REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 28 DE JUNIO DE 2013
203° Y 154º

JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: FREDDY MATA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
CAUSA Nº 2C-630-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000268
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-266.838.2013

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN LA DECISIÓN
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en la vista oral celebrada el día 28/06/13, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, llevar a cabo la celebración DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa N° 2C-630-13, ASUNTO Nº HP21-D-2013-000268, llevada en contra del Adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS.
Cumplido lo anterior, la Jueza dio inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma, con la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, la Defensora Pública Penal Especializada, ABG. MARIA ELADIA OJEDA PEREZ, así como el adolescente investigado plenamente identificado, en compañía de su representante legal (madre).
Se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone textualmente lo siguiente:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al Adolescente…/ plenamente identificado en las actas. (En este estado el ciudadano Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, cuando el funcionario Oficial Jefe (IAPEC) Marcos Medina, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales del centro de Coordinación Policial Número Dos del Estado Cojedes, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NÚMERO DOS TINACO-COJEDES-Tinaco, 27 de junio del 2013 ACTA PROCESAL En esta misma fecha siendo la 03:00 horas de la tarde, comparece por ante este despacho de la Coordinación de Investigaciones penales del Centro de Coordinación Policial Números Dos, el funcionario: OFICIAL JEFE (IACPEC) MARCOS MEDINA, adscrito a la Coordinación de vigilancia y patrullaje motorizado de este Centro de Coordinación Policial Números Dos, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo, 15 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente 09:45 horas de la mañana del día de hoy jueves 27-06-2013, encontrándome realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M/82 por los diferentes sectores del municipio tinaco cuando recibí llamada vía radial de parte del jefe de instalaciones del centro de coordinación policial numero dos indicando que en la calle 1- principal del …/… habían cometido un robo de una moto y le propinaron un disparo a uno de los tripulante de la misma, por tal motivo me traslade a dicho sector conjuntamente con la unidad moto M/32 conducida por el oficial Luis Quintero una presente en el sitio moradores del sector me indican que la ciudadana herida por proyectil disparado por arma de fuego fue trasladada al hospital de esta ciudad de inmediato me traslade al mismo a verificar la situación y recabar información relacionada con los hechos ocurridos donde me entreviste con el ciudadano …/… quien me manifestó que es el concubino de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que la misma falleció procedí a solicitarle información y características de los sujetos autores de los hechos que se investigan indicándome el que además de causarle la muerte a concubina también lo despojaron de su vehículo moto de color azul placa AAOR33H, su vez facilitándonos copias de facturas de compra del mismo y personas uno-llamado (IDENTIDAD OMITIDA) a quien apodan el (IDENTIDAD OMITIDA) que llevaba una franela de color blanco y bermuda de color blanco con azul de estatura baja y piel blanca y el otro sujeto al que llaman (IDENTIDAD OMITIDA) apodado el chiquito el cual vestía un suéter de color azul y jeans de color azul de contextura delgada de piel blanca quienes se dan a la fuga en el vehículo moto despojado y en un vehículo moto de color rojo, motivado a esto se desplegó un operativo con las unidades adscrita a este centro de coordinación policial en todos los sectores del municipio tinaco trasladándome en la unidad moto M/82 conducida por mi persona y las unidades motos M/32 conducida por el Oficial Luis Quintero y M/39 conducida por el Oficial Amílcar Lara auxiliar Oficial Liliana Alarcón por las adyacencia del sector san Luis uno, aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde encontrándome en el barrio el …/… calle la yuca, visualizamos a dos sujetos saliendo de un rancho a bordo de un vehículo moto de color rojo que reflejaban las características aportadas por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), motivos por el cual se le dio la voz de alto y estos haciendo caso omiso y al notar la presencia policial emprendieron la huida, donde le indique al Oficial Lara Amílcar que se quedara resguardando el inmueble ya que el mismo se encontraba abierto y en este se visualizaba en su interior un vehículo moto de color azul; iniciándose una persecución de aproximadamente 10 minutos terminando esta en el sector corozal 3 donde se logro la captura de uno de ellos, siendo infructuosa la captura del segundo sujeto