REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 13 de Marzo de 2013.
Años: 202° y 154°

N° HG212013000067.
ASUNTO HP21-R-2013-000053.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2012-004778.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES (RECURRENTE).
ACUSADO: ANDRÉS ADUANDRYS ALVARADO HERNÁNDEZ.
DEFENSA: ABOG. MIGUEL ÁNGEL RONDON, DEFENSOR PRIVADO.
VÍCTIMA: ARNALDO RIVAS.
II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Febrero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en el asunto seguido al acusado ANDRÉS ADUANDRYS ALVARADO HERNÁNDEZ, contra decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-004778, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO.

En fecha 21 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación y se acordó solicitar la remisión a esta alzada de la causa principal.

En fecha 11 de Marzo de 2013 se recibió del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la causa principal identificada con el alfanumérico HP21-P-2012-004778, dictándose auto a través del cual se ordenó no agregar dicha actuación al presente cuaderno contentivo del recurso de apelación.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Consta en actas a los folios 17 al 30 de la actuación, que en fecha 06 de Febrero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución mediante la cual admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada del acusado ANDRÉS ADUANDRYS ALVARADO HERNÁNDEZ, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:

“…Se admite las testimoniales ofrecidas por el defensor Privado como son las testimoniales de: 1.- ARNOLDO RIVAS en virtud que son licitas pertinentes y necesarias y las mismas fueron ofrecidas por la representación fiscal y en el caso del testimonio del ciudadano ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES, este tribunal las admite a los fines de que sea debatida dicha prueba en el juicio oral y publico, considerando este tribunal que el ofrecimiento de estas pruebas no sorprende a la representación fiscal, ya que de corre inserto al folio 70 de la causa de fecha 13-11-2012, escrito presentado por la defensa ante la fiscalia donde promueve dos testigos siendo los mismos como es el testimonio de la victima y el ciudadano ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES. Así mismo corre inserto al folio 74 un oficio dirigido al fiscal décimo del ministerio publico al CICPC a los fines de que manera urgente se tomen las declaraciones de los dos testigos promovidos por la defensa. Corre INSERTO al folio 75 el pronunciamiento fiscal donde indica que el defensor manifestó la necesidad y pertinencia y ordena su evacuación. Corre al folios 77 al 79, declaración de los ciudadanos ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES y ARNOLDO RIVAS rendida ante la sede fiscal, razón por la cual considera este tribunal que la admisión de ambos testimoniales no sorprende en forma alguna al ministerio publico ya que este pronunciamiento inserta a la causa es antes del escrito acusatorio y una vez que la defensa a hace mención de las mismas en su escrito la cual fue consignado en tiempo oportuno en fecha 24 de enero de 2013 y lo ha expuesto de manera oral en esta sala de audiencia, este tribunal admite las testimoniales de ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES y ARNOLDO RIVAS por ser licita pertinentes y necesario para su debate a juicio, etapa procesal oportuna en donde las partes tienen el verdadero control de las pruebas. En todo caso la declaración de la victima ciudadano ARNALDO RIVAS se encuentra en el escrito acusatorio ofrecida como prueba, por lo que se admite el testimonio del ciudadano: ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, plantea el recurso de apelación contra la resolución de fecha 06 de Febrero de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, del acusado ANDRÉS ADUANDRYS ALVARADO HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

