienta en que se aplique este procedimiento y admita los hechos, caso en el cual se prescinde del juicio oral y público, correspondiendo al tribunal dictar inmediatamente la sentencia, conforme a derecho....”
“...Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...”
Es evidente, que cuando el Juez de Control le informa al acusado de lo que previamente admitió en esta fase, no sólo lo está imponiendo de los hechos sino también de la calificación jurídica y evidentemente la pena que le impondría por ese hecho, así como los beneficios que esto le procurará en caso que acceda a admitir los hechos, es evidente que es bajo estas circunstancias que al imputado le conviene reconocer su culpabilidad en el hecho imputado y a declararse culpable.
“… Es por ello que ese reconocimiento por parte del imputado de su culpabilidad en un hecho punible subsumido en una norma jurídica, y que le es dada a conocer por el Juez de Control con la consecuencia que va resultar condenado por ese delito y no por otro, es lo que le confiere seguridad jurídica, ya que de lo contrario para el imputado sería más beneficioso ir a un juicio oral y público en el cual pueda ejercer efectivamente su derecho a la defensa y donde pudiere resultar en el mejor de los casos, absuelto...”
“... Ya que resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulte perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta....”
En el presente caso, la acusación fiscal fue admitida parcialmente, lo que quiere decir que el Estado satisfizo sus pretensiones al resultar condenado el acusado de autos por el delito que se señaló en su escrito acusatorio y por el hecho que el Ministerio Público no esté de acuerdo con el momento consumativo del delito, no es óbice para solicitar una revisión de una sentencia que es un derecho exclusivo del acusado a quien el órgano jurisdiccional le está procurando un beneficio por su declaración de culpabilidad.
(SUBRAYADO DEL RECURRENTE)
CAPITULO III
De lo expuesto por la Doctrina en cuanto a la Revisión de Sentencias Definitivamente Firmes.
Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, Moreno Catena, y Cortés Domínguez en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.
La Revisión de Sentencia, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.
Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica -confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.
CAPITULO IV
De lo expuesto por la nuestro Ordenamiento Jurídico, la Jurisprudencia y la Doctrina en relación al Principio de Extractividad y Ultractividad de la Ley Penal a favor del Reo, en cuanto a la Revisión de Sentencias Definitivamente Firmes.
El artículo 24 de la Constitución Nacional señala:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán, en cuanto beneficien al reo, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas sobre la norma a aplicar se aplicará aquella que beneficie al reo.“
Sobre las diferentes tesis de validez temporal de la Ley Penal, unos aceptan la Irretroactividad como principio general, basando esta doctrina en que la ley está destinada a regular acciones y hechos futuros de personas, por cuanto la ley más moderna, supone, ha de considerarse que responde de una mas era más completa a las necesidades del presente y refleja mejor el pensamiento social.
Sin embargo, en atención al principio “in dubio pro reo” se reconoce la Retroactividad de la nueva ley si resulta más beneficiosa para el reo, interpretación penal que amplía todo en cuanto sea beneficioso para el acusado y restringe lo que le sea odioso.
En paralelo a los principios de Retroactividad e Irretroactividad, cabalga unido otro que es tan importante como aquellos: la Ultra actividad o Extraactividad de la Ley; según este principio, se aplica una ley derogada si las reglas en ella contenida “favorecen al reo”, en conjunto debe entenderse como ley más favorable, aquella disposición cuya aplicación al caso concreto lleve un resultado más favorable para el reo. En este sentido Franz Von Liszt señaló: el juez debe aplicar mentalmente, por separado, las dos leyes - la nueva y la derogada- al caso concreto a resolver, decidiéndose por la que conduzca al resultado más favorable al procesado. En igual sentido la doctrina ha sostenido que la expresión “tiempo de la comisión del delito” que es aquel en que ha ocurrido la consumación, momento en que se producen los elementos constitutivos del delito, sin embargo a favor del Reo la “Ultraactividad” de la Ley Penal, refiere la aplicación de la Nueva Ley cuando Beneficia al Reo, aun cuando no era aplicable al momento de la consumación del Delito o del procedimiento judicial efectuado.
