REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 19 de Marzo de 2013
202° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000072
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2008-000039
ASUNTO: HP21-R-2013-000059
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO WILFREDO ALFONSO LÓPEZ MEDINA (FISCAL AUXILIAR OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO (S): JAIME FIDEL MIRANDA DITTA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO EMILIO MELET.
RECURRENTE: ABOGADO EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público, en la causa seguida al ciudadano JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 01 de Febrero de 2013, en la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, dándosele entrada en fecha 27 de Febrero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 01 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:
“…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: SE NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, solicitada por el defensor publico Abg.: EMILIO MELET y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad existente en contra del acusado JAIME FIDEL MIRANDA DITTA todo de conformidad con lo establecido en los articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…”
III
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado Emilio Melet, actuando en su condición de Defensor Público Penal del acusado JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano: JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, quien figura como acusado en la Causa Nro. HK21-P-2008-000039, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio Nro 2 en fecha 06 de Febrero de 2013, la cual fue notificada a esta defensa mediante boleta de fecha 04-04-13 que el Tribunal acuerda NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA EXISTENTE EN CONTRA DEL CIUDADANO, manteniendo como consecuencia la Medida privación Judicial Preventiva de Libertad al mismo.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código...”.
CAPITULO II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta
Circunscripción Judicial el día 04 de Febrero de 2013, y notificada a esta defensa en fecha 06 de Febrero de 2013.
CAPITULO III
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO
Ante la situación que agrava a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN con el fin de que la ilustre Corte de Apelaciones resuelva sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija la decisión tomada por el Tribunal de Juicio N° 02.
En tal sentido interpongo Escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se ejerce cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO:
DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS
DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase:
“…Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República...”.
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04 de Febrero de 2013, el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, mediante auto negó la solicitud que hiciera esta defensa de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo, es importante indicar que el día 25 de mayo de 2008 se realizo la Audiencia de Presentación de Imputados y desde la fecha mi representado se encuentra Privado de Libertad, por lo que ha transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES, sin que a mi representado se le haya realizado Juicio Oral y Público, es por ello que fundo el presente recurso en la grave violación a los Derechos Humanos y al Principio de Inocencia. Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad median te sentencia firme”.
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal:
Articulo 9: Afirmación de Libertad. “...Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”.
Artículo 229: “Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, NI EXCEDER DEL PLAZO DE DOS (02) AÑOS.
Artículo 232: Motivación. “...Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este código, mediante revolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados...”.
Artículo 233: Interpretación Restrictiva: Todas las disposiciones que registran la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que defines la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente: a mi representado se le acordó la Medida Privativa de Libertad en fecha 28-05-2008, y en el transcurso de ese tiempo el Ministerio Público solicitó prórroga para la Privación de Libertad, siendo acordada para el mes de abril del año 2010, venciendo la misma en año 2012, y hasta la fecha no se tiene fijado para mi representado Juicio Oral y Público, siendo las circunstancias que rodean este retardo procesal causas no imputables a mi defendido, quien ha estado a espaldas a todo derecho de Libertad, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de ser Juzgado en Libertad, causando un daño irreparable para mi representado y su núcleo familiar, por cuanto no se ha solicitado vencida la prórroga de dos años una nueva prórroga fiscal y con la Decisión de la cual se apela ilegalmente el Juez a quo está condenando a mi representado por cuanto el delito de Homicidio Intencional, en el supuesto y negado hecho que sea culpable, la pena es de doce a dieciocho años, siendo el término medio de quince años y mi representado ya ha cumplido prácticamente un tercio de la pena sin haber sido declarado culpable con una sentencia definitivamente firme.
