REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Marzo de 2013
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212012000079
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2011-000020
ASUNTO : HK21-X-2013-000002
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Vista la inhibición planteada por el ciudadano ABG. ALBERTO RAMÍREZ RIERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:

“…En el día de hoy VIERNES 15 DE MARZO DE 2013, presente en el Tribunal Primero Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes el Juez Primera en función de Juicio ALBERTO RAMÍREZ RIERA, titular de la cédula de Identidad N° 7.380.420, quien en fecha 09-04-2012, en virtud de la rotación ordenada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, fecha a partir del cual este Juzgador en fecha 09-04-2012 se aboca al conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano (s) ERWIN JOSE HERRERA, REGULO ANTONIO BRICEÑO FARFAN, por la presunta comisión de los delitos de: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CONCURSO REAL DEL DELITO, y siendo que en fecha 25 de Febrero del presente año a las 4:00 p.m horas de la tarde, recibí comunicación mediante oficio N° PC-0145-13, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, en el cual anexa escrito contentivo de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO DÍAZ AGÜERO, titular de la cédula de identidad N° 7.996.492, madre del ciudadano JOSE ALBERTO AGÜERO, acusado en el asunto penal N HK21-P-2011-000020, señalando en dicho escrito “…el Juez Alberto Ramírez Riera de forma verbal le faltó el respeto a mi hijo delante de la fiscal Jacqueline Ojeda, los dos imputados que están junto a mi hijo Edwin Flores y Regulo Briceño, de la siguiente manera: cito palabras textuales del juez ¿Por qué no querías venir a juicio? Mi hijo le responde, porque estoy enfermo señor juez todavía estoy presentando fiebre, puesto que usted me ha girado varias boletas para el medico hacia la Policía Autónoma de San Carlos y por ser pobre y no tener 200 bolívares no me llevaron al Hospital de San Carlos. Y el juez le responde: ¿es que te hace falta un supositorio rectal o te lo estas colocando? Y es de hacerle referencia señor juez que el juez Alberto Ramírez le ha dicho de forma verbal a Minerva Briceño y Yusmira Herrera, familiares que están en el mismo asunto de mi hijo que les digan a ellos “Regulo Briceño y Edwin Flores”, que se declaren culpable para rebajarle la pena, considero señor juez que es una forma de coacción que utiliza el juez para con los imputados...”. Y siendo que en la revisión de las actas procesales, se constata que la persona que formula la denuncia en mi contra es familiar del acusado JOSE ALBERTO DIAZ AGÜERO, es por lo que considero debo separarme del conocimiento de la presente causa, por encontrarse afectado mi fuero interno con respecto a los acusados ya que es un familiar el denunciante, por considerar injusta y sin fundamentos la denuncia interpuesta, ya que del trámite de la causa se evidencia que se ha tramitado conforme a derecho y la causales de la no celebración del juicio hasta la presente fecha no puede ser imputables al tribunal ya que en ningún momento le he faltado el respeto al acusado ni le he preguntado las razones para no comparecer ante este tribunal ya que las mismas derivan entre otras cosas de la falta de traslado, a pesar de librarse las boletas de traslado de manera oportuna; y atendiendo a criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 08-0166 señala que:
“...es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.”
Razón por la cual no debe este Juzgador seguir conociendo la presente causa, porque de hacerlo comprometería mí objetividad al momento de decidir, desvirtuando la finalidad del proceso y tiene el acusado la oportunidad en esta misma instancia de ser juzgado por un Juez Imparcial, neutral, que no este prejuiciado. Es menester que el que ha de conocer esté basado en el principio de imparcialidad, principio rector del proceso oral, siendo mí obligación INHIBIRME de conocer en esta fase del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 en relación con el numeral 8 del artículo 89, ambos del Código Orgánico Procesal Penal que establecen: Artículo 89. “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”. Artículo 89. 8. “Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de garantizar la transparencia, idoneidad y sanidad del proceso, debo hacer valer mi incompetencia subjetiva en la que estoy incurso ya que inequívocamente se ha afectado mi capacidad subjetiva de juzgamiento por la denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA DEL SOCORRO DIAZ AGÜERO, familiar del acusado JOSE ALBERTO AGÜERO DIAZ sin que exista fundamentos para sustentar la misma. Mi fuero interno como persona y como operario de justicia penal, se encuentran afectados y que puede afectar mi imparcialidad, circunstancia que me imposibilita seguir conociendo del asunto legal inconcreto, considerando los pronunciamientos explanados por este Juzgador. Probándose lo alegado con copia del escrito recibido contentivo de la denuncia interpuesta en mi contra. En consecuencia a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena formar cuaderno separado para el trámite de la Inhibición planteada y se remite la presente causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su redistribución, hasta tanto se produzca el pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones. Remítase de inmediato a la Corte de Apelaciones la inhibición planteada. Notifíquese a las partes. Es todo…”

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN

Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 90 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 90 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por el ciudadano ABG. ALBERTO RAMÍREZ RIERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por el ut-supra mencionado ciudadano, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 8° en relación con el Artículo 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Al respecto establece el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida…”

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por el ciudadano ABOGADO ALBERTO RAMÍREZ RIERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 8° y Artículo 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por el ABOGADO ALBERTO RAMÍREZ RIERA, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 8° y Artículo 92, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto al Juez antes mencionado, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia.
Remítase el presente cuaderno de incidencias al tribunal de origen, para que tome debida nota del contenido de la presente decisión; y lo remita al Juez que actualmente conoce de la causa principal.
Líbrese oficio al Juez inhibido y al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ



LA SECRETARIA
MARLENE REYES


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 03:45, horas de la Tarde.

LA SECRETARIA
MARLENE REYES


GEG/MH/RG/MR/Nh.-