REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 15 de Marzo de 2013
202° y 154°

RESOLUCIÓN N° HG212013000069
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2011-000090
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000050
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES)

VÍCTIMAS: HANNY JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO

ACUSADOS: JOSÉ ORLANDO PÉREZ PEROZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.041.395, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Sector Bambú, calle principal, casa s/n, San Carlos Estado Cojedes, y CRISTHIAN JOSÉ PADRÓN REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.597.300, de profesión u oficio mecánico, estado civil soltero, residenciado en el complejo habitacional Ezequiel Zamora, zona 10, torre “C”, piso 3, apartamento N° 3-4, San Carlos Estado Cojedes.

DEFENSORAS PÚBLICAS PENALES: ABOGADAS MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ Y OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL

RECURRENTES: ABOGADAS MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ Y OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL (DEFENSORAS PÚBLICAS)


En fecha 19 de Febrero de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ Y OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, en su carácter de Defensoras Públicas Penales, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por un lapso de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, en el asunto penal instruido en contra de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO PÉREZ PEROZA Y CRISTHIAN JOSÉ PADRÓN REYES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HANNY JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 19 de Febrero del año en curso, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000050, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 21 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante la cual se recibió escrito suscrito por la Abogada Melissa Malpica, en su carácter de Defensora Pública Penal Primera, a los fines de que sea agregado a la misma. En la misma fecha, se dictó auto mediante la cual se acordó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, solicitando la remisión de la causa original signada con el alfanumérico HK21-P-2011-000090 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), con motivo de recabar mayores elementos de Juicio, a los fines de la emisión del pronunciamiento correspondiente al recurso de apelación interpuesto.
En fecha 27 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante la cual se recibió el asunto original signado con el N° HK21-P-2011-000090 (nomenclatura interna del Tribunal de Juicio), donde se acordó no agregar el asunto original a las actuaciones, por cuanto ha de ser devuelta una vez revisada la misma.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó devolver la causa original al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal. Se libró oficio.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se admitió el recurso de apelación in comento.
Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 23 de Enero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(Sic) “…Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en el Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley acuerda: LA PRORROGA SOLICITADA POR EL FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PUBLICO POR UN LAPSO DE 15 AÑOS, tomando como lo establece el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal LA PENA MINIMA DEL DELITO MAS GRAVE QUE EN EL PRESENTE CASO EL DELITO MAS GRAVE ES EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código penal, a partir de la presente resolución empezara a correr el lapso de la presente prorroga todo de conformidad con lo establecido en el articulo 230 Código Orgánico procesal penal, en el asunto que se le sigue al acusado JOSE ORLANDO GREGORI PEREZ, Segundo: Notifíquese a las partes de la presente decisión, Así se decide…”. (Copia textual. Cursiva de la Alzada)

III
ALEGATO DE LAS RECURRENTES

Las recurrentes ciudadanas Abogadas MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ Y OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, en su carácter de Defensoras Públicas Penales, actuando en representación de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO PÉREZ PEROZA Y CRISTHIAN JOSÉ PADRÓN REYES, en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, exponen lo siguiente:

(Sic) “…Quienes suscriben, MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ y OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, Defensoras Públicas Penales Primera (s) y Segunda respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en Representación de los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO PÉREZ PEROZA y CRISTHIAN PADRON, acusado en el Asunto Hk21-P-2011-000090, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra del Auto mediante el cual acuerda la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadana JOSÉ ORLANDO PÉREZ PEROZA y CRISTHIAN PADRON. Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas ininpugnables por este Código”. CAPITULO II DE LA DECISIÓN RECURRIDA Esta Defensa Pública recurre como en efecto lo hace de la decisión de fecha 23-01-2013, del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante el cual acuerda la prorroga de la Medida Privativa de Libertad en los siguientes términos: “...de 1a revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa han existido imputables a la falta de comparecencia de los acusados, situación que ha impedido al Tribunal garantizar una Tutela Judicial Efectiva, ya que ha sido imposible la finalización del proceso penal instaurado. En la presente causa se observa que en el proceso penal seguido contra los ciudadanos JOSE ORLANDO GREGORY PEREZ PEROZA y PADRON REYES CRITHIAN JOSÉ el Estado le ha garantizado todos los Derechos al acusado. …omisis... En razón del cual considera este Juzgador que los delitos por los cuales fue acusado JOSÉ GREGORIO PEREZ PEROZA, son delitos graves como lo hace ver el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogados Aracelys Pérez y Wilfredo López en su escrito presentado inserto en los folios 80, 81, 151 y 152 de la Quinta Pieza, por las consideraciones antes señaladas….Acuerda la PRORROGA solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público por un lapso de 15 AÑOS, tomando como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la pena mínima del delito mas grave que en el presente caso el delito más grave es el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles.... En el asunto que se le sigue al acusado JOSÉ ORLANDO GREGORI PÉREZ PEROZA….” DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA EL AUTO MOTIVADO MEDIANTE EL CUAL ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/01/2013. Con fundamentos en los artículos 439 ordinal 5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial de fecha 23 de Enero de 2013, en donde acordó la Medida Judicial Privativa de Libertad, en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad, sin embrago verifica esta defensa tal como se desprende d e los folios 80, 81, 151 y 152 de la Pieza Quinta del presente asunto que si bien es cierto el Ministerio Público en tiempo oportuno solicito la prorroga referida, no es menos cierto que dicha prorroga la solicita por un lapso de UN (01) AÑO, siendo el caso que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio mas de lo solicitado, pues en el caso de marras acordó la prorroga por QUINCE AÑOS, en virtud de ser esta la pena mínima a imponer en el delito más grave, sin embargo a consideración de quien aquí decide, en el caso que nos ocupa el Tribunal mal puede acordar prorrogas por tiempo no solicitado pues, de ser así incurriría en ultrapetita, tal como sucedió en el presente caso, vemos donde el Juez se toma atribuciones que no le corresponden, evidenciándose de esta manera que el Tribunal incurrió en el vicio de Ultra perita, cuando otorgo a la Representación del Ministerio Publico algo mas de lo solicitado, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y al este realizar alguna solicitud y de ser acordada, la misma debe ser dentro de los limites señalados, y dichos limites en el caso que nos ocupa fue de UN AÑO Y NO POR QUINCE, razón por la cual en base a lo antes expuesto en virtud de la evidente ultrapetira existente, ésta Defensa solicita que el presente recurso sea ADMITIDO, declarado con lugar y como consecuencia ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorroga solicitadas por el Ministerio Público por el Lapso de 15 años.. CAPITULO IV DE LA PROMOCION DE LAS PRUEBAS De conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la Defensa en el presente Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas: 1. Auto de fecha 23-01-2013 mediante el cual motiva la Prorroga de la Medida Judicial Privativa de Libertad. 2. Folios 80, 81, 151 y 152 de la Quinta Pieza del asunto HK21-P-2011-000090, de dnde se verifican las solicitudes del Ministerio Público de Prorroga y donde se verifican el tiempo por el cual se pide la misma. Las referidas pruebas constan en el Asunto HK21-P-2011-000090, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los fines de que se pueda verificar expuesto por ésta Representación de la Defensa, para lo cual solicito muy respetuosamente se sirva requerir al Secretario del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 se sirva expedir copias certificadas de las mismas. CAPITULO VII PETITORIO FINAL Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados solicito, Primero: Que la presente Apelación sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar. Segundo: Como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente Apelación ANULE el auto mediante el cual acuerda la prorroga solicitadas por el Ministerio Público por el Lapso de 15 años. Es Justicia que espero en SAN CARLOS, a los 05 días del Mes de FEBRERO del año DOS MIL TRECE (2013)…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE
DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación, en los siguientes términos:

(Sic) “…Quien suscribe, abogada ARICELYS JACKELINE OJEDA MENDOZA, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2011-000090, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por las Abogadas MELISSA MALPICA y OLIS FARIAS, en su condición de Defensoras Publica de los acusados JOSE ORLANDO PEREZ PEROZA y CRISTHIAN PADRON, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de enero de 2013, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos: I ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO. Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente: “... existió una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad, sin embargo verifica esta defensa tal como se desprende de los folios 80, 81, 151 y 152 de la Pieza Quinta del presente asunto que si bien es cierto el Ministerio Publico en tiempo oportuno solicito la prorroga referida, no es menos cierto que dicha prorroga la solicita por un lapso de Un (01) AÑO, siendo el caso que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Ide. Juicio dio más de lo solicitado, pues en el caso de marra s acordó la prorroga por QUINCE AÑOS, en virtud de ser esta la pena mínima a imponer en el delito más grave, sin embargo a consideración de quien aquí decide, en el caso que nos ocupa el Tribunal mal puede acordar prorrogas por tiempo no solicitado pues, de ser así incurriría en ultrapetita, tal como sucedió en el presente caso, vemos donde el juez se toma atribuciones que no le corresponde, evidenciándose de esta manera que el Tribunal incurrió en el vicio de Ultra petita, cuando otorgo a la Representación del Ministerio Público algo más de lo solicitado, siendo que el Ministerio Publico es el Titular de la acción penal, y al este realizar alguna solicitud y de ser acordada, la misma debe ser dentro de los limites señalados, y dichos limites en el caso que nos ocupa fue de UNA AÑO Y NO POR QUINCE…”. (...) II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL. Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por las defensoras Pública de los acusados JOSE ORLANDO PEREZ PEROZA y CRISTHIAN PADRON, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por las recurrentes. Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio de la recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23/01/2013, NEGÓ dicha solicitud, pues, a juicio del Juzgador ad quo; en el presente caso persisten los supuestos establecidos en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico, Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, a saber: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar la solicitud de prorroga solicitada por esta Representación Fiscal en tiempo oportuno, que si bien es cierto, dentro de lo esgrimido se solicita un término de un año, no es menos cierto que esto va dirigido a que no sea a un término inferior de un año, no como pretende hacer ver la defensa que es hasta UN AÑO, en este sentido, tomando en cuenta en primer término, la pena que pudiera llegarse a imponer en el presente caso, que supera en demasía los diez (10) años en su límite máximo, en segundo término, la magnitud del daño causado, toda vez que se vulneró el derecho a la propiedad, la integridad física, y hasta la vida de las víctimas, quienes fueron amenazada de muerte con un arma de fuego, y en tercer lugar, la conducta predelictual que ostentan los sindicados, aunado a que dicha solicitud se hace manera sugerida, mal podría esta vindicta publica imponerle un lapso de tiempo al Tribunal ad quo, quien es autónomo en sus decisiones y a criterio de quien suscribe se encuentra ajustado a derecho tal pronunciamiento, por otro lado, cabe destacar, que se desprende de las actas procesales que rielan al presente asunto, que desde que se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el respectivo escrito acusatorio en contra de los hoy acusados de autos en fecha 25/05/2010, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 218 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HANNY JOSE GONZALEZ DIAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, después de realizada la Audiencia Preliminar, es recibida en fecha 14 de marzo de 2012 ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, donde posterior a ello, en múltiples oportunidades se han diferido los actos procesales respectivos, en su mayoría por falta de traslado de los acusados de autos, encontrándose en los actuales momentos a la espera de la realización del debate oral y público, siendo que el motivo de los diferimientos (el traslado de los acusados), si bien es cierto no es imputable a ellos, no es menos cierto que tampoco es imputable ni al tribunal ni al Ministerio Público, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable a los sindicados de autos, tomando en cuenta que hasta la presente fecha además, no han variado las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Asimismo, el Juez Ad Quo estimó que al presente caso resulta aplicable correctamente, el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 1213, de fecha 15/06/2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, “...declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines...”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas: “... también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido... …De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales. A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a qua, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público... Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo. En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionan te la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, ¬ páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad. Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias). En el mismo orden de ideas, ya los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010: “…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...” Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta Representación Fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en Funciones de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2013, se encuentra ajustada a derecho. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 23 de enero de 2013; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por las Abogadas MELISSA MALPICA y OLIS FARIAS, en su condición de Defensoras Publica de los acusados JOSE ORLANDO PEREZ PEROZA y CRISTHIAN PADRON, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2011-000090, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los Quince (15) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013)…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez examinada de manera pormenorizada cada una de las actuaciones insertas en la presente incidencia recursiva y en específico, el fallo adversado dictado por el Juez de la recurrida en fecha 23 de Enero de 2013, mediante la cual acordó la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por un lapso de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, vistas así mismas las alegaciones planteadas por la defensa técnica con ocasión de la interposición del Recurso de Apelación de autos que se examina en el caso de especie, pasa esta Corte de Apelaciones a decidir la presente incidencia recursiva de la siguiente manera:
Se observa, que las recurrentes en su escrito de apelación consideraron que el Tribunal A quo al tomar la decisión incurrió en el vicio de ultrapetita al explanar lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados en el caso que nos ocupa tal como lo indico en su decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, existió una solicitud de prorroga por parte del Ministerio Público de la Medida Privativa de Libertad, sin embrago verifica esta defensa tal como se desprende d e los folios 80, 81, 151 y 152 de la Pieza Quinta del presente asunto que si bien es cierto el Ministerio Público en tiempo oportuno solicito la prorroga referida, no es menos cierto que dicha prorroga la solicita por un lapso de UN (01) AÑO, siendo el caso que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio dio mas de lo solicitado, pues en el caso de marras acordó la prorroga por QUINCE AÑOS, en virtud de ser esta la pena mínima a imponer en el delito más grave, sin embargo a consideración de quien aquí decide, en el caso que nos ocupa el Tribunal mal puede acordar prorrogas por tiempo no solicitado pues, de ser así incurriría en ultrapetita, tal como sucedió en el presente caso, vemos donde el Juez se toma atribuciones que no le corresponden, evidenciándose de esta manera que el Tribunal incurrió en el vicio de Ultra perita, cuando otorgo a la Representación del Ministerio Publico algo mas de lo solicitado, siendo que el Ministerio Publico es el titular de la acción penal, y al este realizar alguna solicitud y de ser acordada, la misma debe ser dentro de los limites señalados, y dichos limites en el caso que nos ocupa fue de UN AÑO Y NO POR QUINCE…”.

