REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
AUTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACION PERIODICA
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/….
DE LOS HECHOS
“…las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de hoy 27 DE JUNIO DE 2013: se describen del acta policial levantada “…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NÚMERO DOS TINACO-COJEDES Tinaco, 27 de Junio del 2013 ACTA PROCESAL En esta misma fecha siendo la 01:00 horas de la madrugada, compareció por ante la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del Centro de Coordinación Policial Números Dos, el funcionario: SUPERVISOR AGREGADO (IACPEC) PEDRO RODRÍGUEZ, adscrito a este Centro de Coordinación Policial Números Dos, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 Y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: encontrándome como jefe de instalaciones del centro de coordinación policial numero dos tinaco, siendo aproximadamente las 12:10 am horas de la madrugada del día de hoy 27/06/13 el maestro guía LEANDRO JESUS TORRES HERRERA del centro penitenciario fray pedro de verjas me notifica que dentro de las instalaciones de el reten había un adolescente sancionado herido, por otro adolescente, me dirigí al centro y en efecto había un herido, posterior mente le hice llamado vía radial al supervisor de primera línea, supervisor Jhonny Ruiz, quien se encontraba en la unida RP- 091 conducida por el oficial Carlos Tovar de custodia el oficial Luis quintero, para que trasladara al herido al hospital y posterior mente me entregan la constancia medica, luego de indagar con el maestro guía se pudo constatar que el herido era (IDENTIDAD OMITIDA) y el agresor (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…./…; el maestro guía entra al área y visualiza: (1) un (01) objeto de metal presuntamente de una tapa de ventilador, que al aparecer fue utilizado para herir al adolescente, cabe destacar que el funcionario policial presta su servicio en la área externa de dicho reten, teniendo contacto directo con los adolescentes el maestro guía, Acto seguido se le informó vía telefónica al fiscal quinto del Ministerio Publico Luis Alberto Nucétte Pérez, Fiscal. Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien indicó remitir las actuaciones policiales a la orden de esa representación Fiscal Es toda, se terminó, se leyó y firman…”
Respecto a la aprehensión de la adolescente plenamente identificado en actas, se puede evidenciar de la revisión de las actas que fue a las 12:10 horas de la mañana del día de hoy y presentada ante el alguacilazgo a la 5:05 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. De conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es deber del Ministerio Público presentar al imputado ante el tribunal dentro de las 24 horas siguiente a la aprehensión, es por lo que este Tribunal observa que las actuaciones y la adolescente imputada fue presentada fuera del lapso legal antes señalado.
Para determinar la flagrancia, resulta conveniente teorizar sobre su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Ahora bien tomado en cuenta que la aprehensión de la adolescente se describe de las actas ocurrió en la jurisdicción del municipio Tinaquillo, que por razones de distancia los órganos aprehensores no cumplen con el lapso señalado. Es por lo que en apego a la norma adjetiva penal el ministerio público presenta a la adolescente fuera del lapso de ley. Así se decide.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal, que los hechos que imputa la vindicta Publica a la adolescente antes identificado es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en virtud de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, este tribunal se acoge a la precalificación del Ministerio Público pudiendo ser cambiada de conformidad con lo señalado en la norma penal adjetiva vigente en el desarrollo de la investigación y la solicitud de la medida cautelar para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de las actas emergen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en los hechos imputados, estos elementos son: 1.-Al folio 01 oficio de fecha 27-06-2013, suscrito por el Director del centro de Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, dirigido al Fiscal Quinto del Ministerio Público. 2.-Al Folio 02, oficio de fecha 27-06-2013, suscrito por el Director del centro de Coordinación Policial Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Carlos. 3.-Al Folio 03, Acta procesal penal de fecha 27-07-2013, suscrita por el funcionario Supervisor Agregado (IAPEC) PEDRO RODRIGUEZ, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente. 04.-Al folio 04, ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS del adolescente. 5.-Al folio 05, Acta de identificación plena del adolescente. 6.-A los folios 6, 7, 8, 9 y 10, Registro de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, de fecha 27-06-13, donde se deja constancia de las evidencias físicas recolectadas durante el procedimiento. 7.-Al folio 11, Constancia Médica realizada al ciudadano José Gregorio Graterol, de fecha 27-06-2013. 8.-A los folios 13 y 14, Orden de inicio de Investigación, suscrito por el Fiscal Quinto de Ministerio Público, de fecha 27-06-2013.
Es menester traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala: “…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
De acuerdo a la norma transcrita y la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora debe analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto medida cautelar solicitada no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, por cuanto el delito por el cual esta procesado es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que no se encuentra establecido en estaf del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, es decir, la medida cautelar solicitada por la representación fiscal es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido. Igualmente, que hasta el presente momento procesal, los elementos de convicción contenidos en la causa son suficientes para presumir la participación de la adolescentes en los hechos, es por todas estas razones que lo más ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO PARA EL ADOLESCENTE, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “f” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se ordena igualmente el sometimiento a terapias psicológicas realizadas por el psicólogo del Centro de Atención “FRAY PEDRO DE BERJAS”. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: Respecto a la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo que los hechos ocurrieron a las 12:10 horas de la mañana del día de hoy y presentada ante el alguacilazgo a la 5:05 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. Así se decide. TERCERO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en las actas; la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y ASEGURAMIENTO PARA EL ADOLESCENTE, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), consistente en la prohibición de acercamiento a la víctima, así como la medida de someterse a terapias psicológicas, realizadas por el psicólogo del Centro de Atención “FRAY PEDRO DE BERJAS”. QUINTO: Se acuerda agregar a las presentes actuaciones el acta de registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignado por la representación fiscal. SEXTO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. Así se decide. SÉPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Ofíciese lo conducente. Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTISITE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02


ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO


CAUSA Nº 2C-623-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000262
EXPEDIENTE FISCAL Nº S/N