el cual conducía el vehículo, posterior a esto procedí a realizar llamada vía radial a la unidad RP-90 conducida por el Oficial José Sánchez para que se apersonara hasta el lugar para trasladar al sujeto hasta la sede del centro de Coordinación Policial Numero Dos, una vez presente en el mismo se encontraba el, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)quien enfurecido manifestaba que el sujeto retenido es el luifer y es uno de los que andaban cuando le dieron muerte a su concubina tomando las medidas de seguridad del caso en vista de la situación y dadas las circunstancia de modo tiempo y lugar de un hecho en flagrancia como lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a realizar la aprehensión del mismo a las 01:50 pm horas de la tarde del día de hoy 27/06/2013, imponiéndolo de sus derechos como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, y Adolescentes, quedando plenamente identificado como lo establece artículo 128 del referido código como: …/ IDENTIDAD OMITIDA EL mismo para el momento vestía una franela de Color Blanco, Bermudas de Color Blanco y Azul, Zapatos de Color Gris con rayas de Color Negro, constancia medica, cabe destacar que mediante los registros internos llevados por la oficina de coordinación de investigaciones penales de este centro de coordinación policial se pudo constatar que el ciudadano llamado (IDENTIDAD OMITIDA) y apodado el chiquito quien es mencionado según denuncia formulada por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), está plenamente identificado con el nombre …/ IDENTIDAD OMITIDA y guarda relación con actas procesales de fecha 15/04/2013, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Acto seguido se le hizo del conocimiento vía telefónica al Abogado Luís Nucete, Fiscalía Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien indicó remitir las actuaciones policiales a la orden de esa representación fiscal. Es todo…”). Asimismo se deja constancia de que el fiscal procedió a describir cada uno de los elementos de convicción que rielan en la presente causa. En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante previsto en el artículo 6, numerales 1º, 2º 3º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA en atención a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual forma solicito se continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente del proceso; asimismo ciudadana jueza solicito a este honorable tribunal se acuerde la DETENCION PREVENTIVA del adolescente imputado de autos a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el articulo 559 y 560 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que nos encontramos ante un delito que de conformidad con el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, amerita como sanción la medida de privación de libertad. Consignó en este mismo acto en un (01) folio útil Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 0069, de fecha 28-06-13, a los fines de que sea agregada a la presente causa. Por último se puede constatar a los folios 03 y vuelto y 04 y su vuelto el acta procesal, así como entrevista realizada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)que riela al folio 05, se puede verificar que existe otro ciudadano adolescente que perpetró el hecho y que fue debidamente identificado por el ciudadano víctima de autos y con todos los elementos probatorios que rielan en la presente causa, lo cual identifican a la otra persona presuntamente responsable de los hechos y que fue señalada por la víctima como el responsable de dar muerte a la hoy occisa, con el nombre de …/ IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien pudo evadir la comisión policial, por lo que es prófugo de la justicia; es por ello que de conformidad con el artículo 285 numerales 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 111 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con el artículo 236 eiusdem, n virtud que nos encontramos ante un delito que amerita la privación de libertad y que existen los suficientes elementos de convicción para presumir que el adolescente pre citado es autor o participe del hecho punible ya señalado, como los es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO y HOMICIDIO y puesto que el mismo es prófugo de la justicia, por lo que se dan da manera concurrente todos los supuestos de la norma el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal para que este Tribunal decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad como en efecto lo solicito y por consiguiente se libre la respectiva Orden de Aprehensión en contra del adolescente E. R. P. V.(IDENTIDAD OMITIDA y se ordene lo conducente a los fines de que sea incluido en el sistema SIIPOL como persona solicitada, en los términos de la brevedad posible. Por consiguiente esta representación fiscal solicita en cuanto a la contingencia de la causa, se remita copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa a la fiscalía 5º de esta circunscripción judicial a los fines de continuar con la investigación en relación al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Solicito copia de la presente acta.” Es todo…”

