REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 19 de Marzo de 2013.
202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000071
ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-000168
ASUNTO: HP21-R-2013-000058
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADOS CARMEN DIOSELI AGUIAR, ELIO QUIÑONEZ y VICTORIA FLORES (FISCAL TERCERA y FISCALES AUXILIARES TERCEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO).

IMPUTADO: YENDER RAMÓN OCHOA PETIT.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA OLIS FARIAS.

RECURRENTE (S): ABOGADOS CARMEN DIOSELI AGUIAR, ELIO QUIÑONEZ y VICTORIA FLORES (FISCAL TERCERA y FISCALES AUXILIARES TERCEROS DEL MINISTERIO PÚBLICO).

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Carmen Dioseli Aguiar, Elio Quiñónez y Victoria Flores (Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceros Del Ministerio Público), en la causa seguida al ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica Cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, dándosele entrada en fecha 27 de Febrero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 05 de Marzo de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó declarar admisible el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados Carmen Dioseli Aguiar, Elio Quiñónez y Victoria Flores (Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceros Del Ministerio Público), en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Enero de 2013, y publicado el auto fundado en fecha 08 de Enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 08 de Enero de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:
“…En virtud de las razones de hecho y derecho es por lo que este Tribunal Primero de Control en nombre de la Republica de Venezuela y por Autoridad de la Ley; decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al imputado: YENDER RAMON OCHOA PETIT, titular de la cedula de identidad Nº V-19.790.530, venezolano, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio C 2DO. Activo de la Armada Venezolana, residenciado en 2DA Calle Casa 08, Caserío Campo Alegre Municipio Ricaurte del estado Cojedes, teléfono: 0412-47171, de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numerales 3º del COPP, esto es, La presentación periódica CADA QUINCE (15) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo. CUARTO: Se acuerda la medida de protección a la victima y prohibición de acercamiento a la victima solicitada por el representante Fiscal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía III del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de excarcelación. Oficiese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese y publíquese. Es todo,…”


