REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTE

San Carlos, 19 de Marzo de 2013.
202° y 154°

DECISIÓN N° HM212013000003
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-D-2013-000068
ASUNTO : HP21-R-2013-000072
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA LUCIA LISMARY GARCÍA SEQUERA (FISCAL QUINTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE.

IMPUTADA ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA.

RECURRENTE: ABOGADO RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LOZADA (DEFENSOR PRIVADO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Marzo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Rodolfo Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida a la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida), en contra de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar a la adolescente (Identidad Omitida), la sanción privativa de libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido al artículo 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dándosele entrada en fecha 04 de Marzo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 12 de Marzo de 2013, se dictó auto donde se acordó declarar Admisible el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Rodolfo Rodríguez, actuando en su condición de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Efectuado el análisis de autos, observamos:

II
DE LA DECISION APELADA

En fecha 15 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
(sic)“…Este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 01 DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Calificar la aprehensión en flagrancia al considerar que se encuentran configurados los supuestos tercero y último del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 507 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 557 de la citada Ley Especial, tomando en consideración que los hechos ocurrieron a las Cinco Horas Veinte Minutos de la tarde (5:20 pm) del día 13/02/2013 y la adolescente imputada ..., fue aprehendida a las Once horas de la mañana (11:00 a.m) del día 14/02/2013, es decir, dentro de las veinticuatro horas pertinentes a lo, que se contrae la norma y el debido proceso, siendo puesto a la orden de la fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Entidad Federal y a la orden de este tribunal dentro del lapso legal consagrado en el Art.557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la Detención en Flagrancia, por tanto queda legitimada la detención en Flagrancia. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto estamos en una etapa incipiente de la investigación y aun faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos siendo este principio rector del debido proceso. TERCERO: En cuanto la medida de detención judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida de libertad plena peticionada por la Defensa privada, este tribunal observa que por remisión expresa y supletoria del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se dan de manera concurrente los tres (03) primeros supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es un hechos punibles que merecen en el caso de la adolescente sanción privativa del libertad, como el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra dentro de aquellas mencionados en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la citada Ley Especial, que merecen sanción privativa, considerando que este es un delito pluriofensivo ya que afecta varios y determinado bienes tutelados por el estado venezolano, como bienes patrimoniales, la vida el bien mas preciado, afecta la salud mental, integral, física de la victima, entre otros, en éste delitos al igual que los demás que le fueron imputado a la adolescente, la acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existe fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de lo hechos punibles que se investigan, estos elementos son los mencionadas supra; existiendo por ende una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso particular planteado, donde la victima de marras corre el riesgo de desaparecer, lo que motivó la medida de protección con apostamiento policial a favor de las victimas y previa solicitud de parte interesada; por tanto a criterio de esta juzgadora es menester imponer a la adolescente María luisa Peláez Arteaga de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559, 560, 628 Parágrafo Segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, numerales 1 ,2,3, 237 y 238 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal, aplicada por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la LOPNNA ,en consecuencia se niega la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa Privada, en la audiencia de presentación de su patrocinada... SEXTO: Con relación a la petición de la defensa privada sobre la nulidad absoluta de las actuaciones alegando violación del debido proceso y violación del domicilio, se declara INADMISIBLE tal solicitud por cuanto los allanamientos practicados por los funcionarios actuantes, en el caso sub-júdice, sin orden judicial se encuentran legalmente justificados en la excepción contemplada en el art. 196, Quinto Aparte numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre el allanamiento de la cual existe sentada jurisprudencia, antes citadas; asimismo el acto ya consiguió su fin, además de observar esta juzgadora que el defensor privado no indicó en su solicitud de nulidad absoluta cuales son las actuaciones específicas en la que hubo violación de domicilio, no señaló lugar alguno específico, dirección exacta donde se produjo el registro que el considera ilegal, tampoco describe el defecto, ni individualiza el acto supuestamente viciado ni los conexo o dependiente del mismo tampoco indica de los derechos y garantías del interesado que afecta ni como los afecta ni propone la solución, en tal sentido NO observa esta juzgadora inobservancia ni violación de derechos y garantías fundamentales y para el supuesto de que hay habido un allanamiento sin orden judicial estaríamos en presencia de unos de los supuestos contemplados en artículo 196 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la excepción a la regla, en su numeral segundo del quinto aparte...”.


