REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CIRCUITO
JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO COJEDES


San Carlos, 12 de Marzo de 2013.
Años: 202° y 154°

N° HG212013000065.
ASUNTO HP21-R-2013-000047.
ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2013-001458.
JUEZA PONENTE: MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DECISIÓN: SIN LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. MARITZA LINNEY ZAMBRANO ZAMBRANO, HÉCTOR RAMÓN SEVILLA, ARLO JAVIER URQUIOLA SERRANO Y LUIS ALFREDO RAMÍREZ PALAZZI, FISCAL NOVENA PRINCIPAL Y FISCALES AUXILIARES NOVENOS MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
DEFENSA: ABOGS. HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).
IMPUTADA: SORANGEL DE LA CRUZ LOYO.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

II
ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Febrero de 2013 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por los ABOGS. HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, DEFENSORES PRIVADOS, en la causa seguida a la imputada SORANGEL DE LA CRUZ LOYO, contra la decisión dictada en fecha 30 de Enero de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HP21-P-2013-001458, seguida en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.

En fecha 25 de Febrero de 2013, se dio cuenta en la Corte y se designó Ponente a la Jueza MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de Febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III
DE LA DECISIÓN APELADA

Consta en actas a los folios 51 al 62 de la actuación, que en fecha 30 de Enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó resolución decretando Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada SORANGEL DE LA CRUZ LOYO en los siguientes términos:

“…ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA al ciudadano: LOYO SORANGEL DE LA CRUZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Todo lo cual tiene su fundamentación en el artículo 236 numerales 1,2,y3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y relacionados todos con el 230 todos del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la medida de coerción aplicada es proporcional con la gravedad del delito, el daño producido y la sanción probable. CALIFICA LA DETENCIÓN FLAGRANTE del imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Pena Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del mismo Código. ASI SE DECIDE. Cúmplase lo ordenado. En San Carlos a los TREINTA (30) DIAS DEL MES DE ENERO DE 2013. Años: 202º de la Independencia Y 153º de la Federación.…" (Copia textual y cursiva de la Sala)


IV
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, Defensores Privados, plantearon el recurso de apelación contra la resolución de fecha 30 de Enero de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 01 de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada SORANGEL DE LA CRUZ LOYO en los siguientes términos:


“…El día 24 de Enero del 2013, aproximadamente a las 7:30 am. la ciudadana SORANGEL LOYO, ingresa al inmueble ubicado en la calle Paez, entre camoruco y cedeño, cuando apenas iba por el jardín de entrada de la vivienda se percato que una persona ingresaba a dicho inmueble, ante su susto y sorpresa grito, y fue cuando la persona se identifico como guardia nacional, preguntando por el sr Elio e informándole que había una orden de allanamiento sobre dicho inmueble, ella de seguida les manifestó que no residía en dicha vivienda desde hacia 4 años, porque estaba enferma de los nervios y riñones y estos de seguida le pidieron se mantuviera en el porche conjuntamente con dos efectivos militares, 1 femenina y 1 masculino y 2 testigos. Seguidamente autorizaron para que solo ingresara al inmueble el SARGENTO PRIMERO LOPEZ GARCIA DARWIN.
TODO ESTE RECUENTO SE ENCUENTRA CLARAMENTE PLASMADO EN EL ACTA POLICIAL DE ALLANAMIENTO DE FECHA 24 DE ENERO DEL 2013; DONDE señalan: “ATENDIDOS POR LA CIUDADANA SORANGEL DE LA CRUZ LOYO, C.I.V, 9.838.840, 43 AÑOS DE EDAD, MANIFESTO SER LA ESPOSA DEL SEÑOR: ELlO HERIBERTO VERA HERNANDEZ(NOTIFICADO) Y PARA EL MOMENTO NO SE ENCUENTRA, A TAL EFECTO NOS IDENTIFICAMOS COMO EFECTIVOS MILITARES Y SE LE DIO LECTURA Y ENTREGO UNA COPIA DE LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, FIRMANDO Y ESTAMPANDO SUS HUELLAS ACCEDIENDO VOLUNTARIAMENTE DAR PERMISO Y ENTRAR A LA VIVIENDA, SIENDO DESIGNADO EL S/1 LOPEZ GARCIA DARWIN, ENCONTRANDO SOBRE UNA MEDA DE MADERA EN LA SALA; EVIDENCIA # 1…….CONTINUANDO CON LA REQUISA EL MISMO FUNCIONARIO ENCONTRO EN EL PATIO DE LA CASA ESPECIFICAMENTE EN EL SUELO Y TIERRA REMOVIDA LA EVIDENCIA # 13...... EN CONSECUENCIA CULMINANDO LA REQUISA A LAS 08:10 HORAS CON LAS EVIDENCIAS ANTES DESCRITAS, RETIRANDONOS AL COMANDO CON LAS EVIDENCIAS, TESTIGOS Y CUIDADANA NOTIFICADA V PRESENTE EN EL ACTO... SE DEJA CONSTANCIA QUE DURANTE EL PROCEDIMENTONO SE CAUSARON DAÑOS MATERIALES, NI SE PRODUJERON MALTRATOS FISICOS, VERBALES, NI MORALES, POR PARTE DE LOS EFECTIVOS ACTUANTES, DE LO QUE DAN FE LOS TESTIGOS PRESENCIALES. SE TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN.-
Cobra gran interés el hecho que durante todo el día jueves 24 de enero, mantuvieron incomunicada a la sra Sorangel Loyo, situación que fue denunciada, por el abog Carlos Piva a la Fiscal de Guardia, dra. YULEIKA, pero mas grave se tornaba la situación cuando ningún funcionario informaba cual era la razón de su detención, ni de la existencia de ninguna sustancia, siendo extraño que luego de transcurrido 24 horas fue que informaron que se trataba de una supuesta droga, y es el dia viernes cuando la envían al ClCPC, cobrando fuerza el dicho de los LOS TESTIGOS QUE FUERON IDENTIFICADOS EN EL ACTA, CUANDO MANIFESTARON EN SUS ENTREVISTAS, QUE CORREN A LOS FOLlOS, QUE NO VIERON LA SUPUESTA DROGA, QUE NO INGRESARON AL INMUEBLE, QUE NO ESTUVIERON PRESENTE EN LA REQUISA.
De modo que curiosamente ni los testigos ni la sra Sorangel Loyo, vieron ningún tipo de sustancias y menos que fuera incautada dentro del inmueble objeto del allanamiento nadie sabía de ninguna sustancia incautada, y luego DE HABER TRANSCURRIDO MAS DE 24 HORAS, de haberse practicado el procedimiento, fue que procedieron a enviar unos envoltorios de supuestas sustancias al CICPC delegación Tinaquillo para su pesaje.
Una vez iniciada la audiencia, la sra Sorangel Loyo declaro a pregunta formulada por el Ministerio publico, que esa no era su residencia, pues vive a pocas cuadras de ese inmueble en una casa verde, en la av. Páez, manifestó que el Sr Elio entra y sale de esa casa, pero que esa casa pertenece a la sra Juana Hernández y es montonera. Es decir entran y salen personas, y familias de la sra Juana Hernández; manifestó que se encuentra separada desde hace 4 años del sr Elio Vera, pues se encuentra enferma de los nervios y de los riñones, que es ama de casa y que tiene a su cargo dos hijos adolescentes, de 16 años de edad,
DE LAS ACTAS POLICIALES.
De las actas que conforman el presente expediente, observamos:
1.- al folio 4, Orden de allanamiento dirigida al ciudadano de nombre Elio.