En concordancia con lo señalado en las citas doctrinales anteriores, es importante señalar lo expuesto por la Sala Constitucional de fecha 23/10/01, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, bajo el No. 01-1977, sentencia No. 2036, en la cual se estableció:
“...Se trata de una disposición contenida en la Constitución de 1999, menos favorable al reo y, además, aplicada retroactivamente, por cuanto el delito fue cometido antes de la entrada en vigencia del actual texto constitucional. Aún cuando se considere que se trata de una norma de procedimiento y, por tanto aplicable desde su misma entrada en vigencia a los procesos ya en curso, tiene prelación el principio general de la extra-actividad de la Ley Penal cuando la misma fuere más favorable al reo, contenido en la misma disposición, así como en las Leyes Aprobatorias del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 15) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José; Artículo 418) “.- (Subrayado de la Defensa)
En relación al caso que nos ocupa establece el Texto del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, en la Cláusula Quinta de sus Disposiciones Finales lo siguiente:
“...Quinta. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso, y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada...”. (Subrayado del recurrente)
El Nuevo Instrumento legal en cuanto al Procedimiento de Admisión de los Hechos, produce a los Justiciables por delitos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el Otorgamiento de una Rebaja Sustancial para el Cumplimiento de la Pena, dependiendo de la Oportunidad legal en que procediera el Imputado a Admitir los hechos, en cuanto a lo descrito en el articulo 371 de la nueva ley adjetiva penal, de igual modo el Procedimiento por la Admisión de los Hechos descrito el articulo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Promulgado en Caracas a los doce días del mes de Junio del dos mil doce, Publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela signada bajo el N° 6.078. Extraordinaria; señala lo siguiente:
Procedimiento:
Articulo 375 El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: Homicidio Intencional, Violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad en indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio publico y a la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de Capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y Crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.
Como pueden observar Distinguidos Jueces Superiores, no existe en esta nueva norma adjetiva penal, la discriminación existente en el derogado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecía la exclusión legal o la imposibilidad de que el Juzgador pudiese ejercer la rebaja sustancial en el Quantum de la pena aplicable por debajo del limite inferior.
En el mismo orden argumental, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dictado fallos en los cuales ha establecido de manera reiterada y uniforme, el criterio favorable a la aplicación retroactiva de la ley penal, sustantiva o adjetiva, más favorable al reo, señalando que:
“...La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal que favorece más a la persona involucrada en los hechos y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito...” (Sentencia N.° 35, de 25-01-01, exp. 00-1775).
“...La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales, que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentran sometidas a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal más favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito, o por el contrario, con la nueva ley se desfavorece al sujeto activo del hecho punible acaecido bajo el imperio de la ley derogada, por lo que ésta adquiere supervivencia...” (Sentencia N°. 1807, de 03-07-03, exp. 02-1870).
“...Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado...” (Sentencia N.° 3467, de 10-12-13, exp. 02-3169).
“...el principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley y, como excepción, su retroactividad es admitida sólo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado...” (Sentencia N° 232 del 10-03-2005, exp. N° 04-2602).
En el caso que nos ocupa mi representado fue Condenado de conformidad a lo dispuesto en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya penalidad se establecía con Prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS, es decir su pena no pudo recibir la rebaja sustancial, en vista que el limite inferior era de OCHO (08) AÑOS, esta situación fue resuelta por el legislador venezolano, al promulgar esta Nueva Ley Adjetiva Penal, que dispone la reducción de la Pena por debajo del limite inferior.
Aplicando la Ultractividad de la nueva Ley Penal, en favor del Reo, en aras de la Justicia, corresponde una reducción de pena a mi defendido según la dosimetría de la pena que estimo el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio para el delito consumado, corresponde a NUEVE (09) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la rebaja sustancial de un tercio, se establecería en TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por cuanto la Pena aplicable fue de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES, esta ultima porque le acumularon la mitad de lo correspondiente a la pena en relación al articulo 88 del Código Penal, con relación a lo dispuesto para la pena del delito de asociación para Delinquir.
La ley que mas favorece a mi representado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, en este caso, lo previsto en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO V
De lo expuesto por la Jurisprudencia, en relación al Principio de Igualdad en favor del Reo, en cuanto a la Revisión de Sentencias Definitivamente Firmes.
En Circunstancias análogas, otros penados han acudido a los Órganos Jurisdiccionales, en procura de encontrar Justicia, una vez que el Estado Venezolano, ha promulgado Ley Penal que favorezca al reo, en relación a lo concerniente a la Revisión de Sentencia Solicitada.
En el mismo sentido, en Sentencia N° 634, de fecha 21-04-2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ expreso:
“…esta Sala ha señalado que la violación del debido proceso puede verificarse en los siguientes casos: a) Cuando se prive o se coarte a alguna de las partes de la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; b) Cuando esta facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecte, concretamente, cuando en un proceso ya instaurado, el Juez impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de su derechos (Sentencia N° 80/2001, del 1 de febrero)”. (Subrayado de la Defensa)
Quedo establecido que el Estado Venezolano, favoreció a la Ciudadana: YOLET SÁNCHEZ MANZANILLA, cuando la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo en asunto N° GP01-R-2007-000110, a la referida Ciudadana se le dicto un reajuste de su Pena a cumplir, reduciéndola a CUATRO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como autora del delito de distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de complicidad tipificado en el artículo 34 de la, derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.