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Rodolfo Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida a la ciudadana Adolescente (Identidad Omitida), fundamenta su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Yo, RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, titular de la Cedula de Identidad N° 11.964.143 e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 193.745, con domicilio procesal en la Avenida Bolívar, Nº 11-90, en la ciudad de San Carlos Estado Cojedes. Telf: 0416-3383954, actuando en este acto en mi carácter de defensor privado de la adolescente imputada ..., plenamente identificada en la causa: 1C-2540-13, ante usted ocurra muy respetuosamente, estando en el lapso oportuno conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer como en efecto lo realizo RECURSO DE APELACION de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 4to ejusdem, contra la decisión mediante la cual la Jueza de Primera Instancia en funciones de control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de ese Circuito Judicial Penal le dicto a la imputada ... suficientemente Identificada en las actas que componen la presente causa. La medida de detención judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ejusdem en la audiencia oral y privada de presentación de imputados celebrada en fecha 15 de febrero de 2013 causa 1C-2540-13 expediente fiscal MP-62246-2013, en la cual la representación fiscal le imputo en la audiencia oral y pública la presunta comisión de los delitos de: robo agravado, homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración de conformidad con el articulo 406 ordinal 1 en concordancia con el artículo 80. Segundo supuesto, agavillamiento artículo 286 y violencia privada todos previstos en el Código Penal vigente, en perjuicio de la adolescente ..., suficientemente identificada en la presente causa pasando a realizarlo en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Magistrados, que el presente recurso se ejerce por la FLAGRANCIA VIOLACION DE LA LEY, materializada por la Jueza ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de control N° 1 del sistema Penal de responsabilidad del adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (Suplente), ya que en la audiencia oral y privada de la presentación de la imputada le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo 2do literal A todos de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con los artículos 236, ordinales 1,2, 3 y 237, 238, todos de nuestra ley objetiva penal. A pesar en que la defensa había solicitado la libertad plena sin restricciones, en virtud de que no están llenos los extremos exigidos por nuestro legislador patrio en los artículos 236 numeral 1,2,3 y 237 ordinal 1del código Orgánico Procesal Penal; ya que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico no son suficiente para inculpar a mi defendida, aunado al hecho de que no existen peligro de fuga por que la adolescente ... , tiene residencia fija y tiene arraigo en esta ciudad, es estudiante y no tiene bienes de fortuna para irse o fugarse del país.
Vemos pues, que en la presente decisión la ciudadana Jueza califica el presunto delito como flagrante, cuando ella misma en su decisión argumenta que el hecho ocurrió a las cinco y veinte (5:20) minutos de la tarde del día 13/02/2013 y mi defendida adolescente ... imputada fue detenida por el órgano policial a las once de la mañana (11:00.a.m) del día 14/02/2013 dentro de su domicilio donde ingresaron sin haber ninguna persecución contra la imputada y sin presentar ninguna orden de allanamiento ni testigo para tal fin y menos aun sin el consentimiento de la propietaria de la vivienda quien se opuso al abuso policial y a que le violaran su domicilio aquí lo que realmente ocurrió fue una privación de libertad de mi defendida por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial de ..., hubo una VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA LEY.
En cuanto a la precalificación jurídica dada por la fiscal del ministerio publico a los presuntos delitos imputados a mi defendida y ratificada dicha calificación por la ciudadana Jueza ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su decisión también me apoyo ya que en los actos no están acreditados las circunstancias o hechos de robo agravado previsto en el artículo 458 del código Penal vigente; el homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, tampoco existe los elementos del delito de homicidio lo que consta en el examen médico legal de la medicatura forense donde se expresa que existe lesiones graves con tiempo de curación de un mes, donde anexo copia simple de dicho examen médico, vemos pues, que la presente decisión de la ciudadana Jueza ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, de control N° 1luego de los argumentos de la defensa para expresar lo siguiente. Al merito de las consideraciones precedentes, respetando el debido proceso y la tutela judicial efectiva del estado, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda: PRIMERO: calificar la aprehensión en flagrancia al considerar que se encuentran configurado los supuesto terceros y ultimo del artículo 234 del Código Orgánico del Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 557 de la citada ley Especial, tomando en consideración que los hecho ocurrieron a las cinco y veinte (5:20 p.m.) minutos de la tarde del día 13/02/2013 y la adolescente imputada ..., fue aprehendida a las once de la mañana (11:00.a.m) del día 14/02/2013 es decir, dentro de las 24 horas pertinentes a lo que se contrae la norma y el debido proceso, siendo puesto a la orden de la fiscalía quinta especializada del Ministerio Público de esta Entidad Federal y a la orden de este tribunal dentro del lapso legal consagrado en el articulo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la detención en flagrancia, por tanto queda legitimada la detención en flagrancia. SEGUNDO: se ordena continuar la presente investigación por la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto estamos en una etapa incipiente de la investigación y aun faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos siendo este principio rector del debido proceso. TERCERO: en cuanto la medida de detención judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida de libertad plena peticionada por la defensa privada, este tribunal observa que por remisión expresa y supletoria del artículo 557 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se dan de manera concurrente los tres primeros supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal vigente, esto es un hecho punible que merece en el caso de la adolescente sanción privativa de libertad, como el robo agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado conforme ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra dentro de aquellos mencionados el articulo 628 parágrafo 2do literal “A” de la citada ley Especial que merecen sanciones privativas, considerando que este es delito pluriofensivo ya que afecta varios y determinados bienes tutelados por el Estado Venezolano, como bienes patrimoniales, la vida el bien más preciado afectando la salud mental integral