REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 28 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
AUTO FUNDADO

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …”omisis”….
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …”omisis”….
DE LOS HECHOS
“DELEGACIÓN SAN CARLOS SUB- DELEGACIÓN ESTADO COJEDES ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL San Carlos, 27 de Junio del año Dos Mil trece. En esta misma fecha siendo las 12:30 horas de la Tarde compareció por ante este Despacho el Funcionario INSPECTOR GIOV ANNI GIL, adscrito a esta Sub- Delegación quien estando debidamente Juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153,266 Y 285 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 48, 49, 50. Ord 01, de L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F. Se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en el interior de este Despacho recibí llamada telefónica de parte de una persona quien se identificó como profesora del liceo Bolivariano 24 de Julio de 1783 Natalicio del Libertador, del Complejo habitacional Ezequiel Zamora (LOS IRANIES), no indicando más datos al respecto, manifestando que tres sujetos a bordo de dos vehículos tipo moto, una de color rojo y otra de color azul, estaban rondando las inmediaciones de la unidad educativa y al parecer intentaban cometer un robo, así mismo indicó que estos sujetos no es primera vez que deambulan por el sector ya que tiene información que expenden sustancias estupefacientes y psicotrópicas a los estudiantes, luego de escuchar esta información se le participó a los jefes naturales de esta oficina y estos ordenaron verificar dicha información, motivo por el cual, me constituí en comisión integrada por los funcionarios Inspector JOSE PINEDA, Detectives FRENYER APONTE y JONATHAN ANA YA, en la unidad P-036, en el Complejo Habitacional Ezequiel Zamora (LOS IRANIES) del Municipio San Carlos Estado Cojedes, con el fin de realizar verificar la información antes suministrada, en momentos que circulábamos por una cancha deportiva, adyacente a la unidad educativa arriba señalada avistamos a tres personas del sexo masculino, quienes estaban sentados en el último escalón de las gradas de la mencionada cancha deportiva, quienes al ver la unidad identificada, comenzaron a bajar velozmente de las gradas, causando sospecha, motivo por el cual le dimos la voz de alto dándole alcance en la mencionada cancha deportiva impidiendo así que salieran del lugar, en dos vehículos tipo moto que se encontraban estacionados en la referida cancha deportiva, uno vehículo tipo moto color rojo, marca Bera 200, serial carrocería LPGPCMA0780B 11064 y el otro vehículo tipo moto, marca Bera, color azul, placas AA3072D, serial carrocería LPGPCMA0980B02513, tomando las medidas de seguridad del caso sometemos a los tres individuos, identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los tres sujetos se encontraban con una actitud muy nerviosa, solicitándole documentos de identidad y de los vehículos, haciendo entrega de los q mismos, visualizando en las cédulas de identidad laminadas lo siguiente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…; ERNESTO JOSE CASTILLO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad V-26.144.549de 22 años de edad y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ….“omisi”…, por lo que se procedió a realizar llamada telefónica a la Sub Delegación a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial, posibles registros
policiales o solicitudes de dicho ciudadano, así como el estado legal de los vehículos en mención, siendo atendido por el funcionario Agente: Leonel Marciales, quien luego de una breve espera nos indicó que los vehículos no registran y los datos del ciudadano y del adolescente …”/”…. le corresponden menos al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que no registra en nuestro Sistema, los mismos No presentan registros policiales ni requerimientos, seguidamente el funcionario FRENYER APONTE, amparado en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar la respectiva Inspección de personas, no sin antes indicarles a las tres personas que expusieran todo lo que poseían en los bolsillos de las prendas que visten, una vez realizada la aclaratoria, al ciudadano ERNESTO JOSE CASTILLO CARVAJAL, quien para el momento del presente acto viste una bermuda multicolor, franela blanca con logo en, la parte frontal donde se lee CONVERSE y sandalias casuales, se le incautó del bolsillo derecho Tres envoltorios confeccionados en papel aluminio, de tamaño regular, contentivos en su interior de restos vegetales, Al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, quien para el momento del presente acto viste pantalón blue jeans, franelilla de color marrón y zapatos casuales de color morado, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón antes referido, un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, de tamaño regular contentivo en su interior de una sustancia sólida de color amarillento; Al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, quien para el momento de la presente requisa viste un pantalón blue Jeans, sudadera mangas largas, de colores verde y amarillo, donde se lee en la parte posterior COOP. NET WORK, y el número 26, se le logró incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón antes mencionado, un envoltorio elaborado en aluminio, de regular tamaño, contentivo su interior de restos vegetales y un envoltorio pequeño, elaborado en sintético de color verde, sin atar, contentivo en su interior de una sustancia, blanco, en virtud de lo antes expuesto y viendo que nos encontrábamos en pres de un hecho punible, se les notificó que se encontraban detenidos, imponiéndolos de sus derechos constitucionales, de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este acto fijado a las 11 :30 horas de la mañana del día de hoy, así mismo procedimos a realizar la respectiva Inspección Técnica, quedando la misma fijada a las 11:40 horas de la mañana del día de hoy; Continuando con el procedimiento realizado, trasladamos hasta este Despacho al ciudadano y adolescentes detenidos así como también los vehículos y droga incautados, donde una vez aquí, amparados en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron plenamente de la siguiente manera': (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “…omisis”…. (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “…Omisis”… y ERNESTO JOSE CASTILLO CARVAJAL, VENEZOLANO, NATURAL DE SAN CARLOS ESTADO COJEDES, NACIDO EN FECHA 15-05-91, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, RESIDENCIADO EN EL COMPLEJO HABITACIONAL EZEQUIEL ZAMORA, (LOS IRANIES), ZONA 7, TORRE E, PISO 2, APARTAMENTO 2. SAN CARLOS ESTADO COJEDES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.144.549; Acto seguido me trasladé en compañía del Funcionario JONATHAN ANA y A hacia el estacionamiento interno de este Despacho donde procedimos a realizar la Inspección de los vehículos tipo moto incautados, quedando la misma fijada a las 12:00 horas del mediodía; En el mismo orden de ideas, se realizó llamada telefónica al Abogado: ALBERTO NUCETE, Fiscal Noveno del Ministerio Público y al Fiscal con competencia en materia de niño niña y adolescente, Abogada MARITZA ZAMBRANO, a quienes se les indicó que por ante este Despacho se aperturó averiguación penal signada con el número K-13-0258-01292, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas y estos indicaron que enviaran las actuaciones 10 más pronto posible a fin de dar continuidad al procedimiento en cuestión. Es todo en cuanto tengo que informar. Terminó, se Leyó y Conformes Firman…”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de los adolescentes plenamente identificados en autos, a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 27 de Junio de 2013, a las 11:30 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 28-06-13, a las 11:12 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.

Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).

Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito. (Negritas del tribunal)
Considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, a (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sin perjuicio de cambiar esta calificación, tal como se desprende del contenido del Acta Procesal, de fecha 27/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.

Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.

En razón de lo antes señalado, el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar una medida asegurativa al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la aplicación de la misma para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan a los adolescentes plenamente identificados como presunto autor o participe de los hechos imputados y una vez analizados pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible, los elementos de convicción encuadran en las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas provisionales, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso, de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).

La imposición de una sanción según la jurisprudencia patria, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
En virtud de que estamos en presencia de delitos que se encuentran establecidos en staff del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo suficientes elementos de convicción que nos pueda hacer presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- A los folios 02 y 03 Orden de apertura de la investigación donde ordena la Práctica de las diligencias de investigación relativas al presente caso. 2.- A los folios 05 y vuelto y 06 y vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la aprehensión de los Adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 3.- Al folio 07 y su vuelto, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0455 de fecha 27 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios Giovanny Gil y Jhonatan Anaya, en la cual dejan constancia del lugar en el que ocurrieron los hechos descrito en el siguiente lugar: Complejo Habitacional Ezequiel Zamora (Los Iraní), Cancha deportiva adyacente al Liceo Bolivariano “24 de Julio de 1783” Natalicio del Libertador, San Carlos Estado Cojedes. 4.- Al folio 08, ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA CRIMINALISTICA Nº 0456 de fecha 27 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios Giovanny Gil y Jhonatan Anaya, en la cual dejan constancia de las características de los vehículos incautados en el procedimiento. 5.- Al folio 09, Acta de Imposición de los derechos del imputado ciudadano ERNESTO JOSE CASTILLO CARVAJAL. 6.- Al folio 10, Acta de Identificación Plena del Imputado ciudadano ERNESTO JOSE CASTILLO CARVAJAL. 7.- Al folio 11, Acta de Imposición de los derechos del imputado adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 8.- Al folio 12, Acta de Identificación Plena del Imputado adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 9.- Al folio 13, Acta de Imposición de los derechos del imputado adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 10.- Al folio 14, Acta de Identificación Plena del Imputado ciudadano ERNESTO JOSE CASTILLO CARVAJAL. 11.- Al folio 16 y vuelto, Acta de verificación de sustancias, de fecha 27-06-13, suscrita por el funcionario Agente (CICPC) Carlos Olivero, en la cual deja constancia de las características y peso de las sustancias: SUB DELEGACIÓN SAN CARLOS DE COJEDES ACTA DE VERIFICA DE SUSTANCIAS San Carlos, 27 de Junio del 2013.- En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció por este Despacho, El Funcionario Agente Carlos Olivero, adscrita a esta Sub.-Delegación y de conformidad con lo establecido en los artículos, ns, 114, 115, 153, 266, 285, del COPP y 48, 49 Y SO Ordinal 1 de: L.O.S.P.I.C.I.C.P.C.I.N.M.C.F, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Prosiguiendo con las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas bajo el número K-13-0258-01292, que se instruye por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra Drogas, y debido ala distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de esté Despacho hasta el Laboratorio de Toxicología de este Cuerpo Investigativo, con sede en Valencia Estado Carabobo, a fin de que se le realice el debido análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y Psicotrópica descrita en planilla de Cadena de Custodia (CICPC) Numero 215-13 de fecha 27/06/2013, donde se describe la Sustancia a determinar como: EVIDENCIA A: TRES (03) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL Y COLOR MEDIANTE DOBLEZ MANUAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGATALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA CUAL SE PRESUME SEA LA DENOMINADA DROGA MARIHUANA, LA MISMA LE FUE INCAUTADA