REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
CORTE DE APELACIONES
San Carlos, 11 de Marzo de 2013
202° y 154°
DECISIÓN N° HG212013000064
ASUNTO PRINCIPAL: HK21-P-2010-000176
ASUNTO: HP21-R-2013-000045
JUEZ PONENTE: GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO (FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO).
IMPUTADO: WILMER ANTONIO SEVILLA.
DEFENSOR PÚBLICO: ABOGADO EMILIO MELET.
RECURRENTE: ABOGADO EMILIO MELET, DEFENSOR PÚBLICO PENAL.
Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de Febrero de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano WILMER ANTONIO SEVILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante la cual acordó Negar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, dándosele entrada en fecha 06 de Febrero de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.
En fecha 18 de Febrero de 2013, se dictó auto donde se acordó Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal.
Efectuado el análisis de autos, observamos:
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 18 de Diciembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en Auto Fundado dictó decisión, de la siguiente manera:
“…En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, Al ciudadano WILMER ANTONIO SEVILLA, acusado por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 último aparte del Código Penal, de conformidad con los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y, 244 ejusdem y criterios jurisprudenciales citados. Notifíquese a las partes. Así se decide…”
III
DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano WILMER ANTONIO SEVILLA, presentó Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, ABG. EMILIO CRISTOBAL MELET PINTO, Defensor Público Penal Cuarto, del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuando en éste acto en REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA, quien defiende los Derechos e Intereses del ciudadano: WILMER ANTONIO SEVILLA, quien figura como acusado en el asunto HK21-P-2010-000176, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, concurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por dicho el Tribunal de Juicio en fecha 18 de Diciembre de 2.012, mediante la cual el Tribunal acuerda NEGAR la solicitud que hiciera la defensa de DECAIMIENTO DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD existente contra mi defendido.
Ahora bien, encontrándonos dentro del plazo legal correspondiente, de inmediato se exponen los motivos de hecho y derecho en los que se fundamenta esta Representación de la Defensa para interponer el presente recurso:
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Esta Representación de la Defensa fundamenta su Apelación en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por es te código...”.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA
Con fundamentos en los artículos 439 ordinales 4 y 5 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio de ésta Circunscripción Judicial el día 18 de Diciembre de 2012, mediante el cual se niega el Decaimiento de la Medida Judicial en los siguientes términos:
“...En fecha 07/09/2012, es presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal el Ciudadano WILMER ANTONIO SEVILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y en la misma fecha se celebró la audiencia de presentación de imputado decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 28/09/2010 el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación fiscal en contra del acusado y, la audiencia preliminar se celebra en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21-/01/2011.
En fecha 03/02/2.011 se da entrada al presente asunto a éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se fija audiencia para el Sorteo Ordinario de escabinos para el 15/02/2011, en esta fecha se celebro el acto, a pesar que según oficio del Inspector Jefe Cleiver Sanchez Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados que riela al folio 117, el acusado no pudo ser trasladado porque el mismo no atendió al llamado del Jefe de Régimen.
En fecha 28/02/2011 se fijo audiencia para sorteo Extraordinario de escabinos para el 22/03/2011 en virtud de que no se logro conformar el Tribunal Mixto, en esta fecha se celebra el acto.
17/05/2011 en virtud que no se logro conformar el Tribunal Mixto, en esta fecha el tribunal se celebra el acto, aunque según oficio del Inspector Cleiver Sanchez Jefe de la Brigada de Custodia y Traslado que riela al folio 166 informa a éste Tribunal que el acusado no atendió al llamado del Jefe de Régimen.
En fecha 10/06/2011 se fijo Audiencia para sorteo Extraordinario de Escabinos para el 21 /06/2011 en virtud de que no se logro conformar el Tribunal Mixto, y en esta fecha se dicta auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 10/06/2011 y se fija la celebración de la Audiencia Pública de Depuración Judicial de Escabinos para el 21/07/2011.
En fecha 21/11/2012, se fijo audiencia Especial para el 07/12/12, en esta fecha se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado, y se fija para el 12/12/2012 y en esta fecha para el 17 /12/2012 en esta última se difiere igualmente por falta de traslado y se fija para el 18/01/2012.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el artículo 244:
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. ...omisis....