física de la víctima, entre otros, en este delito al igual que los demás que le fueron imputado a la adolescente, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de los hechos punibles que se investigan estos elementos son los mencionados supra; existiendo por ende una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso particular planteado donde la victima de marras corre el riesgo de desaparecer, lo que motivo la medida de protección con apostamiento policial a favor de las víctimas y previa solicitud de la parte interesada; por tanto a criterio de esta juzgadora es menester imponer a la adolescente ... de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 559, 560, 628 parágrafo 2do literal “A” todos de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos, 236 numerales 1,2,3 237 y 238 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal aplicada por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la LOPNNA, en consecuencia se niega la solicitud de libertad plena formulada por la defensa privada en la audiencia de presentación de su patrocinada. CUARTO: se acuerda agregar a la causa las actuaciones completarías consignadas por el Ministerio Público constante de 23 folios útiles. QUINTO: por cuanto existen elementos de convicción sobre la presunta participación de personas adultas en los hechos que se investigan se acuerdan remitir copia certificada de la totalidad de la causa con extrema urgencia a la fiscalía superior para que inicie la investigación correspondientes habidas cuentas que los presuntos involucrados adultos no han sido capturados aun. todo de conformidad con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: con relación a la petición de la defensa privada sobre la nulidad absoluta de las actuaciones alegando violación del debido proceso y violación del domicilio se declara INADMISIBLE tal solicitud por cuanto los allanamientos practicados por los funcionarios actuantes, en el caso sub -judice, sin orden judicial se encuentran legalmente justificados en la excepción contemplada en el articulo 196, aparte numeral 2 del Código Procesal Penal, que trata sobre el allanamiento de la cual existen sentada jurisprudencia, antes citadas; así mismo el acto ya consiguió su fin, además de observar esta juzgadora que el defensor privado no indico en su solicitud de nulidad absoluta cuales son las actuaciones especificas en la que hubo violación del domicilio, no señalo lugar alguno especifico, dirección exacta donde se produjo el registro que el considera ilegal, tampoco describe el defecto ni individualiza el acto supuestamente viciado ni lo conexo correspondiente del mismo tampoco indica de los derechos y garantías interesado que afecta ni como lo afecta ni propone la solución, en tal sentido no observa esta juzgadora inobservancia ni violación de derechos y garantías fundamentales y para el supuesto de que habido un allanamiento sin orden judicial estaríamos en presencia de uno de lo supuesto contemplado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal vigente que trata sobre la excepción a la regla en su numeral 2do del quinto aparte. SEPTIMO: en cuanto de la solicitud de la defensa privada de que se declare al taxista que hizo la carrera en los hechos suscitados, este tribunal insta al Ministerio Público para que realicen las investigaciones correspondientes, asi como la entrevista al taxista cuando sean identificados. OCTAVO: queda debidamente las partes las presentes notificadas de esta decisión. NOVENA: queda de esta manera realizado por separado el auto fundado correspondiente. DECIMA: se insta al Ministerio Público para que en un lapso de 96 horas presente el acto conclusivo de conformidad con el articulo 560 la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo diarícese, regístrese, publíquese. De manera que lo antes transcrito, es textual de la decisión que se recurre fue textualmente lo expresado en la audiencia oral y privada de presentación de imputado por la ciudadana Jueza, hecho pues, que VIOLA LAS NORMAS PROCESALES BASICAS y que sustentan nuestro Ordenamiento Jurídico Procesal Adjetivo y que debe conocer el Juez en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, ya que le impuso a la imputada mi defendida la medida de privación judicial preventiva de libertad cundo la defensa solicito la libertad plena por cuanto era procedente en derecho ya que no se encontraban acreditados de manera concurrente los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 236 numeral 1,2,3 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista las razones de hecho y derecho explanadas en la presente decisión esta defensa APELA de la presente decisión por cuanto violenta los artículos 26, 47 y 49 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 196 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. De los artículos antes mencionados se puede evidenciar la errónea aplicación de la norma por la ciudadana jueza de control N° 1 aunado a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “El proceso y la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debería tenerse el Juez al adoptar su decisión”.
Así ha sido sostenido reiteradamente por nuestra jurisprudencia patria y nos permitimos señalar la sentencia de la sala constitucional, numero 605, expediente 04-1907, de fecha 22/04/2005, ponente doctor FRANCISCO CARRASQUERO cuyo extracto señala que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la constitución y la ley.
Asi mismo reitera la sala constitucional en sentencia numero 583 expediente 06-1577, de fecha 30/03/2007 ponente doctor FRANCISCO CARRASQUERO, cuyo extracto señala que el derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprenden el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamientos de los hechos punibles con miras a la protección de la libertad de las personas, o la protección de la libertad de las penas, o de otros derechos que puedan verse afectadas.
DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco como prueba.
1º El acta del auto de la audiencia oral y privada de presentación de la imputada ... realizada en fecha 15 de febrero de 2013, causa N° 1C-2540-13 la cual se agrega el presente escrito en copia fotostática.
2º El acto procesal penal de fecha 14 de febrero de 2013 se exponen las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del allanamiento del domicilio de la imputada sin orden de un tribunal, y la forma como fue detenida sin haber flagrancia por que ya habían transcurrido más de 18 horas de haber sucedido el hecho imputado: donde se evidencia que hubo una privación ilegitima de libertad de mi defendida.
3º La copia fotostática del informe médico legal expedido por la medicatura forense, donde se expone que la víctima sufrió lesiones de carácter grave con un tiempo de curación de un mes.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y derecho antes señaladas honorables miembros de la cohorte de apelaciones de esta circunscripción le solicito muy respetuosamente que se declare con lugar la siguiente apelación y que se decrete la nulidad de la presente decisión impugnada y se le conceda a mi defendida la libertad.
Es justicia en San Carlos a los 22 días de febrero de 2013. …”

