REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 11 de Marzo de 2013
202° y 154°
DECISIÒN Nº HG212013000063
JUEZ PONENTE: RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO
ASUNTO PRINCIPAL: N° HP21-P-2012-003793
ASUNTO: N° HP21-R-2013-000049
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO)

VÍCTIMA: ORLYS YORYETH INOJOSA DE PÉREZ

IMPUTADO: WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASADIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.410.369, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Tinaco Sector Pueblo, Calle los Aparicios, Casa N° 12-2, del Estado Cojedes. Teléfono: 0424-445.64.45.

DEFENSOR PÚBLICO Y RECURRENTE: ABOGADO EMILIO MELET

En fecha 22 de Febrero de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado EMILIO MELET, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 30 de Enero del año en curso, y no como se refleja en el cómputo de las audiencias transcurridas realizado por secretaría, el cual corre inserto en el folio treinta y tres (33) de las actuaciones, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ entre otras cosas, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez al mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al sindicado de autos; el referido asunto penal es instruido en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASADIEGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de ORLYS YORYETH INOJOSA DE PÉREZ.
En fecha 22 de Febrero del año en curso, se le da entrada en esta Corte de Apelaciones bajo el alfanumérico N° HP21-R-2013-000049, y así mismo se dio cuenta la Corte en pleno, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designa como Ponente al Juez Rubén Darío Gutiérrez Rojas, a quien le fueron remitidas las actuaciones.

En fecha 27 de Febrero de 2013, se dictó auto mediante la cual se acordó admitir el recurso de apelación ejercido, se notificó a las partes.

Cumplidos los trámites procedimentales la Corte pasa a decidir en los términos siguientes:
II
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de Enero de 2013, y cuyo auto fundado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este

(Sic) “…DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Se impone la medida cautelar de presentación una vez al mes de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, solicitada por el ministerio publico, por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el hecho y siendo que la medida es necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso…”.
III
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

El recurrente Abogado Emilio Melet, en su condición de Defensor Público Penal Cuarto, interpone Recurso de Apelación, y en su escrito plantea lo siguiente:

(SIC) “...Quien suscribe, ABG. EMILIO MELET, Defensor Público Penal Cuarto, Adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensa del ciudadano: WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASADIEGO, venezolano, a quien se le sigue la causa número HP21-P-2012-003793, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSO, y con fundamento en el articulo 439 ordina14° y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 04 en Audiencia Preliminar en fecha 29 de Enero de 2.013, en el cual le acuerdan la Medida Cautelar de Presentación Periódica una (01) vez al mes Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso: CAPITULO I PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO. Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y Garantías establecidas en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”. Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un proceso regular o debido proceso que constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes: Primero: Principio de inocencia Este principio consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que “Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. Segundo: No ser sometido a medidas cautelares mas allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen.- Tercero: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan o les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.- Cuarto: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.- DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE FECHA 29/01/2013. Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal N° 04 de Primera Instancia mediante el cual el Tribunal en Audiencia Oral y Privada Acordó la Libertad Plena y luego en Audiencia Preliminar le impone la medida de Presentación periódica una vez al mes, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos: En Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2012, el Tribunal 04 en funciones de Control acuerda la Libertad Plena para mi Representado luego en fecha 29 de Enero del 2012, esta Defensa Solicita la Desestimación del Escrito de Acusación Fiscal, el Sobreseimiento y la Libertad Plena, siendo Negada por parte del Juez que admite el escrito y los medios de pruebas Fiscales, Imponiéndolo de la Medida Cautelar de Presentación Periódica Una (01) vez al mes por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y aperturar a Juicio Oral y Público, Ahora Bien, Honorables Magistrados, si mi patrocinado ha acudido a todos los llamados a las Audiencias de manera voluntaria no han variado las Circunstancias de tiempo, modo y lugar para que el Tribunal AQUO, modifique la Libertad Plena que quedo con carácter de definitivamente firme en la Audiencia de Presentación para que ahora Imponga la Medida de Coerción Personal de Conformidad con el articulo 442 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sin justificación legal alguna en detrimento de mi Representado es incongruente y desajustado a derecho que la Juez de Control N° 04, le Imponga tal medida de Coerción Personal visto que en nuestra Legislación Venezolana establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad, es decir nos encontramos en una situación que no existe peligro de obstaculización para averiguar la verdad en el Articulo 238 N° 02 del Código Orgánico Procesal Penal Establece lo Siguiente “Influirá para que los Coimputados o Coimputadas, Testigos, Victimas, Expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciran a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en Peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia” (Negrillas de esta Defensa) Razón por la cual se le causa un gravamen, por cuanto existe la posibilidad de asegurar la comparecencia de mi representado a los llamados a las Audiencias y el Juicio Oral y Público, estando en absoluta libertad tal como lo prevé los artículos 229 del Código Orgánico Procesal Penal Así pues ciudadanos Magistrados, en el caso de marras no existe una denuncia en contra de mi defendido, por lo que considera ésta Defensa que se encuentran vulnerados los Derechos al Debido Proceso primero por falta de denuncia por parte de la presunta víctima y en segundo lugar por la detención de mi defendido sin la existencia de flagrancia o en todo caso de orden judicial emitida por un Tribunal de la República. Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida de Presentación Periódica, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales. No es la pretensión de esta Defensa de ninguna manera, ir mas allá de lo que la ley nos permite en esta oportunidad para recurrir y denunciar lo que consideramos un error, pero el sagrado deber de la defensa nos llevó indubitablemente a plantear las interrogantes que no debemos pasar por alto, mas aun cuando lo que está en juego es la libertad e integridad física de una persona honesta y trabajadora, otra circunstancia que no se tomó en consideración fue que en ningún momento se configuró ni se configura el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual no ha sido ni es, la intención del imputado, quien no ha manifestado por medio de su conducta, intencionalidad de sustraerse del proceso. El proceso penal ha sido concebido para ofrecemos una valiosísima oportunidad a todos los intervinientes en él, cabe preguntarse entonces: ¿No le es dado a la representación Fiscal el procedimiento ordinario para complementar y alimentar la imputación que ha hecho en esta etapa del proceso? ¿Puede el imputado en un delito cualquiera, modificar las circunstancias de facto que lo llevaron a involucrase en el mismo? Estimo pertinente nuestras interrogantes porque si bien es cierto que el fiscal del Ministerio Publico estima que había suficientes elementos para la que procediera la privación de libertad, no es menos cierto que el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ofrece una amplia gama de opciones que aseguran la consecución del proceso penal en ese transitar por la búsqueda de su fin que no es otro que la verdad; así las cosas, y siguiendo con lo establecido en articulo in comento, la privación judicial preventiva de libertad, consideró la Juzgadora no podía, en el caso sub examine, ser satisfecha con la imposición de otra medida cautelar, específica mente la del numeral 3°. Es necesario, apuntar que, cuando el representante Fiscal solicita al Tribunal Cuarto en funciones de Control la imposición de la medida de Presentación Periódica, lo hace alegando que se encuentran llenos los extremos, solicitando a las referidas del articulo 242 N° 03 del Código Orgánico Procesal Penal, mas sin embargo, no estamos satisfechos pues sabemos perfectamente que no hay fundados elementos de convicción que puedan estimarse atribuibles a mi representado, no se evidencia que exista el peligro de fuga, entendiendo este peligro de fuga, no por el hecho de que mi representado pueda huir de la jurisdicción, cosa que por carecer de medios económicos le sería cuesta arriba, no, sino que pueda huir del proceso, que su fuga sea del proceso. De la misma manera y en base el principio que establece que la Libertad Personal es inviolable, (Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) es razón que me lleva a recurrir de la decisión explanada en el auto antes mencionado. El Juez de Control esta llamado por la Constitución, por las reglas de la lógica y por qué no, por su misma condición de ser humano a garantizar el respeto a la libertad, la vida, a la salud y por ende a la dignidad Humana. CAPITULO III PETITORIO FINAL En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, lo Declare CON LUGAR, y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada de la Audiencia Preliminar de fecha 29 de Enero de 2013, y todo lo que de ella derive, no son imputables al acusado todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE INOCENCIA Consagrado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es Justicia que solicito y espero en la Ciudad de San Carlos a los Cinco (05) días del mes de febrero del año 2013...”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Abogado José Manuel Sandoval Labrador, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto, de la siguiente manera:

(SIC) “...Quien suscribe, abogado JOSÉ MANUEL SANDOVAL LABRADOR, actuando en este acto como Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con competencia en fase Intermedia y Juicio Oral, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, y 37 ordinal 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndonos a la causa penal signada con la nomenclatura HP21-P-2012-003793, a los fines de interponer formalmente ESCRITO DE CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por el abogado EMILIO MELET, en su condición de defensor público del imputado WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASADIEGO, contra la decisión pronunciada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de enero de 2013, con motivo de la decisión proferida en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se resolvió, entre otras cosas, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes, al sindicado de autos. A tal efecto, fundamento el presente libelo, en los siguientes términos: I DEL FUNDAMENTO DEL LIBELO RECURSIVO La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 29 de enero de 2013, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que no habían variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que dicho juzgado modificara la libertad plena que detentaba su patrocinado, por lo que no existía justificación legal alguna para acordar una medida de coerción personal, razón por la cual considera que existe una violación al debido proceso. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad qua, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud del Ministerio Público de imposición de una medida de coerción personal a los fines de garantizar la comparecencia del encartado a los actos ulteriores del proceso, tenemos que la juzgadora de instancia, efectivamente, expreso la razones por la cuales acordó dicha medica, verificando que en el auto de apertura a juicio, sobre este particular indico, entre otras cosas, lo siguiente: “...Se impone la medida cautelar de presentación una vez al mes de conformidad con lo previsto en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, solicitada por el ministerio público, por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el hecho y siendo que la medida es necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso. ...” Como es bien sabido, las medidas de coerción personal, fueron establecidas por el legislador patrio, como un mecanismo otorgado a los órganos jurisdiccionales, para garantizar las resultas del proceso penal incoado, y por ende la materialización de la justicia. En cuanto a la naturaleza de las medidas cautela res, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 466, de fecha 05/04/2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, esgrimió lo siguiente: “…La norma transcrita viene a reafirmar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Sentencia SC N° 269/25.4.2000, caso: Edgar Rosa Luzardo Nuñez y otros), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia W 2370/1.8.2005, caso: Línea Santa Teresa C.A.). En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautela res. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio. Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia, con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida. De lo expuesto, se deduce que las medidas cautelares presentan como rasgos esenciales, en primer lugar, su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por si mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva. En segundo lugar, son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando no haya finalizado el proceso principal. En tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será idónea para la realización de esta. Por ello, Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires) afirmaba que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adaptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. ...” Sub rayado y negritas propio. Con base en estas previsiones, se observa que los órganos jurisdiccionales, poseen la facultad de decretar medidas cautelares a los fines de preservar el resultado del proceso judicial, verificándose que dentro de las mismas se encuentran a las medidas de coerción personal, tendentes a garantizar la comparecencia del imputado a los diferentes actos que integran el proceso penal que se le sigue. Por ello el legislador, a los fines de regular estas medidas de coerción personal, que implican la limitación de derechos, estableció una serie de requisitos para que su imposición, los cuales se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso de marras, se observa que el Tribunal Ad Quo, en la Celebración de la Audiencia Preliminar, impuso una medida de coerción personal al sindicado de autos, como lo fue la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, una vez al mes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta resolución, a criterio de la defensa técnica, violo el debido proceso, toda vez que el imputado, se encontraba en libertad plena, la cual fue acordada por dicho juzgado en la audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia. En cuanto al criterio jurídico sostenido por el recurrente, esgrimido en el párrafo que antecede, esta representación fiscal no lo comparte toda vez que, como es bien sabido, la imposición de toda medida de coerción personal, responde al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron analizados por la juzgadora de instancia, quien los dio por satisfechos, verificándose a su vez que para su imposición, el legislador no estableció ningún lapso, fase o momento procesal, por lo que las mismas pueden ser decretadas en cualquier estado de la causa, siempre que se cumplan con los presupuestos legales, razón por la cual, mal puede sostener el recurrente que el hecho de haberse acordado la libertad plena, sea óbice para la imposición de una posterior medida de coerción personal, circunstancia que opero en el caso in examine, observando a su vez que, en detrimento de lo expresado por la defensa en cuanto a que no han variado las circunstancias por las cuales se acordó la libertad plena de su patrocinado, si surgió un nuevo elemento que hizo variar estas circunstancias, como lo fue la presentación de un libelo acusatorio por parte de la vindicta pública. De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 29 de enero de 2013; se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado EMILIO MELET, en su condición de defensor privado del imputado WILLIAMS ANTONIO VASQUEZ CASADIEGO, y en consecuencia se mantenga la medida de coerción impuesta. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro de la causa HP21-P-2012-003793, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013)...”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, cuyo auto fundado fue publicado el 30 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ entre otras cosas, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez al mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al sindicado de autos; el referido asunto penal es instruido en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASADIEGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de ORLYS YORYETH INOJOSA DE PÉREZ. Considera la Representación de la Defensa Pública como recurrente que: “...Ahora Bien, Honorables Magistrados, si mi patrocinado ha acudido a todos los llamados a las Audiencias de manera voluntaria no han variado las Circunstancias de tiempo, modo y lugar para que el Tribunal AQUO, modifique la Libertad Plena que quedo con carácter de definitivamente firme en la Audiencia de Presentación para que ahora Imponga la Medida de Coerción Personal de Conformidad con el articulo 442 Ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal, sin justificación legal alguna en detrimento de mi Representado, no es menos cierto que fue inobservada la norma establecida en la parte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relacionada con la imposibilidad de conceder al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares...”. En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa lo siguiente:

Art. 157.- “...Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:
a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.
b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.
c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.
d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas.
e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:
e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

De tal forma que esta Alzada, determina como bien lo ha denunciado el Apelante que la sentencia en estudio, predica de un error en la motivación, pues la sentencia recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

En sintonía con lo anteriormente citado, ésta Corte de Apelaciones considera acertado traer a colación el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 72, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007, que señala:

“...Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”.

En efecto, se observa que la Aquo en su decisión se limitó a expresar lo siguiente: “...Se impone la medida cautelar de presentación una vez al mes de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del código orgánico procesal penal, solicitada por el ministerio publico, por cuanto se evidencia la presunta comisión de un hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito fundados elementos de convicción para estimar la participación del acusado en el hecho y siendo que la medida es necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso...”.
Del párrafo anterior resulta claro y evidente la falta absoluta de motivación en que incurre la Juez de Instancia al emitir su pronunciamiento.
De igual manera, se observa que el recurrente de autos expresó lo siguiente:
“…Considera esta defensa que no fueron analizadas suficientemente las actas del procedimiento, como muy a pesar de existir oscuridad en relación a los hechos imputados a mi representado, se le impone una medida de Presentación Periódica, obviando la razón de ser del procedimiento ordinario, que no es otra, que establecer por vía legal, a través de las diligencias que el titular del Ministerio Publico, la verdad verdadera que puede estar oculta detrás de falsas argumentaciones, argumentaciones estas, que no se encuentran en el momento procesal para ser refutadas por esta defensa, pero que, estimo necesario hacer del conocimiento de la Corte de Apelaciones, y por ello no tenemos otra vía que la de recurrir como en efecto lo hago y ratificar lo dicho por esta defensa en la oportunidad de la audiencia oral y privada, concretamente cuando señalé que mi representado manifestó en la audiencia su inocencia, aunado al hecho de las evidentes contradicciones que presentan las actas procesales…”.
Ahora bien, detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la impugnada, y como se evidencia en autos que la causa se encuentra en fase de Juicio, en consecuencia dada la nulidad decretada que en nada afecta el pase a juicio, se ordena que un nuevo Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal en Funciones de Juicio que este conociendo del asunto, se pronuncie en relación a la solicitud de la Defensa Pública. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es menester y ajustado a derecho, declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes. Se ANULA el fallo impugnado y se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez o Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie en relación a la solicitud de la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

De conformidad con los razonamientos antes expuestos; esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal Cuarto, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes. SEGUNDO: Se ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 29 de Enero de 2013, cuyo auto fundado fue publicado en fecha 30 del referido mes y año, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ACORDÓ entre otras cosas, imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, consistente en la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal una (01) vez al mes, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente al sindicado de autos; el referido asunto penal es instruido en contra del ciudadano WILLIAMS ANTONIO VÁSQUEZ CASADIEGO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2 del Código Penal, en relación con el artículo 415 ejusdem, en perjuicio de ORLYS YORYETH INOJOSA DE PÉREZ. TERCERO: Se ORDENA dictar nueva decisión por ante otro Juez o Jueza de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, se pronuncie en relación a la solicitud de la Defensa Pública. ASÍ SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


GABRIEL ESPAÑA GUILLÈN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



RUBÈN DARÍO GUTIÈRREZ ROJAS MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÈNEZ
(JUEZ PONENTE) JUEZA



MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley siendo las 09:45 horas de la Mañana.-


MARLENE REYES ROMERO
SECRETARIA









GEG/RDGR/MHJ/MRR/j.b.-