Oída la exposición del ciudadano Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el imputado, arriba identificado, comprendió el alcance de lo antes expuesto, se le informó sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior, se le impuso de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando lo siguiente:
“…El día de ayer estaba en mi casa acostado y escucho a mi mamá que decía que al lado de la casa estaba la policía y salgo hacia el porche de la casa y les pregunto que qué pasaba y ellos me preguntaron que si no había visto al chamo que vive al lado de mi casa y yo les dije que no y me metí de nuevo pa la casa y ahí salió mi cuñado y los policías le preguntaron que como me llamaba yo y yo salí y les pregunté qué pasaba. Me preguntaron mi nombre y yo se los dije y me preguntaron que si no los podía acompañar para el comando y les dije que por qué no y entré a la casa de nuevo para ponerme los zapatos, la camisa y la gorra y buscar la cédula que estaba en la mesa y luego los acompaño para el comando con mi papá. Al llegar allá me meten a un cuarto y no sé qué hablaban afuera.” Es todo. En este estado la representante fiscal realiza las siguientes preguntas: .-¿A qué hora llegaron los funcionarios a yu casa? .-No vi la hora porque me acababa de `parar. .-Era en la mañana, en la tarde? .-En la mañana. .-¿Estudias actualmente? .-No. .-Tú conoces al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)? .-Si lo conozco. .-De donde lo conoces? .-Vive al lado de la casa. .-¿Él tiene moto? .-No, le prestan motos. .-¿Usted conoce a alguna de las víctimas?. .-La señora que supuestamente le metieron el disparo es tía de mi novia. .-¿Conoce al señor (IDENTIDAD OMITIDA)? .-No lo conozco. .-¿Había tenido algún problema con el señor (IDENTIDAD OMITIDA) o con la hoy occisa? .-No, de hecho he compartido con ellos. Seguidamente la Defensa procede a preguntar: .-¿Quines estaban contigo en ese momento? .-Mi novia “…OMISIS…”, mi mamá “…OMISIS…”, mi hermana “…OMISIS…”, mi cuñado “…OMISIS..” y mi hermanita y mi papá llegó después porque le dijeron que fuera a la casa pa que me acompañara. .-¿Quienes más estaban cerca? .-La señora “OMIISIS…”, “…OMISIS…”, la señora Niña y “….omisis…”. .-¿Tu habías salido en la mañana de ese día? .-No. .-¿Era en la mañana o en la tarde? .-Era antes del mediodía pero no recuerdo la hora. La Jueza procede a preguntar al adolescente: .-¿Fuiste objeto de algún tipo de maltrato por parte de los funcionarios? .-No. …”.

Acto seguido, se dejó en uso de la palabra al Abg. Defensa pública ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien previa revisión detenida de las actas consignadas, manifestó:
“…Se puede evidenciar de las actuaciones que los presuntos hechos se suscitaron siendo las 9:45 horas de la mañana en un sector denominado pueblo nuevo de Tinaco, y por su parte la aprehensión se suscita presuntamente en el sector …/…, domicilio del adolescente y su grupo familiar, luego de 10 minutos de presunta persecución, la cual termina con aprehensión de un solo adolescente, siendo la 1:30 horas de la tarde; se puede destacar en ese sentido que establecen tres lugares de los cuales no constan inspecciones técnicas. Igualmente se puede apreciar que los hechos se suscitaron bajo unas circunstancias donde solo consta en cuanto a la aprehensión el solo dicho de los funcionarios y por su parte la declaración que ante la víctima de los hechos no se encuentra sustentada por testigo alguno. Por todas estas circunstancias de hecho, aunado a los derechos que asisten al adolescente conforme los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respecto al estado de libertad y presunción de inocencia, es por lo que solicito la imposición de una medida menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando para ello que se encuentra presente en este acto la madre del adolescente, quien puede asumir las condiciones que a bien tenga imponer el Tribunal para garantizar las resultas de Ley. Solicito evaluación psicosocial y psiquiátrica para el adolescente. Solicito conforme al artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el Ministerio Público requiera la declaración de los testigos aportados por el adolescente en su declaración, de todas y cada una de las personas mencionadas como la ciudadana “…omisis…”, su hermana “…omisis…”, su cuñado “…omisis…”, las vecinas señora “…omisis…”, “…omisis…”, la señora Niña y “…omisis…”, así como la declaración de la madre del adolescente ciudadana …/ identidad omitida, quien reside en el “…omisis…”, Vereda 2, casa Nº “…omisis…”, ya que manifestó a esta defensa ser testigo de la aprehensión de su hijo, ya que estaba presente, lo cual le da un carácter lícito, útil, necesaria y pertinente. Asimismo solicito de conformidad con 535 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se requiera copia certificada de las actuaciones que se sigue al investigado mayor de edad a los fines de mantener la conexidad. En cuanto a la solicitud fiscal de Orden de Aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), esta defensa observa que la defensa técnica va referida al adolescente presentado en este acto, por lo que considera prudente que este Tribunal requiera defensor público para el referido adolescente. Solicito copia de todo el expediente y de la presente acta. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Del examen minucioso efectuado a las actas que integran el presente legajo, se desprende la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante previsto en el artículo 6, numerales 1º, 2º 3º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sancionado en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto los hechos presuntamente acontecieron en fecha 27/06/2013 los hechos, cuando el funcionario Oficial Jefe (IAPEC) Marcos Medina, adscrito a la Coordinación de Investigaciones Penales del centro de Coordinación Policial Número Dos del Estado Cojedes, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial "…Siendo aproximadamente 09:45 horas de la mañana del día de hoy jueves 27-06-2013, encontrándome realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad moto M/82 por los diferentes sectores del municipio tinaco cuando recibí llamada vía radial de parte del jefe de instalaciones del centro de coordinación policial numero dos indicando que en la calle 1- principal del sector pueblo nuevo habían cometido un robo de una moto y le propinaron un disparo a uno de los tripulante de la misma, por tal motivo me traslade a dicho sector conjuntamente con la unidad moto M/32 conducida por el oficial Luís Quintero una presente en el sitio moradores del sector me indican que la ciudadana herida por proyectil disparado por arma de fuego fue trasladada al hospital de esta ciudad de inmediato me traslade al mismo a verificar la situación y recabar información relacionada con los hechos ocurridos donde me entreviste con el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) quien me manifestó que es el concubino de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que la misma falleció procedí a solicitarle información y características de los sujetos autores de los hechos que se investigan indicándome el que además de causarle la muerte a concubina también lo despojaron de su vehículo moto de color azul placa AAOR33H, su vez facilitándonos copias de facturas de compra del mismo y personas uno-llamado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a quien apodan el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que llevaba una franela de color blanco y bermuda de color blanco con azul de estatura baja y piel blanca y el otro sujeto al que llaman (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) apodado el …/… el cual vestía un suéter de color azul y jeans de color azul de contextura delgada de piel blanca quienes se dan a la fuga en el vehículo moto despojado y en un vehículo moto de color rojo, motivado a esto se desplegó un operativo con las unidades adscrita a este centro de coordinación policial en todos los sectores del municipio tinaco trasladándome en la unidad moto M/82 conducida por mi persona y las unidades motos M/32 conducida por el Oficial Luis Quintero y M/39 conducida por el Oficial Amílcar Lara auxiliar Oficial Liliana Alarcón por las adyacencia del sector san Luis uno, aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde encontrándome en el barrio …/…, visualizamos a dos sujetos saliendo de un rancho a bordo de un vehículo moto de color rojo que reflejaban las características aportadas por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), motivos por el cual se le dio la voz de alto y estos haciendo caso omiso y al notar la presencia policial emprendieron la huida, donde le indique al Oficial Lara Amílcar que se quedara resguardando el inmueble ya que el mismo se encontraba abierto y en este se visualizaba en su interior un vehículo moto de color azul; iniciándose una persecución de aproximadamente 10 minutos terminando esta en el sector corozal 3 donde se logro la captura de uno de ellos, siendo infructuosa la captura del segundo sujeto el cual conducía el vehículo, posterior a esto procedí a realizar llamada vía radial a la unidad RP-90 conducida por el Oficial José Sánchez para que se apersonara hasta el lugar para trasladar al sujeto hasta la sede del centro de Coordinación Policial Numero Dos, una vez presente en el mismo se encontraba el, ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien enfurecido manifestaba que el sujeto retenido es el (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y es uno de los que andaban cuando le dieron muerte a su concubina… hecho punible, que en la jurisdicción especializada de adolescentes amerita ser sancionado con la medida privativa de libertad.
Esto es así y encuentra sustento en las actuaciones presentadas.
1.- Corre al folio 01, oficio Nº 476 suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2, Lcdo. Juan Escorche dirigido al fiscal quinto del ministerio público.
2.- Al folio 02, oficio Nº 475 suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 2, Lcdo. Juan Escorche dirigido al Director del CICPC sub delegación San Carlos estado Cojedes.