Debe reiterar esta Sala que el interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un limite tajante en el derecho del procesado al presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismo cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Sentencia 2.426/2001, del 27 de Noviembre de 2001, de la Sala Constitucional). ... omisis...
Por lo que en cuanto al acusado WILMER ANTONIO SEVILLA, acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del código Penal, delito éste que al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de: 1. Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computando como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hechos punibles, basando tal estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en Juicio y 3. Una presunción razonable, por la apreciación del caso exceden en su limite máximo de TRES (03) AÑOS. ...omisis...
Con fundamento en lo antes expuesto, es criterio de quien aquí decide, negar la solicitud de decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACION CONTRA LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIONES DE JUICIO DE FECHA 31/03/2011.
Ciudadanos Magistrados, ante la decisión del tribunal de Primera Instancia mediante el cual NIEGA la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, ésta defensa pública motiva las razones del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
PRIMERO: En la causa que nos ocupa, el ciudadano WILMER ANTONIO SEVILLA fue privado de libertad en fecha 07 de Septiembre de 2010, siendo el caso que el 27 de Noviembre de 2012 la Defensa pública solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tiene DOS (02) AÑOS y DOS (02) MESES PRIVADO DE LIBERTAD, siendo l1ue en el caso presente el Ministerio Público NO SOLICITO PRORROGA a dicha medida, lo que de igual forma fue indicado al Tribunal de Primera Instancia, asi mismo se indico que tal corno se observa en la causa de marras, las razones por las cuales el Juicio Oral y Público no se ha realizado, no ha sido por tácticas dilatorias de la defensa o del imputado, ya que de ser tal circunstancia se evidenciaría en la oportunidad de DIFERIR la celebración de audiencia correspondiente por la incomparecencia de la defensa o en caso del imputado al resistirse o se negarse al traslado, siendo diferido el acto por tal conducta contumaz, sin embargo aún y cuando existieron dos oficios emitidos por Funcionario adscrito al Iapec, encargado de la realización de los traslados, en donde se evidencia que el acusado no atendió al llamado, también es cierto que los actos para lo cual se solicito el traslado SE REALIZARON razón por la cual considera ésta defensa que dichos oficios manifestando una presuma conducta de rebeldía al proceso no afectaron al mismo pues NO AFECTARON EN LA CONTINUIDAD del proceso penal que sé sigue en su contra, verificando ésta defensa que si existe un evidente retardo procesal no imputable a mi defendido o a la Defensa, el hecho que en fecha 30/08/2011 el Tribunal de Primera Instancia acordó fijar audiencia para debatir solicitud de Revisión de Medida para el 18-08-2011, no realizándose la misma, no siendo hasta el 21/11/2012, que a solicitud de la Defensa se fijo Juicio Oral y Público es decir, transcurrió UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES sin que el tribunal fijara acto alguno.
Asimismo indica la Juez de Primera Instancia, que aunado a todo lo anterior mi defendido se encuentra incurso en un delito contra la propiedad, tal como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual a pesar de que amerita pena privativa de Libertad, debe tomarse en consideración el daño presuntamente causado en el caso especifico y de las actas del expediente se refleja que existió la presunta participación del acusado en el hurto de UN (01) ROLLO GRANDE DE CABLES ELECTRICOS y DOS (02) CAJAS DE CARTON COLOR MARRON CON 20 DISCOS DE CORTE DE METAL, el cual según avalúo real realizado por funcionario Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 07-09-2010, tenían un valor de OCHOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (890 BS), lo cual Ciudadanos Magistrados considera ésta Defensa que en el caso concreto debió por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio aplicar el PRINICPIO DE PROPORCIONALIDAD, tomando en cuenta la pena aplicable en el caso concreto, el daño causado o el patrimonio afectado (890 bolívares) y el tiempo trasncurrido desde que el mismo fue PRIVADO DE LIBERTAD, el cual es de HACE MÁs DE DOS AÑOS. todo ello aunado al Principio de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Hasta tanto no se establezca la culpabilidad mediante sentencia definitivamente firme, el imputado se encuentra investido del estado jurídico de inocencia, debiendo ser tratado como tal, correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable”. (Negritas y subrayado nuestro)
También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de la Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud y de la decisión:
Artículo 1 Ejusdem: Juicio Previo y Debido Proceso..., con salvaguarda en todos los derechos y garantías del debido proceso.