III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los recurrentes Abogados Carmen Dioseli Aguiar, Elio Quiñónez y Victoria Flores, en su condición de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceros Del Ministerio Público, fundamentan su recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…Nosotros, abogados CARMEN DIOSELI AGUIAR CHINCHILLA, ELIO JOSE QUIÑONEZ ROMAN y VICTORIA FLORES BLANCO, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Tercero y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, encontrándonos dentro del lapso legal a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el expediente signado con el N° HP21-P-2013-000168, en virtud que en fecha 07 de enero de 2013, se celebro audiencia especial de presentación de imputado en contra del ciudadano YENDER RAMON OCHOA PETIT, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° concatenado con el articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE ELIAZAR MORENO, mediante la cual el Ministerio Público solicito la medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista y sancionada en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber esta vindicta publica narrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de igual manera consignó Acta de Entrevista de la ciudadana OMAIRA CAROLINA MORENO, titular de la cedula de identidad N° 14.618.308, rendida voluntariamente por ante este Despacho Fiscal, a los fines de ser agregados al expediente e ilustrar a la ciudadana Juez de la conducta agresiva y reiterada por el imputado de autos y que esta vindicta publica se lo hizo saber al Tribunal en reiteradas oportunidades, así como la comparecencia a la Sala de ese digno Tribunal a la victima JORGE ELIAZAR MORENO, quien manifestó su nerviosismo e intranquilidad ya que el mismo en numerosas oportunidades le efectúo disparos y asimismo persiguiéndolo poniendo en peligro su vida. Posteriormente la defensa expone sus alegatos a favor de su patrocinado y es por lo que el Tribunal paso a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, aun cuando la victima le manifestó al Tribunal el riesgo que estaba corriendo su vida, decisión esta errónea ya que lo que manifestaba era protección a su vida y que la misma como bien es sabido se encuentra amparada en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, arrojando todas estas circunstancias como resultado que en hechos acaecidos el día sábado 12 de enero de 2013, la victima ciudadano JORGE ELIAZAR MORENO, perdiera la vida por la persecución y los disparos que le hiciera el ciudadano YENDER RAMON OCHOA PETIT, imputado de autos. A tal efecto, fundamentamos el presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
I
RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSODE APELACION.
Es el caso Honorables Magistrados, que el día 05 de enero de 2013, el ciudadano JORGE ELIAZAR MOERNO, cuando se encontraba aproximadamente como a siete metros de su casa, cuando le llego el ciudadano YENDER conocido como el negro, por la espalda armado con un revolver diciéndole que lo iba a matar y en lo que voltea siente el primer disparo por lo que se agacho alcanzándolo el remalazo de la bala en la cara a la altura de la frente del lado derecho, viendo la actitud agresiva del ciudadano YENDER salio corriendo hacia el patio de bolas Criollas de su hermano Roberto, Moreno, y le lanzo dos disparos mas que ponían en peligro su vida, ocultándose en el baño de las mujeres del Bar de su hermano, llegando mas atrás dicho ciudadano pero su hermano Roberto lo atajo diciéndole que si estaba loco a quien también le apunto y le decía que se quitara del camino porque iba a matar a Jorge, al no conseguirlo se salio del bar..
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Magistrados, acudo a su competente autoridad en razón de que quien suscribe el presente recurso de apelación de autos, discrepa del criterio asumido por el juzgador ad quo, toda vez que, al fundamentar su decisión, mediante la cual acordó para el imputado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.
Asimismo, se observa que del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solo analiza los dos presupuestos señalados anteriormente, los cuales corresponden al numeral 1° y al parágrafo primera del mencionado artículo, siendo que olvida estudiar los restantes requerimientos, y entre estos surge uno de gran importancia en el presente caso como lo es la magnitud del daño causado, previsto en el numeral 3° de la citada norma, y es que los hechos narrados en el capitulo I de este escrito, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano YENDER HAMON OCHOA PETIT, constituyó un grave atentado contra la vida, la libertad y la integridad física del ciudadano JORGE ELIAZAR MORENO, lo cual, a criterio de estos representantes fiscales, constituyen delitos graves, que vulneran el interés superior del ciudadano, circunstancia que, a juicio de este recurrente materializa el peligro de fuga en la presente causa.
Por otra parte, vemos que el juzgador al rechazar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no analiza el contenido del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el “Peligro de Obstaculización”, ya que de haberlo hecho, hubiera percibido que encuentra satisfecha la prerrogativa estipulada en el numeral 2° del citado artículo, toda ves que, existe la grave sospecha de que el imputado de autos influirá para que la victima no acuda a sostener la denuncia por el realizada. Esta situación se concreta, en el sentido de que tal y como lo señalo la victima en la audiencia de continuación de presentación de imputados celebrada en fecha 07 de enero de 2013, tanto el como su familia fue victima de amenazas a su vida e integridad física.
De tal manera, vemos que en caso in examine, se encontraban plenamente satisfechos lo presupuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal razón, lo ajustado a derecho era decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO POR NO SER CONTRARIO A DERECHO Y EN CONSECUENCIA SE SIRVA REVOCAR LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DECRETADA EN FECHA 07 DE ENERO DEL AÑO 2013, LA CUAL DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD A FAVOR DEL IMPUTADO YENDER RAMON OCHOA PETIT, y AUN CUANDO EL MINISTERIO PUBLICO SOLICITO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CUMPLIO SUS AMENAZAS PERDIENDO LA VIDA EN EL DIA 12 DE ENERO DE 2013, EL CIUDADANO JORGE ELIAZAR MORENO, VICTIMA DE LA PRESENTE CAUSA, A CONSECUENCIA DE LA CONDUCTA DESPLEGADA POR EL CIUDADANO YENDER RAMON OCHOA PETIT.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2012-000168, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013)...”.


IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada Olis Farias, actuando en su condición de Defensora Pública Penal, de esta Circunscripción Judicial, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la defensa.
“...Quien suscribe, OLIS FARIAS, Defensora Pública Penal Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: YENDER RAMON OCHOA PETIT, quien figura como imputado en el Asunto Nro. HP21-P-2013-000168, por presuntamente estar incurso en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra de decisión judicial de fecha 07 de enero de 2013, en la que se DECRETO MEDIDA CAUTELAR de presentación periódica a mi defendido.
PRIMERO:
El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación de en fecha14 de enero de 2012 aduciendo que:
“...discrepa del criterio asumido por el juzgador ad quo, toda vez que, al fundamentar su decisión, mediante la cual acordó para el imputado la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ...”
“…el Juzgador al rechazar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no analiza el contenido del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determina el “Peligro de Obstaculización”, ya que de haberlo hecho, hubiera percibido que encuentra satisfecha la prerrogativa estipulada en el numeral 2° del citado articulo, toda vez que, existe la grave sospecha de que el imputado de autos influirá para que la víctima no acuda a sostener la denuncia por el realizada. Esta situación se concreta, en el sentido de que tal y como lo señalo la victima en la audiencia de continuación de presentación de imputado celebrada en fecha 07 de enero de 2012, tanto el como su familia fue victima de amenazas a su vida e integridad física...”
En tal sentido, esta Defensa sostiene que la Jueza luego de analizadas las Actas y constatar que en el procedimiento presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, no constaba medicatura forense a la victima, solo una constancia medica que no indicaba fecha ni Quien era el medico, no constaba inspección técnica criminalística del sitio del suceso, no habían testigos de los hechos narrados por la victima, al imputado no se le consiguió al momento de su detención ningún arma de fuego ni ningún objeto de interés criminalístico, en el sitio del suceso no se incautó ningún arma o conchas o municiones, no había experticia de arma de fuego.
Con respecto al tipo penal precalificado por la representante fiscal, como lo es HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito grave, considera esta defensa no se configuraba, sin embargo ese no es el punto de debate en la presente contestación, sino que la jueza de control Nro 03, estimó que los elementos aportados por la representante fiscal no fueron suficientes para acordar la medida que esta solicitó en la oportunidad de audiencia de presentación de imputados, muy especialmente ante una medida de privativa de libertad, para asegurar la comparecencia del imputado a todos los actos el juez debe estimar que exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora) lo cual en el presente caso no quedó demostrado con argumentos fiscales, motivo por el cual se acordó la medida cautelar menos gravosa, como fue la presentación periodica, En definitiva negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a la tutela judicial efectiva como derecho fundamental.
Es importante destacar que queda a discrecionalidad del Juez, ponderar del estudio de las actas si el procesado es merecedor o no de la Medida, en ese sentido la juzgadora de primera instancia, al momento de decretar la Medida Cautelar consistente en' la presentación periódica, reconoció el
derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico, en nuestro Sistema Penal positivo, al interpretar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna, cuyos principales preceptos están desarrollados a su vez, en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 8, 9 y 243, siendo estas hormas adjetivas, aplicables al sistema de Juzgamiento en libertad, en nuestro país, teniendo como punto de partida “la Libertad” como una regla, y la privación, como excepción.
Así tenemos que las Medidas Cautelares Sustitutivas, son aquellas que debe aplicar el Juez, cuando estima razonablemente, que los fines del proceso, se garantizan en función de la sujeción del imputado a éste, sin necesidad de la aplicación, de una medida tan gravosa, como la Detención Judicial Preventiva de Libertad, esto en virtud de que las mismas, están llamadas a cumplir una función instrumental, en la realización de los fines del Proceso, razón por la cual se justifican, pues se asegura la sujeción del imputado al proceso, con miras a su plena y efectiva realización.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual, y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas.
En el caso en concreto, la jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 03, acordó imponer la Medida Cautelar de presentación periodica, facultad esta otorgada por la ley adjetiva y el principio pro libertatis, el cual prevé la posibilidad del otorgamiento, de una medida menos gravosa al imputado, en esta fase del proceso y más aun cuando, el ejercicio de esas potestades cautelares, se ajusta a los parámetros establecidos, en la propia norma adjetiva penal.
Ciudadanos magistrados, la juez en su decisión apreció las circunstancias que favorecen al imputado, y en ese sentido motivó las razones por las cuales otorgó la Medida, Menos Gravosa a la Privación de Libertad, al imputado YENDER RAMON OCHOA PETIT, ya que nuestra legislación adjetiva así lo permite y obviamente lo exige, y en el caso in comento ha sucedido, y la juzgadora ha motivado fehacientemente las razones y circunstancias que la llevaron a tal decisión y no como lo plantea el Ministerio Público. En tal sentido se debe destacar que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y muestra un papel fundamental en el ámbito constitucional, por ser un derecho expreso, por lo que cuando se imputa o acusa a una persona por un delito, esta debe hacerse acreedora a un trato de inocente manteniendo esa condición, mientras no exista una sentencia condenatoria definitivamente firme que declare por supuesto, su responsabilidad penal.
Al ponderar sobre la aplicación de la medida cautelar de privación de libertad, en los términos a que se refiere el artículo 25° del Código Orgánico procesal Penal, es necesario determinar si existen elementos que hagan presumir la corporeidad material del hecho precalificado por el Ministerio Público, que su persecución penal no esté prescrita y que merezca pena privativa de libertad; que además existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en la consumación del hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal; y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, y en ese sentido, no basta la simple imputación del representante fiscal para que el juez aplique automáticamente la privación preventiva de libertad, sin mayores consideraciones o motivación. Por el contrario, en estos casos, por tratarse de la eliminación del derecho a ser juzgado en libertad, debe el juez ser muy acucioso en el análisis de los elementos de convicción. Con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, de manera que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados. En el caso que nos ocupa, la motivación dada por la jueza de control N° 03, a través de auto fundado, para acordar una medida distinta a la solicitada por la representante fiscal es clara en cuanto a las razones por las que se convenció de la procedencia de una medida cautelar menos gravosa, tal como fue impuesta, y en ese sentido, la juzgadora estimo que los elementos de hecho no fueron suficientes para imponer la Medida Judicial Privativa de Libertad, en el presente caso fue alegado el hecho que mi defendido tiene residencia fija y así se hizo constar en actas, igualmente se consigno constancia de trabajo y de buena conducta. De las actas en modo alguno se desprendían elementos de los cuales se pudieran inferir que había peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.
PETITORIO
Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 07 de enero de 2013, y como consecuencia mantenga la y como consecuencia mantenga dicha medida a favor del ciudadano YENDER RAMON OCHOA PETIT.-
Es Justicia que espero en San Carlos, a la fecha de su presentación...”.