La Sala para decidir, observa: Debemos tomar en cuenta en primer término, que establece la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal acerca del principio de proporcionalidad y en efecto observamos que:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la Detención Preventiva Judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Como bien lo ha señalado reiterativamente esta Corte de Apelaciones, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:
1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho y
3. La sanción probable

En el caso en estudio, encuentran estos Juzgadores, que, si bien es cierto están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que uno de los delitos imputados a los ciudadanos: JOSÉ ORLANDO PÉREZ PEROZA Y CRISTHIAN JOSÉ PADRÓN REYES, plenamente identificados en autos, es el ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, lo que determina la gravedad tanto del delito como de la posible pena, ya que tiene asignada pena que excede de 10 años en su límite superior y además es un tipo penal que atenta contra el bien jurídico de mayor relevancia como es la vida, también es cierto que es deber del Estado proporcionar una justicia rápida y eficaz, acorde con los postulados Constitucionales que exigen una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En el caso que nos ocupa, incurre el Juez A quo en un exceso al acordar una prórroga en la detención de los acusados de quince (15) años, dicha prórroga luce por demás exagerada y pareciera más bien una condena anticipada del justiciable, yendo directamente dicha prorroga contra los postulados Constitucionales anteriormente mencionados. Luce más lógico reducir dicha prórroga a un lapso de dos (2) años en los cuales deberán los administradores de justicia cumplir con el deber de juzgar y condenar o absolver según sea el caso a los acusados JOSÉ ORLANDO PÉREZ PEROZA Y CRISTHIAN JOSÉ PADRÓN REYES, declarándose de esta manera parcialmente con lugar la apelación interpuesta por las ciudadanas Abogadas MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ Y OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, en su carácter de Defensoras Públicas Penales de los antes mencionados acusados, y así se declara.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas MELISSA VANESSA MALPICA PÉREZ Y OLIS AYARIS FARIAS VILLAROEL, en su carácter de Defensoras Públicas Penales de los acusados: JOSÉ ORLANDO PÉREZ PEROZA Y CRISTHIAN JOSÉ PADRÓN REYES, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de Enero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ la prórroga de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, por un lapso de 15 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, en el asunto penal instruido en contra de los ciudadanos JOSÉ ORLANDO PÉREZ PEROZA Y CRISTHIAN JOSÉ PADRÓN REYES, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1 y 218 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de HANNY JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En consecuencia, se ACUERDA LA PRÓRROGA DE LA MEDIDA A LOS CIUDADANOS JOSÉ ORLANDO PÉREZ PEROZA Y CRISTHIAN JOSÉ PADRÓN REYES, POR UN LAPSO DE DOS (02) AÑOS, a partir del 15/01/2013, por cuanto fue en fecha 14/01/2011, con motivo de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASÍ SE DECIDE.
Diarícese, regístrese y publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Remítase el presente asunto penal, en su oportunidad al Tribunal de Origen. Todo ello a los fines legales consiguientes.
Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos a los Quince días (15) del mes de Marzo de dos mil trece (2013).- 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE



RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ
JUEZ (PONENTE) JUEZA





MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA





La anterior decisión se publicó en la fecha indicada Supra siendo las 04:00 horas de la Tarde.-





MARLENE REYES ROMERO
LA SECRETARIA























RESOLUCIÓN N° HG212013000069
ASUNTO PRINCIPAL: N° HK21-P-2011-000090
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000050
GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-