2.- al folio Acta de allanamiento, donde efectivos militares hacen constar, que siendo designado para hacer la requisa el sargento primero, LOPEZ GARCIA DAREWIN, sin la presencia de los testigos, ENCONTRO SOBRE UNA MESA DE MADERA EN LA SALA un envoltorio, y el mismo funcionario encontró otro envoltorio en el patio.
3.- al folio 12 acta de entrevista testifical, donde el testigo SILVA ROMERO JOSE MIGUEL, quien manifiesta que cuando efectivos militares estaban revisando el cuarto de la sra uno de ellos informa que habían encontrado un envoltorio con presunta droga, la cual no estuve presente porque estaba en las parte de afuera de la casa con los efectivos militares. A la pregunta nro 5, que dice; DIGA QUE ENCONTRARON EN LA CASA DE ESA SEÑORA LOS GUARDIAS NACIONALES? CONTESTO: UNA PRESUNTA DROGA PERON NO LA VI CUANDO LA CONSIGUIERON.
4.- Al folio 13 acta de ENTREVISTA TESTIFICAL al testigo AGUILAR RODRIGUEZ ARIAN JOSE, quien manifiesta que CUANDO LOS EFECTIVOS MILITARES ESTABAN REVISANDO EL CUARTO DE LA SRA escuche a los efectivos que habían encontrado un envoltorio de presunta droga, la cual no estuve presente porque estaba en la parte de afuera de la casa con los efectivos militares; y a la pregunta 5 que dice: DIGA UD QUE ENCONTRARON EN LA CASA DE LA SRA SORANGEL LOYO, LOS GUARDIAS NACIONALES? a lo que contesto: una presunta droga, PERO NO LA VI CUANDO LA CONSIGUIERON.
5.- al folio 27 observamos INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA, NO PRACTICADA. De modo que nada se sabe si existe una sala, si existe una mesa de madera en la sala, o si existe un cuarto o varios cuartos en la casa.
6.- al folio 23 corre acta de fecha 25 de enero del 2013, dónde son consignadas las presuntas evidencias al CICPC DESPUES DE HABER TRASCURRIDO MAS DE 24 HORAS DEL PROCEDIMIENTO, en la misma acta, queda establecido que la Ciudadana Sorangel Laya, no presenta registro policial ni solicitud alguna.
De esta manera esta defensa alego incansablemente durante la audiencia la ausencia de los tres requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la privativa de libertad, ellos son: 1.- La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; es importante detenernos en este primer ordinal. Pues no existe un hecho punible sino esta el cuerpo del delito determinado y obtenido conforme a las normas de procedimiento. Pues al obtenerse una evidencia mediante un procedimiento ilícito, indudablemente no existe evidencia, por inobservancia del procedimiento previsto: en el artículo 196 del COPP, es decir, por haberse efectuado la requisa por un solo funcionario sin la presencia de dos testigos. De esta manera ordena el articulo 174del COPP que: “ LOS ACTOS CUMPLIDOS EN CONTRAVENCION O CON INOBSERVANCIA DE LAS CONDICIONES PREVISTAS EN ESTE CODIGO, LA CONSTITUCION DE LA REPUBÑLICA BPLIVARIANA DE VENEZUELA, LAS LKEYES, TRATADOS, CONVENCIONES, Y ACUERDOS INTERNACIONALES SUSCRITOS Y RATIFICADOS POR LA REPUBLlCA, NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, NI UTILIZADOS COMO PRESUPUESTOS DE ELLA, SALVO QUE EL DEFECTO HAYA SIDO SUBSANADO O CONVALlDADO." ARTICULO 175 EJUSDEM “SERAN CONSIDERADAS NULIDADES ABSOLUTAS AQUELLAS CONCERNIENTES A LA INTERVENCION, ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO... O LAS QUE IMPLIQUEN INOBSERVANCIA O VIOLACION DE DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES PREVISTOS EN ESTE CODIGO y LA CONSTITUCION DE LA REPUBLlCA ..... ", en consecuencia, establece la Constitución Nacional, como garantía fundamental en el articulo 47 que: EL HOGAR DOMESTICO Y TODO RECINTO PRIVADO ES INVIOLABLE. NO PODRAN SER ALLANADOS, SINO MEDIANTE ORDEN JUDICIAL, PARA IMPEDIR LA PERPETRACION DE UN DELITO O PARA CUMPLIR DE ACUERDO CON LA LEY, LAS DECISIONES QUE DICTEN LOS TRIBUNALES, RESPETANDO SIEMPRE LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO" Y EL ART 49 OR 1 ESTABLECE QUE LA DEFENDA Y LA ASISTENCIA JURIDICA SON DERECHOS INVIOLABLES.... TODA PERSONA TIENE DERECRCHO A SER NOTIFIADA DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS... SERAN NULAS• LAS PRUEBAS OBTENIDAS MEDIANTE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO... "
De este modo, habiéndose violado la norma de procedimiento contenida en el articulo 196 Como es la revisión del inmueble en presencia de dos testigos, indudablemente que estamos en presencia de la violación al debido proceso, y de acuerdo con el artículo 49 Ord 1, toda prueba obtenida mediante la violación del debido proceso es nula. Y con base al artículo 174 COPP no podrán ser apreciados para fundar una decisión. Y así vengo expresamente a solicitarlo, sea declarado por esta superioridad, la inexistencia del hecho punible que merezca pena privativa de libertad.
2.- fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana SORANGEL LOYO, ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punibles. En efecto, no existe ningún elemento de convicción que haga presumir que la ciudadana SORANGEL LOYO, pueda ser autora o participe del hecho punible que se investiga, pues la orden judicial no iba dirigida en su contra, no posee registros policiales, no es consumidora de sustancias, no reside en dicha vivienda, y en su poder no le fue incautado ningún tipo de sustancias estupefacientes, ni psicotrópicas.
De este modo traemos como elemento de convicción que en su poder no fue incautada ningún tipo de sustancias estupefaciente, las entrevistas testificales de los testigos que cursan a los folios 12 y 13 del expediente, donde de manera clara y precisa manifestaron que no estuvieron presente el registro porque se encontraban afuera del inmueble y que no vieron droga. Otro elemento de convicción que traemos a los autos es el documento de propiedad del inmueble y la constancia de residencia de la sra Sorangel Loyo, lo cual demuestra que dicho inmueble no le pertenece ni habita en el mismo, por tanto lo que exista en el mismo no se le puede adjudicar y 3.- La presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización. se denota en el presente asunto, que tampoco se configuro la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que estamos en presencia de una mujer, enferma, que a simple vista reporta ser una mujer débil, enferma, sin ninguna tipo de astucia, pues es una sra que toda su vida la ha pasado como ama de casa, humilde, de escasos recursos económicos, carece de pasaporte pues nunca ha salido del país, quien no posee prontuario policial, es madre de familia y tiene mas de 15 años radicada en la casa verde, s/n de la calle Paez de Tinaquillo Estado Cojedes, tampoco puede obstaculizar la investigación, dado que ya los testigos del allanamiento fueron entrevistados y fueron claros al declarar que no ingresaron al inmueble y que no vieron la supuesta droga, ni el momento en que la consiguieron en atención a ello, y en atención a la infima cantidad de la supuesta sustancia incautada, del cual se desconoce su peso bruto, pues el pesaje realizado preventivamente se hizo conjuntamente con todas las bolsas, lo cual debe también tener presente el juzgador, ponderando la situación bajo el justo equilibrio de la justicia, aplicando el Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
"... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable".
