REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 27 DE JUNIO DE 2.013.
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: FABIAN MARQUEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JULIO JOSE MIGUEL AROCHA MARTINEZ
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
CAUSA Nº 2C-597-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000202
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-226802-2013

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTISIETE (27) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2.013), se constituye el Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Jueza ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala FABIAN MARQUEZ, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-597-13, ASUNTO: HP21-D-2013-000202, Expediente de Fiscalía Nº MP-226802-2013, en la que figura como imputado el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/omisis…; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, todos del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Según acusación presentada por la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias el Fiscal Quinto especializado ABG. YORLENY YESEYRA CARMONA GARCIA, la defensa privada quien lo asiste para este acto previa juramentación en sala, ABG. JULIO JOSE MIGUEL AROCHA MARTINEZ. Asimismo se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado plenamente identificado, previo traslado desde la Entidad de Atención para Varones FRAY PEDRO DE BERJAS, en la cual se encuentra Internado, así como los representantes legales del adolescente.
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándoles sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concedio el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra el adolescente anteriormente identificado, exponiendo:
“…Ratifico el escrito de acusación presentado en fecha 03-06-2013, por la Representación Fiscal, por ante la Unidad de Alguacilazgo, de esta misma Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en contra del adolescente plenamente identificado a quien se le sigue proceso como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, todos del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por unos hechos que suscitaron en fecha 29 de Mayo del 2013… En este estado la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y los fundamentos de la acusación presentada, así como los medios de prueba y cada uno de los particulares propios del escrito acusatorio, lo cual consta en la Causa, especificando cada uno de los elementos de convicción y los medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del joven, antes identificado…/ esta representación fiscal solicita se admita la acusación, en consecuencia el enjuiciamiento; así como sean admitidos los medios de prueba ofrecidos por ser legales, útiles, necesarios y pertinentes a los fines del proceso, por haber sido obtenidos de manera lícita y por guardar estrecha relación con los hechos aquí narrados como AUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, todos del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Esta representación Fiscal solicita a este Tribunal se le imponga formalmente al imputado de autos LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO MEDIDA CAUTELAR todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos que establece los literales “a”, “b” y “c” del articulo antes mencionado. Así mismo solicito se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Cinco (05) años, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 todas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tenia el imputado de autos para el momento en que cometió el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo. De manera que esta representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 622. Por último solicito copia simple de la presente acta, así como del auto de enjuiciamiento. Es todo”.

Asimismo refiere la parte fiscal, que la presente acusación se refiere a los hechos ocurridos: “…En fecha 29 de Mayo de 2013, siendo aproximadamente 11:10 horas de la mañana, la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se encontraba en una parada ubicada en la calle el socorro del municipio tinaquillo, en compañía de su hermana de nombre …/…, en la cual fue abordada por el adolescente que le pidió le entregara el celular, amenazándola de muerte, la ciudadana se negó a entregarle el celular, y fue cuando le saco el arma de fuego. Y volvió a solicitar amenazándole nuevamente de muerte, fue cuando la hermana de la victima le dijo entrégale el teléfono y la ciudadana …/… se lo entrego; y el adolescente …/ le dijo sal pirada de aquí, cuando el adolescente se retira del lugar la victima comenzó a gritar que la robaron, y fue en esos que unos funcionarios luego de la victima describe lo ocurrido logaran aprehender al ciudadano, y de conformidad con el artículo 205 del COPP, le realizan la inspección corporal en la que logran incautarle el arma de fuego y el teléfono celular en uno de los bolsillos. Luego los funcionarios adscritos a la Policía Municipal Tinaquillo del Estado Cojedes, solicitan a la victima les acompañe a ala sede para formular la respectiva denuncia. El ciudadano quedo identificado como (identidad omitida), y ya que se encontraban en presencia de un delito flagrante, le notificaron del motivo de su aprehensión y lo impusieron de sus derechos constitucionales y legales, Siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal…” en razón a los anteriores hechos se decreta la flagrancia en audiencia de fecha 30/05/2013, en la cual se impone la medida de DETENCIÓN para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, todos del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente, plenamente identificado, la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos que establece los literales “a”, “b” y “c” del artículo antes mencionado.
Así mismo solicita se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente ante identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad del mismo, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tienen los imputados de autos para el momento en que cometieron el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo.
De manera que la representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el acta Procesal Penal, de fecha: 29/05/2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL DOMINGUEZ RAFAEL y OFICIAL JOSE GONZALES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Tinaquillo Estado Cojedes, quienes dejan constancia de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos.
SEGUNDO: Con la Denuncia Común, de fecha: 29/05/2013, formulada por la Ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Centro de Coordinación Policial Tinaquillo Estado Cojedes, donde deja constancia de como la ciudadana GENENESIS DAYANA PRIETO PRIETO fue víctima de los hechos que narra y en donde señala que el adolescente imputado la despojo de un teléfono celular utilizando para ello un arma de fuego y por ende toma la decisión de denunciar.
TERCERO: Con el Acta de entrevista de fecha 29/05/2013, rendida por la Ciudadana: …/…, por ante el Centro de Coordinación Policial Tinaquillo Estado Cojedes. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la participación y por ende la responsabilidad penal del adolescente imputado; toda vez que, el testimonio rendido por la ciudadana …/… es conteste con lo manifestado por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
CUARTO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0007-A, de fecha 29/05/2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE GONZALEZ, Centro de Coordinación Policial Tinaquillo Estado Cojedes y por el DETECTIVE PEDRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo y en donde se dejan constancia de del arma de fuego que le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) .
QUINTO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 0007-B, de fecha 29/05/2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JOSE GONZALEZ, Centro de Coordinación Policial Tinaquillo Estado Cojedes y por el DETECTIVE PEDRO GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo y en donde se dejan constancia de del teléfono que le fue incautado al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), propiedad de la ciudadana (identidad omitida).
SEXTO: Con la Orden de Inicio de Investigación de fecha 30/05/2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante la cual comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, para que practiquen todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible. Con esta orden de inicio se demuestra que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho punible imputado al adolescente y ordenó todas las diligencias legalmente pertinentes para demostrar cómo sucedieron los hechos y la responsabilidad del mismo.
SEPTIMO: Con el Acta de Presentación de imputados celebrada en fecha 30/05/2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: calificar la aprehensión en flagrancia, continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y decretar la detención del adolescente con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. Al mismo tiempo se le informo al Adolescente, que el Ministerio Publico formalmente por ser AUTOR en la comisión de los delitos de "ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA Autoridad conformidad con lo establecido en los artículos 458, 272 concatenado con el artículo 277 Y 218 ordinal 3° todos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (identidad omitida). Y DEL ESTADO VENEZOLANO. Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso al imputado adolescente identificado en actas, quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que fa detención de la misma estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la flagrancia y la detención preventiva con la finalidad de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con los articulo 559 y 560 ejusdem.
OCTAVO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalisticas Nº 0085, de fecha 18/04/2013, practicada por los expertos DETECTIVE JULIO TROCONIS y DETECTIVE MOISES RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, en la siguiente dirección: …/omisis…, donde dejan constancia la existencia exacta del sitio del suceso y las características del mismo.
NOVENO: Con el Reconocimiento Legal y Regulación Real N° 9700-271-122, de fecha 29/05/2013, suscrita por el experto DETECTIVE MOISES RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las características el estado, uso y conservación del Arma de Fuego y del teléfono que le fue incautado al adolescente imputado de autos.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece los órganos de prueba, de conformidad con los artículos 337, 322 ordinal segundo y 338 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser llevados a un eventual Juicio Oral que con ocasión a esta causa se celebre; por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE JULIO TROCONIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalística N° 0062 de fecha: 29/05/2013. Pertinencia porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importantes para demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE MOISES RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizo la Inspección Técnica Criminalística N° 0062 de fecha: 29/05/2013. Pertinencia porque fue una de las personas que la realizo y para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importantes para demostrar la existencia del sitio donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE MOISES RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Reconocimiento Legal N° 9700-271-122, de fecha 29/05/2013. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíen y explique. Necesidad. De la prueba, ya es importante para determinar existencia del teléfono y del arma de fuego objetos estos que fueron incautados al momento de la aprehensión del adolescente imputado de autos. Licitud de la prueba está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonio del Experto encargado de realizar la practica de la experticia de mecánica y diseño al arma de fuego incautada al adolescente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Carabobo y la cual fue acordada en la orden de inicio de la investigación de fecha 30-05-2013 como una de las diligencia que practicarían en el presente caso. Asimismo se indica, que la experticia realizada por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Pena Pertinencia porque con la misma se determinara el estado y funcionamiento del arma de fuego incautada al imputado de autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del arma de fuego la cual utilizo el adolescente para someter a la victima en el presente caso. Licitud. De la prueba, no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. Sala Penal. Ponencia BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08-2005. Exp Nro 04-0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso esta ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios OFICIAL DOMINGUEZ RAFAEL y OFICIAL JOSE GONZALES, adscritos al Centro de Coordinación Policial Tinaquillo Estado Cojedes, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado y la incautación del arma de fuego y del teléfono que le fue robado a la victima de autos, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del adolescente imputado de autos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho. TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Pertinencia. Porque ésta persona es víctima directa en el presente caso en virtud que el adolescente imputado de auto portando un arma de fuego la amenazo para despojarla de un teléfono celular. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUTADO EN EL HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA) Pertinencia. Porque ésta es testigo presencial de los hechos por los cuales se acusa al adolescente identificado en autos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE IMPUPADO EN EL HECHO Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de los artículos 225, 228, 322 numeral 2, 337, 339 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo apegado al contenido de Sentencia numero 185, de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0662, de fecha: 29/05/2013, suscrita por los expertos: DETECTIVE JULIO TROCONIS y DETECTIVE MOISES RODRIGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación Tinaquillo, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del sitio del suceso. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el contenido de la Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-271-122 de fecha: 29/05/2013, suscrita por el experto DETECTIVE MOISES RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Cojedes Sub Delegación Tinaquillo, mediante la cual se deja constancia de la existencia del arma de fuego y del teléfono que le fue incautado al imputado de autos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del arma de fuego y del teléfono incautado, así como, el uso y estado de conservación del mismo y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con la Experticia de Diseño y Mecánica al Arma de fuego la cual le incautada al adolescente imputado de autos, suscrita por el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario ya que no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar. Sala Penal. Ponencia BLANCA ROSA MARMOL, de fecha 11-08-2005. Exp Nro 04-0377, sentencia 543 y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso esta ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente, se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación del adolescente antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tenia los imputados de autos para el momento en que cometió el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo. De manera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el adolescente acusado, antes identificado, que comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias jurídicas del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta al adolescente . presente: si desea declarar y ésta manifestó con clara e inteligible voz y libre de todo apremio:
“Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Publica Privada, ABG. JULIO JOSÉ MIGUEL AROCHA MARTINEZ, quien manifestó:
“…Esta defensa se opone a la acusación fiscal por los delitos que se le acusa a mi defendido, el Ministerio Público no ha aportado elementos suficientes que pudieran responsabilizar al adolescente. Solicito igualmente copia simple de la presente audiencia. Es todo… Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representada; de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesto de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito que sea tomado en consideración la conducta de mi defendido quien siempre ha sido una persona que ha dado frente al proceso y que ha mostrado buena conducta, esto para que sea tomado en consideración para la sanción que le corresponde por la admisión de los hechos. Solicito copia certificada de la presente audiencia. Es todo”.

Se le concede el derecho de palabra a la fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expone:
“…Visto que el adolescente ha manifestado su disposición de admitir los hechos, considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es imponerle la sanción con la rebaja de ley correspondiente y que sea remitida la causa al tribunal de Ejecución lo más pronto posible, tomando en cuenta la magnitud del daño causado y los parámetros que dicte el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomando en consideración lo manifestado por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en esta audiencia donde señaló que el doctor Julio Arocha, conjuntamente con el representante del adolescente se presentaron a su domicilio y que mantuvieron comunicación con ella vía telefónica, situación que se puede evidenciar de los mensajes que ella tiene guardado en su teléfono celular, obstaculizando de esta manera la investigación; es por tal motivo que solicito que se remita copia certificada de la presente audiencia a la fiscalía superior, a los fines de que en caso que considere pertinente aperturar investigación penal contra las personas antes mencionadas”….

Se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone:
“Solo pido que se haga justicia”. Es todo.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, todos del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración de los delitos acusados por cuanto de esos elementos dimana la presunta participación de los adolescentes y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente anteriormente identificado, reiteran su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de los adolescentes plenamente identificado, verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público.
La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, todos del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea de los acusados anteriormente identificados, quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad.
Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. La edad del adolescente anteriormente identificado, acusado cuenta con la edad de 16 años, y por tanto, se encuentran en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-597-13 contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificado, como AUTOR de los delitos deROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, todos del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente de las características antes expuestas, como autor del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, RESISTENCIA A LA AUTROIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3º y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277, todos del Código Penal venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos y en consecuencia, lo condena a cumplir la UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, CON DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 628, 626 y 625 eiusdem, la cual deberá cumplir en la Entidad de Atención “FRAY PEDRO DE BERJAS”, con sede en Tinaco estado Cojedes, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada como fue la rebaja de la mitad al tiempo de sanción máxima solicitada por la representación fiscal.Tomando en cuenta que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema de justicia minoril en nuestro País, prevé en su artículo 620 tipos de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado culpable de la comisión de un delito, las cuales tienen una finalidad eminentemente “educativa” y su aplicación y cumplimiento se orientará por los principios: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta el día 30/05/2013; dictada por este tribunal de Control y se Ordena el INTERNAMIENTO del sancionado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) en la Entidad de Atención FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en la Estación Policial Nº 02 ubicada en Tinaco del Estado Cojedes. Líbrese la correspondiente Boleta de Internamiento. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente acta a la fiscalía superior, a los fines de que aperture la investigación de considerarlo necesario, en virtud de lo denunciado en este acto por la representación fiscal. QUINTO: Se acuerda ratificar las evaluaciones psicológica y social del adolescente plenamente identificado en actas, para lo cual se oficiará al equipo multidisciplinario Licenciada Yamileth Martínez y Psicólogos Adscritos al Centro de Atención Fray Pedro de Berjas. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena el Internamiento del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Coordinación Policial Nº 2 con sede en Tinaco, estado Cojedes. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. DECIMO: Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 628, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARI0




CAUSA 2C-597-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000202
EXPEDIENTE: MP-226802-2013