CAPÍTULO V
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA
El presente ESCRITO DE APELACIÓN interpuesto se fundamenta bajo el amparo de los artículos 424,427, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la violación de los artículos 19,49.1 Constitucional y 1,8,9, 12, 19, 125 Ord. 5, 281 y 264 del precitado código.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 04 de Febrero de 2013 y todo lo que de ella derive, en beneficio del ciudadano: JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, en resguardo del sagrado derecho a la defensa e igualdad entre las partes. Consagrado en el articulo 49.1 y 19 Constitucional y 12, 264 del Código Orgánico Procesal Penal..-
Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 15 días del Mes de Febrero del año DOS MIL TRECE (2013)…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
El ciudadano Abogado Wilfredo Alfonso López Medina, en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por el Defensor Público, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogado WILFREDO ALFONSO LOPEZ MEDINA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2008-000039, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Pública Penal del acusado JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra de los acusados de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“...a mi representado se le acordó la Medida Privativa de Libertad en fecha 28-05-2008, y en el transcurso de ese tiempo el Ministerio Público solicitó prórroga para la Privación de Libertad, siendo acordada para el mes de abril del año 2010, venciendo la misma en año 2012, y hasta la fecha no se tiene fijado para mi defendido el juicio... causando un daño irreparable para mi representado y su núcleo familiar, por cuanto no se ha solicitado vencida la prórroga de dos años una nueva prórroga fiscal y con la Decisión de la cual se apela ilegalmente el Juez a quo está condenado a mi representado por cuanto el delito de Homicidio Intencional, en el supuesto y negado hecho que sea culpable, la pena es de doce a dieciocho años, siendo el término medio de quince años y mi representado ya ha cumplido prácticamente un tercio de la pena sin haber sido declarado culpable con una sentencia definitivamente firme...”.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que sé le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04/02/2013, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; observándose de las actas que rielan al presente asunto, que el motivo por el cual no se ha podido llevar a cabo la audiencia de juicio oral y público al acusado de autos y que si bien es cierto la falta de traslado no son imputables al mismo, se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusados de autos, tratándose de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, delito que destruyó el bien jurídico tutelado más importante para el ser humano, como lo es el DERECHO A LA VIDA, en este caso la vida del ciudadano CARLOS ESTEBAN SARMIENTO.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…
…De allí que, en todo taso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años, violándose así lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias, la magnitud del daño causado (nada más y nada menos hablamos de HOMICIDIO INTENCIONAL; delito que aniquiló el bien jurídico protegido más preciado por cualquier ser humano, como lo es LA VIDA, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, es de dieciocho (18) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte:
“.. Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el articulo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”
Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad quo violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de febrero de 2013, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de febrero de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Público Penal del acusado JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2008-000039, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013)…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 01 de Febrero de 2013, en la cual la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en contra del acusado JAIME FIDEL MIRANDA DITTA.
Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace cuatro (04) años y nueve (09) meses, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa, en virtud de que la decisión que dictara el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal en la cual negó la solicitud carece de motivación.
Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando:
“…Este tribunal de la revisión exhaustiva del dossier constató que se han realizado a lo largo del proceso diferimiento, de los cuales han sido ocasionados por múltiples razones:
1. En fecha 01-04-2008, se realizo audiencia de presentación de Imputado donde el tribunal de control para esa oportunidad Decreto Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del acusado de autos.
2.- En fecha 23-06-2008, el Ministerio Publico presento escrito acusatorio en contra del acusado de autos donde acuso formalmente por la comisión del delito de: HOMICIDIO intencional , previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal.
3.-En fecha 14-08-2008 se realizo audiencia preliminar inserta a los folios 235 al 245 de la primera pieza, donde el tribunal de control admitió la acusación y mantuvo la medida de privación preventiva de libertad.
4.- En fecha 26-09-2008, se le dio entrada a la presente causa al tribunal de Juicio y se acordó fijar el Sorteo Ordinario para el día 15-10-2008, a las 10:50 am.
5.-Cursa al folio 19 de la segunda pieza acta de fecha 15-10-2008, donde el tribunal realizo el sorteo ordinario y fijo audiencia de depuración de escabinos para el día 23-10-2008 a las 10:00 am.
6.-Cursa al folio 24 de la segunda pieza auto de fecha 27-10-2008 donde el tribunal, dejo expresa constancia que se acordó fijar el juicio oral y publico para el día 26-11-2008 a las 11:00 am.
7.- Cursa al folio 38 de la segunda pieza auto de fecha 26-11-2008, donde se difirió el acto fijado por cuanto se recibió oficio PC-309-08 donde informa que es el día del Ministerio Público, y se fijo para el día 10-12-2008.
8.-Cursa al folio 48 de la segunda pieza acta de fecha 10-12-2008, donde el tribunal realizo el sorteo extraordinario y se fijo depuración del tribunal para el día 18-12-2008.
9.- Cursa al folio 56 de la segunda pieza auto de fecha 09-02-2009, donde el tribunal acordó fijar audiencia especial a los fines de escuchar la opinión del ministerio publico, para el día 09-03-2009.
