REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES


San Carlos, 25 de Marzo de 2013
202° y 154°


RESOLUCIÓN N° HG212013000085
ASUNTO: HP21-O-2013-000006
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL DEL CIUDADANO JORGE BERBESI
DECISIÓN: INADMISIBLE

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, la ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ejerció Acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano JORGE BERBESI SEQUERA, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien señaló como presunta agraviante.

En fecha 21 de Marzo de 2013 se dio cuenta en Sala, siendo designado como ponente el Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, quien integra la Sala, conjuntamente con los Jueces Gabriel España Guillén y Marianela Hernández Jiménez.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, ésta argumenta, entre otras circunstancias, que en fecha 01 de Marzo de 2013, presentó escrito dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, solicitando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, ciudadano JORGE BERBESI SEQUERA, quien para la referida fecha llevaba detenido cuatro (04) años, cuatro (04) meses y seis (06) días, sin que se hubiera realizado el juicio oral y público; siendo que la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional, señala la accionante, el referido Juzgado no había emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud efectuada, violentándose así el derecho de petición y en consecuencia la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna y el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de respuesta oportuna y efectiva del mencionado Juzgado.
Argumentando la accionante en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, ABG. MELISSA MALPICA, venezolana, Defensora Pública Penal Primera (s), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: JORGE BERBESI SEQUERA, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.182.001, suficientemente identificado en el asunto HK21-P-2009-000063, por la presunta comisión de los, Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, me dirijo muy respetuosamente y con acatamiento de Ley ocurro de conformidad con los artículos 1°,2°,38 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en los siguientes términos: CAPITULO I DELA IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIADO Y DE SU REPRESENTANTE De conformidad con el numeral 1° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación de la persona agraviada como: JORGE BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 20.182.001, con residencia en el Barrio El Socorro, Calle Bella Vista, Casa S/N, Valencia Estado Carabobo, Representado en este acto por la Defensora Pública Penal Primera (s) ABOGADO MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 129.189, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando con el poder que me confiere el numeral 11, artículo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública. CAPITULO II DE LA IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE De conformidad con el numeral 3° y 2° del artículo 18 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a realizar la identificación del ente agraviante como: EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ubicada en la planta baja de la Sede del Palacio de Justicia, frente a la Plaza Bolívar de San Carlos, Estado Cojedes. CAPITULO III DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS VIOLADOS De conformidad con el numeral 4 del artículo 18 de la de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como VIOLADOS los artículos 26, 49.8, 51, 255 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA: Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: .... 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas. Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. Artículo 255: " ...Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. CAPITULO IV DE LOS HECHOS De conformidad con el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procedo a narrar los antecedentes que motivan el presente amparo: • En fecha 01/03/2012, la Defensa Pública Solicitó mediante escrito el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad a favor del ciudadano JORGE BERBESI SEQUERA, quien se encuentra Privado de Libertad en el Internado Judicial de Carabobo desde el 14 de noviembre del 2008. CAPITULO V DE LAS RAZONES POR LAS CUALES CONSIDERO QUE EL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO HA SIDO VIOLADO O LESIONADO Así pues, tal como se observa ésta Defensa solicito al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, el decaimiento de la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano JORGE BERBESI SEQUERA, quien actualmente se encuentra Privado de Libertad, y sin que hasta la fecha se obtuviere respuesta oportuna por parte del referido Tribunal de Primera Instancia, habiendo transcurrido 20 días desde la solicitud. Ciudadanos Magistrados en el presente caso, el presente recurso de amparo se realiza en virtud de la FALTA DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, violentando flagrantemente el DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, prevista en el 26, y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, ante LA FÁLTA. DE RESPUESTA OPORTUNA Y EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FNCIONES DE JUICIO No 2. Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estatal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el artículo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como El Pacto de San José de Costa 'Rica en el artículo 8; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su Art. 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra El principio de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que garantiza no solo el derecho a obtener de los tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización del recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación. LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes. Así mismo, se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico. Por lo anteriormente expuesto se evidencia claramente que la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL JUEZ DE JUICIO No. 2, A LA PETICIÓN realizada por la Defensa Pública en fecha 01-03-2013, es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el RECURSO DE AMPARO la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos. CAPITULO VI DEL DERECHO PARA FUNDAMENTAR ESTA ACCION DE AMPARO ARTICULO DE LA LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES: Artículo .1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. La garantía de libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley. Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. Artículo 7:Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. Artículo 13: La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso. Artículo 21: En la acción de amparo los Jueces deberán mantener la absoluta igualdad entre las partes y cuando el agraviante sea una autoridad pública quedarán excluidos del procedimiento los privilegios procesales. CAPITULO VII PETITORIO En justa correspondencia con lo antes descrito, SOLICITO que el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL sea admitido, tramitado y en defensiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOLENTANDOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Juicio N° 2, que SE PRONUNCIE RESPECTO A LA PETICION DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en el asunto HK21-P-2009-000063 y así establecer los derechos violentados a mi representado ciudadano JORGE BERBESI SEQUERA. A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACIÓN OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal de Juicio N° 2 sobre el asunto HK21-P-2009-000063 y remito original de la solicitud invocada, constante de nueve (09) folio s útiles. Es Justicia, que espero recibir en San Carlos, Estado Cojedes, a los Veintiún del mes de Marzo del año Dos Mil Doce (2012)…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Finalmente la accionante solicita sea declarada con lugar la acción de amparo constitucional propuesta y se restablezca la situación jurídica infringida, ordenándose al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie respecto a la petición efectuada por la defensa.


II
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y a tal efecto, observa:

El amparo que nos ocupa fue interpuesto contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal; siendo que a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que conforme a los criterios de competencia en materia de amparo constitucional y lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las Acciones de Amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, razón por la cual, esta Sala estima que se trata de un amparo por omisión de pronunciamiento y que resulta competente para conocer del amparo ejercido y así se declara.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificada su competencia, pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal fin, observa:

Corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, si la acción de amparo propuesta, cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparo, y a tales efectos, previamente, observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquier explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional…” (Copia textual y cursiva de la Sala)


Observa al respecto esta Corte de Apelaciones que la petición presentada por la accionante, cumple con todos los requisitos de forma exigidos en la mencionada norma.

El artículo 6 ejusdem establece respecto a admisibilidad de las acciones de amparo:
“No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Al respecto se observa por notoriedad judicial, que consta en el Sistema Juris 2000, que en la causa identificada con el alfanumérico HK21-P-2009-000063, seguida al ciudadano JORGE BERBESI, en fecha 21 de Marzo de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó resolución, con motivo de la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal presentada en fecha 01 de Marzo de 2013, por la ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL, decisión a través de la cual se negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionado.

Planteadas así las cosas, se observa, que la omisión denunciada por la accionante ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, como presunta violación de derechos Constitucionales del ciudadano JORGE BERBESI cesó, al emitirse pronunciamiento en fecha 21 de Marzo de 2013 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por la ABOG. MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, procediendo con el carácter de defensora del ciudadano JORGE BERBESI, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en sede Constitucional, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia, 154° de la Federación.




EL PRESIDENTE DE LA CORTE
GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ (PONENTE)




MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA




En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 09:45 horas de la Mañana.-






MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA

















RESOLUCIÓN N° HG212013000085
ASUNTO: HP21-O-2013-000006
GEG/MHJ/RDGR/mrr/am.*