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Abogada Lucia Lismary García Sequera, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

“...Yo, LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.336.009, Abogado, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 650 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA), ante ustedes con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:
Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, procede a dar CONTESTACIÓN ALRECURSO DE APELACIÓN, DE AUTO o DECISIÓN CONTENTIVA EN EL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, celebrada en fecha 15 de febrero de 2013, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente; interpuesto por parte de la Defensa Privada Abg. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, por ante la Unidad de Alguacilazgo de la Sección Adolescente, en fecha: 22/02/2013, en la causa N° 1C-2540-13, actuando con el carácter de defensa técnica de la adolescente: ..., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DEL ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES E IMNOBLES, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO Y PRIVACIÓN ILEGITA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 458, 406 Ord. 1° en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, articulo 286 y 174 todos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de la Adolescente: ...; a cargo de la Honorable Juez Abg. ANA MERCEDES BOSCAN; en virtud de encontrarme dentro del lapso legal para dar contestación del recurso interpuesto por la defensa Pública, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) en su encabezamiento, aplicado supletoriamente, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (en lo adelante LOPNNA) a ello me dispongo y lo hago en los siguientes términos:
La Defensa Pública Apela del Auto y/o decisión contentiva en el acta de audiencia oral y privada de presentación de imputados, celebrada en fecha 15 de febrero de 2013, decretada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, que recayó sobre la adolescente: ...; en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: CALIFICAR LA FLAGRANCIA DE LA APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE y por consiguiente DERETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, Prevista en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, tomado en consideración los tipos penales endilgados por esta Representación Fiscal, pero especialmente el delito de mayor entidad y/o gravedad, según la Lopnna, esto es el punible de ROBO AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem.
Es con ocasión a la decisión antes indicada, esta Representación Fiscal como PUNTO PREVIO, señala que el represéntate de la defensa privada, no deja muy claro su motivo recursivo, haciendo una vaga y distorsionada exposición de lo que ha su entender, respaldan su planteamiento; suponiendo esta Representante de la Vindicta Publica que el mismo quiso decir o debió decir, lo siguiente: “... por la FLAGRANTE “…Violación de la Ley por Indebida Aplicación del Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña, y del Adolescente…”; así las cosas; el representante de la Defensa ejerce RECURSO DE APELACIÓN, y en este sentido el defensor privado estructura su escrito recursivo alegando como único motivo:
• VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LEY
En este orden de ideas, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes, esta Representación Fiscal del Ministerio Público procede a desmenuzar el escrito recursivo de la siguiente forma:
“…el presente recurso se ejerce por la FLAGRANCIA VIOLACIÓN DE LEY (SIC)…materializada por la jueza ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de jueza …ya que en la audiencia oral y privada de la presentación de la imputada le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559,560 y 628 parágrafo 2do literal A todos de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes...A pesar de que la defensa había solicitado la libertad plena sin restricciones, en virtud de que no están llenos los extremos exigidos por nuestro legislador patrio en los artículos 236 numeral 1,2,3 y 237 ordinal 1 del Código orgánico Procesal penal (SIC)...ya que los elemento de convicción presentados por el Ministerio Publico no son suficientes para inculpar a mi defendida, aunado al hecho que no existe peligro de fuga por que la adolescente...tiene residencia fija y tiene arraigo en esta ciudad, es estudiante y no tiene bienes de fortuna para irse o fugarse del país...Vemos pues, que en la presente decisión la ciudadana jueza califica el presunto delito como flagrante, cuando ella misma argumenta en su decisión que el hecho ocurrió a las cinco y veinte (5:20) minutos de la tarde del día 13/02/2013 y mi defendida...imputada fue detenida por el órgano policial a las once de la mañana (11:00.a.m) del día 14/02/2013 dentro de su domicilio donde ingresaron sin haber ninguna persecución contra la imputada y sin presentar ninguna orden de allanamiento ni testigo para tal fin y menos aun sin el consentimiento de la propietaria de la vivienda quien se opuso al abuso policial y a que le violaran su domicilio aquí lo que realmente ocurrió fue una privación de libertad contra mi defendida por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento....”
Haciendo eco de lo plasmado por la defensa, en el mencionado escrito, y sin ánimo de caer en arrogancias por parte de esta Representante Fiscal, al utilizar para ilustrar al defensor privado, lo sentado en la Sentencia N° 272 de Sala Constitucional, Expediente N° 06-0873 de fecha 15/02/2007, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN; la cual refiere que la Flagrancia es un Estado probatorio, en los siguientes términos:
“...Se ha solicitado la interpretación del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a letra señala, lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso( ...)
(...)Que la aludida limitante se justifica por la necesidad de “…que existan exigencias que deben cumplirse para poder intervenir tal derecho. Por ello, los requisitos formales que justifican la injerencia del Estado en el ejercicio del derecho a la libertad personal, entre otros, están determinados por la reserva legal, que implica que la leyes el instrumento que puede restringir el derecho. Igualmente, debe tenerse presente el fin que se persigue con la restricción o limitación del derecho, el cual debe ser lícito, proporcional y compatible con el sistema democrático; esto es, dirigido a proteger otros derechos fundamentales, de manera razonable, para que pueda cumplirse uno de los roles esenciales del Estado, como es la protección de la ciudadanía en general (...)
(...)EI concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio...”
Es decir honorables Magistrados, es claro que los funcionarios policiales, practicaron la aprehensión de la adolescente imputada de autos, dentro de los límites establecidos en el ordenamiento legal, máxime, cuando es a poco del hallazgo de la víctima de autos, quien pone en conocimiento a los mismos de la identidad de la persona, que arremetió contra su integridad física y sus bienes.
En el mismo orden de ideas, honorables miembros de la Corte de Apelaciones, Para el Ministerio Público no es concebible en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, un sistema de Derecho Procesal Penal que respete plenamente los derechos de los imputados, pero que no garantiza razonablemente la seguridad de LA VICTIMA, y por ende de la ciudadanía, todo lo cual hace necesario adoptar un justo equilibrio que, salvaguardando los valores de la libertad, satisfaga igualmente el derecho del Estado y de la sociedad a defenderse contra el delito, en general y, muy particularmente, de aquellos PLURIOFENSIVOS, como es el caso; sin embargo la defensa plasma en el escrito lo que considera destacado, haciendo un recorrido por las actuaciones que componen la causa bajo estudio; ahora bien distinguidos miembros de la Corte, esta Representación Fiscal, quiere dejar sentado que esta Representación de la Vindicta Publica y los órganos policiales, tanto los actuantes como a los que les corresponde la elaboración de las actuaciones complementarias, hacemos un gran esfuerzo al enfrentarnos al lapso tirano previsto en la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en el artículo 557, el cual prevé tal como lo menciona la defensa que:
“...el adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Publico quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al juez o jueza de control y le expondrá como se produjo la aprehensión...” (negritas y subrayado nuestro)
Así las cosas, la acreditada Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Sección Adolescente, se pronunció en relación al planteamiento de la defensa en relación a la supuesta vulneración del debido proceso, al manifestar que el referido acto de presentación de imputado carece de valides, por no haberse llevado acabo dentro del lapso (24 horas) previsto en el artículo en mención, siendo que dicha privación ceso, y se restableció la situación infringida para el entender de la Defensa; una vez que la adolescente fue puesta a la orden del mencionado tribunal de Control N° 1 del Estado Cojedes, sección adolescente, quien DETERMINÓ LA PROCEDENCIA DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y EN CONSECUENCIA LA DETENCIÓN PROVISIONA y/o PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 559 Y 560 DE LA LOPNNA, al indicar entre otras cosas lo siguiente:
“...elementos de convicción éstos, que en su conjunto hacen presumir a criterio de este tribunal, que la imputada ..., ha sido autora o partícipe en la perpetración de esos vergonzosos y lamentables hechos; además por la magnitud del daño causado, donde casi pierde la vida la también adolescente ..., encontrándonos ante la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y VIOLENCIA PRIVADA, previsto en los artículos 406, ordinal 1 con el segundo supuesto del artículo 80, 458, 286 Y 175 primer supuesto, todos del Código Penal y sancionados conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, enmarcados en un CONCURSO REAL DE DELITOS., en este mismo contexto, quien, aquí decide trae a colación el criterio doctrinario del jurista DR. ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, quien ha establecido: (sic) «…2. El concurso material d real de real de delitos. Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones de la ley penal sin que, en principio, se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena… Todas estas circunstancias se traducen en un inminente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, peligro de fuga por todas y cada una de las circunstancias que rodean el caso sub-júdice y la máxima sanción de cinco (05) años contemplada en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art.628), peligro de obstaculización por cuanto la imputada bien pudiera influir en las victimas y testigos, tan delicado es el asunto, que este tribunal acordó entre otras particularidades antes narradas, la Protección a las victimas con a posta miento policial en el sitio donde actualmente se encuentra recluida la joven brutalmente lesionada, por existir precisamente riesgo inminente para las victimas de marras, es por lo que se debe declarar la medida de detención preventiva para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar de conformidad con los Articulas 559 y 628 parágrafo segundo literal “a” ambos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así se decide. Respecto a la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Privada en la celebración de la audiencia de presentación de la imputada, cabe advertir de los allanamientos practicados por los funcionarios actuantes sin orden judicial se encuentran legalmente justificados en la excepción contemplada en el arto 196, Quinto aparte numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre el allanamiento el cual cito: Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada... o en recinto habitado, se requerirá orden escrita del juez o jueza... Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1 (Omissis). 2. -Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión… (Cursiva y negrillas del tribunal). A este respecto cito extracto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Sentencia N° 268 de fecha 28-02-2008, la cual es del tenor siguiente: “... Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. .. (Cursiva y negrillas del tribunal), lo que significa. que dichas actuaciones no se corresponden con los supuestos del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la nulidad absoluta de los allanamientos practicados por los funcionarios actuantes, además ya dicho registro consiguió su finalidad, entre otras circunstancias. Para mayor abundamiento, cito determinada normativa sobre este particular y otras jurisprudencias patrias además de las ya citadas, a saber: Artículo 175.-Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada … o la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales…”
La tutela judicial efectiva debe vincularse con la garantía de la seguridad jurídica que protege esencialmente la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos…» (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, DE FECHA 02-07-2010, EXP. A09-431, SENTENCIA N° 237). “La gravedad del delito se valora conforme a la evolución de las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado...” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DE LA MAGISTRADA LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, DE FECHA 07-07-10, EXPEDIENTE N° 10-0162, SENTENCIA N° 674).
EI sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias…” (SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, PONENCIA DEL MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE FECHA 21-07-10, EXP. 10.0265, SENTENCIA N° 790).
“ …esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano venezolano (a) o extranjero (a) la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se somete a su consideración, y tornar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener-la antedicha provisión cautelar como una medida cautelar…….”
En este orden de ideas, esta Representante Fiscal solicitó la DETENCIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en los artículos 559 y 560 de la Lopnna, con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la causa bajo estudio se celebre, todo ello, bajo la premisa del parágrafo segundo del artículo 628 ejusdem, es decir, tratándose de que la conducta desplegada por la adolescente ..., encuadra perfectamente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y siendo que de las actas se desprende entre otras cosas, que la conducta dela misma fue activa, y siendo este uno de los tipos penales que merece como sanción la PRIVATIVA de libertad, la honorable Juez consideró procedente decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad sustentando su decisión en la gravedad del delito; todo ello en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, tal como lo señaló la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en fecha 16/11/11, exp.- 11- 1001, sent. N° 1722:
“… si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de sus funciones de Juzgar…” (Resaltado nuestro)
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia, ha realizado señalamientos al respecto, mediante Sentencia N° 1880, de fecha 08/12/11, con ponencia del Magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, exp.- 10-10- 1339, estableció:
“…Ia potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al juez de primera instancia penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas...”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de fecha 11/08/08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, EXP.- C08-96, Sent. N° 457, quien se pronunció de la manera siguiente:
“...la medida privativa de libertad puede decretarse aun en el supuesto de que un tribunal de control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral de presentación de aprehendidos...aunque un sujeto se aprehendido sin orden judicial ni en situación de flagrancia, el tribunal de control podrá convalidar la detención y decretar la medida privativa de libertad en su contra...”
Por último, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente, en el supuesto ya negado que el recurso de apelación en cuestión, no fuera declarado inadmisible, el citado recurso debe declararse Sin Lugar y CONFIRMARSE LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto el mismo es infundado, pues nunca se vulneró el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que le fueron restablecidos los derechos legales y constitucionales al subjuidice, por el mencionado Tribunal de Control N° 2, quien restituyó sus derechos y garantías legales y constitucionales en su máxima expresión, tal como quedó reflejado en el acta de AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, donde la honorable Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Sección Adolescente, quien haciendo uso de su Autonomía y valiéndose de los elementos de convicción que se desprenden de la causa consideró prudente decretar la Medida Judicial de' Prisión Preventiva como medida cautelar, con la finalidad de garantizar la comparecencia del encartado de autos a la Audiencia Preliminar de conformidad con los artículos 559 y 560 de la LOPNNA; amén de que los otros punibles endilgados y las circunstancias en las que presuntamente se dieron, constituyen un hecho verdaderamente reprochable y hasta carente de humanidad, tal como se evidencia de las actas que componen la causa bajo estudio.
Habida cuenta, honorables miembros de la corte que la media en referencia, fue acordada bajo las siguientes consideraciones:
“...La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.(negrillas propias).
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que nos remite al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 236eiusdem, el cual establece:
“...EI Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado... ha sido autor... o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así mismo el Artículo 237, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso...
3. La magnitud del daño causado....”.
De modo tal, que verificado como fue por el Juzgado de primera instancia en funciones de control N° 1, de esta jurisdicción del estado Cojedes, Sección Adolescentes, la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO previstos en los artículos 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente ...; siendo éste un delito pluriofensivo, que atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, que aunado a la posible sanción que se le pudiera llegar a imponer, el misma pudiera darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado a lo largo del dossier probatorio que compone la causa, el Tribunal en mención decidió sabiamente al imponer la medida hartamente mencionada.-
En tal sentido, solicito respetuosamente el recurso interpuesto por la Defensa sea declarado SIN LUGAR por infundado.
Finalizo, Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones con fundamento en el segundo aparte del artículo 442 del COPP, y a los efectos de probar las circunstancias de la presente contestación del recurso de Apelación, doy por reproducido el mérito favorable de la totalidad de las actas que conforman la causa en referencia; en especial hago valer el contenido de las siguientes pruebas documentales:
> La DECISIÓN recurrida
> El escrito de contestación.
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente: PRIMERO: DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ABG. RODOLFO ANTONIO RODRIGUEZ LOZADA, en su carácter de defensor privado de la adolescente ..., en contra de la decisión de fecha 15 de febrero de 2013, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes ; SEGUNDO: Ratifique la mencionada decisión, emanada del Tribunal de primera instancia en funciones de Control N° 1 de la Sección Penal de adolescente del Estado Cojedes, en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de acordar la libertad sin restricciones a favor del adolescente supra mencionado y por el contrario mantenga la medida de DETENCIÓN preventiva de libertad, como medida cautelar de conformidad con el articulo 559 y 560 de la Lopnna, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar que con ocasión a la presente causa se celebre.-
Es Justicia que espero en San Carlos, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013)...”.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