10.- Cursa al folio 68 y 69 de la segunda pieza acta de fecha 09-03-2009, donde el tribunal donde el tribunal acordó sorteo extraordinario para el día 13-04-2009.
11.- Cursa al folio 73 actas de fecha 13-04-2009, donde el tribunal difirió el presente acto por cuanto no compareció el acusado y se fijo para el día 06-05-2009 a las 10:00 am.
12.-Cursa al folio 80 y Vto. De la segunda pieza acta de fecha 06-05-2009, donde el tribunal dejo constancia de la realización del sorteo extraordinario y se fijo para el día 14-05-2009.
13.- Cursa al folio 84 de la segunda pieza auto de fecha 22-05-2008, donde el tribunal acordó fijar nuevamente el sorteo extraordinario para el día 01-06-2009 a las 09:40 am.
14.- Cursa al folio 89 de la segunda pieza acta de fecha 01-06-2009, donde el tribunal dejo constancia que realizo el sorteo extraordinario y fijo la depuración del tribunal mixto para el día 1º0-06-2009.
15.- cursa al folio 94 de la segunda pieza auto de fecha 22-07-2009 donde el tribunal dejo constancia que fijo audiencia de depuración de escabinos para el día 10-08-2009.
16.- Cursa al folio102 de la segunda pieza acta de fecha 10-08-2009, donde el tribunal dejo constancia de la constitución del tribunal mixto y fijo el juicio oral y publico para el día 05-10-2009.
17.- Cursa al folio 120 de la segunda pieza acta de fecha 05-10-2009, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el juicio en vista de que no hay órganos de pruebas y que el acusado solicito sea trasladado al hospital, y se fijo nuevamente para el día 04-11-2009.
18.- Cursa al folio 124 de la segunda pieza acta de fecha 04-11-2009, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el juicio en vista de que no hay órganos de pruebas, y se fijo nuevamente para el día 09-12-2009.
19.- Cursa al folio 128 de la segunda pieza acta de fecha 09-12-2009, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el juicio en vista de que no hay órganos de pruebas, y se fijo nuevamente para el día 18-02-2010.
20.- Cursa al folio 142 de la segunda pieza auto de fecha 18-02-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el juicio en vista del plan de ahorro de energía eléctrica, y se fijo nuevamente para el día 26-03-2010.
21.- Cursa al folio 161 de la segunda pieza auto de fecha 18-02-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que se difirió el juicio en vista del plan de ahorro de energía eléctrica, y se fijo nuevamente para el día 14-05-2010.
22.-Cursa al folio 168 de la segunda pieza auto de fecha 14-05-2010 donde el tribunal dejo constancia que se difirió por cuanto el acusado presento herida en el brazo y se ordeno el traslado del mismo al hospital y se fijo para el día 17-05-2010.
23.- Cursa al folio 29 de la tercera pieza auto de fecha 22-10-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico para el día 17-11-2010.
24.- Cursa al folio 91 de la tercera pieza auto de fecha 30-11-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico para el día 03-02-2011.
25.- Cursa al folio 150 de la tercera pieza auto de fecha 28-02-2010, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico para el día 16-03-2011.
26.- Cursa al folio 190 de la tercera pieza auto de fecha 25-03-11, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico para el día 14-04-2011.
27.- Cursa al folio 219 de la tercera pieza auto de fecha 12-04-2011, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico para el día 10-05-2011.
28.- Cursa al folio 38 de la cuarta pieza auto de fecha 11-05-2011, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico para el día 16-06-2011.
29.- Cursa al folio 64 de la cuarta pieza auto de fecha 16-06-2011, donde el tribunal dejo expresa constancia que difiere el juicio por secretaria.
30.- Cursa al folio 65 de la cuarta pieza auto de fecha 20-06-11, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico para el día 04-08-11.
31.- Cursa al folio 98 de la cuarta pieza acta de fecha 04-08-11, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico por la incomparecencia de las victimas de una de los escabinos y del acusado. Y se fijo nuevamente para el día 14-09-11.
32.- Cursa al folio 123 de la cuarta pieza auto de fecha 23-11-11, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico para el día 12-12-11.