SEGÚN POLICIAL AL CIUDADANO: ERNESTO JOSÉ CASTILLO CARVAJAL, CEDULA DE IDENTIDAD V-26.144.549, EVIDENCIA B: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL Y COLOR MEDIANTE TORSION MANUAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN FRAGMENTO SOLIDO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA CUAL SE PRESUME SEA DENOMINADA COCAINA; LA MISMA LE FUE INCAUTADO SEGÚN ACTA POLICIAL AL ADOLESCENTE: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. EVIDENCIA C: VOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON EL MISMO MATERIAL Y COLOR MEDIANTE DOBLEZ MANUAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGATALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA CUAL SE PRESUME SEA LA DENOMINADA DROGA MARIHUANA, Y UN (01) ENVOLTORIO DE MENOR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR .FUERTE y PENETRANTE, DE LA CUAL SE PRESUME SEA LA DENOMINADA COCAINA LA MISMA LE FUE INCAUTADA SEGUN ACTA POLICIAL AL ADOLESCENTE: (identidad que se omite por disposición de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).Acto seguido y amparado en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, que trata sobre la identificación provisional de la sustancias incautadas, donde faculta a funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación), me traslade hasta el Departamento Contra Drogas de esta Sub-Delegación, en compañía del funcionario Inspector José Pineda; funcionario actuante en el procedimiento, donde se practicó según actas previas, la detención del ciudadano y los adolescentes antes mencionado, lo que procedí a determinar el PESO BRUTO de los envoltorios antes descritos en una balanza electrónica, marca CONSTANT, modelo 500, dando como peso bruto de las Sustancias anteriormente descritas como: EVIDENCIA A: TRES (03) EVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADA EN PAPEL DE ALUMINIO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON El MISMO MATERIAL Y COLOR MEDIANTE DOBLEZ MANUAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGATALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA CUAL SE PRESUME SEA LA DENOMINADA DROGA MARIHUANA, LA MISMA LE FUE INCAUTADA SEGÚN ACTA POLICIAL AL CIUDADANO: ERNESTO JOSÉ CASTILLO CARVAJAL CEDULA DE IDENTIDAD V-26.144.549, PESO BRUTO: 22,2 GRAMOS. EVIDENCIA B: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, ATADO EN SU EXTREMO CON El MISMO MATERIAL Y COLOR, MEDIANTE TORSION MANUAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN FRAGMENTO SOLIDO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA CUAL SE PRESUME SEA LA DENOMINADA COCAÍNA; LA MISMA LE FUE INCAUTADO SEGÚN ACTA POLICIAL AL ADOLESCENTE: (identidad que se omite por disposición de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes). PESO BRUTO: 15,3 GRAMOS. EVIDENCIA C: UN (01) EVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN PAPEL DE ALUMINIO, ATADO EN SUS EXTREMOS CON El MISMO MATERIAL Y COLOR MEDIANTE DOBLEZ MANUAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS DE VEGATALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DE ASPECTO GLOBULOSO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA CUAL SE PRESUME SEA LA DENOMINADA DROGA MARIHUANA, PESO BRUTO: 8,5 GRAMOS. Y UN (01) ENVOLTORIO DE MENOR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE, DE LA CUAL SE PRESUME SEA LA DENOMINADA COCAÍNA, PESO BRUTO: 0,4 GRAMOS. LA MISMA LE FUE INCAUTADA SEGÚN ACTA POLICIAL AL ADOLESCENTE: (identidad que se omite por disposición de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes).458Seguidamente se Procedió a desenvolver los envoltorios antes descrito en la Evidencia By C, y se procedió a realizarle la prueba de orientación contentivo una sustancia de color blanco de forma compacta, y del polvo blanco de la cual se presume sea la droga denominada Cocaína; con el reactivo de scon (TIOCIANATO DE COBALTO) (suministrado por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Valencia Estado Carabobo) re activo el cual al ser aplicado sobre la sustancias derivadas de la Droga Cocaína, y compuestos nitrogenados, experimenta un viraje de color de su color inicial Fucsia a un color azul celeste, lo cual indica la positividad en la reacción, se procedió a, la respectiva prueba, desenvolviendo el envoltorio antes descrito, del cual se tomó una pequeña alícuota, arrojando como resultado LA COLORACION AZUL CELESTE, cuya reacción evidencia la presencia de ALCALOIDES. De igual forma se realiza la prueba de orientación a los envoltorios descritos en la Evidencia A y C contentivos en su interior de restos vegetales, los cuales mostraron características similares (semillas, forma de las hojas y el olor) a la planta llamada CANNABIS SATIVA (MARIHUANA). Acto seguido se procedió al cierre de los envoltorios para su posterior envió al Laboratorio de Toxicológica de este Cuerpo, con sede en Valencia Estado Carabobo. Es todo. 12.