3.-A los folios 03 y vuelto y 04 y vuelto, ACTA PROCESAL PENAL, de fecha 27 de JUNIO de 2013, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (IAPEC) Marcos Medina, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 2, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho, la aprehensión del adolescente y en la cual se identifica a la ciudadana “…omisis…”/ (occisa).
4.-Al Folio 05, Acta de entrevista de fecha 27-06-13, realizada al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
5.-Al folio 06, Acta de entrevista DE FECHA 27-06-13, realizada al ciudadano (identidad omitida de conformidad con la reserva de testigo).
6.-Al folio 07, Acta de entrevista DE FECHA 27-06-13, realizada a la ciudadana (identidad omitida de conformidad con la reserva de testigo).
7.-Al folio 08, Acta de Imposición de los derechos del imputado adolescente.
8.-Al folio 09, Acta de Identificación Plena del imputado adolescente.
9.-Al folio 10, Copia fotostática de factura Nº 000146, emitida por la casa comercial MOTORAC 2391, C.A. a nombre del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
10.-Al folio 11, Reporte de sistema de fecha 27-06-13, de vehículo moto, marca United Motor Moto, placa AA0R33H.
11.-Al folio 12, Reporte de sistema de fecha 27-06-13, de vehículo moto, marca Keeway Moto, placa AA9F91I.
12.-Al folio 13, Informe médico de fecha 27-06-13, realizado por el médico de guardia Dra. Marbenis Peña a la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
13.-Al folio 14 al 16, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Nº 0069, de fecha 27-06-13, suscrito por el funcionario Marcos Medina, adscrito al Centro de Coordinación de Investigaciones CCP Tinaco Nº 2.
14.-Al folio 17, Acta de depósito de Vehículo de fecha 27-06-13, del vehículo moto, marca United Motor Moto, placa AA0R33H.
15.- A los folios 19 y 20 Orden de apertura de la investigación donde ordena 1.- Práctica de Inspección Técnica Criminalística en el sitio del suceso, 2.- Recabar Protocolo de autopsia, 3.- Recabar acta de enterramiento y defunción, 4.- Ampliar la declaración de la víctima indirecta. 5.- Practicar Inspección Técnica al vehículo involucrado en el hecho (perteneciente a la víctima de autos). 6.-Practicar experticia de seriales al vehículo recuperado (perteneciente a la víctima de autos). 7.- Practicar Inspección y verificación de seriales al vehículo colectado. 8.- Recabar documentos que acrediten la propiedad del vehículo perteneciente a la víctima. 9.- Proveer todo lo conducente, a los fines de identificar plenamente y declarar a los posibles testigos que de cualquier manera pudiera tener conocimiento acerca de los hechos. 10.- Recabar los dato filiatorios del adolescente que funge como imputado de autos y una vez identificado, determinar si presenta registros administrativos.
Resulta de los anteriores elementos de convicción, suficientes argumentos para estimar que la persona que pudiera estar vinculada al delito es el imputado anteriormente identificado toda vez, que ha quedado sentado en dichas actuaciones, la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante previsto en el artículo 6, numerales 1º, 2º 3º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de “…omisis…”, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En correspondencia con lo antes referido, en cuanto a la identidad del presunto autor del hecho, fueron consignadas por el Ministerio Público, las declaraciones de supuestos testigos de las cuales nacen elementos de que hacen presumir la participación del adolescente presentado ante este Tribunal del acta de Entrevista, de fecha 27/06/2013, realizada al Ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Víctima y testigo presencial de los hechos, del acta de Entrevista, de fecha 27/06/2013, realizada al Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) del acta de Entrevista, de fecha 27/06/2013, realizada al Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), de las cuales nacen elementos que hacen presumir la participación del adolescente presentado ante este tribunal, en la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante previsto en el artículo 6, numerales 1º, 2º 3º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Siendo así, esta juzgadora, arriba a la conclusión que los elementos de convicción ut supra analizados, hacen nacer, sospecha fundada acerca de la participación del adolescente imputado en el ilícito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que a criterio de este Despacho, resulta necesario garantizar las resultas de este proceso, independientemente de la ausencia de flagrancia; habida consideración que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Patrio; ello en cumplimiento a la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales del país de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia, evitando de esta forma la producción de un estado de impunidad.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Sentado lo anterior, y por cuanto la Representante del Ministerio Público Especializado en uso de sus facultades como titular de la acción penal a quien compete la dirección de la investigación en casos de hechos punibles de acción pública con el auxilio de los cuerpos policiales; considerando, que en el presente caso se dan los presupuestos legales para la imposición de la medida de detención preventiva, por cuanto, de lo manifestado por la representación fiscal en esta audiencia y sus anexos, se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y amerita ser sancionado con la medida de privación de libertad, como lo es los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y además proceden suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado ya citado, fue la persona que ejecutó el anterior delito en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

De los artículos transcritos se infiere, que el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente anteriormente identificado y presentado ante este tribunal en flagrancia, como presunto autor o participe de los hechos imputados.
