REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 27 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º


AUTO FUNDADO DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA CAUSA N° 2C-619-13


Se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación de detenido de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes previamente convocada de acuerdo al asunto recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la fecha de hoy 27-06-2013 en relación a las Actuaciones procedentes del Centro de Coordinación Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede en tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes, constante de trece (13) folios útiles, por aprehensión en flagrancia del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/”OMISIS”…, hecho ocurrido en fecha 26 de junio de 2013, cuando los efectivos actuantes, adscritos al Centro de Coordinación Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede en tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes, en el cual deja constancia de lo siguiente: “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE POLICIA CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NÚMERO DOS TINACO - COJEDES ACTA PROCESAL TINACO, MIÉRCOLES 26 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, comparece por ante el despacho de la Coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial N° 02, de la Policía del Estado Cojedes el SUPERVISOR. (IAPEC) JHONNY RUIZ, adscrita a la coordinación de vigilancia y patrullaje del CCP N° 02, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 Y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, y con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia Policial: En el día de hoy miércoles 26/06/13, siendo las 08:10 pm horas de la noche aproximadamente, cuando me encontraba en las instalaciones del centro de coordinación policial numero 2 tinaco, me indico el OFICIAL AGREGADO MEDINAS JUAN quien para el momento es el oficial de día de este centro de coordinación policial, que recibió una llamada vía telefónica de parte de la ciudadana Carmen Elena Silva, ya que la misma había formulado una denuncia en este centro de coordinación en contra del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y que el mismo se encontraba rodeando la casa, del mismo modo nos indico la dirección de la casa la cual está …/…, posteriormente me traslade en la unidad RP-91 conducida por el OFICIAL CARLOS TOV AR armando mi persona, una vez en la referida dirección salió una ciudadana indicándonos que se encontraba el adolescente en mención el que había maltratado a su hija y el mismo se encontraba en el porche de la casa hablando con la hija. Posteriormente nos identificamos como funcionario policial del estado y vista la situación y dada las circunstancia de modo tiempo y lugar, como lo estipula el artículo 234 del código Orgánico Procesal penal, basando en artículo 93 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia procedí a notificarle al ciudadano del motivo de su aprehensión, siendo las 08:20 horas de la noche del día miércoles 26 de junio del 2013, siendo impuesto de sus derechos que las asisten según el artículo 654 de la ley orgánica de protección de niños niñas y adolescentes, quedando identificado como: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) …/”OMISIS”… el mismo para el momento vestía una chemise de blanca con rallas de color azul y chancleta de color marrón, se verifico por el registro policial (sarp) arrogando no tener solicitudes alguna, hizo del conocimiento vía telefónica al fiscal de guardia abogado Superlano, indicándonos, que le hiciéramos llamado al fiscal quinto en competencia con adolescente abogado Luís Alberto Nucete Pérez, Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Cojedes, quien indico remitir las actuaciones policiales a la orden de esa representación Fiscal… SUPERVISOR (IAPEC) JHONNY RUIZ, OFICIAL (IAPEC)LUIS TOVAR”.

El tribunal recibió las actuaciones, les dio la correspondiente entrada mediante auto y fijo la celebración de la audiencia de presentación oral y reservada del adolescente imputado de autos. El Juez procedió a imponerle al adolescente imputado los derechos fundamentales que lo asisten, explicación del artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal pasó a escuchar al Ministerio Público quien solicitó la declinatoria de competencia de conformidad con el artículo 58 en su encabezamiento y el artículo 62, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se explicó ampliamente al adolescente presentado el motivo de su detención y se procedió a imponerlo del precepto constitucional del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela y expuso: “No deseo declarar. Es todo”.

En seguida la Defensa Pública, también tomó la palabra y planteó la solicitud de declinatoria en el presente asunto adhiriéndose así, a lo solicitado por el Ministerio Público. Por lo que el Tribunal con todas estas consideraciones paso decidir.


CONSIDERACIONES DE DERECHO
En cumplimiento del principio garantísta de la administración de justicia venezolana. Se deja Constancia que la Aprehensión del Adolescente se produjo en fecha 26 de Junio de 2013, siendo las 8:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede en tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes, según se evidencia de acta policial que riela del folio 06 de las presentes actuaciones, y fue presentado ante este Tribunal en el día de hoy Jueves Veintisiete (27) DE JUNIO DE 2013, siendo las 11:30 horas de la noche, hora en la cual fueron recibidos por la coordinación de alguacilazgo las actuaciones conjuntamente con el adolescente, por lo que la presentación del adolescente se realizó dentro del lapso a que se contrae el articulo 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, tal y como se evidencia del folio 14 de las presentes actuaciones y así se decide. Ahora, bien el Tribunal una vez escuchadas las partes en la audiencia y oído al adolescente imputado, procede a analizar lo comprendido en la legislación vigente que codifica la materia de declinatoria de competencia y vamos a los artículos 58 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal que nos señalan:

Artículo 58. Declinatoria de competencia. El Juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

Artículo 62. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En este caso in examine se evidencia, de lo manifestado por la víctima ciudadana adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en su denuncia los hechos ocurrieron en en “…Omisis”…, Calle Principal, Casa S/N tipo rancho, Municipio …/…, Estado Carabobo, en este caso al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por lo cual lo prudente y ajustado a derecho es declinar en el competente el presente asunto a quien le corresponde en este caso al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Por los motivos antes expuestos aduciendo la falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, Este Tribunal se declara incompetente para seguir conociendo de los hechos.

Ahora bien el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “…Omisis”…, fue presentado a esta audiencia en calidad de detenido, y se oyó con las disposiciones legales y su derecho que lo asiste como tal y en clara disposición garantísta de nuestra legislación constitucional. Y por cuanto falta de competencia territorial de este Tribunal en relación a los hechos, es por lo que este Tribunal acuerda la declinatoria con el traslado del adolescente presentado por lo cual se ordena a los funcionarios adscritos a la Brigada de Custodia y Traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Cojedes, para que efectúe el traslado del mismo con la urgencia que el caso amerita en estricto cumplimiento a los lapsos procesales.

DISPOSITIVA
Por las razones y por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el del día 26 de junio de 2012, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Nº 2 del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Cojedes, con sede en tinaco Municipio Tinaco estado Cojedes, y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 27 de Junio de 2013, a las 11:30 horas de la mañana y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 12:05 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley. Así se declara; SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido al momento en que se estaba cometiendo. Así se decide. TERCERO: Declinar el presente asunto a quien le corresponde en este caso al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. CUARTO: Las partes en la audiencia quedaron debidamente notificadas del presente auto fundado. QUINTO: Líbrese boleta de traslado al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y las actuaciones de manera inmediata. Remítase en original las presentes actuaciones y el adolescente al Tribunal de Control de Guardia, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Así se decide. Diarícese, Publíquese y Cúmplase.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ



JUEZA DE CONTROL Nº02



SECRETARIO



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS





En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

(Scrio.)






CAUSA N° 2C-619-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000254
EXPEDIENTE FISCAL N° MP-265.099-2013