REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 29 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
AUTO FUNDADO
MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/...
DE LOS HECHOS
“Los hechos se suscitan el día 28-06-2013, cuando los funcionarios: Oficial (IAPEC) PASTRAN YOHAN deja constancia de la siguiente diligencia policial.”Siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde de hoy 28/06/2013, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en el sector Manuel Manrique y sus adyacencias a bordo de la Unidad moto signada con el numero M-066, y como auxiliar oficial (IAPEC)ANDY MELENDEZ, de igual forma en compañía de dos unidades motos, la unidad moto M-56, conducida por el oficial (IAPEC)ELID RIVERO, y la unidad M- 060, conducida por el OFICIAL (IAPEC)ANGARITA JACKSON, cuando recibimos llamada radial del oficial (IAPEC)YUNIOR PARRA, solicitando apoyo ya que había recibido detonaciones de unos sujetos y uno de los mismos se había dado a la fuga, y había agarrado con sentido hacia el sector bambucitos, una vez recibida la información procedimos a trasladarnos al lugar indicado donde una vez cerca del sitio específicamente en el puente de referido sector logramos visualizar a cuatro ciudadanos de los cuales se trasladaban en dos vehículos tipo moto y al notar la presencia policial, se regresaron dándose a la fúgale cual presumimos que los mismos portaban algún objeto de interés criminalisticos efectuándose una persecución quienes los mismos a pocos metros del lugar ingresaron a una residencia de color azul con rejas de color blanco de igual forma amparándonos en la excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a ingresar al referido inmueble ya que los mismos habían dejado al puerta abierta, por lo que una vez en el interior de la casa los mismos sin oponer resistencia procedimos a neutralizar, donde le indique al oficial (IAPEC) Angarita Jackson, que realizara la respectiva inspección corporal…/ y el ultimo de los ciudadanos quien dijo llamarse (identidad omitida) el cual vestía para el momento franela de color morado con pantalón de color negro, le indico que exhibiera sus pertenencias no lográndose incautar ningún objeto de interés criminalistico entre sus vestimentas, posterior manifestó que el vehiculo moto marca socialista bera, de color gris era de su propiedad por lo que de igual forma se procedió a inspeccionar no lográndole incautar ningún objeto de interés criminalistico…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE QUIEN AQUÍ DECIDE TIENE PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Este Tribunal, observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º Del Código Penal, y en virtud de que estamos en presencia de delitos que no se encuentran establecidos en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción que nos hace presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Al folio, Oficio Nº 2426, de fecha 28-06-13, suscrito por Director del centro de Coordinación Policial Nº 1 (IAPEC) Lcdo. Alí Martínez, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público. 2.-A los Folios 07 al 11, Acta Procesal Penal, de fecha 28-06-2013, suscrita por el funcionario: Oficial Agregado (IAPEC) Pastrana Yohan, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes, donde deja constancia de la las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente; 3.-Al folio 12, Acta de imposición de los derechos del imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 4.- Al folio 13, Acta de imposición de los derechos del imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 5.- Al folio 14, Acta de imposición de los derechos del imputado del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 6.- Al folio 15 Acta de imposición de los derechos del imputado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 7.- Al folio 16, Acta de identificación plena del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 8.- Al folio 17, Acta de identificación plena del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 9.- Al folio 18, Acta de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 10.- Al folio 19, Acta de identificación plena del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 11.- Al folio 20, Reporte del Sistema (SARP) suscrito por l funcionario Jorge Luís Castillo Tovar, del vehículo moto, marca desconocida, no indica modelo, Placa: AA8K34D, serial de carrocería: LP6PCMA0280B04426, serial de motor: 163FML85016399. 12.- A los folios 22 y 23, orden de inicio de investigación donde figura como imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Acta de Depósito de Vehículo Moto.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto la medida de presentación periódica no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto o robo de vehículos, que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, para presumir la autoría del adolescente en los hechos es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar al adolescente la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS PARA el ADOLESCENTE, (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión del adolescente se realizó el día 28 de JUNIO 2013, a las 06:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 del Instituto Autónomo de Policía Bolivariana del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo de este Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente el día de hoy 29 DE JUNIO 2013, a la 02:35 horas de la tarde el día de hoy y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 03:30 horas de la tarde, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide.
TERCERO: Se precalifica como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 1º Del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta precalificación.
CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA QUINCE (15) DIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Se insta a la representante a que incorpore a sus hijos al estudio o actividades de formación para el trabajo. Líbrese la Boleta de Libertad.
SEXTO: Se acuerda la práctica de una evaluación médico forense al adolescente imputado de autos, para lo cual se designa correo especial a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), a los fines de hacer efectiva la entrega del oficio respectivo.
SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide.
OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa y la Representación del Ministerio Público, advirtiendo de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: Se acuerda la realización de evaluación psicológica y social al adolescente. En consecuencia ofíciese a la Oficina de Prevención del delito y a la Licenciada Yamileth Martínez trabajadora social de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DECIMO: Se acuerda agregar a la causa las copias consignadas por la defensa
DECIMO PRIMERO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al tribunal de Control Ordinario de Guardia, en virtud de la conexidad de la causa, por cuanto existen ciudadanos adultos implicados en los hechos descritos, de conformidad con lo previsto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda remitir copias certificadas de las presentes actuaciones a la fiscalía superior a los fines de que tramite lo conducente en atención a lo solicitado por la defensa y a lo manifestado por el adolescente en este acto.
Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente a la Unidad del Alguacilazgo. Así se decide.
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
CAUSA Nº 2C-631-13
ASUNTO PRINCIPAL Nº HP21-D-2013-000283
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-267.950-2013