REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Marzo de 2013.
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000078
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004022
ASUNTO: HP21-R-2013-000064
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO SIMPLE.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO DAVID CORREA (FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO (S): CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO MARCOS CAMPOS SEGOVIA.

RECURRENTE: ABOGADO MARCOS CAMPOS SEGOVIA, DEFENSOR PRIVADO

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Marzo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Marcos Campos Segovia, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237, 238 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, dándosele entrada en fecha 05 de Marzo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 19 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

“…Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, al imputado CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal apartándose del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, en perjuicio de la ciudadana SHACHA LUYOSKA SULBARAN, y encuadra la conducta del ciudadano antes mencionado en el delito ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal. Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Siendo así, precisa el Tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presentencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentran evidentemente prescritas. Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, antes identificado, es presunto autor o ha participado en los delitos, en este sentido, el tribunal difiere del planteamiento alegado por la defensa, por cuanto se deben determinar son elementos de certeza, ya que en el proceso penal solo basta estimar elementos mínimos de convicción para presumir una de participación de los imputados en el hecho punible; asimismo, de igual manera se toman como elementos determinados los que se encuentran incorporados en el asunto Nº HP21-P-2013-004020. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia del imputado CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, plenamente identificado supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Es razonable considerar el peligro de fuga en relación al imputado CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES antes identificado, a la luz del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su 2º ordinal por la pena que podría llegar a imponerse, de conformidad con lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que no procederá medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de delitos cuyas penas de privativas de libertad excedan de tres (03) años en su límite máximo, siendo este el caso, toda vez que la suma de las penas de estos delitos supera con creces lo establecido en el precitado código, amén de la magnitud del daño causado, lo que configura el ordinal 3º del mismo artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde figura el ciudadano antes nombrado. Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, es de observar que basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa. En razón de lo expuesto lo procedente es declarar sin lugar la solicitud formulada a favor del imputado. En consecuencia, se DECRETA, MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, ut supra identificado, por la presunta comisión de el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SHACHA LUYOSKA SULBARAN. TERCERO Se acuerda continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. CUARTO: Líbrese boleta de encarcelación para el Reten de la comandancia de la policía del estado Cojedes. QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. SEXTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Quedan las partes debidamente notificadas de la publicación del texto integro de la resolución judicial. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente…”



III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente Abogado Martín Campos Segovia, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…YO, MARCOS MARTIN CAMPOS SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, Abogado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.899.022, Defensor Privado, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano Carlos Alexander Acosta Reyes, suficientemente identificados en el, asunto penal HP21-P-2013-004022, por los presuntos delitos de ROBO SIMPLE, y siendo la oportunidad procesal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro.2 en fecha 19 de FEBRERO del 2013, ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer y solicitar:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE lOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Contempla el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.
ARTÍCULO 1.- Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
ARTÍCULO 8.- Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente ya que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
ARTÍCULO 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
ARTÍCULO 12. Defensa e igualdad entre las partes. La Defensa es un derecho 23¡´09inviolable en todo estado y grado del proceso.
ARTÍCULO 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a ésta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO.
En fecha 19 de Febrero del 2013, la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó entre otros pedimentos, se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Mi representado fue aprehendidos por una comisión de la policial, quién procedió según luego de observar la presunta actitud sospechosa de mi defendido quien se encontraba en un fuerte estado de embriaguez lo cual le impedía un claro control de sus acciones, posteriormente se presenta una joven la cual manifiesta que el ciudadano en cuestión acababa de arrebatarle el bolso, siendo así puesto bajo las ordenes del ministerio publico e imputado por la presunta comisión de robo simple, cuando en la misma denuncia la presunta víctima manifiesta que mi defendido en ningún momento la amenazo ni causo grave daño y lo cual fue confirmado con el informe médico presentado en las actuaciones y en el cual se evidencia que la víctima no presenta ningún tipo de lesiones, siendo este informe el mismo elemento que conlleva a la honorable juez a apartarse del pre calificativo de lesiones personales intencionales solicitado por el representante del ministerio publico. Ahora bien, omitió la ciudadana Juez en su exposición, que uno de los presupuestos necesario u obligatorios para que se configure el delito de robo propio según el artículo 455 del código penal, es que debe haber existido “violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas (...)”.
Por otra parte al no existir la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, como es en el presente caso se debe revisar el tipo penal atribuido a mi representado, con respecto al delito de ROBO SIMPLE, en el procedimiento solo se logró contar con la denuncia de la victima la cual manifiesta que no sufrió amenazas de ningún tipo.
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSAY PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO.
En mi condición de Defensor Penal, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos y pedimentos efectuados por ésta Representación de la Defensa en la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado de fecha 19 de febrero del año en curso.
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 444 ordinal 5, 440, 439 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de ésta Circunscripción Judicial el día 19 de febrero del 2.013.-
Tampoco se encuentra acreditada la existencia de los requisitos recurrentes que exige los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de Privación Judicial de Libertad de mi defendido.
La decisión de la ciudadana Juez a pesar de haber realizado la enunciación de una serie de elementos según su criterio, no reúne los requisitos contenidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto incurre en omisión al calificar el hecho que configuran según el criterio de la juzgadora el presunto delito cometido por mi representado, tampoco existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la libertad solicitada por la Defensa.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el Juzgado Aquo El Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO VI
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Conforme a lo establecido en el único aparte del artículo 445 ejusdem, y a los efectos de demostrar las circunstancias que motivan la interposición del presente Recurso de Apelación, doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende del Acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha 19 de febrero del 2.013, en la cual consta los alegatos de la Defensa y pedimentos formulados en el mismo orden doy por reproducido en la oportunidad procesal el MERITO FAVORABLE que se desprende de las actuaciones policiales en las cuales se evidencia la falta de los presupuestos necesarios para la configuración del delito de robo simple.
CAPITULO VII
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
El presente ESCRITO DE APELACION interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424, 427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 229, 236, 237, 240 y 285 del precitado Código, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
CAPITULO VIII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare en beneficio de mi representado se declare la nulidad del procedimiento efectuado en flagrante violación del debido proceso y en consecuencia se acuerde la LIBERTAD, de mi representado.
En un supuesto negado de que no sea compartido el criterio de esta digna corte de apelaciones declarar en beneficio de mi representado se declare la nulidad del procedimiento efectuado SOLICITO se realice el cambio de calificativo a ROBO LEVE O ARREBATON y en consecuencia se acuerde UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a mi representado.-
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a la fecha de su presentación.-…”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado David Correa, actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, NO DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa técnica.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237, 238 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE.
En efecto se observa del escrito recursivo que él recurrente denuncia: que del hecho se desprende que no hubo violencia o amenazas de graves daños inminente contra la persona o cosa, por lo que al no estar configurado tal presupuesto se debe revisar el tipo penal atribuido a su representado.
Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del ciudadano Carlos Alexander Acosta Reyes, fueron los siguientes:

“…El Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, presentó formalmente al imputado de autos, por los siguientes hechos: según denuncia de la victima de autos en SAN CARLOS, 18DE EBRERO DEL 2013, En esta misma fecha, siendo las 01: 20 Pro horas de la tarde compareció por ante el despacho del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Denuncia de la ciudadana quien se identificó como: SULBARAN RODRIGUEZ SHACHA LUYOSKA, con la finalidad de formular una denuncia, en contra de un ciudadano: AUN POR IDE TIFICAR QUIEN ESTANDO IMPUESTA DE LOS ARTÍCULOS 267 Y 268 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en consecuencia expone lo siguiente: ~' yo venía del centro, hoy 18-02-2013, como a las 12:00, cuando iba por la escuela Andrés Guillermo Gonzáles, yo voy pasando por detrás de una camioneta, entonces llego el tipo que vestía una camisa amarilla, me agarro por la espalda, forcejeamos y nos caímos al pi 0, el me quito el bolso y se levantó del suelo, me quito el bolso y salió corriendo hasta. Donde estaba otro tipo en una moto esperándolo, entonces yo me levente y' Salí corriendo atrás del, y el que' estaba en la moto se fue, y el que me había robado se fue a pies, después yo fui hasta en donde estaban unos policías y vi que tenían agarrado al tipo que me robo, y yo les había dicho que él me había robado, entonces los policías me dijeron que los acompañara". Contando los siguientes elementos de convicción, riela al folio 03 Acta de Denuncia de la victimas de autos de fecha 18 de febrero de 2013, donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, donde señala al imputado con el responsables de los hechos señalados; riela al folio 04 acta de entrevista de testigo referencial quien narra las circunstancia de tiempo modo y lugar de los hechos después de realizada la aprehensión del imputado; riela al folio 05 Acta Procesal Penal de fecha 18 de febrero de 2013, donde se narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como se realizo la aprehensión del imputado a poco de haberse cometido el delito, consta en el expediente, constancia medica suscrita por el medico de guardia del Hospital Egot Nucete, quien señala que la victimas de autos no tiene edemas ni excoriaciones, riela al folio 11 Registro de Cadena de Custodia donde se evidencias la incautación del bolso en el cual fue despojado la victima de autos; todos adminiculados con demás elementos de convicción demuestran que el ciudadano se encuentra incurso en los delitos de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal…”.

En este sentido se observa que, la recurrida al momento de dictar su decisión realizó un análisis de los elementos de convicción, por lo que encuadra la conducta del imputado en el tipo penal del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, el recurrente se opone a la calificación provisional establecida por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación en relación al delito de Robo Simple, y por lo tanto impugna la decisión por la vía del Recurso de Apelación. Sobre este particular, es necesario aclarar, respecto a la Calificación Jurídica por parte del Tribunal de Control en la Audiencia de Presentación y que pretende impugnar el recurrente, que dicha decisión no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, pues se trata de una calificación provisional, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación.
Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el juez A-quo, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que estimo necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos que estimó para su decisión. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) a Doce (12) años de prisión, por lo que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:
“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues los imputados podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Por último y en forma definitiva, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, establece LA IMPROCEDENCIA de las medidas cautelares sustitutivas, en los siguientes términos:
“…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (Negrillas de esta Corte).

La precitada disposición legal, desvirtúa totalmente las aspiraciones de el recurrente, en cuanto a la solicitud de la libertad plena o de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que pretende la recurrente en favor de su patrocinado, puesto que el referido articulado, prohíbe expresamente o imposibilita el disfrute de otro tipo de medidas, en aquellos delitos cuya penalidad exceda de los tres (3) años en su límite máximo, y tal como se observa de la presente causa penal en contra del ciudadano CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; y el mismo consagra una penalidad que excede de lo previsto en el referido artículo, por lo tanto, se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una medida sustitutiva, peticionada por el recurrente. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la naturaleza de la decisión a que impugna es necesario señalar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2799 de fecha 14-11-2002, mediante la cual se estableció que en las Audiencias de Presentación “…no pueden ser exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…”.
En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Marcos Martín Campos, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237, 238 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Marcos Martín Campos, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano CARLOS ALEXANDER ACOSTA REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en la misma fecha, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237, 238 y 239, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECLARA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE

MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ

MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 09:25 horas de la mañana.

MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MH/RG/MR/Nh.-