Quedó establecido en la Sentencia Firme Revisada por la Corte de Apelaciones que la sustancia ilícita incautada fue más de ocho kilos de marihuana y el procedimiento de Condena se produjo con la Admisión de Hechos prevista en el anterior artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno Marcado con la letra “A” Copia simple de la Decisión Judicial tomada en fecha 13 de Julio del 2007, en asunto N° GP01-R-2007-000110.
Así las cosas, es Justicia que a mi representado, se le de el trato igualitario recibido por la Ciudadana YOLET SÁNCHEZ MANZANILLA, y le sea otorgado un reajuste de su pena, disminuyendo un Tercio de la Pena, conforme a lo previsto y aplicable en la Nueva ley Penal que disminuye Pena a los Ciudadanos y Ciudadanos que en casos análogos Admiten los Hechos, así como la Tutela Judicial efectiva y aplicación de la Justicia que han recibido los Ciudadanos:
• LUSTIN JOSMAY PEREZ RIVAS, en decisión Judicial dictada en fecha 22 de Enero 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Asunto: WP01-R-2012-00466.
• BLANCO VASQUEZ HOLMES WILLIANS. en decisión Judicial dictada en fecha 22 de Enero 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Asunto: WP01-R-2012-00670.
• ARMANDO DAVID GUIÑAN GARCIA. en decisión Judicial dictada en fecha 10 de Enero del 2013 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Asunto: WP01-R-2012-00466
En fundamento a lo anterior, en relación a la aplicación de la Tutela Judicial efectiva, la Sala Constitución en relación al Principio de Igualdad, ha dejado sentado lo siguiente en las Máximas Sentencias que señalan lo siguiente:
Sentencia N° 10-0681 de fecha 12 de abril del año 2011, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ,
...”Sobre el principio de igualdad ante la Ley esta Sala ha sostenido reiteradamente lo siguiente:
...omissis...
...el referido articulo [21 constitucional] establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparacián-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también seria violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: “No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales”.
De igual forma, esta Sala ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).
Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).
A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente, sea en el caso concreto a través de la aplicación del control difuso de la constitucionalidad, o de forma abstracta mediante la motorización del control concentrado de la constitucionalidad...
Omissis...” (Vid. sentencia N° 266, del 17 de febrero de 2006, caso: José Joel Gómez Cordero”').
CAPITULO VI
Del Petitorio
1.- Solicito que la presente Acción incoada de Revisión de Sentencia Firme, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar, a fin se garantice el Debido proceso y la Tutela efectiva del Estado; una vez que la misma ha sido presentada en búsqueda de la aplicación Justicia, procediendo este Tribunal Superior a ejecutar la Anule la Pena Impuesta en fecha 24 de Octubre del año 2011 por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en la Causa HL21-2009-00016, y ejecute el reajuste o rectificación de la Pena aplicable a favor de mi representado: MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD.
2.- A todo evento, solicito a esta Prestigiosa Corte de Apelaciones, de no tomar una decisión propia, Ordene al Juzgado Unico en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ejecute el Reajuste o Rectificación de la Pena, de conformidad a las reglas de disminución sin limitación, previstas en el articulo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Anexo Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Decisión Judicial tomada en caso análogo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
ANEXOS:
Marcado con la letra “A” Copia simple de la Decisión Judicial tomada en fecha 13 de Julio del 2007, en asunto N° GP01-R-2007 -000110.
Marcado con la letra “B” Copia Fotostática de Decisión Judicial tomada en caso análogo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Marcado con las letras “C”, “D”, y “E” Copia Fotostática legajo contentivo de Tres (03) decisiones recientes tomadas en la Corte de Apelaciones del Estado Vargas que declaran con lugar la Revisión de Sentencias en Casos análogos de Decisión Judicial tomada en caso análogo por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
Marcado con la letra “F” Copia Fotostática de Decisión Judicial tomada en el presente asunto donde se Condeno a mi representado MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, sin la rebaja sustancial de un Tercio por debajo del limite inferior de la pena.
En Honor a la Majestad de la Justicia espero en San Carlos a la fecha de su presentación...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar la competencia para conocer de la presente solicitud.
En tal sentido, el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“... La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de casación Penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho...” (Negritas añadidas de la Sala).
Sentado lo anterior, la Sala atendiendo a la delación en la cual apoya el recurrente la presente solicitud de revisión conforme al Artículo 462 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal, se declara competente para conocer de la indicia recursiva, planteada en el caso de especie. Así se declara
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia en el caso en examen, la Sala para decidir observa:
Es menester destacar, el contenido del artículo 462 Ordinal 6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal establece la procedencia del Recurso de Revisión, en los siguientes términos:
“...La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida...”.
El Artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“...La revisión en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código corresponde declararla al Tribunal Supremo de justicia en la Sala de casación penal.
En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho...”
En razón de lo dispuesto en los artículos 462 Ordinal 6 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del presente recurso de revisión interpuesto por el Abogado José Corona, en su condición de Defensor Privado en fase de Ejecución del Estado Cojedes, contra la sentencia condenatoria definitivamente firme.
Ahora bien, disponen los artículos 19 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos...”.
“…Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea…”.
Además el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo, el cual reza:
“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiera ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…”.
Asimismo, al destacar el ya señalado artículo 462 Ordinal 6 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, resulta importante traer a colación la Sentencia N° 319, de fecha 29-03-2005, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, respecto del recurso de revisión, en la cual expuso:
“…la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida…el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”.- --------------------
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la Defensa Privada, así como los presentados por la Representante del Ministerio Público y de las actas, para decidir esta Alzada observa lo siguiente:
El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.
Así pues, este medio de revisión constituye una potestad, en la cual la Corte de Apelaciones debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.
Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurado de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.
Observa esta Alzada, que la Defensa Privada motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte el cual señalaba: “… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente...”.
Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será sólo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.
Así pues, el numeral 6 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.
Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte de Apelaciones la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.
Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina "tempus regit actum", en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.
Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 Numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se señaló anteriormente no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador, por lo que resulta improcedente el Recurso. Así se decide.
Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.
No obstante a lo anterior es importante señalar que en el presente caso el ciudadano Manuel Alfredo Corona, fue condenado por los delitos de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, siendo de señalar que el delito más grave establece una pena comprendida entre ocho (08) y diez (10) años de prisión, y el otro delito de cuatro (04) a seis (06) años, por lo que aplicando el Artículo 37 del Código Penal, el término medio del delito más grave es de nueve (09) años, y el menos grave es de cinco (05) años de prisión, por lo que al aplicar la sumatoria entre uno y otro conforme lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, debe sumarle al más grave la mitad del menos grave por tratarse ambos de delitos con pena que acarree pena de prisión.
En este orden de ideas aprecia esta Sala de la Corte de Apelaciones, que conforme a lo previsto en el Artículo 376 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, no debió el Tribunal de Control al calcular la pena, establecer una pena inferior al límite mínimo, pues así lo establecía dicha norma, pues se trata de un delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo limite máximo excede de ocho (08) años, por lo que por prohibición expresa del Segundo Aparte no puede imponer una pena inferior al limite mínimo. En el presente caso observa esta Alzada que la pena impuesta que ahora se pide que se revise, establece una pena de nueve (09) años y cuatro (04) meses de prisión, si verificamos que el delito más grave establece un mínimo de ocho (08) años y le sumamos la mitad del término mínimo del delito menos grave, pues el mínimo sería cuatro (04) y su mitad sería dos (02) años, daría un resultado total de diez (10) años, pues sería el resultado de la sumatoria de ocho (08) años mínimo del delito de Tráfico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más los dos (02) años que sería la mitad del mínimo del delito de Asociación para Delinquir, de tal manera que se puede observar en el fallo condenatorio de fecha 24-10-2011, el Tribunal fijó una pena menor a la que realmente le permitía la norma, pues se trataba de un delito de Drogas cuyo limite máximo supera los ocho (08) años, y el Tribunal sin embargo fijó nueve (09) años y cuatro (04) meses, no debió ser inferior a la sumatoria del término mínimo de los ocho (08) años más la mitad del otro que serían dos (02) años, por lo que considera importante indicarle al recurrente en este Fallo, que aún si resultara procedente la aplicación de la norma vigente en el Artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, la pena ya impuesta se encuentra ubicada dentro de sus parámetros, pues establece que se le debe hacer una rebaja hasta una tercera parte, y en el presente caso el Tribunal ya había fijado una pena inferior al limite mínimo de la pena a imponer, pena esta que no se modificaría en esta decisión en la que recurre el penado por vía de revisión y sobre la cual ninguna de las partes ejerció recurso de apelación, por lo que finalmente debe declararse Sin lugar el presente Recurso de Revisión. Así se decide.
Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar Sin lugar el presente Recurso de Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Revisión interpuesto por el ciudadano Abogado José Corona, en su carácter de Defensor Privado, en fecha 04 de Febrero de 2013, contra la sentencia leída en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual condenó por el Procedimiento de Admisión de los Hechos, al ciudadano MANUEL ALFREDO CORONA BLANCHARD, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, a cumplir la pena de Nueve (09) años y Cuatro (04) meses de prisión. SEGUNDO: Se Confirma la Sentencia dictada y leída en fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. ASÍ SE DECLARA.
Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
(JUEZ PONENTE)
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 01:38 horas de la tarde.-
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MHJ/RG/MR/Lg.-