Articulo 9:
Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación de la libertad o de otros derechos del imputado, o de su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...”
Articulo 243:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud de Decaimiento de Medida, establece:
“Articulo 244. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudo s necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral alos fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer la prórroga, el principio de proporcionalidad” (Copia textual).
Por tanto, en principio, una vez vencido el plazo de dos anos, opera el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, bien sea de Oficio o a petición de parte, y en el caso de marras fue a solicitud de la Defensa Pública, toda vez que no se otorgó ninguna prórroga.
Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Público ello a solicitud de la Defensa, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara.
Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida.
Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido WILMER ANTONIO SEVILLA.
CAPITULO VII
PETITORIO FINAL
En mérito de lo expuesto SOLICITO se ADMITA el Presente Recurso de Apelación, y lo Declare CON LUGAR, Y como consecuencia declare la nulidad de la Decisión tomada mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2012 y todo lo que de ella derive, ya que el retardo procesal no es imputable a la defensa o a mi defendido, llevándolo a superar los dos años de privación de libertad del imputado WILMER ANTONIO SEVILLA, sin haberse celebrado el juicio oral y público, todo ello en resguardo del PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la solicitud de Decaimiento de Medida realizado por ésta Defensa.-
Es justicia que espero en SAN CARLOS, a los 09 días del Mes de ENERO del año DOS MIL TRECE (2013)…”
IV
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Abogada Ivis Sonaly Lizcano Navarro, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Cojedes, DIO CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, abogada IVIS SONALY LIZCANO NAVARRO, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2, y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 6078, Extraordinario, de fecha 15/06/2012 y 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de conformidad con lo previsto en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial No. 5.930, Extraordinario, de fecha 04/09/2009, acudo ante su competente autoridad, en tiempo legal y útil, refiriéndome al asunto No. HK21-P-2010-000176, a los fines de dar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el Abogado Emilio Cristóbal Melet Pinto, en su condición de Defensor Público del acusado WILMER ANTONIO SEVILLA, contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante la cual acordó; NEGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del acusado de autos. A tal efecto, fundamento el presente escrito en los siguientes términos:
I
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA PARA FUNDAMENTAR EL ESCRITO RECURSIVO.
Es el caso Honorables Magistrados, que la parte recurrente argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“…En la causa que nos ocupa, el ciudadano WILMER ANTONIO SEVILLA fue privado de libertad en fecha 07 de septiembre de 2010, siendo el caso que hasta el 27 de noviembre de 2012 esta Defensa solicitó el Decaimiento de la Medida Judicial Privativa en virtud del transcurso del tiempo, es decir, en la causa que nos ocupa mi defendido (hasta la fecha de la solicitud) tiene Dos (2) Años, Dos (2) Meses privado de libertad... Indica el Tribunal de Primera Instancia entre uno de los motivos para negar la solicitud de Decaimiento de Medida Judicial Privativa de Libertad, en el hecho que han existido diferimientos imputables a la falta de comparecencia del acusado WILMER ANTONIO SEVILLA cuando el mismo se encuentra privado de libertad y es el Estado quien debe garantizar su comparecencia... es necesario indicar los diversos actos que han sido fijados y realizados, así como también los diferidos y las razones de tales diferimientos...También la decisión antes mencionada viola la Afirmación de Libertad, previsto en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal...”.
II
CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.
Honorables Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acudo a su competente autoridad, a los efectos de dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por la defensa técnica del ciudadano WILMER ANTONIO SEVILLA, en virtud de que esta Representación Fiscal no comparte el criterio jurídico sostenido por la recurrente.