Ahora bien, ocurrimos ante esta Alzada, para denunciar la falta de motivación de la decisión que priva la libertad de la Sra Sorangel Loyo, para reclamar con todo el derecho que le asiste, que en el presente asunto no concurrieron los tres ordinales de dicho dispositivo legal, pues dispone el mismo, que:
"El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de tres situaciones que deben concurrir."
En este sentido, la interpretación gramatical, del verbo ACREDITAR, significa: "Hacer digno de crédito", esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta. En este sentido, al examinarse la decisión recurrida, minuciosamente podemos observar una ausencia total del requisito de motivación de la decisión, pues el requisito del ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue determinado en la decisión, no se sabe de donde surgió el darle crédito a la incautación una sustancia incautada por un solo funcionario 1 sin la presencia de testigos se denota, las del acta de allanamiento que la supuesta sustancia (droga) fue encontrada por un solo efectivo militar, quien entro solo a la vivienda, sin los testigo, quien no mostro a los testigo el hallazgo, por tanto su dicho es insuficiente para considerar que estamos en presencia de sustancias incautadas dentro del inmueble, además de resultar un procedimiento irrito violatorio del debido proceso contemplado en el articulo 49 Ord 1 de la Constitución nacional.
De seguida, podemos ver en la decisión de la recurrida la ausencia de los elementos de convicción, no sabemos cuales son los elementos de convicción que aprecio para privar de libertad a nuestra defendida, pues al examinar el ordinal 2do, debemos tener presente que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción", debe interpretarse en el sentido estricto que se trata de un conjunto de elementos, de varios elementos que al concordarlos puedan aportar suficiente convicción al juez, pues lo que busca el legislador es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el Juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, debe tenerse en cuenta que la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, debe ser responsable y justa, pues es quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los suficientes elementos que le aporten las actas procesales, elementos éstos, que permitirán presumir con fundamento, si el imputado ha sido o no el autor o participe en el hecho calificado como delito.
En ratificación a lo antes señalado, es pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, el cual es del tenor siguiente:
“... Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 hoy 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, debe darse en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad" .
Dichos elementos no se encuentran cumplidos por la juez a-quo en su decisión de fecha 30 de Enero del 2013, viéndose violentado el derecho a la libertad de una débil mujer, a quien además le asiste el derecho en todo caso a ser juzgada en libertad, a tenor de lo dispuesto en el articulo 440 de nuestra constitución de la Republica de Venezuela. De allí que tiene establecida la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
" ... Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy art236) las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos ... ".
Por otra parte, se denota en el presente asunto, que tampoco se configuro la existencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que estamos en presencia de una débil mujer, cuyo estado de enfermedad nerviosa se observa a grandes rasgos sin necesidad de informes médicos, ama de casa, de escasos recursos económicos, quien no posee prontuario policial, es madre de dos menores de edad, tal como consta de partidas de nacimiento que cursan en actas a los folios __y__, y tiene mas de 15 años radicada en la casa verde, s/n de la calle Paez de Tinaquillo Estado Cojedes, tal como lo hizo constar el Consejo Comunal del sector Camoruco en carta emitida que cursa al folio____, tampoco puede obstaculizar la investigación, dado que ya los testigos del allanamiento fueron entrevistados y fueron claros al declarar que no ingresaron al inmueble y que no vieron la supuesta droga, ni el momento en que la consiguieron. Los funcionarios militares que actuaron fueron 3, de los cuales 2 se quedaron junto a los testigos y a la Sra. Sorangel Loyo en la parte de afuera del inmueble y uno solo ingreso. Asi consta en acta. De modo que no existe ninguna posibilidad de que la sra loyo pueda obstaculizar la investigación, en atención a ello, y en atención a que el procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta, agregándole además de que se trata de una ínfima cantidad de sustancia supuestamente incautada, del cual su peso con bolsa y todo llego a 19 grs, desconociéndose su peso bruto, también debe el juzgador tener presente el Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años."
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal.
En el caso de autos, NO ESTAN DADOS concurrentemente los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que la Sra SORANGEL LOYO, plenamente identificada en autos, a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la ley Organica de Drogas. NO TENIA OCULTO, NI EN SU CUERPO, ningún tipo de sustancias ilícitas. Observese que en le acta de allanamiento el funcionario dice haberla localizado en la sala en una mesa de madera, de modo que la figura de la ocultación no veras en el presente proceso, entiéndase que ocultar significa “guardar” “esconder”, “ocultar de la vista de las personas algo” Por otro lado, que le artículo 236 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el peligro de Fuga en los siguientes términos: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podria llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a Ia persecución penal. La conducta predelictual los cuales a continuación se pasan a destacar: a. Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. b. También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que no se evidencia en la causa seguida a la imputada SORANGEL LOYO, pues una supuesta sustancia, localizada por un solo funcionario, sin la presencia de los testigos, y en una residencia que no pertenece a la imputada nunca pudiera dar como resultado una condena por delito de OCULTAMIENTO DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra "La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal", cuando expresa lo siguiente:
" ... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación) ... "
En el presente caso la ciudadana Juez en función de control sólo se limitó dictar una medida privativa de libertad sin fundamentos, sin motivación alguna, incumpliendo lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, porque, La detención preventiva de libertad sólo procede en caso de delito grave donde existan fundamentos muy sólidas para suponer al imputado incurso en aquél (delito), entendiéndose por fundamentos sólidos las evidencias comprometedoras, testimonios de victimas, testigos, así como el temor fundado de la autoridad del que el imputado pudiera evadir la acción de justicia. De tal manera, para imponérsele medidas cautelares al imputado es necesario que ocurran los dos presupuestos o requisitos esenciales a saber:
1.- La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrita, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
2.- Fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permita suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.
Estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra, estas dos condiciones juntas constituyen el fundamento del Derecho del Estado, a perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado (Fumus Boni luris). A las condiciones o presupuestos anteriores hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces de que el imputado puede tratar escarpar le acción de Justicia o tratar de entorpecer la investigación (Periculum in mora). Respetados Presidente y miembros que conocerán de este recurso de apelación, en el presente caso no existen suficientes elementos de convicción lo cual lo reforzamos con la entrevista testifical que cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente, y en cuanto al peligro de obstaculización, el comportamiento de la sra Sorangel Loyo es de una mujer enferma, débil, sumisa, timida, sin estudios, quien ante el procedimiento fue respetuosa y obediente, por tanto su conducta no reporta ningún tipo de amenazas hacia funcionarios o testigos, por el contrario se puede apreciar que tanto los funcionarios, como los testigos reconocieron no haber visto ningún tipo de droga, ni haber estado presente cuando la consiguieron.
Por todo lo antes expuesto, en el presente escrito solicito sea admitido el presente recurso de apelación y se decrete la libertad plena de la sra Sorangel Loyo o en su defecto una medida cautelar menos gravosas de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…"
FALTA DE MOTIVACION DEL AUTO DE PRIVACION DE LA LIBERTAD.
El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone QUE LAS MEDIDAS DE COERCION PERSONAL SOLO PODRAN SER DECRETADAS CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE ESTE CODIGO, MEDIANTE RESOLUCION JUDICIAL FUNDADA. De igual manera el articulo 240 ejusdem establece que" LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD SOLO PODRA DECRETARSE POR DECISION DEBIDAMENTE FUNDADA QUE DEBERA CONTENER. Ord. 2. UNA SUSCINTA RELACION DELL HECHO O DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN Y Ord 3.- LAS INDICACIONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 237 O 238 DE ESTE CODIGO.
Al observar el texto de la decisión de fecha 30 de enero del 2013, al folio 62, que identifica la recurrida como indicación de las razones POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS 237 O 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Ia recurrida hace una breve exposición sobre el concepto de delito, hace un bosquejo de su clasificación y de lo que es el tipo penal, nada de lo cual constituye fundamentos o razones para considerar que la sra sorangel loyo estuviera en peligro de fuga.
De seguida, al folio 63 establece:
AHORA BIEN, CONSIDERA ESTE TRIBUNAL DESPUES DE HABER OIDO AL MINISTERIO PUBLICO……, QUE NO ENCONTRAMOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE TAL COMO : TRAFICO ILlCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU 2 ENUNCIADO DE LA LEY ORGANICA DE DORGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, POSEGUIBLE DE OFICIO Y EL CUAL NO SE ENCUENTRA PRESCRITO TODA EZ QUE HASTA ESTA OPORTUNIDAD PROCESAL ENCUENTRA ESTE TRIUAL LA PRESUNTA PARTICIPACION DEÑ OMPUTADO LOYO SORANGEL DE LA CRUZ, EN EL HECHO PUNIBLE ANTES MENCIONADO. HASTA ESTE MOMENTO SE ENCUENTRAN FUNDADOS LOS ELEMENTOS DE CONVICCION LOS CUALES PASO A SEÑALAR DE LA MANERA SIGUIENTE: FOLIO 1 Y 2 ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION E IDENTIFICACION DE EL PRESUNTO AUTOR DE HECHO, CORRE INSERTO AL FOLIO 4 ORDEN DE ALLANAMIENTO DE FECHA 18 DE ENERO DEL 2013, RIELA AL FOLIO 5 AUTO QUE ACUERDA LA ORDEN DE ALLANAMIENTO, CORRE INSERO A LOS FOLlOS 6, 7, 8 Y 9 ACTA LEVANTADA CON OCASIÓN A LA VISITA DOMICILIARIA EN LA QUE SE DEJA CONSTANCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, TESTIGOS Y OBJETOS INCAUTADOS, CORRE INSERTO AL FOLIO 12 ENTREVISTA TESTIFICAL RENDIDO POR EL CIUDADANO SILVA ROMERO JOSE MIGUEL, QUIEN NARRA CIRCUSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS, CORRE INSERTO AL FOLIO 12 ENTREVISTA TESTIFICAL RENDIDO POR EL CIUDADANO AGUILAR RODRIGUEZ ARIAN, CORRE INSERTO A LOS FOLlOS 15, 16, 17 18 Y 19 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN LA CUAL SE DESCRIBEN LOS OBJETOS INCAUTADOS, QUIEN NARRA CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE LOS HECHOS, CORRE INSERTO AL FOLIO 23 Y VTO ACTA PROCESAL PENAL DE FECHA 25 DE ENERO DEL 2013 EN LA QUE SE DEJO COSNTANCIA DE LAS SAUSTANCIA INCAUTADA, Y DE LA PRUEBA DE ORIENTACION LA CUAL ARROJO COMO RESULTADO QUE SE TRATA DE PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA Y DEMAS ELEMENTOS TRAIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO.. DE IGUAL MANERA CONSDIERE ESTE TRIBUNAL DE CONTROL QUE SE ENCUENTRAN ACREDITADAS LA PRESUNCION RACIONADA DEL PELIGRO DE FUGA EN VIRTUD DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: PRIMERO ATENDIENDO AL BIEN JURIDICO TUTELADO COM LO ES LA SALUD COLECTIVA, TRATANDOSE DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILlCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU 2 ENUNCIADO DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, EN PERJUCIO DEL ESTADO VENEZOLANO EL CUAL CLAUSA UN GRAN DAÑO SOCIAL. EN EL MISMO ORDEN DE IDEA CPMSODERA ESTE TRIBUNAL QUE SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN ATENCION EN LO DISPUESTO EN EL PARAGRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 237 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, QUE SEÑALA SE PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD CUYO TERMINO MAXIO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ (10) AÑOS. EN
ESTE CASO EL HECHO PUNIBÑE 'RESEMTADP 'PR EÑ ,INISTERIO PUBLICO COMO ES LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE TRAICO DE ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 EN SU 2 ENUNCIADO DE LA LEY DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO, EXCEDE DE DIEZ AÑOS. SE OBSERVA QUE EN LA PRESENTE CAUSA QUE EXISTEN ENTREVISTAS RENDIDAS POR TESTIGOS, FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE PUDIERAN INFLUIR SOBRE ESTOS PARA QUE INFORMEN FALSAMENTE O SE COMOPORTEN DE MANERA DESLEAL O INDUZCAN A OTROS A O OTRAS, Y PONGAN EN PELIGRO LA INVESTIGACION DE MANERA QUE ANALIZADOS DE MANERA INDIVIDUAL DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, LOS CUALES AL SER RELACIONADOS ADMINICULADOS, CONCATENADOS y COMPRADOS ENTRE SI A FIN DE TENER UNA APRECIACION GLOBAL DE LOS MISMO ESTIMA EL TRIBUNAL QUE DICHOS ELEMENTOS DE CONVICCION SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR LA EVIDENCIA DE UN HECHO PUBNIBE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA PENA NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA. QUE ASI MISMO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION SON SUFICIENTEMENTE PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE A EL ATRIBUIDO TENIENDO EN CUENTA QUE IMPUTAR SIGNIFICA IMPUTAR, DEL LATIN IMPUTARE, CONSISTE EN ARROGAR O ATRIBUIR A UNA PERSONA LA RESPONSABILIDAD REPROCHABLE…….”

luego de una larga enunciación de sentencias y repetición de conceptos que como abogados todos conocernos, culmina decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad a la sra SORANGEL DE LA CRUZ LOYO, Y FIJANDO COMO LUGAR DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO. Pero de ninguna manera en dicha decisión queda determinada cual fue la conducta desplegada por la ciudadana SORANGEL LOYO de donde surga la presunción de que es autora o participe del delito de ocultamiento de drogas, pues de ningún modo lo indica.
También hace mención repetidamente al delito de tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento, si determinar porque se considera el ocultamiento de una presunta sustancia que en primer lugar según consta del acta de allanamiento, no estaba oculta, pues estaba supuestamente en la mesa de madera de la sala; en segundo lugar de donde deviene la certeza de que fue incautada la supuesta droga en la sala de, dicho inmueble, si consta en la propia acta de allanamiento de fecha 24 de Enero del 2013 que riela al folio 6,7,8 y 9, que la revisión fue efectuada por un solo funcionario, sin la presencia de testigos y sin la presencia del resto de los funcionarios. Cabe preguntarse si
llos jueces de control son los principales garantes de los derechos constitucionales del imputado, porque en la presente decisión existe ausencia y falta de pronunciamiento sobre las violaciones denunciadas como el no ingreso de los testigos al inmueble, el no ingreso de todos los funcionarios militares al ingreso, porque solo un funcionario militar ingreso al inmuebel para su revisión, acaso la recurrida olvido el criterio reiterado que ha venido sustentando dia tras dia nuestra sala de casación penal, según la cual "LA SOLA DECLARACION DE UN FUNCIONARIO POLICIAL NO ES ELEMENTO SUSFICIENTE PARA PRIVAR DE LIBERTAD A PERSONA ALGUNA".
Entonces, esta defensa preguntar de donde obtiene la recurrida el elemento de convicción de que verdaderamente fue incautada droga dentro del inmueble? Porque si el envoltorio estaba en la mesa de la sala, porque los testigos no la vieron, ni la vieron el resto de los funcionarios? Porque en las actas de entrevista testifical que cursas a los folios 12 y 13, los testigos manifiestan que no vieron la droga, porque no estaban presente, porque estaban en la parte de afuera de la casa con los demás efectivos militares.
Sencillamente es clara la falta de motivación a la decisión que decreta la privación de libertad de nuestra defendida, pues si verdaderamente la recurrida hubiera comparado y analizado el acta de entrevista testifical que cursa a los folios 12 y 13 con el acta policial de allanamiento que cursa al folio 6 al 9, hubiera obtenido suficientes elementos para tener la certeza de que los testigos no ingresaron al inmueble, de que el procedimiento de visita domiciliaria se encuentra viciado de nulidad absoluta por inobservancia de las norma de procedimiento contemplada en el artículo 196 del COPP, que ordena la revisión del inmueble con la presencia de dos testigos.
Si hubiera la recurrida fundamento el decreto de privación de libertad de nuestra defendida, se hubiera percatado de que en las actas que conforman el expediente no se encuentra la entrevista de los 3 funcionarios actuantes en el procedimiento, porque sencillamente dos de los funcionarios se quedaron en la parte de afuera con los testigos sin ingresar al inmueble y solo un funcionario ingreso al interior de la casa. Si hubiera comparado este elemento con la orden de allanamiento que cursa al folio 4, y con el acta policial que cursa al folio 23 y 24 hubiera tenido certeza que la acción no iba dirigida contra la sra Sorangel Loyo, sino contra el ciudadano Elio; hubiera tenido la certeza que no existe ningún peligro de fuga por tratarse de una débil mujer, analfabeta, ama de casa, quien nunca ha esto involucrada en problemas de ninguna índole, que no presenta registro ni solicitudes policiales, y que se trata de una humilde madre de dos hijos adolescentes, que necesitan de su presencia.
De tal modo que es incierto que hayan suficientes elementos de convicción para estimar que nuestra defendida sea autora o participe de un presunto hecho delictivo. Como tampoco hay suficientes indicios para presumir que estamos en presencia de un delito grave como lo es el tráfico de drogas en la modalidad de ocultamiento.
Lo que si existe en el expediente es un acta policial de allanamiento que fue elaborada en la sede del comando de la guardia nacional, donde quedo determinado sin lugar a duda que la revisión del inmueble la hizo un solo funcionario de nombre López García Darwin, y que los testigos, solo dan fe de que no se ocasionaron daños materiales, ni maltratos físicos ni verbales.
Sobre este particular referido a la inmotivacion de la decisión que decreta la privación de la libertad de la sra Sorangel Loyo, es importante destacar que la recurrida no realiza un desarrollo concatenado ni razonado de los fundamentos que generaron dicha decisión, ni establece los elementos específicos que le dieron la convicción de que nuestra defendida es autora o participe del hecho punible que se investiga, en cuanto a la acreditación del hecho, tampoco analizo el acta de allanamiento ni las actas testificales de donde surgen elementos de convicción para estimar que dicha requisa dentro del inmueble se realizo sin la presencia de dos testigos, tal como lo impone el articulo 196 del copp, tampoco detalla como se mencionó ut supra, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos. La recurrida no tiene determinada el peso bruto de la ínfima sustancia supuestamente incautada, ni el lugar donde fue incautada, y a su vez, no explica las razones especificas de donde puede surgir la certeza de que una humilde mujer, que no posee registros policiales, que carece de medios económicos y que tiene mas de 15 años viviendo en la comunidad de camoruco de tinaquillo, pueda estar incursa en el peligro de fuga, en la obstaculización de una investigación. Nada fundamenta, sino que por el contrario se limita a enunciar los folios de actas sin estudiarla, enunciar jurisprudencias sin extraer sus conclusiones, y a resumir conceptos que en nada fundamentan las razones para la procedencia de tan grave medida como lo es la privación de libertad de una inocente y débil mujer.
De este modo la recurrida infringe los derechos de nuestra defendida, al decretarle una media tan grave, con tan solo enunciar los folios de las actas, sin el análisis comparativo y exhaustivo entre si, que exige la función jurisdiccional. Por ello, cabe destacar, que en la parte motiva de toda sentencia, debe explanarse la adecuación de los hechos, de los elementos de convicción y los fundamentos de derecho en que se funden, requisitos estos omitido en la decisión publicada en fecha 30 de enero del 2013. Pues el fundamento del fallo no debe elaborarse con conceptos y definiciones, sino con el detalle y analisis de debe hacer el juzgador, por el cual obtuvo la certeza para decretar tan grave medida de privación libertad. Por tanto es evidente la falta de motivación del fallo recurrido, al no establecer el hecho acreditado, a demás de no expresar las razones por las cuales estimó la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar como autora o participe a nuestra defendida del hecho punible que se investiga.
La motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito, y que en suma le va a permitir el ejercicio legítimo de los derechos y garantías que le corresponde a las partes en el hecho.
Quedando entendido que la sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador explana el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, ésta debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que representa el atuendo de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, la libertad plena de su defendida o una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

V
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal correspondiente para contestar el recurso interpuesto, el Representante del Ministerio Público, dio contestación en los siguientes términos:

“…Verificado como ha sido el contenido del escrito presentado por la defensora Privada HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, quienes solicitan la libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que no existe el peligro de fuga ni la obstaculización en la investigación por cuanto que su defendida es una persona de bajo recurso y que de igual forma no existen fundamentos sólidos y que las evidencias comprometedoras, testimoniales y que la Juzgadora solo se limito a dictar una medida privativa de libertad sin fundamentos, sin motivación alguna incumpliendo lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, no razonó suficientemente por cuanto no existe solides de que la imputada de auto este incurso en el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en su segundo aparte, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, considera este representación fiscal que el imputado informado de sus derechos constitucionales y legales, los alegatos de la defensa, que nos encontramos en presencia de un hecho punible tal como: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2 enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, proseguible de oficio y el cual no se encuentra prescrito toda vez que hasta esta oportunidad procesal encuentra este tribunal la presunta participación de la imputada: LOYO SORANGEL DE LA CRUZ, en el hecho punible antes mencionado. Hasta este momento se encuentran fundados los elementos de convicción los cuales pasos a señalar de la manera siguiente: Folios 1 y 2 orden de inicio de la investigación e identificación de el presunto autor de hecho, Corre inserto al folio 4 orden de allanamiento de fecha de fecha 18 de enero de 2013, Riela al folio 5 auto que acuerda la orden de allanamiento, Corre inserto a los folios 6, 7, 8 y 9 acta levantada con ocasión a la visita domiciliaria en la que se deja constancia de los funcionarios actuantes, testigos y objetos incautados, Corre inserto al folio 12 entrevista testifical rendido por el ciudadano SILVA ROMERO JOSE MIGUEL, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Corre inserto al folio 12 entrevista testifical rendido por el ciudadano AGULAR RODRIGUEZ ARIAN, , CORRE INSERTO A LOS FOLlOS 15, 16 , 17 18 Y 19 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN LA CUAL SE DESCRIBEN LOS OBJETOS INCAUTADOS, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, corre inserto al folio 23 y vto acta procesal penal de fecha 25 de enero de 2013 donde se deja constancia de la sustancia incautada, Riela al folio 24 acta procesal penal de fecha 25 de enero de 2013 en la que se dejo constancia de la sustancia incautada y de la prueba de orientación la cual arrojo como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAINA y demás elementos traídos por el Ministerio Publico.. De igual manera considera esta representación fiscal que se encuentran acreditadas la presunción racionada del peligro de fuga en virtud de las siguientes consideraciones: primero atendiendo al bien jurídico tutelado como lo es la salud colectiva.; tratándose de los delitos: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2 enunciado de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO el cual causa un gran daño social. En el mismo orden de idea considera este tribunal que se presume el peligro de fuga en atención en lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad Cuyo termino máximo sea igualo superior a los diez (10) años. En este caso el hecho punible presentado por el Ministerio Publico como es la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2 enunciado de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, excede de diez años. Se observa que en la presente causa que existen entrevistas rendidas por testigos, funcionarios actuantes que pudieran influir sobre estos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induzcan a otros o otras, y pongan en peligro la investigación. De manera que analizados de manera individual de los elementos de convicción, los cuales al ser relacionados adminiculados, concatenados y comparados entre si a fin de tener una apreciación global de los mismos estima el Tribunal que dichos elementos de convicción son suficientes para acreditar la evidencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. Que asimismo, los elementos de convicción son suficientemente para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible a el atribuido, teniendo en cuenta que imputar significa: Imputar, del latín imputare, consiste en arrogar o atribuir a una persona la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española) Por ello, el Legislador en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, denomina como imputado a “…toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal…”. Ahora bien, claro debe estar que la imputación en si misma no menoscaba el estado de inocencia el cual presenta rango Constitucional (artículo 49 numeral 2), por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha.
Acreditándose en la presente causa la existencia del FOMUS BONUS IURIS principio de prueba, que se traduce que el hecho investigado tenga el carácter de delito y la posibilidad de que el imputado haya participado en su comisión de allí se deriva, la potestad del estado a perseguir el delito; es decir la perpetración del hecho en que se averigua y la participación de los imputados a el atribuido; pero al propio tiempo dichos elementos de convicción son suficientes para hacer emerger al juzgador una presunción razonable por la apreciación del caso particular, es decir, la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2 enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, una pena en su limite máximo es claramente mayor a los 10 años y por la magnitud del daño causado; todo lo cual hace surgir en el juzgador la presunción del peligro de fuga tal como se indico anteriormente.
También esta acreditado el PERICULUN IN MORA, principio que en proceso penal se traduce que el imputado valiéndose de su libertad puede obstaculizar entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación.; es decir, el peligro de mora, por cuanto las razones nos indica que el imputado de autos pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria el cumplimiento de la finalidad que se persigue en todo proceso penal como es la administración de justicia y búsqueda de la verdad.
Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: "El Juez de Control podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…” que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: 'Hacer digno de crédito', esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido el tribunal al examinar los requisitos del Numeral 2 del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir "fundados elementos de convicción", no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el Numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. En La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.
Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: La gravedad del delito; Las circunstancias de la comisión del hecho, y La sanción probable, razones por las cuales se decreta la medida de privación judicial de libertad al ciudadano por todas las consideraciones el Tribunal acoge la solicitud fiscal, considerando que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto es DECRETAR a la ciudadana: LOYO SORANGEL DE LA CRUZ, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D LIBERTAD. Encontrándose claramente evidenciado de lo anterior que el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2 enunciado de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, merece pena privativa de libertad y el mismo no se encuentra evidentemente prescrito, teniendo una orden de inicio de investigación de fecha 24 de enero y aprehensión por la presunta comisión del mismo en la misma fecha indicada.
Es pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:
" ... Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito: b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible, c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión...
Criterio que acoge el Tribunal, ahora articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, estableció la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente: “... Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal.
Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución"
Por lo tanto en el caso de autos se observa claramente que se encuentran llenos los extremos legales a lo cual es conveniente agregar lo que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina que se acoge en esta oportunidad, han establecido de la siguiente manera:
" ... Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de: imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.
" ... A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones... ". (Sentencia N° 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).
" ... Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado... " (Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de
2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).
Ahora el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, que acoge el Tribunal este criterio ya que se origino el presente asunto mediante orden de allanamiento, dando como resultado la incautación de droga. La orden de allanamiento ejecutada la cual se encuentra inserta a las actuaciones debidamente firmadas por las partes presentes en el momento de su ejecución…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Solicitando finalmente la declaratoria sin lugar del recurso interpuesto y se confirme la decisión recurrida.


VI
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, Defensores Privados, de la imputada SORANGEL DE LA CRUZ LOYO contra el fallo de fecha 30 de Enero de 2013 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, mediante el cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada mencionada, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo esta la oportunidad legal para pronunciarse en torno a la cuestión planteada, al respecto la Sala observa:

En fecha 30 de Enero de 2013, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada SORANGEL DE LA CRUZ LOYO en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2013-001458, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

La inconformidad de la recurrente se circunscribe a los siguientes puntos:

1. Inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse efectuado el registro del inmueble, por un solo funcionario sin la presencia de dos testigos.

2. Ausencia de los tres requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida.

3. Falta de motivación de la decisión recurrida.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, mediante la cual la recurrida decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada SORANGEL DE LA CRUZ LOYO, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de la imputada SORANGEL DE LA CRUZ LOYO fueron los siguientes:

“…En fecha 24 de enero de 2013 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional numero 23, siendo las 7:30 horas de la mañana, se constituyen en comisión de conformidad con los artículo 196,197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal; en su carácter de órgano de Policía de Investigación Penal conformado por los funcionarios TTE. SOTO GOMEZ ANDRESS. LOPEZ GARCIA DARWIN Y S.1. PALACIO SIERNA SIONETT EN EL INMUEBLE UBICADO EN LA Calle Páez entre Av. Camoruco y Cedeño casa S/n de paredes de bloque pintada de color blanco con rejas verdes al lado de la casa nº: 1-37 Camoruco acompañados por los ciudadanos SILVA ROMERO JOSE Y AGUILAN RODRIGUEZ, los cuales fungen como testigos como lo dispone el articulo 196 del Código Orgánico Procesal penal a objeto de practicar una Orden de Allanamiento librada en fecha 18 de enero por el Tribunal cuarto de Control del circuito Judicial Penal del estado Cojedes distinguida con el numero HP21-P-2013-000682, DONDE SE ORDENO el allanamiento en la dirección donde se efectúa el allanamiento: : BARRIO CAMORUCO, CALLE P AEZ ENTRE AVENIDA CAMORUCO y CEDEÑO, CASA SIN NUMERO, DE PAREDES DE BLOQUES, PINTADA COLOR BLANCO, TECHO DE PLATABANDA, CERCA Perimétrica DEL FRENTE MEDIA PARED DE LADRILLO, MACHONES DE CEMENTOS MODELO TORNILLO PINTADO COLOR AMARILLO Y VERDE TEJAS, REJAS COLOR VERDE, AL LADO DERECHO DE LA CASA NUMERO 1-37 Y FRENTE AL POSTE DE ALUMBRADO PUBLICO JURISDICCION DEL MUNICIPIO Autónomo TINAQUILLLO - ESTAVO COJEDES. Al llegar los funcionarios a la dirección fueron atendidos por la ciudadana SORANGEL DE LA CRUZ LOYO C.I: 9.838.849, de 43 años de edad, quien manifestó ser la esposa del señor ELIO HERIBERTO VERA HERNANDEZ, y para el momento no se encontraba. Seguidamente los funcionarios se identificaron como efectivos militares y se le dio lectura entregándole copia a la ciudadana de la orden de allanamiento, accediendo voluntariamente dar permiso de ingresar en la vivienda. Una vez en el interior de la misma los funcionarios incautan sobre una mesa de madera en la sala lo siguiente: 1-) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, CONTENTNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 2-) UN TROZO DEL BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, EN SU INTERIOR UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, COLOR ÍRASPARENTE, CONTENTNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO EN FORMA ESFÉRICA DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 3-) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, COLOR TRASPARENTE, ATADO EN SU UNICO EXTREMO CON CINTA PLASTICA, IMPREGNADO DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 4-) UN ENVOLTORIO ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, COLOR AMARILLO, ANUDADA EN SU UNICO EXTREMO CON hiLO COLOR NEGRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 5-) UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO, COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGADENOMINADA COCAINA, 6-) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR TRASP ARENTE, CON ORIFICIOS CONTENTNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO y FRACMENTOS SÓLIDOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 7-) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO, COLOR TRASP ARENTE, CON ORIFICIOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO y FRACMENTOS SOLIDOS DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 8-) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN HOJA DE PAPEL, COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 9-) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN HOJA DE PAPEL, COLOR BLANCO, CONTENTNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 10-) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO. CONTENTNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO y FRACMENTOS SÓLIDOS COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 11-) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO, CONTENTNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO y FRACMENTOS SÓLIDOS COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, 12-) UN ENVOLTORIO ELABORADO EN PAPEL ALUMINIO. CONTENTNO EN SU INTERIOR DE UN POLVO y FRACMENTOS SOLIDOS COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, y 13-) UNA BOLSA PLASTICA COLOR MARRON CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA BOLSA PLASTICA COLOR BLANCO CUBIERTA CON CINTA PLASTICA COLOR MARRON ABIERTA EN FORMA DE VARIJA IMPREGNADA EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA. Una vez recibido el procedimiento se trasladaron al Área Técnica de este Despacho a fin de identificar plenamente a dicha ciudadana detenida, quedando identificado de la siguiente manera: LOYO SORANGEL DE LA CRUZ, V-9.838.849. DE 43 AÑOS DE EDADQUIEN NACIÓ EN FECHA 01/0611968 DE ESTADO CIVIL SOLTERA DE PROFESION U OFICIO' DEL HOGA RESIDENCIADA EN EL BARRIO CAMORUCO CALLE PAEZ. CASA SIN NUMERO TINA UILLO. ESTADO COJEDES. Posteriormente se trasladan hasta la sala de análisis y seguimiento de la información a fin verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) si los datos aportados por el ciudadano le corresponden y los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar la ciudadana en mención logrando constatar que los datos aportados le corresponden y que la misma no presenta registro policial ni solicitud alguna: Culminada la respectiva Identificación Plena a la referida ciudadana se le permitió retirarse del Despacho, junto con las evidencias y la comisión portadora, Asimismo se procedió asignarle Control de Investigación número J-044.246, por uno de los delitos Previsto y Sancionado en la Ley Orgánica de Drogas. A la ciudadana detenida le fueron leídos sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Riela a los folios 6,7,8 y 9 acta de visita domiciliaria donde se describe el lugar de los hechos, objetos incautados y clara descripción de los funcionarios actuantes, testigos y de la ciudadana detenida en el presente asunto , evidenciándose al folio n9 la firma de las personas que estuvieron en el lugar, tales como funcionarios testigos y la ciudadana; LOYO SORANGEL DE LA CRUZ.…” (Copia textual de la decisión recurrida).

Ahora bien, alegan los recurrentes la inobservancia del procedimiento previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse efectuado el registro del inmueble, por un solo funcionario sin la presencia de dos testigos. Al respecto considera considera esta alzada importante destacar el contenido del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la inviolabilidad del hogar doméstico en los siguientes términos:

“El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Igualmente debe destacarse el contenido el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que respecto al allanamiento establece:

“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en reciento habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en caso de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control, la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

Como puede observarse la norma constitucional consagra la inviolabilidad del hogar doméstico, y la norma adjetiva exige para el registro del mismo de una orden escrita emanada del órgano judicial competente, estableciendo que el registro se efectuará en presencia de dos testigos hábiles. Siendo así, observa esta alzada que de las actas que conforman la presente actuación, no se evidencia incumplimiento alguno a dicha normativa, por cuanto como se desprende de la resolución judicial recurrida, en fecha 24 de enero de 2013 funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se constituyeron en comisión integrada por los funcionarios Andrés Soto Gómez, Darwin López García y Sionett Palacio Sierna, en un inmueble ubicado en la calle Páez entre Avenida Camoruco y Cedeño, casa s/n, de paredes de bloque, pintada de color blanco con rejas verdes, acompañados de los ciudadanos José Silva Romero y Aguilán Rodríguez, quienes fungieron como testigos, a objeto de practicar orden de allanamiento librada en fecha 18 de enero de 2013 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del estado Cojedes, resultando de dicho procedimiento, la incautación de una sustancia ilícita que resultó ser cocaína con peso bruto de 19,3 grs. y la detención de la ciudadana SORANGEL DE LA CRUZ LOYO, razón por la cual no observa esta alzada violación alguna a las normas contempladas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el registro del inmueble en cuestión fue efectuado por funcionarios autorizados para ello en virtud de orden judicial, y en presencia de dos testigos, no asistiendo la razón a la defensa al respecto, así se declara.

Con relación a la inconformidad de la recurrente, dirigida a la ausencia de los tres requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que procediera la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendida, y consecuente inmotivación de la sentencia recurrida; considera esta alzada importante destacar los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancia del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo al as circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

“Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Copia textual y cursiva de la Sala)

De los artículos transcritos se infiere, los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización.

Ahora bien, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del Estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito.

En ratificación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión la Sentencia N° 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

“…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…”. (Cursiva de la Corte)

Por otra parte, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…” (Copia textual y cursiva de la Sala)

La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos encuentran estos Juzgadores que el A quo estableció y explicó en la resolución que se analiza, la razón por la cual consideraba satisfechas las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que la conducta desarrollada por la imputada SORANGEL DE LA CRUZ LOYO encuadraba en el tipo penal de: TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, efectuando una sucinta enunciación del hecho que se le atribuye en los términos indicados ut supra.

Además el A quo estableció cuáles eran los elementos de convicción para estimar que la imputada mencionada, eran autora del hecho punible indicado, en los siguientes términos:

“…Folios 1 y 2 orden de inicio de la investigación e identificación de el presunto autor de hecho, Corre inserto al folio 4 orden de allanamiento de fecha de fecha 18 de enero de 2013, Riela al folio 5 auto que acuerda la orden de allanamiento, Corre inserto a los folios 6, 7, 8 y 9 acta levantada con ocasión a la visita domiciliaria en la que se deja constancia de los funcionarios actuantes, testigos y objetos incautados, Corre inserto al folio 12 entrevista testifical rendido por el ciudadano SILVA ROMERO JOSE MIGUEL, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, Corre inserto al folio 12 entrevista testifical rendido por el ciudadano AGULAR RODRIGUEZ ARIAN, , CORRE INSERTO A LOS FOLIOS 15, 16 , 17 , 18 Y 19 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA EN LA CUAL SE DESCRIBEN LOS OBJETOS INCAUTADOS, quien narra circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, corre inserto al folio 23 y vto acta procesal penal de fecha 25 de enero de 2013 donde se deja constancia de la sustancia incautada, Riela al folio 24 acta procesal penal de fecha 25 de enero de 2013 en la que se dejo constancia de la sustancia incautada y de la prueba de orientación la cual arrojo como resultado que se trata de presunta droga de la denominada COCAINA y demás elementos traídos por el Ministerio Publico……” (Copia textual y cursiva de la Sala)

Elementos de convicción estos que no se circunscriben exclusivamente a un acta policial, sino a fundados elementos de convicción que se desprenden de actas de investigación, actas policiales, actas de entrevistas, actas procesales y registros de cadena de custodia, que se indicaron ut supra, elementos estos considerados por la recurrida suficientes para dar por satisfecha la exigencia procesal de la necesidad de existencia de fundados elementos de convicción.

Y por último explicó detalladamente las razones por las que consideraba que existía una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, alegando el A quo que se trata de un delito que atenta contra un bien jurídico de gran importancia como es la salud colectiva, la pena probable a imponer a la ciudadana SORANGEL DE LA CRUZ LOYO es mayor a diez años, y que en consecuencia conforme a las previsiones del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal se presumía el peligro de fuga, haciendo referencia también a que la imputada podría valerse de su libertad para influenciar en la investigación.

Siendo así, considera esta Alzada que concurren los tres requisitos señalados anteriormente, y que hacen procedente la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada SORANGEL DE LA CRUZ LOYO, no asistiendo la razón a la defensa y así se decide

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, DEFENSORES PRIVADOS, de la imputada SORANGEL DE LA CRUZ LOYO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2013. En consecuencia se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ABOGS. HORTENCIA JAQUELINE APONTE Y CARLOS FRANCISCO PIVA MORENO, DEFENSORES PRIVADOS de la imputada SORANGEL DE LA CRUZ LOYO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Enero de 2013, mediante la cual se decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada mencionada por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los doce (12) días del mes de Marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


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GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
PRESIDENTE DE LA CORTE



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MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
JUEZA JUEZ
(PONENTE)


¬¬¬¬¬¬ ____________________________________
MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE



En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las 10:05 a.m.


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MARLENE COROMOTO REYES ROMERO
SECRETARIA DE LA CORTE