A los fines de resolver la apelación aquí planteada, esta Alzada pasa a continuación a realizar las siguientes consideraciones:
El recurrente de autos, impugna la decisión de fecha 15 de Febrero de 2013, emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar al adolescente Identidad Omitida, la sanción privativa de libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido al artículo 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de Febrero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución, mediante la cual acordó declarar la detención para asegurar la comparecencia de la adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559, 560, 628 Parágrafo Segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, numerales 1 ,2,3, 237 y 238 todos de la Ley Adjetiva Penal, aplicada por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la LOPNNA , en consecuencia se negó la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa Privada y con relación a la petición de la defensa privada sobre la nulidad absoluta de las actuaciones se declaró INADMISIBLE tal solicitud por cuanto los allanamientos practicados por los funcionarios actuantes, en el caso sub-júdice, sin orden judicial se encuentran legalmente justificados en la excepción contemplada en el art. 196, Quinto Aparte numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado Por Motivos Fútiles o Innobles en Grado de Frustración, Agavillamiento y Privación Ilegítima de Libertad, en los siguientes términos:

“…(…)PRIMERO: Calificar la aprehensión en flagrancia al considerar que se encuentran configurados los supuestos tercero y último del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión expresa y supletoria del artículo 507 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 557 de la citada Ley Especial, tomando en consideración que los hechos ocurrieron a las Cinco Horas Veinte Minutos de la tarde (5:20 pm) del día 13/02/2013 y la adolescente imputada ..., fue aprehendida a las Once horas de la mañana (11:00 a.m) del día 14/02/2013, es decir, dentro de las veinticuatro horas pertinentes a lo, que se contrae la norma y el debido proceso, siendo puesto a la orden de la fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Entidad Federal y a la orden de este tribunal dentro del lapso legal consagrado en el Art.557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo a la Detención en Flagrancia, por tanto queda legitimada la detención en Flagrancia. SEGUNDO: Se ordena continuar la presente investigación por la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto estamos en una etapa incipiente de la investigación y aun faltan diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos siendo este principio rector del debido proceso. TERCERO: En cuanto la medida de detención judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida de libertad plena peticionada por la Defensa privada, este tribunal observa que por remisión expresa y supletoria del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se dan de manera concurrente los tres (03) primeros supuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esto es un hechos punibles que merecen en el caso de la adolescente sanción privativa del libertad, como el ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado conforme a la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se encuentra dentro de aquellas mencionados en el articulo 628 parágrafo segundo literal “a” de la citada Ley Especial, que merecen sanción privativa, considerando que este es un delito pluriofensivo ya que afecta varios y determinado bienes tutelados por el estado venezolano, como bienes patrimoniales, la vida el bien mas preciado, afecta la salud mental, integral, física de la victima, entre otros, en éste delitos al igual que los demás que le fueron imputado a la adolescente, la acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, así mismo existe fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o participe en la comisión de lo hechos punibles que se investigan, estos elementos son los mencionadas supra; existiendo por ende una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean el caso particular planteado, donde la victima de marras corre el riesgo de desaparecer, lo que motivó la medida de protección con apostamiento policial a favor de las victimas y previa solicitud de parte interesada; por tanto a criterio de esta juzgadora es menester imponer a la adolescente María luisa Peláez Arteaga de la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con el articulo 559, 560, 628 Parágrafo Segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236, numerales 1 ,2,3, 237 y 238 todos de nuestra Ley Adjetiva Penal, aplicada por remisión expresa y supletoria del artículo 537 de la LOPNNA ,en consecuencia se niega la solicitud de Libertad Plena formulada por la Defensa Privada, en la audiencia de presentación de su patrocinada... SEXTO: Con relación a la petición de la defensa privada sobre la nulidad absoluta de las actuaciones alegando violación del debido proceso y violación del domicilio, se declara INADMISIBLE tal solicitud por cuanto los allanamientos practicados por los funcionarios actuantes, en el caso sub-júdice, sin orden judicial se encuentran legalmente justificados en la excepción contemplada en el art. 196, Quinto Aparte numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre el allanamiento de la cual existe sentada jurisprudencia, antes citadas; asimismo el acto ya consiguió su fin, además de observar esta juzgadora que el defensor privado no indicó en su solicitud de nulidad absoluta cuales son las actuaciones específicas en la que hubo violación de domicilio, no señaló lugar alguno específico, dirección exacta donde se produjo el registro que el considera ilegal, tampoco describe el defecto, ni individualiza el acto supuestamente viciado ni los conexo o dependiente del mismo tampoco indica de los derechos y garantías del interesado que afecta ni como los afecta ni propone la solución, en tal sentido NO observa esta juzgadora inobservancia ni violación de derechos y garantías fundamentales y para el supuesto de que hay habido un allanamiento sin orden judicial estaríamos en presencia de unos de los supuestos contemplados en artículo 196 del vigente Código Orgánico Procesal Penal que trata sobre la excepción a la regla, en su numeral segundo del quinto aparte...” (Copia textual y cursiva de la Sala).