Se puede observar que lo que dio origen a la defensa técnica para interponer el respectivo recurso de apelación, fue que la misma solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos, fundamentando dicho pedimento en lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual desarrolla el Principio de Proporcionalidad, pues a criterio del recurrente, han pasado más de dos (02) años desde que su defendido esta privado de libertad, sin que se le haya realizado el respectivo Juicio Oral y Público, sin embargo el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18/12/2012, NEGÓ dicha solicitud, estableciendo un conjunto de consideraciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del acusado de autos, me permitiré con el debido respeto, dar respuesta a los alegatos expuestos por la defensa; dichas argumentaciones estuvieron dirigidas en primer lugar a señalar los distintos diferimientos de los actos en el presente proceso, así como las causas que los originaron. En relación a este aspecto cabe destacar, que se desprende de las actas procesales que rielan al presente asunto, que desde que se consignó ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el respectivo escrito acusatorio en contra del hoy acusado de autos en fecha 28/09/2010, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, último aparte del Código Penal, en perjuicio de UNEFA, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 21/01/2011. Posteriormente desde el 15/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, fijó en cuatro (04) oportunidades la audiencia para llevar a cabo el sorteo ordinario y extraordinario de escabinos respectivamente, los cuales fueron debidamente realizados; posteriormente en fecha 21-11-2012 se fijo audiencia especial para el 07-12-12 en esta fecha se difiere por falta de traslado y se fija para el 12-12-2012 y en esta fecha para el 17-12-12, en esta ultima se difiere igualmente por falta de traslado y se fija para el 18-01-12, circunstancia esta que evidentemente es imprevisible en nuestro complejo procesal penal venezolano, pues, estos constituyen actos propios del proceso. Encontrándose en la actualidad, a la espera de realizar el debate oral y público. Alega la defensa que dicha falta de traslado no es imputable a su defendido, pero se pregunta esta Representación Fiscal; ¿Es imputable al tribunal?, ¿Es imputable al Ministerio Público?, pues estas son circunstancias que no escapan de la realidad en el proceso penal venezolano, circunstancias que coadyuvan a que se considere complejo tal proceso, por lo que mal podría utilizarse tales circunstancias para permitir que queden impune los delitos en nuestro país, más aún cuando existen elementos que evidentemente llevan a concluir al juzgador la imposibilidad de decretar el decaimiento de una medida; considerando además la gravedad del delito imputable al acusado de autos.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 398, de fecha 04/04/2011, Exp. 10-1430, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ha establecido criterio en cuanto al tema que hoy nos ocupa, señalando entre otras cosas:
“...también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...
…De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron -en su mayoría- por falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio público...
Bien, en el caso de autos, de las actas procesales se pudo constatar que en el transcurso del proceso penal seguido contra el ciudadano Harry Harlon Blanco Guevara, existieron múltiples circunstancias procesales en el desenvolvimiento del mismo, tal como lo determinó la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones, como lo son trámites incidentales y declaratorias de nulidad, lo que en definitiva a traído como consecuencia que el referido ciudadano se encuentre privado de su libertad por un tiempo mayor al de dos (02) años previsto en el antes referido artículo.
En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que de vinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano Harry Blanco, privado de su libertad por más de dos (02) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.
Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de la apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a Juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces...”. (Negrillas Propias).
Asimismo, la defensa señala en su escrito recursivo, que debe darse aplicación al artículo 230 del código Orgánico Procesal Penal, ya que su defendido se encuentra privado de libertad por más de dos años. Desarrollando dicha norma jurídica, el principio de proporcionalidad. A tal efecto esta Representación Fiscal, muy distante a lo argumentado por la defensa, considera que de acuerdo a las circunstancias que caracterizan al caso que nos ocupa, no es lo más ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida; ¿Cuáles son esas circunstancias?, la magnitud del daño causado, pues este tipo de delitos no solo atenta contra la integridad del patrimonio de una persona natural o jurídica, sino contra las buenas costumbres a la cual debe estar apegado el colectivo en general, la pena que podría llegarse a imponer, pues, en su límite máximo, la pena aplicable es de (10) años de prisión; siendo así, el Juez ad quo, actuó en total apego a la ley, motivando la resolución por la cual negó la solicitud de la defensa.
En el mismo orden de ideas, y a los efectos de fundamentar el alegato realizado por esta vindicta pública en el párrafo anterior, me permito traer a colación, extracto de la sentencia No. 256, de la Sala de Casación Penal, de fecha 08/07/2010:
“…Por último, el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 244, obliga al operador de justicia, a calibrar cuando se trata de una medida de coerción personal, todos los elementos y circunstancias inmanentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la victima, propendiendo también a su protección y garantizando la reparación del daño causado a la víctima, como se ha estudiado en el presente caso, que es el fin perseguido del proceso penal, tal cual lo afirman los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal, y a ello debe ceñirse el juez al adoptar su decisión...”
Por último, la defensa técnica arguye que la decisión proferida por el juez ad quo se violó el principio de Afirmación de Libertad. Con respecto a este punto, considera este Representante Fiscal, que la defensa técnica, en principio tiene la razón, solo en principio, porque la misma Ley a la que hace referencia, que no es otra que el Código Orgánico Procesal Penal, establece la excepción a esa regla general, pues a pesar de que toda persona deba ser juzgada en libertad, no es menos cierto, que el artículo 236 del texto penal adjetivo establece los presupuestos para decretar la privación judicial preventiva de libertad, los cuales se cumplen a cabalidad en el presente caso, como lo son: 1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito, 2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, siendo negada la solicitud de decaimiento de la medida ajustado a derecho.
Es por todas las consideraciones anteriormente expuestas, que esta representación fiscal opina que la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Juicio No. 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de diciembre de 2012, se encuentra ajustada a derecho.
III
PETITORIO
En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18 de diciembre de 2012; y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado EMILIO MELET, en su condición de Defensor Público Penal del acusado WILMER ANTONIO SEVILLA, y en consecuencia se MANTENGA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que hasta la fecha detenta el acusado de autos.
A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto HK21-P-2010-000176, o en su defecto Copia Certificada de la misma.
Es justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013)…”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso de apelación tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante la cual acordó Negar el Decaimiento de la Medida existente en contra del acusado WILMER ANTONIO SEVILLA, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Alega el recurrente, que su defendido se encuentra privado de su libertad desde hace dos (02) años y dos (02) meses, razón por la cual la Defensa realizó la solicitud, fundamentando la misma en el hecho del tiempo transcurrido, es decir, más del previsto por el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que a la fecha el Ministerio Público hubiese pedido prórroga de la misma, planteando una grave violación del debido proceso y del derecho a la defensa.
Ahora bien, es importante señalar que en el fallo impugnado el Tribunal de Juicio describe los motivos de diferimientos, observando:
“…Ahora bien, a los fines de resolver sobre lo solicitado este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En fecha 07/09/2012 es presentado ante el tribunal de primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el ciudadano WILMER ANTONIO SEVILLA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y en la misma fecha se celebro la audiencia de presentación de imputados decretándose la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 28/09/2010 el Fiscal del Ministerio Público presenta la acusación fiscal en contra del acusado y, la audiencia preliminar se celebra en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 21/01/2011.
En fecha 03/02/2011 se da entrada el presente asunto a este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y se fija La audiencia para el sorteo ordinario de escabinos para el 15/02/2011, en este fecha se celebro el acto, a pesar que según oficio del Inspector Jefe Claiver Sanchez Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados que riela al folio 117, El acusado no pudo ser trasladado porque el mismo no atendió al llamado del Jefe de Régimen.
En fecha 28/02/2011 se fijo audiencia para sorteo extraordinario de escabinos para el 22/03/2011 en virtud que no se logro conformar el Tribunal Mixto, en esta fecha el tribunal no dio despacho y dicto auto de fecha 24/03/2011 fijando el acto para el 05/04/2011, en esta fecha se celebra el acto.
En fecha 25/04/2011 se fijo acto de sorteo extraordinario de escabinos para el 17/05/2011 en virtud que no se logro conformar el Tribunal Mixto, en esta fecha el tribunal se celebra el acto, aunque según oficio del Inpsector Cleiver Sanchez Jefe de la Brigada de Custodia y Traslados que riela al folio 160 informa a este Tribunal que el acusado no atendió al llamado del Jefe del régimen.
En fecha 10/06/2011 se fijo audiencia para sorteo extraordinario de escabinos para el 21/06/2011 en virtud que no se logro conformar el Tribunal Mixto, y en esta fecha se dicta auto mediante el cual se acuerda dejar sin efecto el auto de fecha 10/06/2011 y se fija la celebración de la audiencia publica de depuración judicial de los escabinos para el 21/07/2011.
En fecha 21/11/2012, se fijo audiencia especial para el 07/12/2012, en esta fecha se difiere el Juicio Oral y Público por falta de traslado del acusado, y se fija para el 12/12/2012 y en esta fecha se fija para el 17/12/2012 en esta ultima se difiere igualmente por falta de traslado y se fija para el 18/01/2012....”.
Visto así las cosas y ante la petición del Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Defensa, el Juez del Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, efectuó previamente un examen de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave…”
Siendo Cónsonos, con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación al artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, preciso lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
De igual manera, la Sala Penal del Tribunal de la República, en su Sentencia N° 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, Expediente N° 07-0367, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en relación al referido artículo 244 (Ahora artículo 230) del Código Orgánico Procesal Penal, señaló:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.
En relación al precitado artículo y el levantamiento o sustitución de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en la Sentencia Nº 1212, del 14 de junio de 2005; expresó:
“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
Ahora bien, esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia a los fines de verificar si existe alguna de las circunstancias que permitan o no la procedencia del decaimiento de la Medida peticionada, evidencia que efectivamente el ciudadano WILMER ANTONIO SEVILLA, le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 07 de Septiembre de 2010, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 último aparte del Código Penal Venezolano, cabe destacar que el delito prevé una pena de Seis (06) a Diez (10) años de prisión, siendo de señalar que la pena a imponer si llegara a ser considerado culpable, es considerablemente alta, por cuanto su termino medio es de Ocho (08) años, y a los efectos de determinar si existe en la presente causa penal un retardo procesal evidente imputable a la Administración de Justicia, tal y como lo alega el recurrente de autos, cuando expresa en su escrito de fundamentación, que:
“…Ciudadanos Magistrados, de la revisión de la presente causa se constata que la misma se encuentra en el estado de celebrar Juicio Oral y Público ello a solicitud de la Defensa, sin embargo ha existido un retardo procesal evidente, que va en detrimento de los derechos de la partes al acceso a la justicia y especialmente del imputado mencionado, por cuanto se encuentra privado de su libertad, sin que exista una sentencia definitivamente firme, ni se haya desvirtuado el estado de inocencia que lo ampara. Por las razones expuestas, es por lo que considera que en la causa de marras el Tribunal de Primera Instancia causó un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez, que dicha decisión es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido, en el caso subjudice, considera quien aquí suscribe que se ha causado gravamen irreparable, con la decisión tomada por la jueza de Primera Instancia el Juez de la recurrida; pues la misma al negar el decaimiento de la medida. Es preciso destacar que el propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable, y ese es el caso que se expone ante la honorable Corte de Apelaciones, solicitando sea reparado la situación jurídica a mi defendido WILMER ANTONIO SEVILLA.…”. (Cursivas de esta Alzada).
Ahora bien, frente a estos planteamientos recursivos esta Instancia Superior, verificada , como fue de si efectivamente existe o no retardo procesal en dicha causa penal, en tal sentido, tanto de las actas procesales que conforman la causa penal principal y como también lo expresa la recurrida, cuando alude en el fallo apelado, que:
“...Por lo que en cuanto al acusado WILMER ANTONIO SEVILLA, acusado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, delito este que al realizar un análisis normativo en cuanto a lo que señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que estamos en presencia de: 1. Hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; computado como fue que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad han transcurrido aproximadamente dos (02) años, tres (03) meses y once (11) días. 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de hechos punibles, basando esta estimación en las pruebas testimoniales y documentales promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control para ser evacuadas y debatidas en juicio y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, toda vez que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente asunto, tal y como lo señalan el Precepto Jurídico de HURTO CALIFICADO, exceden en su Límite Máximo de TRES (03) Años.
Justo es invocar en el presente, asunto en razón del fundamento de la solicitud del Decaimiento de la Actual Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el ACUSADO DE AUTOS, lo señalado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 22 de Junio de 2005, cuyo ponente es el Magistrado Cabrera Romero, quien indica: “No Procederá el Decaimiento de la Medida, aunque hayan transcurrido los Dos (02) Años, en aquellos casos en los cuales la libertad del imputado se convierta en una infracción del Artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.”…” (Cursiva de la Sala).
Así las cosas, siendo que en la presente causa penal han operado diversos diferimientos de actos procesales, debemos señalar que en su mayoría se deben por la incomparecencia del acusado por falta de traslado por parte de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía por que no cuentan con unidades de radio-patrulla para realizar los traslados y las existentes no funcionan por reparaciones mecánicas, lo que les hace imposible el traslado de los acusados, así mismo otras veces han operado el diferimiento motivado a que el acusado no atendió al llamado del Jefe de Régimen, tal y como consta de los Oficios S/N° emanados de la Brigada de Custodia y Traslados de la Comandancia General de Policía. Ahora bien, observándose que la recurrida deja constancia, de que los motivos de diferimientos obedecen entre otras circunstancias a la incomparecencia del acusado y la falta de medios para trasladar al acusado, en igual sentido, es menester destacar que la recurrida en su fallo deja constancia de tales diferimientos, también consideró la gravedad del delito perseguido, por lo cual se hace evidente la improcedencia del otorgamiento de su libertad o sustitución de la medida de privación impuesta por una medida menos gravosa.
Asimismo, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida, también debe verificar la entidad del delito o delitos perseguidos como ocurre en el presente caso, por el delito de: HURTO CALIFICADO, siendo un delito grave, el cual debe ser atacado con el aparato punitivo del Estado de manera severa. Y sobre la óptica, de que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual además, no ha excedido del límite inferior establecido en la pena del delito perseguido, por lo que resulta improcedente el recurso de apelación planteado. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, debemos recordar que el criterio que ha venido manteniendo esta Alzada en decisiones anteriores, es que la interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera literal apegada solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, histórica, gramatical, lógica y sistemática, tomando en cuenta el fin de la norma y la situación demarcada en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse cónsona con tal principio como es el caso del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho, que esta Alzada, declare SIN LUGAR el recurso de apelación, en lo que al referido particular de impugnación se describe. Así se declara.
De lo anteriormente expuesto y considerando el carácter de las sentencias arriba referidas, y en atención al llamado del Legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Instancia Judicial Superior, le da mayor importancia a la seguridad de todos los ciudadanos que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto, que estamos en presencia del delito de: HURTO CALIFICADO, razones estas que forzosamente deben incidir en la conciencia del juzgador al momento de decidir debiendo aplicarla con sentido racionalista, legal y lógico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad; en consecuencia, es menester de todo Juzgador garantizar y proteger a los ciudadanos en su derecho a la integridad física, la vida misma y la paz social.
Del mismo modo, que esta Alzada, ha sostenido que los Principios de Presunción de Inocencia y de Libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Corte de Apelaciones, y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso penal, debiendo evitar en lo posible la sustracción o evasión del imputado del proceso penal que se le sigue; por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano WILMER ANTONIO SEVILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante la cual acordó Negar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
No obstante a lo anterior, atendiendo al principio de Notoriedad Judicial, se observa que al acusado se le llevan las siguientes causas: HJ21-P-2010-000071, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, HK21-P-2009-000104 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, y HK21-P-2007-000004 por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Violencia Patrimonial, de lo que se puede presumir el peligro de fuga por lo que también se hace improcedente el decaimiento de la medida. Así se decide.
Ahora bien verificada la existencia de dos causas seguidas al mismo ciudadano y que cursan por ante el Tribunal de juicio, es decir, la misma fase, se le advierte al tribunal de juicio que debe tener presente el principio de unidad del proceso establecido en el Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Con fuerza en la motivación anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Emilio Melet, en su carácter de Defensor Público Penal, en la causa seguida al ciudadano WILMER ANTONIO SEVILLA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, mediante Auto Fundado de fecha 18 de Diciembre de 2012, mediante la cual acordó Negar la Solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, existente en contra del acusado de auto, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 (Hoy Artículos 236, 237 y 238) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión impugnada. Así se declara.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.
Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos mil trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
GABRIEL ESPAÑA GUILLEN
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE
MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ RUBEN DARIO GUTIÉRREZ R.
JUEZA JUEZ
MARLENE REYES
SECRETARIA
En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-
MARLENE REYES
SECRETARIA
GEG/MH/RG/MR/Lg.-