Del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
El Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para poder hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado es de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y sancionado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la sanción de privación de libertad, en caso de ser declarado culpable lo que permitiría su evasión u obstaculización en la búsqueda de la verdad ante la obtención de elementos que permitieran el fin de la investigación encontrándose en la fase incipiente del proceso.
Por los razonamientos anteriores, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia tiene como objetivo la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que usa herramientas de carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que esta Juzgadora decreta medida cautelar de DETENCIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al adolescente ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal surgen suficiente elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescentes en los hechos, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el escrito acusatorio dentro del lapso legal establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena su internamiento en la ENTIDAD DE ATENCIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS con sede en la Coordinación Policial Nº 02 de Tinaco Municipio Tinaco del Estado Cojedes, para lo cual se ordena sea resguardada su integridad y seguridad física. Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad del adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo conforme con lo establecido en el artículo 622 literal h) ibidem, se ordena la práctica del informe Psico-Social y Psiquiátrica, en la persona del imputado (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se comisiona y ordena oficiar a la Directora del CENTRO DE FORMACIÓN FRAY PEDRO DE BERJAS, para la misma sea practicada con los funcionarios adscritos al Ministerio de Asuntos Penitenciarios adscritos a esa entidad y oficiar al Área de Psiquiatría del Hospital Central Egor Nucete de San Carlos Estado Cojedes. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de la defensa publica especializada este tribunal considera que con relación a las atribuciones señaladas en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, lo insta a que realice las diligencias solicitadas por la defensa referentes a requerir la declaración de los testigos aportados por el adolescente en su declaración, de todas y cada una de las personas mencionadas como la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), su hermana (IDENTIDAD OMITIDA), su cuñado (IDENTIDAD OMITIDA), las vecinas señora (IDENTIDAD OMITIDA), (IDENTIDAD OMITIDA), la señora Niña y (IDENTIDAD OMITIDA), así como la declaración de la madre del adolescente ciudadana …/ identidad omitida, quien reside en el …./…, Vereda 2, casa Nº …/…, ya que manifestó la defensa ser testigo de la aprehensión de su hijo, por cuanto se encontraba presente, lo cual le da un carácter lícito, útil, necesaria y pertinente, todo ello de conformidad con el artículo 127 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal se insta al Ministerio Público la practica de las diligencias de investigación, ello en pleno desarrollo de los principios y garantías constitucionales señalados y desarrollados en los artículos 538, 540, 541, 544, 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público realizada en el desarrollo de la audiencia de ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público ha solicitado la revisión de los requisitos de procedencia para la imposición de una medida privativa de libertad, existiendo las actas la acreditación de un hecho punible, los elementos de convicción que permitirían la privación de libertad y presunción razonable de ser autor o participe de ese hecho; no encontrándose la acción prescrita; supuestos que al ser concatenados con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permitirían la procedencia de la medida de privación privativa de libertad para garantizar que la acción no sea ilusoria y no crear un estado d impunidad ante la búsqueda de la verdad como principio garantista dentro del proceso penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 44 numeral 1, 49 numerales 1 y 2, 285 numerales 2 y 6, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 37 numerales 10° y 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, a tenor de lo pautado en los Artículos 11, 111 ordinal 11°, y 236 en su ultimo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en sentencia vinculante Nº 1381 de fecha 30 de octubre de 2009 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su dispositiva lo siguiente: "EL MINISTERIO PUBLICO PUEDE SOLICITAR UNA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA UNA PERSONA, SIN QUE PREVIAMENTE ESTA HAYA SIDO IMPUTADA POR DICHO ÓRGANO DE PERSECUCIÓN PENAL…”
En el presente caso, nos encontramos que el hecho punible por el cual se persigue al investigado, conforme a los supuesto fácticos, de presunto AUTOR del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual acarrea pena privativa de libertad, de igual forma fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría del referido joven en el presunto hecho punible, en la cual se presume el peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponer de conformidad con lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma existe peligro de obstaculización del proceso por cuanto se desprenden de las actas suficientes indicios que hacen presumir que el mismo pudiera influir sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación de la verdad de los hechos y visto de las actuaciones que fueron presentadas por la representación fiscal se evidencia que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad.