V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, este Tribunal Colegiado pasa a conocer del presente recurso de apelación de autos en los siguientes términos:
Los recurrentes, Abogados Carmen Dioseli Aguiar, Elio Quiñónez y Victoria Flores, en su condición de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público, impugnan la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica Cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo, en la causa seguida al ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
Seguidamente, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por los recurrentes en la Audiencia de Presentación, en la que el Tribunal decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados de autos, consistente en la Presentación Periódica cada Quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo, de conformidad con el ordinal 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta en actas que los hechos atribuidos al imputado fueron precalificados en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ahora bien, esta instancia judicial, denota de la presente causa, que se encuentran acreditados los tres requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, se encuentra inmerso en los tipos delictivos que se le imputan, por lo que también resulta posible que: 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización, fundamentada lo preceptuado en los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal y de las Medidas de Protección y Seguridad, tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado han sido participe o no en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…
La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…” .(Negrillas y cursiva de la Sala).

Asimismo, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”.

Por otra parte, quienes aquí deciden, observan, que la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“...Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.
En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, en la presente causa, seguida al imputado YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, por cuanto se observa que la recurrida en su decisión describe cada uno de los elementos de convicción que debió estimar necesarios, para mantener la Medida de Privación de Libertad.
Por otro lado, que el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado. 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual del imputado o imputada…”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:
a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.
b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, plenamente identificado en autos, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, calificación esta aceptada por el tribunal de control, quién además señala en su motivación los elementos de convicción.

Con respecto al peligro de fuga el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga, que en este caso esta referido al homicidio de una persona; situación procesal ésta, que debió ser valorada por el Juez A-quo, para sustituir la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en le Artículo 406 ordinal 1° concatenado con el Artículo 80 del Código Penal venezolano vigente, que contrae una penalidad de quince (15) a veinte (20) años de prisión, de lo que se infiere del quantum de pena que pudiera imponerle al imputado de auto, en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado, es elevada, dado el bien jurídico que resultó afectado por la conducta reprochable ejecutada y sin que haya variación a la calificación jurídica y sin que la recurrida indique cuales son las circunstancias que cambiaron para el imputado Yender Ramón Ochoa Petit; aunado a ello, esta sala puede observar por Notoriedad Judicial, que en fecha 15-02-2013, en la presente causa el Ministerio Público presentó acusación en contra del imputado por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles; por lo que debe revocarse la presente decisión en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta por la recurrida en la Audiencia de Presentación y en su lugar decretar la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, en contra del ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que habien tenga a considerar el tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En razón al punto antes referido, es menester destacar que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 concatenado con el artículo 80 del Código Penal Venezolano; contrae una penalidad de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, por lo que supera en gran medida los tres (03) años señalados en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que significa que es un hecho punible de relevancia, por lo tanto merecedor de la medida privativa judicial preventiva de libertad.
De Igual manera, esta Corte, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40).

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina en autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado podría influir en el ánimo de los testigos o expertos. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho señalados anteriormente se concluye que la razón no le asiste a la recurrida por lo que lo procedente en derecho es Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Dioseli Aguiar, Elio Quiñónez y Victoria Flores, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, SE REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica Cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo, en la causa seguida al ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; en consecuencia dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que habien tenga considerar el tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal y SE ORDENA al Juez que este conociendo de la causa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así finalmente se decide.


VI
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Carmen Dioseli Aguiar, Elio Quiñónez y Victoria Flores, en su carácter de Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 07 de enero de 2013, en Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputado, y publicado el auto fundado en fecha 08 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó decretar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación Periódica Cada Quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo, en la causa seguida al ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. TERCERO: Dada la revocatoria acordada se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano YENDER RAMÓN OCHOA PETIT, quien deberá cumplirla en el sitio de reclusión que a bien tenga considerar el tribunal de la causa, dando cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena al Juez que este conociendo de la causa, para que una vez recibidas las presentes actuaciones, proceda de inmediato a EJECUTAR lo decidido por esta alzada. Así se declara.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.




GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE




MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ


MARLENE REYES
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 10:55 horas de la mañana.

MARLENE REYES
SECRETARIA




GEG/MH/RDG/MR/Lg.