REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 28 DE JUNIO DE 2013.
CAUSA 2C-612-13
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000230
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
(Artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
Procede este tribunal a dictar el correspondiente auto mediante el cual se declara el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa distinguida bajo el Nº 2C-612-13, de fiscalía Nº 09-F05-0227-09, seguida en contra de la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que durante el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente, como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, Exp. 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 25/12/2009, por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por haber transcurrido más de TRES (03) AÑOS CINCO (O5) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, de conformidad con el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con el articulo 300, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 ordinal 8º ejusem; así pues el presente auto queda sustentado siguiendo los parámetros del Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, este último aplicado por remisión supletoria y expresa del Artículo 537 de la citada Ley Especial, el cual es del tenor siguiente:
I
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA IMPUTADA
(IDENTIFICACIÓN PLENA)
1.- (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se deja constancia que durante el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente
DEL NOMBRE Y APELLIDO DE LA VICTIMA
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/….
II
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“…El día 25 de Diciembre de año 2009, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …”omisis…”, cuando siente que estaban revisando su ropa, siendo inmediatamente sorprendidos por dos ciudadanos encapuchados y por la adolescente: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes procedieron a revisarle la vestimenta despojándolo de la cantidad de 700 bolívares…”
III
DE LAS RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN CON INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que nos encontramos en presencia de la comisión del delito del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada en fecha 25/12/2009, por el ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y siendo que el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe ha manifestado a este tribunal que de las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para el Ministerio Público de intentar acción penal alguna en contra del adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, ahora bien desde la comisión del delito han transcurrido hasta la presente fecha han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTITRES (23) DIA el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, en donde se indica que para aquellos delitos que no ameriten como sanción la medida de privación de libertad, la acción penal prescribe"... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública ... " la Representación Fiscal del Ministerio Público considera que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, solicitando en consecuencia para la adolescente, supra identificada, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este Tribunal, que lo más ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa, a favor de la imputada de autos, esto en aplicación del principio de supletoriedad consagrado en el artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos remite a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que conlleva al CESE inmediato de la condición de imputada a la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al adolescente supra mencionada.
Vista la solicitud del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, que revisadas las actas que conforman la presente causa, no se desprende la posibilidad para la Vindicta Pública de intentar acción penal alguna en contra del adolescente de autos, toda vez que no se determinó en las pesquisas tendientes al total esclarecimiento de los hechos, hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, es por ello que esta decisora es del criterio que lo más ajustado a derecho es acordar lo solicitado por las partes de que se declare el Sobreseimiento Definitivo de la causa a favor de la imputada de autos, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 561... “Solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”, lo que conlleva a todo evento al CESE inmediato de la condición de la imputada al adolescente, antes identificado, así como EL CESE DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL que se le siguiera al mismo.
IV
DEL DISPOSITIVO DE LA DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de la imputada (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta participación del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud que el tiempo transcurrido superior al establecido por el legislador, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita con relación al mencionado tipo penal, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 25/12/2009 y hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal con relación al delito de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta por el presente asunto a la imputada. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-612-13
EXP. F.- 09-F05-00227-09
ASUNTO: HP21-D-2013-000230