Así mismo, señala la representación fiscal que la precalificación es provisional, y no menoscaba el Derecho de imputar al ciudadano un delito de mayor cuantía penal u otros delitos adicionales en la audiencia de presentación de detenido, una vez fuera aprehendido, todo de conformidad al Principio de Oficialidad que rige, por lo cual se reserva dicho derecho.
De conformidad con el Ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: señala la representación fiscal que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado, es presunto autor o partícipe del delito antes indicado
De los artículos transcritos se infiere, que la juzgadora debe analizar los requisitos de procedencia para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la detención preventiva para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En tal sentido señala la Sala de Casación Penal expediente 11-88, lo siguiente:
“…Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley…”

En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Función de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la presunta autoría del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, del estudio y análisis de los mismos se observa la existencia de la circunstancia que dispone los numeral 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud entre otras cosas, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, que en el presente caso la sanción es de CINCO (5) AÑOS conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tratándose de los delitos graves que afectan de forma mas sensibles a los bienes primarios como es la vida, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse, en caso de ser encontrado culpable del delito endilgado, es elevada, dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por la conducta ejecutada, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes ACUERDA: DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA) como presunto autor de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante previsto en el artículo 6, numerales 1º, 2º 3º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que se encuentran acreditados de forma concurrente los tres supuestos previstos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se acuerda autorizar por cualquier medio idóneo la aprehensión del adolescente, una vez que se logre la aprehensión o comparezca voluntariamente, se convocará al Ministerio Público para la celebración de la correspondiente audiencia oral y privada. Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Ofíciese a los ÓRGANOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO. Una vez Aprehendido deberá ser puesto a la orden de este Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Adolescente por ser su Tribunal Natural. ASÍ SE DECIDE.
Señalado lo anterior, se ordena la elaboración del respectivo cuaderno separado contentivo de copias certificadas de las presentes actuaciones, la cual debe ser incorporado al registro de solicitudes llevado por este tribunal y una vez materializada la Orden de Aprehensión, tomando en cuenta los principios de conexidad y unidad del proceso se podar ordenar su respectiva acumulación. Señalado lo anterior, se ordena la respectiva Orden de Ubicación y Captura del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual se oficiará a los respectivos órganos de seguridad del estado. Así se decide. Ofíciese lo conducente.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 27 de JUNIO de 2013, a las 15:50 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 27-06-13, a las 01:28 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esa misma fecha a las 01:56 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Suprema de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con el agravante previsto en el artículo 6, numerales 1º, 2, 3º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, en perjuicio de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (OCCISA) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en actas; la PRIVACIÓN DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar todo de conformidad con el artículo 559 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena su internamiento en la sede de la Entidad de Atención “Fray Pedro de Berjas”, con sede en Tinaco estado Cojedes, en la cual se ordena sea resguardada su integridad y seguridad física. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. SEXTO: Se acuerda la realización de las evaluaciones psiquiátrica, psicológica y social al adolescente solicitada por la defensa. SEPTIMO: Se insta al Ministerio Público, a los fines de que presente en el plazo de 96 horas el escrito acusatorio, de conformidad al contenido del artículo 560 Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público, advirtiéndoles del contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena la respectiva Orden de Ubicación y Captura del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), …/…, para lo cual se oficiará a los respectivos órganos de seguridad del estado. DÉCIMO: Se acuerda remitir copias certificadas de las actuaciones al tribunal de Control Ordinario de Guardia, en virtud de la conexidad de la causa, por cuanto existen ciudadanos adultos implicados en los hechos descritos. UNDÉCIMO: Se insta al Ministerio Público para que realice la práctica de las diligencias de la investigación, tal como lo ha solicitado la defensa pública penal, de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 127 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase. Líbrese los correspondientes oficios y la respectiva boleta de internamiento.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO





CAUSA Nº 2C-630-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000268
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-266.838.2013