REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 20 de Marzo de 2013
202º y 154º
DECISIÓN N° HG212013000075
ASUNTO: HG21-X-2013-000005
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-R-2013-000055
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
DECISIÓN: CON LUGAR INHIBICIÓN.

De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Jueza III de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en su condición de integrante de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la Inhibición propuesta por el ciudadano Juez Superior de este Circuito Judicial Penal GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2013-000055, contentiva Recurso de Apelación de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

El presente asunto ingresó mediante cuaderno separado a este despacho, el 19 de Marzo del 2013, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Marianela Hernández Jiménez, quien con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de forma en la inhibición propuesta, quien suscribe procede de seguida a decidir la cuestión planteada previa las siguientes consideraciones:

DE LA INHIBICION
En fecha 19 de Marzo del 2013, ingresó a este Despacho, la inhibición planteada por el Juez Superior I de esta Corte de Apelaciones GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, en la causa distinguida con el alfanumérico HP21-R-2013-000055, contentiva Recurso de Apelación de sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.662.512, en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, he decidido INHIBIRME de conocer la Causa Nº HP21-R-2013-000055, toda vez que de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa que sube con motivo del Recurso de Apelación de sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, la misma obedece al hecho de haber conocido como Juez de la Corte de Apelaciones y, que en fecha 09 de Febrero de 2012, se emitió pronunciamiento en la causa signada con el N° 3130-12 (nomenclatura antigua e interna de la Corte) y N° HK21-P-2010-000048 (nomenclatura del sistema Juris 2000) seguida en contra de los ciudadanos: RONNY MANUEL MUJICA RAMÍREZ y OSCAR DANIEL MUJICA RAMÍREZ, con motivo de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, mediante la cual se acordó en esa oportunidad Declarar: “...PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Daniel Arroyo Calderón, en su condición de defensor Privado seguida a los encausados RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ Y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ en la presente causa. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Cojedes, el veintisiete (27) de octubre de 2011, y cuyo texto integro fue publicado en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, en consecuencia, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral ante otro Tribunal Unipersonal De Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito judicial, distinto al que pronunció el fallo TERCERO: ACUERDA: MANTENER vigente la Medida de Privación de Libertad decretada en contra de los ciudadanos RONY MANUEL MUJICA RAMIREZ Y OSCAR DANIEL MUJICA RAMIREZ...”. Ahora bien observado como ha sido que la presente incidencia recae sobre el mismo sujeto procesal, y sobre la misma causa principal de la cual ya me inhibí, es por lo que propongo INHIBIRME, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. En razón de lo antes expuesto, resulta ajustado a derecho INHIBIRME del conocimiento de la presente Causa, ya que por disposición expresa del artículo 89 ordinal 7° mencionado, constituye una razón fundada y valedera que me impide conocer de la presente causa. Solicito asimismo que sea declarada Con Lugar la presente Inhibición, en razón de haber sido propuesta conforme al dispositivo contenido en el artículo 90 eiusdem, en relación con el artículo mencionado supra. Dada la inhibición agrego Copia certificada de la referida decisión dictada en fecha 09-02-2012. Es Justicia que esperamos en San Carlos, a los Doce (12) días del mes de Marzo de 2013....” (Copia textual)

PRUEBAS DE LA INHIBICION
Como pruebas fundamentales de su argumento de inhibición, el Juez inhibido acompaña al cuaderno separado, Acta de inhibición y Copia certificada de la decisión de fecha 10/10/2011.

RESOLUCIÓN
Quien suscribe para decidir observa:

La inhibición es un institución de índole procesal que la ley pone a la disposición del Juez para que pueda separarse del conocimiento de una causa, cuando vea realmente comprometida su labor judicial por una de las causales que lo hacen procedente, garantizando a los administrados un Juez libre de cualquier influencia externa capaz de afectar su objetividad e imparcialidad. Sobre este particular, estima quien decide que el Juez como tercero neutral al resolver los asuntos sometidos a su ministerio, debe ostentar como condición fundamental a la hora de juzgar la rectitud de conciencia materializada en la imparcialidad, lo cual se constituye en un principio y una garantía establecida por nuestro legislador y consagrada en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a los fines de garantizar a las partes, que el Juez va a tomar una decisión ajena a sentimientos y pasiones, solo ceñida a la ley y a la justicia.

La INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez, en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien sea entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir el asunto que corresponda.

Tal proceder esta regulado por la norma procesal contenida en el articulo 90 del Código Orgánico procesal, que imperativamente establece: ”Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.

En ese mismo orden de ideas, se advierte, que la norma transcrita condiciona la procedencia de la inhibición, a que se configure cualquiera de las causales que la ley, establece en los siguientes términos:

”Artículo 89. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. (Copia textual)

Ahora bien, en el presente caso, se observa que la causal invocada es la contenida en el numeral 7 del citado artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como supuesto de inhibición: “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”. Por consiguiente, sobre la base de la anterior precisión, pasa quien suscribe a determinar si la inhibición ciertamente se encuentra fundada en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, en tal sentido, efectuada como ha sido dicha revisión, quien suscribe observa que se encuentra demostrado que con motivo de la resolución dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de octubre de 2011, el Juez inhibido emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, lo que configura la causal alegada y es la razón se declara con lugar la inhibición por este motivo. Así se decide.

En consecuencia, al considerar quién suscribe, que en el presente caso, se encuentra configurada la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose la imparcialidad, objetividad y transparencia del Juez proponente a la hora de pronunciarse sobre el mérito de la referida causa, es el motivo por el cual lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se acuerda oficiar lo conducente para convocar el Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HJ21-X-2013-000011, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DISPOSITIVA
En mérito de lo antes expuesto, esta Jueza Superior III de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, salvaguardando el derecho constitucional de las partes a un JUEZ IMPARCIAL, principio consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadano Juez I de la Corte de Apelaciones, GABRIEL ESPAÑA GUILLEN, en el asunto signado bajo el Nro. HJ21-X-2013-000011, contentiva de la inhibición planteada por la Abog. Anarexy Camejo, en su carácter de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA oficiar lo conducente para convocar al Juez Suplente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, para que colegiadamente conozca del fondo del asunto planteado en la causa HJ21-X-2013-000011, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, déjese copia y agréguese el presente cuaderno separado a la causa principal.

Dada, firmada y sellada en San Carlos, a los veinte (20) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º y 154º.

JUEZA DIRIMENTE
MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ

LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 11:20 a.m.


LA SECRETARIA
MARLENE REYES ROMERO