33.- Cursa al folio147 de la cuarta pieza acta de fecha 12-12-11, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico por la incomparecencia de las victimas de una de los escabinos y del acusado. Y se fijo nuevamente para el día 15-02-2012.
34.- Cursa al folio 175 de la cuarta pieza acta de fecha 15-02-2012, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico por la incomparecencia de las victimas de una de los escabinos y del acusado. Y se fijo nuevamente para el día 26-04-2012.
35.- Cursa al folio 02 de la quinta pieza acta de fecha 12-04-2012, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico por la incomparecencia de las victimas de una de los escabinos y del acusado. Y se fijo nuevamente para el día 26-04-2012.
36.- Cursa al folio 18 de la quinta pieza acta de fecha 26-04-2012, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico por la incomparecencia de las victimas de una de los escabinos y del acusado. Y se fijo nuevamente para el día 19-06-2012.
37.- Cursa al folio 41 de la quinta pieza acta de fecha 19-06-12, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico por la incomparecencia de las victimas de una de los escabinos y del acusado. Y se fijo nuevamente para el día 24-09-2012.
38.- Cursa al folio 69 de la quinta pieza acta de fecha 24-09-2012, donde el tribunal dejo expresa constancia que fijo el juicio oral y publico por la incomparecencia de las victimas de una de los escabinos y del acusado. Y se fijo nuevamente para el día 21-11-2012.
39.- Cursa al folio 85 de la quinta pieza auto de fecha 21-11-2012, donde el tribunal dejo que se fija el juicio oral y publico para el día 18-03-2013 a las 10:00 am....”
Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 25 de Mayo de 2008, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cabe destacar que el delito prevé una pena de Doce (12) a Dieciocho (18) años de presidio, siendo de señalar que la pena a imponer si llegara a ser considerado culpable, excede de los diez años, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Con respecto a la decisión up supra transcrita, esta representación de la defensa basa el presente RECURSO DE APELACION en lo siguiente: a mi representado se le acordó la Medida Privativa de Libertad en fecha 28-05-2008, y en el transcurso de ese tiempo el Ministerio Público solicitó prórroga para la Privación de Libertad, siendo acordada para el mes de abril del año 2010, venciendo la misma en año 2012, y hasta la fecha no se tiene fijado para mi representado Juicio Oral y Público, siendo las circunstancias que rodean este retardo procesal causas no imputables a mi defendido, quien ha estado a espaldas a todo derecho de Libertad, al Debido Proceso, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de ser Juzgado en Libertad, causando un daño irreparable para mi representado y su núcleo familiar, por cuanto no se ha solicitado vencida la prórroga de dos años una nueva prórroga fiscal y con la Decisión de la cual se apela ilegalmente el Juez a quo está condenando a mi representado por cuanto el delito de Homicidio Intencional, en el supuesto y negado hecho que sea culpable, la pena es de doce a dieciocho años, siendo el término medio de quince años y mi representado ya ha cumplido prácticamente un tercio de la pena sin haber sido declarado culpable con una sentencia definitivamente firme.…”. (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada, como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“…En razón del cual considera este juzgador que si bien es cierto que de acuerdo al tiempo trascurrido de detención del acusado, el mismo se ha prolongado por un lapso superior al exigido por el legislador en el articulo 230 del Código orgánico procesal penal también es cierto que la libertad plena del acusado se podría convertir en una infracción del articulo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, razón por la cual considera este Juzgador que el simple transcurrir del tiempo en la presente causa no conlleva al decaimiento de la medida de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, por lo cual es procedente declarar SIN LUGAR el decaimiento de la medida existente en contra del acusado…” (Cursiva de la Sala).
Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que los diferimientos se deben por la incomparecencia de las víctima, los escabinos, a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y del defensor privado; otras veces a la falta de órganos de pruebas; así mismo han sido por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía por que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado del acusado. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la incomparecencia de la defensa y la falta de medios para trasladar al acusado; asimismo deja constancia de la fijación del Juicio Oral pautado para el día 18-03-2013, en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa. Así se decide.
Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, siendo delito grave, lo cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público, en la causa seguida al ciudadano JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 01 de Febrero de 2013, en la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público, en la causa seguida al ciudadano JAIME FIDEL MIRANDA DITTA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 01 de Febrero de 2013, en la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las 11:05 horas de la mañana.-
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MH/RG/MR/Nh.-