“…I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que la vindicta pública impetro formal acusación en contra del ciudadano ANDRES ADUANDRYS ALVARADO HERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ambos en perjuicio del ciudadano ARNALDO RIVAS.
En fecha 31/01/2013, fue celebrada, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, ordeno el enjuiciamiento del encartado, ya su vez, admitió las pruebas testimoniales promovidas en la audiencia por la defensa técnica.
I
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL
Con base en lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 314 ejusdem, considera esta Representación Fiscal que debo proceder, como en efecto lo hago, a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 31 de enero de 2013, en la cual resolvió, entre otras cosas, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS. POR LA DEFENSA TECNICA, por considerar que las razones esgrimidas por el precitado Tribunal para tal resolución, no son acordes con los lineamientos normativos establecidos que ha establecido nuestro legislador patrio.
Al analizar el contenido del fallo adversado, tenemos que la sentenciadora expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Se admite las testimoniales ofrecidas por el defensor Privado como son las testimoniales de: 1.- ARNOLDO RIVAS en virtud que son lícitas pertinentes y necesarias y las mismas fueron ofrecidas por la representación fiscal y en el caso del testimonio del ciudadano ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES, este tribunal las admite a los fines de que sea debatida dicha prueba en el juicio oral y público, considerando este tribunal que el ofrecimiento de estas pruebas no sorprende a la representación fiscal, en virtud de corre inserto al folio 70 de la causa de fecha 13-11-2012, escrito presentado por la defensa ante la fiscalía donde promueve dos testigos siendo los mismos como es el testimonio de la víctima y el ciudadano ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES. Así mismo corre inserto al folio 74 un oficio dirigido al fiscal décimo del ministerio público al CICPC a los fines de que manera urgente se tomen las declaraciones de los dos testigos promovidos por la defensa igualmente corre al folio 75 el pronunciamiento fiscal donde indica que el defensor manifestó la necesidad y pertinencia y ordena su evacuación, corre a los folios // al /), declaración de los ciudadanos ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES y ARNOLDO RIVAS rendida ante la sede fiscal, razón por la cual considera este tribunal que la admisión de ambos testimoniales no sorprende en forma alguna al ministerio público ya que corre inserta a la causa antes del escrito acusatorio y una vez que la defensa hace mención de las mismas en su escrito la cual fue consignado en tiempo oportuno y lo ha expuesto de manera oral en esta sala de audiencia este tribunal las admite las testimoniales de ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES y ARNOLDO RIVAS por ser lícita pertinentes y necesario para su debate a juicio, etapa, procesal oportuna donde las partes tienen el verdadero control de las pruebas. Se declara sin lugar la solicitud fiscal del Ministerio Público. Así se decide..."
De lo esgrimido por la sentenciadora de instancia, se observa que la misma admitió un medio probatorio que, a criterio de la vindicta pública, no fue promovido conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que, evidentemente, violenta el debido proceso, ya que al ser contraria a derecho, se torna ilegal.
Como es bien sabido, nuestro legislador patrio, en cuanto al procedimiento ordinario se refiere, estableció taxativamente, el lapso y la forma en las cuales las partes pueden promover el acervo probatorio a los fines de su evacuación en el juicio oral y público correspondiente, consagrando tales premisas en el artículo 311 de nuestra normativa adjetivo penal, en donde se señala, entre otras cosas, lo siguiente:
"...Artículo 311. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (...omissis...)
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia v necesidad..." Subrayado propio.