La inconformidad del recurrente se circunscribe a los siguientes planteamientos:

1.- “....que el presente recurso se ejerce por la FLAGRANCIA VIOLACION DE LA LEY, materializada por la Jueza ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su condición de Jueza de Primera Instancia en función de control N° 1 del sistema Penal de responsabilidad del adolescente del circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (Suplente), ya que en la audiencia oral y privada de la presentación de la imputada le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 559, 560 y 628 parágrafo 2do literal A todos de la ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en concordancia con los artículos 236, ordinales 1,2, 3 y 237, 238, todos de nuestra ley objetiva penal. A pesar en que la defensa había solicitado la libertad plena sin restricciones, en virtud de que no están llenos los extremos exigidos por nuestro legislador patrio en los artículos 236 numeral 1,2,3 y 237 ordinal 1del código Orgánico Procesal Penal; ya que los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico no son suficiente para inculpar a mi defendida, aunado al hecho de que no existen peligro de fuga por que la adolescente ... , tiene residencia fija y tiene arraigo en esta ciudad, es estudiante y no tiene bienes de fortuna para irse o fugarse del país...”
2.- “...que en la presente decisión la ciudadana Jueza califica el presunto delito como flagrante, cuando ella misma en su decisión argumenta que el hecho ocurrió a las cinco y veinte (5:20) minutos de la tarde del día 13/02/2013 y mi defendida adolescente ... imputada fue detenida por el órgano policial a las once de la mañana (11:00.a.m) del día 14/02/2013 dentro de su domicilio donde ingresaron sin haber ninguna persecución contra la imputada y sin presentar ninguna orden de allanamiento ni testigo para tal fin y menos aun sin el consentimiento de la propietaria de la vivienda quien se opuso al abuso policial y a que le violaran su domicilio aquí lo que realmente ocurrió fue una privación de libertad de mi defendida por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento policial de ..., hubo una VIOLACIÓN FLAGRANTE DE LA LEY....”
3.- “...En cuanto a la precalificación jurídica dada por la fiscal del ministerio publico a los presuntos delitos imputados a mi defendida y ratificada dicha calificación por la ciudadana Jueza ANA MERCEDES BOSCAN FLORES, en su decisión también me apoyo ya que en los actos no están acreditados las circunstancias o hechos de robo agravado previsto en el artículo 458 del código Penal vigente; el homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, tampoco existe los elementos del delito de homicidio lo que consta en el examen médico legal de la medicatura forense donde se expresa que existe lesiones graves con tiempo de curación de un mes, donde anexo copia simple de dicho examen médico...”.

Sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:
Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención del imputado ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) fueron los siguientes:

“...De la Audiencia Oral y Privada de presentación de la Imputada ..., así como del contenido de las actas procesales y los argumentos del Ministerio Público, los hechos ocurrieron tal y como se evidencia del Acta Procesal Penal, de fecha 14 de Febrero de 2013, que riela a los folios 07 al 10 de la presente causa, diligencia policial suscrita por funcionarios actuantes adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NÚMERO UNO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE POLICIA ESTADO COJEDES, de cuyo contenido entre otros aspectos se lee de la siguiente manera (sic): "....SAN CARLOS JUEVES 14 DE FEBRERO DEL 2013. En esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el funcionario: OFICIAL AGREGADO (!APEC) FELIPE ARENAS, adscrito al Centro De Coordinación Policial Numero Uno del Instituto Autónomo Cuerpo de Policía' del Estado Cojedes. Quien' Debidamente Juramentado y de Conformidad con lo Contemplado en los Artículos 113, 114, 115, 116 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal... deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Siendo las 07:00 horas de la mañana de hoy 14/02/2013, se tuvo conocimiento mediante llamada radial que en el segundo parque del rio Bocatoma, San Carlos Estado Cojedes, en horas tempranas había sido encontrada una adolescente con rastros de violencia física, de la cual el funcionario oficial Jefe (IAPEC) Osman Ortega, supervisor general de lo; servicios, se presentó al lugar trasladando la victima hasta el Hospital General Dr. EGOR NUCETTE San Carlos Estado Cojedes, en la unidad RP-077, conducida por él oficial (IAPEC) ANTHONY SEQUERA, y como auxiliar Oficial (IAPEC) LEONEL MONTENEGRO; una vez recibida la información procedí a tras1adarme hasta el nosocomio San Carleño, con el fin de verificar la información, en compañía de los oficiales ([APEC) Cesar Brea; Xavier Ontivero, Ronald Barrera; Yunior Parras y Adolfo Figueredo, donde una vez en el lugar procedí a entrevistarme con la adolescente quien se identifico como GRACIESMAR GARCIA de 15 años de edad, indicando que el día de ayer miércoles 13 de Febrero del 2013 a las 05:20 horas de la tarde, había sido raptada por tres mujeres y un taxista quienes abordaron un vehículo, para el momento no recordaba las características, siendo llevada hasta el segundo parque del río Bocatoma, San Carlos Estado Cojedes, donde fue golpeada, le cortaron el cabello y la habían enterrado pensando que se encontraba sin signos vitales, de igual forma nos informó que una de las agresoras las pudo identificar como Luisa y la otra como Gabriela, de igual forma manifestó que, Luisa es de estatura baja, cabello largo de color oscuro y podía ser ubicada en el sector Puerto Escondido, calle Principal, ultima casa de color rosada con ventanas de color blanco, San Carlos Estado Cojedes. Asimismo se le requirió la vestimenta que usaba para el momento del hecho, haciéndome entrega de una (01) falda colegial de color azul marino; una (01) chemise de color beige con la insignia de la Unidad Educativa Privada Ligia Cadenas talla 14, marca conacryl. Una vez recibida la información procedí a realizar llamada vía radio a la unidad RP-062 conducida por el Oficial (Iapec) Díaz Nelson, comandante de unidad Oficial (IAPEC) Lenny Escobar, nos trasladamos hasta el lugar indicado en busca de la misma, dando con el paradero de dicha persona, siendo recibidos por una ciudadana de nombre: MARIA YADIRA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad N° V-9.534.092 y la adolescente mencionada en actas anteriores como LUISA, identificada plenamente como: ..., a quien procedí a identificármele como funcionario policial notificándole el motivo de la visita, permitiéndonos el libre acceso al inmueble, indicándonos donde quedaba el cuarto de la adolescente, ahí visualizamos en una esquina de la habitación, sobre la superficie, del piso, y una ropa tirada y notándose sucia y aparentemente húmeda, esto nos llamó poderosamente la atención por que el hecho había ocurrido en un sitio boscoso, le requerimos a la ciudadana que nos hiciera entrega de la misma, a lo cual aceptó y nos entregó una ( 01) blusa de color negro con estampado de frente en forma de mariposa y de color azul, (IDENTIFICADO CON LA LETRA A) un (01) pantalón blue jeans marca salvaje jeans (IDENTIFICADO CON LA LETRA B); un (01) par de zapatillas de color negro, talla treinta y cuatro (34) ambas zapatillas con una flor del mismo color en la parte delantera (IDENTIFICADO CON LA LETRA C], igualmente noté que había sobre la cama unos documentos, preguntándole a la ciudadana MARIA YADIRA ARTEAGA sobre esos documentos, alegando que le pertenecían a una amiga de MARIA LUISA, que es conocida como GABRIELA, requiriéndole que sí podía hacemos entrega del mismo, y ésta sin oponerse, nos lo entregó, siendo lo siguiente: (01) documento correspondiente a un certificado otorgado a: GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA BASTARDO, c.i.v-21.663.237 presenta una inspección donde se le "Gobierno Bolivariano de Venezuela” e impreso un sello húmedo en donde se lee "Instituto Nacional De Capacitación y Educación Socialista" (IDENTIFICADO CON LA LETRA D), (01) un documento (copia) correspondiente a un titulo de bachiller perteneciente a: GABRIELA DE LOS ANGELES DA SILVA BASTARDO, c.i.v-21.663.237 (IDENTIFICADO CON LA LETRA (E), (01) certificado de notas en copia fotostática, (IDENTIFICADO FON LA LETRA (F) (01) certificado de notas en copia fotostática, IDENTIFICADO CON LA LETRA (G). En vista de la situación y estando dada la circunstancia de tiempo, modo lugar y de conformidad con los artículos 44 y 49 ordinal 1; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el articulo 557 de la ley Orgánica De Protección De Niñas, Niños y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.) y en concordancia con el articulo 248 del código orgánico procesal penal se le impuso del motivo de la detención a las 11 :00 hora de la mañana del día de hoy Jueves 14-02-2013, por estar incursa en uno de los delitos Contra las Personas; igualmente se le impuso de sus derechos contemplados en el articulo 654 de la (LOPNNA)., donde quedo plenamente identificada... de la forma siguiente: …, posteriormente se realizó llamado al Sistema de Análisis y Registro Policial (SARP), a fin de verificar, si presenta o no registros policiales y/o alguna solicitud, siendo informado por parte de los funcionarios de guardia que dicha ciudadana, no aparecen registrados como solicitado, ni con registros, policiales. Previa notificación de las diligencias realizadas a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes vía telefónica, para luego levantar el acta correspondiente al caso. Se leyó, terminó y conforme firman. Los funcionarios actuantes (Fdo]"...”.

Considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que se alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente el contenido del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla:

“El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Siendo así, observa este Tribunal Colegiado que la detención de la imputada ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) fue efectuada en flagrancia conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento seguido tanto por el órgano aprehensor, como por la Representación Fiscal, fue el procedimiento contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la mencionada imputada fue detenida al día siguiente de los hechos, por señalamiento expreso de la víctima y con objetos que hicieron presumir con fundamento su participación en los hechos, y conducida de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público y posteriormente presentada ante el Juez de Control; razón por la cual este Tribunal colegido no observa violación a Derecho o Garantía Constitucional, y en tal razón no asiste la razón a la defensa respecto al punto impugnado y así se decide.
Con relación a la inconformidad de la recurrente, relacionada con que la medida cautelar de detención para asegurar la comparecencia de la adolescente, conforme al artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no tiene la debida fundamentación legal, por cuanto no se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que indican:

“…Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“...Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los adolescentes.
Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, medidas de coerción personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados imputado has sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)


En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) encuadraba en el tipo penal de COAUTORA DEL ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 Ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, Artículo 286 y 174 todos del Código Penal, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.
Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que el imputado mencionado, es autor del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…estos elementos de convicción enunciados de manera sucinta son los siguientes: 1.- Riela al folio 02 y 03 de la presente causa, orden de inicio de investigación, de fecha 15 de Febrero de 2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinta Especializada del Ministerio Público, Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, mediante el cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB-DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES, para la práctica las diligencias pertinentes de investigación tendientes al esclarecimiento de los hechos. 2.- Riela al folio 06 y su vuelto de la presente causa, Acta Procesal Penal de fecha 14/02/2013, suscrita por los OFICIALES OSMAN ARTEAGA, ANTHONY SEQUERA y LEONEL MONTENEGRO, adscritos a la Coordinación Policial Numero Uno del Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, en donde deja constancia de determinada diligencia policial que guarda relación con los hechos. 3.- Riela al folio 07 al 10 de la presente causa Acta procesal penal, de fecha 14/02/2013, mediante el cual se narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión de la adolescente imputada, conjuntamente con los objetos incautados. 4.¬ Riela al folio 15 al 16, Acta de Denuncia Común de fecha 14/02/2013, formulada por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Estado Cojedes, por la victima directa ..., quien se encontraba recluida en la Clínica Nazaret de San Carlos estado Cojedes, para la práctica del examen ginecológico, lo cual guarda relación con los hechos, encontrándose en la actualidad en la Clínica Coromoto del Sector Banco Obrero de esta ciudad de San Carlos estado Cojedes, bajo Protección con Apostamiento Policial, acta debidamente suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes RAFAEL REYES y FRAN MOLINA, donde deja constancia del contenido de la denuncia formulada por la victima demarras. 5.- Riela al folio 17 y su vuelto, de la presente causa, acta de entrevista a la ciudadana GLAMAR DIANET COLMENAREZ OSIO (MADRE) DE LA VICTIMA donde deja constancia del conocimiento que ella tiene de hechos. 6.- Riela al folio 18 y su vuelto de la presente causa, Acta de entrevista, de fecha 14/02/2013, realizada a la ciudadana …, sobre el conocimiento que ella tiene de los hechos 7.- Riela al folio 19 y su vuelto de la presente causa, Entrevista, de fecha 14/02/2013, realizada al ciudadano JIORGENIS JOSE CASTELLANO FLORES, mediante el cual expone sus conocimientos sobre los hechos. 8.¬ Riela al folio 20 y su vuelto de la presente causa, Entrevista, de fecha 14/02/2013, realizada a la ciudadana MARIA GABRIELA SEQUERA RANGEL, donde expone los conocimientos que tiene sobre los hechos, entre otras circunstancias 9.- Rie1a al folio 21 y su vuelto de la presente causa, Entrevista, de fecha 14/02/2013, realizada al ciudadano JOSE SANTOS SEQUERA RANGEL, donde manifiesta sus conocimientos sobre los hechos entre otras circunstancias. 10.- Riela al folio 22 y su vuelto de la presente causa, Entrevista, de fecha 14/02/2013, realizada a la ciudadana MORELIA YORMARI OSTOS PEREZ., debidamente suscrita por funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del estado Cojedes, donde manifiesta sus conocimientos sobre los hechos entre otras circunstancias. 11.- Riela al folio 23 de la presente causa, Acta de Identificación Plena de la investigada .... 12.- Riela al folio 24 de la presente causa los derechos de la adolescente.13.- Rie1a al folio 26 de la presente causa, copia de la partida de nacimiento donde deja constancia la edad de la víctima. 14. Riela al folio 28 de la presente causa, copia de informe médico emanado del hospital “DR. EGOR NUCETE” de San Carlos, donde se deja constancia de las GRAVES heridas sufrida por la víctima .... 15. Riela al folio 29 de la presente causa, copia del examen ginecológico practicado a la victima en la clínica quirúrgica Jesús de Nazaret de San Carlos estado Cojedes. 16. Riela a los folios 30 al 31de la presente causa, fijación fotográfica de la víctima donde se verifica el estado de salud en que se encuentra la misma, observándose brutalmente lesionada en cara, brazos y piernas. 17. Riela al folio 32 al 34 de la presente causa, donde se deja constancia del registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Entre otros elementos de convicción se mencionan además aquellos contenidos en las actuaciones complementarias consignadas por la Vindicta Pública y agregadas a la presente causa, éstos son: 18.- A los folios 55 y vuelto corre inserto DENUNCIA de fecha 13/02/2013, formulada por la ciudadana GLAMAR DIANET COLMENAREZ OSIO, madre de la victima directa, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub¬ Delegación San Carlos Estado Cojedes, sobre los hechos ocurridos en fecha 13/02/2013. 19.- Al folio 56 y vuelto riela Acta de Entrevista, de fecha 13 de Enero (sic) de 2013, realizada a la adolescente …, quien manifiesta sus conocimientos sobre los hechos. 20.¬ Al folio 57 corre inserto oficio signado bajo el N° 9700-058-/103, de fecha 13/02/2013, mediante el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalisticas Subdelegación San Carlos Estado Cojedes, solicita de la Empresa de telefonía MOVISTAR concede en Valencia Estado Carabobo, la relación de entradas y salidas de llamadas y la ubicación geográfica del teléfono móvil que le había sido sustraído a la victima. 21.- A los olios 59 y vuelto corre inserta Acta de Investigación, de fecha 14 de Febrero de 2013, relacionada con los hechos. 22.- A los folios 60 y vuelto riela Acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 0351, de fecha 14 de Enero (sic) de 2013, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación San Carlos Estado Cojedes, practicada al sitio del suceso SECTOR BOCATOMA, DESPUÉS DEL SEGUNDO PARQUE SAN CARLOS ESTADO COJEDES. 23.- A los folios 61 al 62 corre inserto DICTAMEN PERICIAL de fecha 14 de Febrero de 2013, sobre el Reconocimiento Legal practicado a las evidencias incautadas en el procedimiento, entre las que se mencionan: 1) Cuatro (04) trozos de cuerdas (MECATE); 2) Una (01) hoja de Hojilla, 3) Dos (02) Segmentos de papel, 4) Un (01) trozo de papel con las escritura “KILLER CAMPEON”, 5) Una (01) bolsa de material sintético de color blanco de regular tamaño, 6) Un (01) segmento de madera, 7) Un (01) par de zapatos, marca RUSSO, casuales, talla 38, color negro, 8) Un (01) Bolso o Morral, de cuya CONCLUSIÓN se lee: 1.- “... trozo de Mecate…usado como medio de sujeción para objetos de regular tamaño. 2.-…hojillas que pueden ser utilizadas como arma blanca y pueden ocasionar heridas de menor o mayor gravedad e incluso la muerte dependiendo la región anatómica comprendida...3.-... segmentos de papel son utilizados para el resguardo y empaquetado de hojillas de corte. 4.-...producto elaborado con la finalidad de envenenar o acabar con roedores, insectos etc (Killer Campeón). 5.¬...objeto utilizado comúnmente para el resguardo y transporte de objetos de regular tamaño (Bolsa). 6.-... segmento de madera comúnmente denominado palo, el mismo es utilizado como objeto contundente, puede ocasionar heridas de menor a mayor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la zona empleada…7.-...par de calzados...8.-...bolsos utilizado para resguardo y transporte de objetos...” 24.- A los folios 63 al 74 corre inserto fijación fotográfica sobre el sitio del suceso.25.-Al folio 75 riela resultado del INFORME MÉDICO FORENSE, de fecha 15 de Febrero de 2013, practicado en la persona de …, por el médico forense DR. OMAR MEDINA, adscrito al Servicio de la Coordinación Estadal de Ciencia Forense Cojedes, de cuyo resultado se observa CARÁCTER GRAVE..., entre otros aspectos. 25.-A los folio s 76 y vuelto riela Acta Procesal Penal, de fecha 13 de Febrero de 2013, constante de Inspección Técnica Criminalistica practicada a la siguiente dirección: AVENIDA CARACAS CRUCE CON CALLE VARGAS, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA LIGIA CADENA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, sitio que guarda estrecha relación con los hechos que se investigan. 26.- Al folio 77 y vuelto se evidencia Acta de Inspección N° 0340, de fecha 13 de Febrero de 2013, practicada a la siguiente dirección: AVENIDA CARACAS CRUCE CON CALLE VARGAS, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA LIGIA CADENA, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, VIA PÚBLICA, sitio que guarda estrecha relación con los hechos que se investigan.…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales y actas procesales, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.
Por otra parte, es necesario señalar el contenido del artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresan lo siguiente:

“Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Observándose necesaria la implementación o práctica de detención preventiva, cuando exista los supuestos señalados, como ocurre en el presente caso en que la imputada es COAUTORA DEL ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 406 Ordinal 1° en concordancia con el segundo aparte del artículo 80, Artículo 286 y 174 todos del Código Penal. Habiendo argumentado razonadamente la recurrida, que concurrían algunos supuestos para el decreto de la detención preventiva del imputado, como son la gravedad del delito, las circunstancias de comisión del hecho y la sanción probables, razones por la que considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Rodolfo Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar a la adolescente (Identidad Omitida), la sanción privativa de libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido al artículo 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DEL ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. Así se declara.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Rodolfo Rodríguez, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión de fecha 15 de Febrero de 2013 emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó decretar a la adolescente (Identidad Omitida), la sanción privativa de libertad, para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, conforme a lo establecido al artículo 559, 560 y 628 parágrafo segundo literal “a” todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA DEL ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, AGAVILLAMIENTO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIÓ GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ



MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 11:30 horas de la mañana.


MARLENE REYES
SECRETARIA

GEG/MHJ/RDGR/MR/Lg.-