- Al folio 18 y vuelto, Experticia de reconocimiento de seriales Nº 13-460 de fecha 27-06-13, suscrito por el Detective (CICPC) Carlos Escorcha realizado al vehiculo Clase moto, Marca Bera, modelo BR200, tipo paseo, color azul, año 2008, placa AA3072D. 13.- Al folio 19 y vuelto, Experticia de reconocimiento de seriales Nº 13-461 de fecha 27-06-13, suscrito por el Detective (CICPC) Carlos Escorcha realizado al vehiculo Clase moto, Marca Bera, modelo BR200, tipo paseo, color rojo, año 2008, placa No porta. 14.- Al folio 20, Registro de cadena de custodia Nº 215-13, de fecha 27-06-13, donde se deja constancia de las sustancias incautadas, debidamente suscrita, firmada y sellada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
De acuerdo a las normas transcritas y la Jurisprudencia citadas de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora al analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto lo solicitado por la representación del ministerio publico y la defensa de libertad sin restricción, no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia, tiene como objetivo la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que usa herramientas de carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que este Juzgado decreta para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida cautelar de Presentación Periódica CADA CINCO (05) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE y la medida cautelar de Caución Personal, así como el cuidado y supervisión de su representante legal, de conformidad con el artículo 582 literales “c” “g” y “b” respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida Cautelar de Presentación Periódica CADA 0CHO (08) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 582 ordinal “c” eiusdem; para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal y los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, tomando en cuenta quien aquí decide la finalidad y principios rectores del Sistema de Responsabilidad del Adolescente orientado a la imposición de medidas en observancia a los derechos humanos, que establece como pautas para la determinación de las medidas y sanciones los aspectos señalados en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la entidad del presunto delito y la proporcionalidad de la sanción que podría llegara a imponerse, de conformidad con el artículo 14, 32 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la evaluación social y psicológica del adolescente y su grupo familiar, se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 27 de Junio de 2013, a las 11:30 horas da la mañana por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Carlos del Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 28-06-13, a las 11:12 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esa misma fecha, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a los adolescentes: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificados en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el segundo aparte del artículo 149, con el agravante del artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida cautelar de Presentación Periódica CADA CINCO (05) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE y la medida cautelar de Caución Personal, así como el cuidado y supervisión de su representante legal, de conformidad con el artículo 582 literales “c” “g” y “b” respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y para el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) la medida Cautelar de Presentación Periódica CADA OCHO (08) DIAS ANTE LA UNIDAD DE ALGUACILAZGO DE ESTE SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 582 ordinal “c” eiusdem. Así se decide. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. SEXTO. Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. SEPTIMO: Se acuerda la destrucción de la droga una vez conste en autos las experticias de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 193 de la Ley de Drogas. OCTAVO: Se acuerda la practica de evaluación Toxicológica para los adolescentes de manera inmediata, la cual se realizará en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora, así como las evaluaciones psiquiátrica, psicológica y social. NOVENO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y la Representación del Ministerio Público. DECIMO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control el cual sigue la causa al ciudadano “…/…”, co imputado de los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente boleta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-



LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ




SECRETARIO
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS






CAUSA Nº 2C-629-13
ASUNTO Nº HP21-D-2013-000267
EXPEDIENTE FISCAL Nº S/N