Promover, según el diccionario de la Real Academia Española, entendemos el ''Impulsar la realización o el desarrollo de una actividad, iniciándola si está paralizada o detenida”, por lo que el promover una prueba, debe entenderse como el manifestar al tribunal su deseo de evacuar la misma en un proceso judicial, a los fines de que el juzgador pueda valorarla para fundamentar su decisión, por lo que es el impulso de las partes lo que genera la actividad probatoria en nuestro proceso penal.
Siendo así, tenemos que al folio 130 de la causa, reposa escrito de contestación de la acusación, impetrado por la defensa técnica, en el cual expuso lo siguiente:
"...ocurra con el respeto y acatamiento debido ante su competente autoridad a fin de dar contestación a la acusación de fecha 28/10/12, por parte del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, acusación que se basa y fundamenta en actas policiales consignadas en el presente expediente acta que a su vez quedan falseadas así como todo su contenido en el momento del acta de entrevista a la víctima y al padre de la misma la cual reposa en el presente expediente en los folios (77) (78) (79) en la cual se evidencia que no existen elementos que vinculen directamente a mi representado con el hecho punible ya que al momento de su aprehensión el mismo conducía un vehículo de su propiedad que para la fecha está en custodia del Ministerio Público por ante la fiscalía décima, y al mismo no se le incauto ningún arma de fuego o ni siquiera blanca con que pudiera ejecutar el hecho punible, la veracidad de las actas policiales consignadas en este expediente con propiedad expongo que son desvirtuadas en fecha 02 de enero del presente año con declaración jurada por parte de la víctima la cual reposa en el presente expediente en el folio 117, así como también se desprende esa falsedad de los particulares Décimo Segundo, y Décimo tercero asentados en el presente expediente, en el folio (97), solicito a este honorable tribunal el estudio de este expediente, es todo...."
En cuanto a la promoción probatoria, e interpretación del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (norma derogada), nuestro máximo Tribunal de la República, en Sentencia N° 606, expediente N° 02-0493, de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:
“…La solicitud de la ciudadana abogada ANA ISABEL REY PÉREZ no versa sobre un caso concreto, lo cual es un requisito exigido en los recursos de interpretación y de manera concurrente con otros, como ha sido dispuesto. No obstante, el hecho planteado reviste trascendental importancia debido a las dificultades surgidas en los tribunales de primera instancia en funciones de control y por ello es necesario el pronunciamiento de la Sala. Así se decide.
La Sala, para decidir, observa que el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
"Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querella do o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: ... ".
La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.
Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:
"Hasta" "... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con 'cuando' o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de 'que'... ".
El término "antes" "... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...",
El término "podrán", del verbo "poder", es lo siguiente:
"...tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...".
La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar ... ", se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 "eiusdem". Así se decide.
Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tomo al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28 ... " (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO GARCÍA GARCÍA).
Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.
En torno a la modalidad de ti... realizar por escrito los actos...", la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo. en donde lo escrito se significa expresamente.
No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 Y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide...." (Subrayado y negritas propio).
En tal virtud, al patentizarse estas circunstancia en el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tenemos que son plenamente aplicables al caso que nos ocupa, por lo que debemos interpretar, cuando el legislador indica que dichas actuaciones deben realizarse por escrito, quiere decir expresamente, por lo que la parte que pretenda hacer uso de dicha facultad, debe enunciar manifiestamente, con precisión y claridad, tal circunstancia a los fines de que el órgano jurisdiccional y las demás partes intervinientes, conozcan esta situación y puedan hacer lo conducente.
En caso in examine, del análisis del contenido del escrito de descargo presentado por la defensa técnica con base a lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que NO PROMOVIÓ NINGÚN MEDIO PROBATORIO PARA SU EVACUACIÓN EN EL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, sino tan solo se limito a hacer una exposición a la juzgadora de instancia, en la cual indicaba sus conclusiones jurídicas con base en los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria del proceso, por lo cual, al no expresar que promovía pruebas y menos aún indicaba necesidad o pertinencia del mismo, mal podía el tribunal ad quo admitir una prueba, tan solo porque fue ofertada de manera oral en la audiencia preliminar, ya que dicha circunstancia viola el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 895, de fecha 08/06/2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, señalando, etre otras cosas, lo siguiente:
"...la oportunidad procesal que conforme el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en inicio, a la defensa y a las otras partes del proceso, referida a las cargas procesales o actos que puedan realizar, entre los que se destaca la posibilidad de promover las pruebas, lo cual constituye una de las fases de la actividad probatoria que está sujeta a un lapso preclusivo, es: "Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar", lo cual no constituye una mera formalidad, sino, entre otras razones, resulta ser un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de la prueba que, en definitiva, será el sustento del juicio oral ...En efecto, el derecho a la prueba tiene una amplia relación con el derecho al debido proceso; así el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela proclama el derecho fundamental a la defensa y, en consecuencia, el de acceder a las pruebas; empero, dicho derecho a la prueba no es un derecho absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a la legalidad, pertinencia y necesidad..." (subrayado y negritas propio).
Arguye la sentenciadora, como fundamento para admitir el testimonio del ciudadano ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES, el hecho de que la defensa solicito al Ministerio Público, como diligencia de investigación, el recabar sus dichos (actividad que fue cumplida por la vindicta pública), y siendo así, en su criterio, posibilita su admisión como prueba, ya que no sorprende a la Fiscalía.
Erra la juzgadora en esta apreciación, toda vez que confunde dos momentos procesales distintos, uno que se origina en la fase preliminar del proceso, como lo es la Proposición de Diligencias, conforme al artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia en la cual se busca el esclarecer los hechos investigados, y que la defensa pueda producir las pruebas para su promoción al debate oral, y el otro, que nace en la fase intermedia, como lo es la Promoción de Pruebas, conforme a lo señalado en el artículo 311 ejudem, en el cual las partes, y específica mente la defensa, debe expresar que medios probatorios desea sean debatidos en el juicio oral y público.
Por ello, mal puede entenderse que la sola proposición de diligencias ante el Ministerio Público, conlleve una promoción tácita de dichas diligencias para su evacuación en el juicio oral, ya que se der así, el legislador no hubiera hecho tal distinción.
Siendo así, se observa que la juzgadora de instancia, asume y despliega una facultad que solo le está dada a las partes intervinientes en el proceso, y que én caso de no ser ejercida, mal puede el tribunal tomar esta atribución, y admitir un medio probatorio que no fue debidamente promovido por la defensa técnica, ya que, el hecho de esgrimirlo de manera oral en la audiencia preliminar. no le está permitido, tal y como se ha expresado ut supra, por lo que mal podía admitirse dicho medio probatorio.
Con base en estas premisas, es por lo que considera el Ministerio Público, que la decisión adversada, en cuanto al punto impugnado se refiere (admisión de medios probatorios promovidos por la defensa), no se encuentra ajustada a derecho, y por ende viola el debido proceso contemplado en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, circunstancia por la cual solicito, respetuosamente, NO SE ADMITA LA DECLARACION DEL CIUDADANO ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES, como medio probatorio a debatir en el juicio oral y público a que haya lugar..” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó el Fiscal se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque parcialmente la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 31 de enero de 2013, solo en lo atinente a la admisión de los medios de prueba ofertados por la defensa técnica.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el ABOG. MIGUEL ÁNGEL RONDON, Defensor Privado del acusado mencionado, no dio contestación al mismo. Sin embargo consta en actas que fue presentado escrito ante la recurrida en fecha 20 de Febrero de 2013, el cual adolece de firma.

VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES manifiesta su inconformidad ante la resolución judicial in comento, indicando:

1. Que la recurrida admitió un medio probatorio -testimonio del ciudadano Andrés Corsino Rivas Febres- que no fue promovido conforme a las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consta en actas que en el escrito de descargo presentado por la defensa técnica, no se promovió ningún medio probatorio para su evacuación en el debate oral y público.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en la causa principal, en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento del punto de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida acordó admite las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa privada, del imputado ANDRÉS ADUANDRYS ALVARADO HERNÁNDEZ, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la causa principal las siguientes actuaciones:

• En fecha 13 de Noviembre de 2012 el ABOG. MIGUEL ÁNGEL RONDON, defensor privado del ciudadano ANDRÉS ADUANDRYS ALVARADO HERNÁNDEZ, presentó escrito ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Cojedes, solicitando se tomara declaración a los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS RIVAS CASTRO y ANDRÉS CORSINO RIVAS FEBRES (Folios 70 al 72).

• En fecha 14 de Noviembre de 2012 el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Cojedes, dictó resolución considerando necesarias y pertinentes las diligencias solicitadas por la defensa, ordenando en consecuencia su evacuación ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos (Folio 75).

• En fecha 20 de Noviembre de 2012 los ciudadanos ARNALDO ANDRÉS RIVAS CASTRO y ANDRÉS CORSINO RIVAS FEBRES rindieron declaración en la sede de la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Cojedes (Folios 77 al 79).

• En fecha 29 de Noviembre de 2012 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Cojedes presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano ANDRÉS ADUANDRYS ALVARADO HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO (Folios 89 al 104).

• En fecha 09 de Enero de 2013 el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto fijando audiencia preliminar para el 31 de Enero de 2013 (Folio121).

• En fecha 24 de Enero de 2013 el ABOG. MIGUEL ÁNGEL RONDON, Defensor Privado del ciudadano mencionado, presentó escrito dando contestación a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, sin promover prueba alguna para el juicio oral y público (Folio130).

