REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 21 de Marzo de 2013.
202° y 154°


DECISIÓN N° HG212013000081
ASUNTO PRINCIPAL: HJ21-P-2011-000041
ASUNTO : HJ21-X-2013-000016
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

Vista la inhibición planteada por la ciudadana ABG. ANAREXY CAMEJO, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en el cual expresa:
“…En el día de hoy jueves 19 de MARZO de 2013 encontrándome en la sede de este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Abg. ANAREXY CAMEJO, Jueza de ese Despacho, en virtud, de que en la presente causa signada seguida contra del ciudadano SALCEDO OVIEDO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.962.219, nacido en fecha 16-10-0971, de 41 años de edad, natural de San Carlos Estado Cojedes, hijo de : Maria Justina Oviedo (V), estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, Residenciado Sector la Guamita, Calle 02, Casa Nº 15, El Pao, Municipio San Juan Bautista, Estado Cojedes. en virtud de que el ciudadano Ut Supra identificado encuentra involucrado en el hecho punible calificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICTO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado los articulo 9 y 6 ambos de la ley Contra la delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano.
Observa esta jueza que el presente caso se encuentra como procesado el ciudadano SALCEDO OVIEDO JOSE GREGORIO, por la presunta comisión del hecho punible Ut Supra Señalado, observando quien decide, que en la presente causa se esta en espera de realizar audiencia preliminar el cual esta fijada para el día 12 de junio de 2013, a las 10:00 de la mañana, ahora bien, en la presente causa todos los imputados se encuentran en libertad a acepción del ciudadano SALCEDO OVIEDO JOSE GREGORIO, quien a su vez se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de los llanos occidentales por la presunta comisión de otros delitos, en el cual esta jueza planteo la inhibición en fecha 21 de febrero del corriente año donde la misma fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ahora bien, es de conocimiento publico y notorio por los medios de comunicación del estado (prensa) y consta en el expediente que la defensa Técnica del Ciudadano es la Abogado Jenny Ruedas, quien a ejercido diferentes denuncias en contra de mis funciones como juezas por presuntas irregularidades y vicios procesales en las causas que se le sigue a su patrocinado, bien como es de conocimiento del Presidente de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto los familiares del procesado están solicitando la designación y juramentación de la profesional del derecho Abg. Jenny Rueda, quien se ha encargo de formular denuncia en mi contra por presuntas irregularidades y abuso de poder en contra del Ciudadano José Gregorio Salcedo y es por ello que lo mas ajustado a Derecho es plantear mi Inhibición y consecuencialmente apartarme de manera Inmediata del conocimiento de la presente causa fundamentada dicha Inhibición en el Ordinal 8vo del Articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual contempla: Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: 8. cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. En concordancia con lo establecido en el art. 90 Ebidem, Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado el cual prevé: Articulo 26 “…(Omissis). EL Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Negrilla del tribunal).
Es importante referirse a lo sostenido por nuestro máximo Tribunal y la doctrina en los siguientes aspectos: Con respecto a la imparcialidad del juez, el Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir ordenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)”.
Con relación a este tema el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de las garantías inherentes al debido proceso, el derecho a ser juzgado por un Juez Imparcial.
Asimismo el artículo 26 del texto fundamental obliga al estado a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita. Por otro lado, observamos como la imparcialidad del Juez está establecida como garantía del proceso y consagrada también en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. El referido Código establece igualmente las causales de recusación e inhibición en el artículo 89. La existencia de imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del Juez en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del juzgador.
En igual sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado: “…El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad sólo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso…”. (Año 2003. Pág(s) 567 y 567). (Negritas y subrayado de la Sala).
Por lo antes expuesto que esta jueza a la vez, de la decisión irrevocable de INHIBIRME DEL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, SEGUIDA A JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, como formal y expresamente ME INHIBO DE CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89, ordinal 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de las denuncias interpuestas por la abogada Jenny Ruedas quien actúa en representación de los intereses del ciudadano JOSE GREGORIO SALCEDO OVIEDO, en contra de mis funciones como jueza segunda de Control de este Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes las cuales consta escrito de denuncia el día 5 de marzo de 2013, ante la presidencia del Circuito Judicial Penal de San Carlos Estado Cojedes, tal como consta en carpeta de acumulación de denuncia y tramites para el Tribunal disciplinario del Tribunal Supremo de Justicia, así como las denuncias publicas de fechas 23 de febrero de 2013, por el diario la noticias de Cojedes, y las del día sábado 2 de marzo de 2013, las cuales se consignan en copias simples anexas al presente acta de inhibición, tal circunstancias como lo es el hecho de una denuncia ante el tribunal disciplinario y demás instituciones del poder Judicial pone en riesgo mi estabilidad laboral, afecta directamente mi capacidad sujetiva para decidir y con ello mi imparcialidad, Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 89 ordinales 8ª eiusdem, Suscribo la presente acta de inhibición.
Por otra parte, a los fines de evitar la paralización del proceso, el conocimiento de la referida causa pasara inmediatamente, a quien deba sustituirme conforme a la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Organizo Procesal Penal. Primero: se acompaña con boleta de notificación de fecha 28 de febrero de 2013, donde declaran con lugar la inhibición planteada en la causa seguida al ciudadano José Gregorio Salcedo, se anexan copias certificadas por el tribunal de las denuncias publicas por el diario las noticias de Cojedes y BOLETA DE NOTIFICCION del Tribunal Disciplinario donde se acordó realizar la investigación disciplinaria por los hechos denunciados, Segundo: solicito se pida información a la presidencia del Circuito Judicial Penal de San Carlos a los fines de que se verifique la interposición de la denuncia ante ese despacho en contra de mis funciones como jueza. Ofíciese lo conducente a la corte de apelaciones. Remítase la mencionada la causa a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la Re-distribución respectiva, a cualquier otro tribunal de control que corresponda. Notifíquese a las partes de la presente Inhibición, Es todo terminó, se leyó y conforme firman...”.

I
RESOLUCIÓN DE LA INHIBICIÓN


Esta Corte de Apelaciones, pasa a realizar las siguientes observaciones:
La inhibición, es un acto volitivo del Juez, pues considera afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución mantiene sus cimientos en la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en el existan causas que comprometan su imparcialidad. Teniendo como norte el respeto que debe tener con ocasión a su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial.
Asimismo, sostiene el Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
“…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 90 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
De acuerdo pues a la citada disposición, la inhibición puede ser clasificada en espontánea, cuando el juez motu propio, es decir, de manera voluntaria, se separa del conocimiento del caso por existir una causa de recusación en su contra, y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado…”.

Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 90 del Código Orgánico Procesal Penal)… (Negrillas de la Sala).

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.
Al respecto ha sostenido el autor, TOMAS GUI MORI “Jurisprudencia Constitucional 1981 -1995, Estudio y reseña completa de las primeras 3052 sentencias del TC. Editorial Civitas, S. A Madrid, 1997, Pág. 369.

“…El derecho a un Juez imparcial, según reiterada doctrina del TC siguiendo la del TEDH (caso de Cubre y Piersack), constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia de un Estado de Derecho, inherente a los derechos fundamentales al Juez Legal y a un proceso con todas las garantías, salvaguardando su neutralidad no sólo en los aspectos subjetivos sino también en los objetivos, referidos éstos a la vinculación que haya podido tener con la materia objeto del proceso, especial intensidad cuando la misma persona fue juzgador de instancia y órgano revisor de lo entonces resuelto…”

Por otra parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 2002-0894:
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar, y siendo que estos conflictos afectan la autoridad del juez en las atribuciones que les conciernen para el conocimiento de determinados casos, menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad.”

Mantener la imparcialidad en un proceso judicial, es una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, a un temor, y simple conjetura, puede hacer dudar de la imparcialidad del juez, quien debe ser un probo representante de la dignidad, investido de la autoridad de juzgar a sus similares, por lo que la función del juez, debe contar con la más absoluta independencia moral.
Ahora bien, esta Sala observa que la inhibición planteada por la ciudadana Abogada Anarexy Camejo, en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana FANNY ROSA BLANCO, ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial Oficina de Sustanciación, tal y como consta en el Oficio N° CDJ/OS/00399-2013 de fecha 01 de Marzo de 2013, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 8 en relación con el Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisado lo anterior, y examinada como ha sido la exposición inhibitoria planteada por la ciudadana ABG. ANAREXY CAMEJO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, la Sala observa que en el caso que nos ocupa, la jueza planteante de la incidencia de inhibición del presente cuaderno, expresa los motivos del impedimento que le obligaron a inhibirse del conocimiento de la causa; la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo evidente que la circunstancia alegada por la ut-supra mencionada ciudadana, cuestiona los fines perseguidos en el ejercicio de sus atribuciones como son: LA EQUIDAD, IMPARCIALIDAD, IDONEIDAD, TRANSPARENCIA en la aplicación y cumplimiento del ordenamiento jurídico, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 8° en relación con el Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto establece el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”


El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”

Asimismo establece el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…La recusación o la Inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario pasará los autos al inhibido o inhibida, recusado o recusada”

Es de hacer notar, que la imparcialidad del Juzgador está determinada, por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo. En el Derecho Procesal se determina la imparcialidad del Juzgador, mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa. Por consiguiente, siendo la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 89 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho, Declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN, propuesta por la ciudadana ABOGADA ANAREXY CAMEJO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 8°, y Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. ASÍ SE DECLARA.

II
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Con Lugar la Inhibición propuesta por la ABOGADA ANAREXY CAMEJO, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, fundamenta su Inhibición en la causal contemplada en el Artículo 89 ordinal 8°, y Artículo 90, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la Juez antes mencionada, ordenándosele, al Juez a quien se haya remitido la causa principal, debiendo en consecuencia seguir conociendo de la misma y se acuerda oficiarlo sobre el contenido de la presente decisión, dando cumplimiento a la Decisión con carácter Vinculante N° 1175 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 23-11-2010. Así se declara.
Publíquese, regístrese, diarícese y comuníquese lo conducente.
Déjese copia de la decisión recaída en esta incidencia. Remítase el presente cuaderno de incidencias al Tribunal de origen. Líbrese oficio al Juez que actualmente conoce la causa principal.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil Trece (2013). Año 202º de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
JUEZ PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE



MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIERREZ R.
JUEZA JUEZ



LA SECRETARIA
MARLENE REYES


La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 04:00, horas de la Tarde-.

LA SECRETARIA
MARLENE REYES

GEG/MH/RG/MR/Lg.-