• En fecha 31 de Enero de 2013 se celebró audiencia preliminar, en la que, entre otras circunstancias, la defensa promovió el testimonio del ciudadano ANDRÉS CORSINO RIVAS FEBRES, manifestando su pertinencia y necesidad en los siguientes términos:

“…Solicito se admitan las testimoniales de NDRES CORSINO RIVAS FEBRES titular de la cédula de identidad N° 5.208.618, así como la testimonial de la víctima, en virtud que son lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la inocencia de mi defendido, y así desvirtuar el actas 17-10-22012 que riela a los 97 y 98…” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

En la misma fecha el referido Juzgado admitió dicho testimonio argumentando en la resolución judicial recurrida en los siguientes términos:


“… en el caso del testimonio del ciudadano ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES, este tribunal las admite a los fines de que sea debatida dicha prueba en el juicio oral y publico, considerando este tribunal que el ofrecimiento de estas pruebas no sorprende a la representación fiscal, ya que de corre inserto al folio 70 de la causa de fecha 13-11-2012, escrito presentado por la defensa ante la fiscalia donde promueve dos testigos siendo los mismos como es el testimonio de la victima y el ciudadano ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES. Así mismo corre inserto al folio 74 un oficio dirigido al fiscal décimo del ministerio publico al CICPC a los fines de que manera urgente se tomen las declaraciones de los dos testigos promovidos por la defensa. Corre INSERTO al folio 75 el pronunciamiento fiscal donde indica que el defensor manifestó la necesidad y pertinencia y ordena su evacuación. Corre al folios 77 al 79, declaración de los ciudadanos ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES y ARNOLDO RIVAS rendida ante la sede fiscal, razón por la cual considera este tribunal que la admisión de ambos testimoniales no sorprende en forma alguna al ministerio publico ya que este pronunciamiento inserta a la causa es antes del escrito acusatorio y una vez que la defensa a hace mención de las mismas en su escrito la cual fue consignado en tiempo oportuno en fecha 24 de enero de 2013 y lo ha expuesto de manera oral en esta sala de audiencia, este tribunal admite las testimoniales de ANDRES CORSINO RIVAS FEBRES y ARNOLDO RIVAS por ser licita pertinentes y necesario para su debate a juicio, etapa procesal oportuna en donde las partes tienen el verdadero control de las pruebas...” (Copia textual y cursiva de la Alzada).

Resulta cierto, como lo señala el recurrente, que el testimonio del ciudadano ANDRÉS CORSINO RIVAS FEBRES no fue promovido por la defensa del ciudadano ANDRÉS ADUANDRYS ALVARADO HERNÁNDEZ en la oportunidad que contempla el artículo 311 del Código Orgánico Procesal, es decir, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, observa esta Alzada con preocupación, como el Ministerio Público, a pesar de haber considerado en fecha 14 de Noviembre de 2012, necesarias y pertinentes las diligencias solicitadas por la defensa, entre las que se encontraba el testimonio del ciudadano ANDRÉS CORSINO RIVAS FEBRES, ordenando en consecuencia su evacuación ante el Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos (Folio 75), a pesar de haber tomado declaración al ciudadano en su propia sede (Folios 78 y 79), y a pesar de haber sustentado su escrito acusatorio, entre otros elementos, en el testimonio del ciudadano ANDRÉS CORSINO RIVAS FEBRES, señalando en el texto acusatorio (Folios 97 y 98) que su dicho servía para acreditar las características y condiciones como ocurrieron los hechos, no obstante ello, sorpresivamente, la Representación Fiscal no ofrece el testimonio de dicho ciudadano como prueba a evacuarse en el juicio oral y público, y más allá, se opone por vía recursiva a que se incorpore dicho testimonio en el debate oral y público, lo que a todas luce resulta incongruente con las atribuciones que constitucionalmente le fueron asignadas, como es garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, máxime cuando ni siquiera menciona en el escrito acusatorio, cuáles fueron las razones, que le llevaron a no ofrecer dicho testimonio, razones por las que considera esta alzada que no asiste la razón al recurrente y así se decide.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-004778, seguido al ciudadano ANDRÉS ADUANDRYS ALVARADO HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada en todas y cada una de sus parte. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, en contra decisión dictada en fecha 06 de Febrero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2012-004778, seguido al ciudadano ANDRÉS ADUANDRYS ALVARADO HERNÁNDEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO. SEGUNDO: CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-


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GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE




En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 09:45 a.m.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE