REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 26 DE JUNIO DE 2.013.
203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ORLANDO AULAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
VICTIMAS: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, AGAVILLAMIENTO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y EXTORSION
IMPUTADOS: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
CAUSA Nº 2C-596-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000201
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-225315-2013

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTISEIS (26) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2.013), se constituye el Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ORLANDO AULAR, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa N° 2C-596-13, de Fiscalía N° MP-225315-2013, en la que figura como imputado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/… señales particulares: estatura baja de 1,55 mts aproximadamente, contextura: delgada, cabello: castaño oscuro, ojos: pequeños, labios gruesos, señales particulares: ninguna por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 Y 11 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ESTADO VENEZOLANO y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, señales particulares: contextura: delgada, cabello: castaño, ojos grandes color negro, estatura: 1,69 mtrs aproximadamente, señales particulares: ninguna, cara perfilada, presenta orificio en lóbulo de cada oreja; como COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 Y 11 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AUTOR del delito de RESISTENCIA A lA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO. Según acusación presentada por la Fiscalía Quinta de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias el Fiscal Quinto especializado ABG. YORLENY YESEYRA CARMONA GARCIA, la defensa pública especializada ABG. TANIA MENDOZA. Asimismo se deja constancia de la comparecencia de los adolescentes imputados plenamente identificados, previo traslado desde la Entidad de Atención para Varones Fray Pedro de Berjas, en la cual se encuentran Internados, así como los representantes legales de los adolescentes.
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone a los adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándoles sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial: remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien presenta formal acusación contra los adolescentes anteriormente identificados, por cuanto consta que: “…En fecha 25 de Mayo del 2013, siendo aproximadamente 12:00 horas del mediodía el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encontraba trabajando como moto taxista y justo cuando se trasladaba por la Avenida Ricaurte, en la esquina del Liceo Carlos Viloria, San Carlos Estado Cojedes el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (quien para el momento andaba vestido con un pantalón jeans azul claro, y una chemisse azul de rayas blancas) le solicita sus servicios indicándole que lo llevara para el Barrio Los Jardines ubicado en la misma ciudad, petición a la cual accedió, dirigiéndose en consecuencia a la dirección señalada por el sujeto y justo en el momento cuando este cruzo a mano izquierda después del puente de dicho sector fue interceptado por el ciudadano …/… quien portaba un arma de fuego cañón corto de color gris (el cual andaba vestido con una franela negra) y por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) (quien para el momento vestía un short estampado y franelilla de color blanco visualizándose un zarcillo de pepita en cada lóbulo de la oreja) siendo este sometido por ambos sujetos quienes bajo amenaza de muerte lo despojaron de sus documentos personales, de un koala, de su teléfono celular, marca HUAWEY, táctil, color negro y de un vehículo CLASE MOTO, MARCA SKAYGO, MODELO SG 150, COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERÍA 818AMOCJOBM202829, SERIAL DEL MOTOR 161FMJB1187628, USO PARTICULAR propiedad de la ciudadana …/…, una vez consumada la acción la victima de autos le solicito a los sujetos que le devolvieran sus documentos personales manifestándoles estos que se quedara quieto que iban a cuadrar y que saliera corriendo. Luego de ello el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se fue corriendo no si antes percatarse que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) se marchaba trotando del sitio en compañía del ciudadano …/… y del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Visto lo acontecido se decide dirigir hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal del Estado Cojedes Sub. Delegación San Carlos a colocar la denuncia, una vez allí decidió llamar de un teléfono prestado a su teléfono, comunicándose en consecuencia con los ciudadanos que lo habían despojado de sus pertenencias así como también de un vehículo moto, conversando con los mismos los cuales le indicaron que querían 3.000 bolívares fuertes a cambio de la moto o si no que se olvidara de ella, obteniendo como de la víctima de autos que efectivamente les iba a pagar para que le devolvieran su moto, indicándole que le daban una hora. Luego de ello los funcionarios del CICPC le dijeron al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) que le iban a prestar el apoyo, por lo que la víctima consiguió la cantidad de 380 bolívares, distribuidos en 16 billetes de 20 bolívares, 1 billete de 10 bolívares y uno de 50 bolívares, procediendo a llamar nuevamente a los sujetos, quienes le indicaron que se fuera al sitio donde lo habían robado pero solo, dirigiéndose hasta el lugar en compañía de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos quien andaba vestido de moto taxista mientras otros funcionarios se dirigieron al lugar en carro de civil. Al llegar a la calle donde habían acordado encontrarse, la victima de autos con el funcionario dieron varias vueltas, siendo observados por los imputados de autos quines le indicaron que se devolviera para la esquina de atrás del lugar donde ocurrieron los hechos y los esperan allí. Transcurrido unos minutos se presento el ciudadano …/… en compañía de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA), haciéndole en consecuencia la entrega del dinero al ciudadano …/…, por lo que inmediatamente el funcionario que lo acompañaba se identifico y les dio la voz de alto haciendo estos caso omiso emprendiendo veloz huida, situación esta que se les facilito ya que en las adyacencia se ocultaba otro ciudadano por identificar que al observar lo acontecido saco un arma de fuego y la acciono, originándose una persecución que culmina con la aprehensión de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) Y (IDENTIDAD OMITIDA) y del ciudadano …/…omisis VILLEGAS, recuperándose dos vehículos motos ( una azul y una roja) entre las cuales estaba la que le había sido despojada al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y un tanque de gasolina. Siendo puesto a la orden de esta Representación fiscal los adolescentes aprehendidos. Determinándose que el otro vehículo recuperado era propiedad del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se presento al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos transcurrido unos minutos después de practicadas las aprehensiones indicando que el día 28/05/2013 siendo aproximadamente las 12:35 horas del mediodía justo cuando se trasladaba por el …omisis…, desempeñando sus labores como moto taxista, fue interceptado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) el cual portando un arma de fuego y en compañía de un ciudadano por identificar y bajo amenaza de muerte los despojaron de su vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO KEEWAY, COLOR AZUL, PLACAS AD7L88M, SERIAL CARROCERÍA 812K3AC12BM027491, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ1919562, USO PARTICULAR Y de su teléfono signado con el numero “omisis”…/……”
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos se decreta la flagrancia en audiencia de fecha 29/05/2013, en la cual se impone la medida de DETENCIÓN para asegurar la comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de COAUTORES del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias agravantes del artículo 06 eiusdem, numerales 2, 3, 8, 11, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º ejusdem y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Extorsión y Secuestro; en perjuicio de los Ciudadanos: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra los adolescentes, plenamente identificados, la medida de prisión preventiva de libertad como medida cautelar todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos que establece los literales “a”, “b” y “c” del artículo antes mencionado.
Así mismo solicita se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los adolescentes antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tienen los imputados de autos para el momento en que cometieron el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo. De manera que la representación fiscal, considera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con la Denuncia Común, de fecha: 28/05/2013, formulada por el Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde deja constancia de lo Con esta denuncia se prueba como el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue víctima de los hechos que narra y por ende tomo la decisión de denunciar.
SEGUNDO: Con el acta de Investigación Penal, de fecha: 28/05/2013, suscrita por los funcionarios INSPECTOR JOSE PINEDA, INSPECTOR GIOVANY GIL, DETECTIVE JEFE CLARENCIO JOSE, DETECTIVE JEFE JORGE OJEDA, DETECTIVE LEONEL TEBRES, DETECTIVE FRENYER APONTE, DETECTIVE JOSUE GARCIA, DETECTIVE ANYL SATTAUL, AGENTE LEONEL MARCIALES, AGENTE CARLOS OLIVEROS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal del Estado Cojedes. sub. Delegación San Carlos, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados de autos.
TERCERO: Con el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 192-B, de fecha 28/05/2013, suscrita por los funcionarios JONATHAN ANAYA y RICARDO BETANCOURT, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal del Estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos y en donde se dejan constancia de lo siguiente: "…EVIDENCIA(S) FISICA(S) COLECTADAS(S) Veintiséis (26) billetes de veinte bolívares fuertes con las siguientes seriales: F54053845, E56956735, S32579528, N77780337, H57411528, N25426035, S10341643, F25151322, N18661623,J50825176, N24670517, S25663106, F87664457, T65060003, R04794501, E59350763, S28451983, S00719458, N51892630, S2542403, S20791020, N28645426, P00084388, T71814899, T65222599, E88432687, un billete de cincuenta bolívares fuertes con el siguiente serial: E86381126, un billete de diez bolívares fuertes con el siguiente serial: H72180664..." Con esta cadena de custodia se deja constancia del dinero que fue incautado al momento de la aprehensión de los adolescentes los cuales estaban acompañados de un adulto. Dinero este que le fue solicitado al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) para devolverle su vehículo.
CUARTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0217, de fecha 28/05/2013, suscrita por los expertos DETECTIVE JOSUE GARCIA y DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes, sub. Delegación San Carlos, en la siguiente dirección: “…omisis…”; donde dejan constancia la existencia exacta del sitio donde aprehendieron a los adolescentes imputados de autos y del lugar donde incautaron las evidencias.
QUINTO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0218, de fecha 28/05/2013, suscrita por los expertos DETECTIVE JOSUE GARCIA y DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, en la siguiente dirección: “…omisis…”donde dejan constancia de la existencia exacta del sitio del suceso y las características del mismo.
SEXTO: Con la Ampliación Denuncia, de fecha: 28/05/2013, realizada por el Ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos. Dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la participación y por ende la responsabilidad penal de los adolescentes imputados.
SEPTIMO: Con el Acta de Entrevista de fecha 28/05/2013, rendida por el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal del Estado Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde se deja constancia de como el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) fue victima de los hechos que narra y en donde señala que el adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en compañía de otra persona lo despojo de un vehículo tipo moto de su propiedad y de su teléfono celular utilizando para ello un arma de fuego.
OCTAVO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalisticas N° 0219, de fecha 28/05/2013, practicada por los expertos DETECTIVE JOSUE GARCIA y DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de lo siguiente: El vehículo a inspeccionar presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SKAYGO, MODELO SG 150, COLOR ROJO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERIA 818AMOCJOBM202829, SERIAL DEL MOTOR 161FMJB1187628, USO PARTICULAR. Examinando en sus partes externas latonería y pintura se observa en regular estado de uso y conservación, cauchos y rines en regular estado de uso y conservación; así se logra observar su siento elaborado en material sintético de color negro encontrándose en regular de uso y conservación, así sus partes mecánicas y eléctricas en regular estado de uso y funcionamiento, es todo." Con esta inspección se corrobora la existencia, características y las condiciones en que se encuentra el vehículo que le fue despojado al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
NOVENO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalisticas Nº 0257, de fecha 28/05/2013, practicada por los expertos DETECTIVE JOSUE GARCIA y DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, donde dejan constancia de lo siguiente: El vehículo a inspeccionar presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO KEEWAY, COLOR AZUL, PLACAS AD7L88M, SERIAL CARROCERIA 812K3AC12BM027491, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ1919562, USO PARTICULAR. Examinando en sus partes externas latonería y pintura se observa en regular estado de uso y conservación, cauchos y rines en regular estado de uso y conservación; así se logra observar su siento elaborado en material sintético de color negro encontrándose en regular de uso y conservación, así sus partes mecánicas y eléctricas en regular estado de uso y funcionamiento, es todo. Con esta acta se corrobora la existencia, características y las condiciones en que se encuentra el vehículo que le fue despojado al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DECIMO: Con el Reconocimiento Legal y Regulación Real Nº 9700-0258-226, de fecha 28/05/2013, suscrita por el experto DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- LA CANTIDAD DE QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (580 Bsf) en efectivo, en billetes de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, discriminado de la siguiente manera: Veintiséis (26) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: F54053845, E56956735, S32579528, N77780337, H57411528, N25426035, S10341643, F25151322, N18661623, J50825176, N24670517, S25663106, F87664457, T65060003, R04794501, E59350763, S28451983, S00719458, N51892630, S25482403, S20791020, N28645426, P00084388, T71814899, T65222599, E88432687; Un (01) Billete de Cincuenta Bolívares Fuertes con el siguiente serial: E86381126; Un (01) Billete de Diez Bolívares Fuertes con el siguiente serial: H72180664. CONCLUSIÓN: 01.- Las piezas descritas en el Punto 01, se tratan de billetes de circulación fiduciaria nacional, elaborados en papel moneda, utilizado comúnmente para transacciones comerciales" Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las características del dinero que la victima de autos le entrego a los imputados visto el requerimiento realizado por estos.
UNDECIMO: con la Experticia de Reconocimiento de Seriales, Nº 13-377, de fecha 28/05/2013, suscrita por el experto: DETECTIVE JEFE JOSE VILLANUEVA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento a los seriales de carrocería y de motor, de un vehículo a fin de dejar constancia de su estado legal. Pedimento solicitado según memorandum Nº 555, de fecha 28/05/13. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con investigación, CICPC K-13-0258-01 041, que se instruye por unos de los delitos contra la cosa publica, previstos en la Le Contra El Secuestro y la Extorsión y previsto en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. EXPOSICION: A los efectos propuestos, me traslade hasta el estacionamiento interno de este Despacho ubicado en el sector Ziruma, San Carlos Estado Cojedes lugar donde se encuentra aparcado el siguiente vehículo cuya experticia se requiere, el cual reúne las siguientes características: clase MOTO, marca KEEWAY, modelo HORSE, tipo PASEO, color AZUL, año 2011, uso PARTICULAR y una placa identificadora siglas AD7L88M. PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, procedí a la revisión del vehículo antes señalado, obteniendo como resultado que porta el serial de carrocería 812K3AC12BM027491, serial de motor KW162FMJ1919562. En vista de lo antes expuesto se llegan a las siguientes CONCLUSIONES: 1.- El serial de carrocería 812K3AC12BM027491, se encuentra en su estado original 2.-El serial de motor KW162FMJ1919562, se encuentra en su estado original. 3.- De acuerdo con las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.F.) 4- Luego de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constato que el vehículo objeto a estudios NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA…" Con esta Acta se comprueba el estado de uso y conservación del vehículo clase moto del cual fue despojado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) dejándose constancia de la existencia del objeto en el presente hecho, Así como también sus características y el estado en que se encuentran de sus seriales.
DECIMO SEGUNDO: con la Experticia de Reconocimiento de Seriales, Nº 13-378, de fecha 28/05/2013, suscrita por el experto: DETECTIVE JEFE JOSE VILLANUEVA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes Sub. Delegación San Carlos, quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento a los seriales de carrocería y de motor, de un vehículo a fin de dejar constancia de su estado legal. Pedimento solicitado según memorandum Nº 555, de fecha 28/05/13. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con investigación, CICPC K-13-0258-01 041, que se instruye por unos de los delitos contra la cosa publica, previstos en la Le Contra El Secuestro y la Extorsión y previsto en la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores. EXPOSICION: A los efectos propuestos, me traslade hasta el estacionamiento interno de este Despacho ubicado en el sector Ziruma, San Carlos Estado Cojedes lugar donde se encuentra aparcado el siguiente vehículo cuya experticia se requiere, el cual reúne las siguientes características: clase MOTO, marca SKYGO, modelo SG-150, tipo PASEO, color ROJO, año 2011, uso PARTICULAR y una placa identificadora (NO POSEE). PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, procedí a la revisión del vehículo antes señalado, obteniendo como resultado que porta el serial de carrocería 818AMOCJOBM202829, serial de motor 161FMJB1187628. En vista de lo antes expuesto se llegan a las siguientes CONCLUSIONES: 1.-EI serial de carrocería 818AMOCJOBM202829, se encuentra en su estado original 2.-EI serial de motor 161FMJB1187628, se encuentra en su estado original. 3.- De acuerdo con las condiciones de uso, conservación y funcionamiento, dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.F) 4- Luego de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial SIIPOL que lleva este organismo de vehículos denunciados como solicitados a nivel nacional, se constato que el serial de carrocería 818AMOCJOBM202829, le corresponde a la placa AC5R16M, el cual se encuentra SOLICITADO, por esta Sub Delegación, según denuncia K-13-0258-01058, de fecha 28-05-2013, por uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos (ROBO DE VEHÍCULO.) Con esta Acta se comprueba el estado de uso y conservación del vehículo clase moto del cual fue despojado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) dejándose constancia de la existencia del objeto en el presente hecho, Así como también sus características y el estado en que se encuentran de sus seriales.
DECIMO TERCERO: Con la Orden de Inicio de Investigación de fecha 29/05/2013, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Cojedes, mediante la cual comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, para que practiquen todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible. Con esta orden de inicio se demuestra que el Ministerio Público tuvo conocimiento del hecho punible imputado a los adolescentes y ordenó todas las diligencias legalmente pertinentes para demostrar cómo sucedieron los hechos y la responsabilidad de los mismos.
DECIMO CUARTO: Con el Acta de Presentación de imputados celebrada en fecha 29/05/2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: calificar la aprehensión en flagrancia, continuar la investigación por los tramites del procedimiento ordinario y decretar la detención de los adolescentes con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en los artículos 559 y 560 de la LOPNNA. Al mismo tiempo se le informo a los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el artículo 6 ordinales 1,2, 3,8 Y 11 ejusdem, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ESTADO VENEZOLANO Y al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se le informo el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser COAUTOR en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el artículo 6 ordinales 1,2, 3,8 Y 11 ejusdem, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO, Con esta acta se prueba como se le respetó el debido proceso a los imputados: Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron presentados en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que sus detenciones fueron ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario, legitimar la aprehensiones en flagrancia y la detenciones preventivas con la finalidad de asegurar sus comparecencias a la audiencia preliminar de conformidad con los artículo 559 y 560 ejusdem.
DECIMO QUINTO: Consta Copia de Certificado de origen signado con el N° 031382 de fecha 25/11/2011, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana …/…., referente a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2011, USO PARTICULAR Y UNA PLACA, IDENTIFICADORA AC5R16M, SERIAL DE CARROCERÍA 818AMOCJOBM202829, SERIAL DE MOTOR 161 FMJB1187628. Con dicho elemento de convicción se demuestra que la ciudadana “…omisis…”, es la propietario del vehículo moto que le fue despojado al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DECIMO SEXTO: Consta Copia de Certificado de Circulación, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), referente a un vehículo con las siguientes características: KEEWAY, HORSE KW-150, MOTO PARTICULAR, placa AD7L88M, serial de carrocería 812K3AC12BM027491. Con dicho elemento de convicción se demuestra que el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el propietario de uno de los vehículo motos que fueron recuperados al momento de la aprehensión de los adolescentes y del cual había sido despojado horas antes por el imputado de autos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes quien estaba acompañado de un ciudadano por identificar.
DECIMO SEPTIMO: Con el Acta de Presentación de imputados celebrada en fecha 29/05/2013, por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de donde se evidencia la declaración de una de las victimas específica mente del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Con esta declaración rendida se demuestra fehacientemente la participación de los adolescentes en los delitos imputados por esta Representación Fiscal visto que el ciudadano narro de manera integra como ocurrieron los hechos señalando a los adolescentes como los coautores de los mismos.
DECIMO OCTAVO: Con el Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 0259, de fecha 28/05/2013, suscrita por los expertos DETECTIVE JOSUE GARCIA Y DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, en la siguiente dirección: …/… donde dejan constancia la existencia exacta del sitio del suceso donde fue despojado de su vehículo moto el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
A los efectos del Juicio Oral y Privado que en su oportunidad se celebre, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece los órganos de prueba, de conformidad con los artículos 337, 322 ordinal segundo y 338 Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ser llevados a un eventual Juicio Oral que con ocasión a esta causa se celebre; por remisión y aplicación expresa de lo establecido en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la Representación Fiscal del Ministerio Público, promueve los siguientes órganos de pruebas:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE JOSUE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizo las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros 0217,0218, 0219, 0257 Y 0259 todas de fecha: 28/05/2013. Asimismo se indica, que las inspecciones realizadas por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de sus exhibiciones, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia porque fue una de las personas que las realizo y para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia de los lugares donde las victimas de autos fueron despojadas de sus vehículos, del sitio donde recuperaron varios objetos entre ellos los automotores así como para demostrar la existencia de los vehículos (moto) que les fueron robado a los ciudadanos (identidad omitida) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue uno de los funcionarios que realizo las Inspecciones Técnicas Criminalísticas Nros 0217, 0218, 0219, 0257 Y 0259 todas de fecha: 28/05/2013. Asimismo se indica, que las inspecciones realizadas por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de sus exhibiciones, para que el mismo pueda ratificarlas, explicarlas y ampliarlas de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal Pertinencia porque fue una de las personas que las realizo y para que las amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que son importantes para demostrar la existencia de los lugares donde las victimas de autos fueron despojadas de sus vehículos, del sitio donde recuperaron varios objetos entre ellos los automotores así como para demostrar la existencia de los vehículos (moto) que les fueron robado a los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico el Reconocimiento Legal y Regulación real N° 9700-0258-226, de fecha 28/05/2013. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíen y explique. Necesidad. De la prueba, ya es importante para demostrar la existencia del dinero que entrego la victima el cual era exigido por los imputados de autos para devolverle la moto que horas antes le habían robado. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonio del Experto: DETECTIVE JEFE JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio, en virtud que fue el funcionario que practico las Experticias de Reconocimiento de Seriales Nº 13-377 y 13-378, ambas de fecha 28/05/2013, a los vehículos que fueron incautados. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia porque fue la persona que la realizo y para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de los objeto sobre los cuales recayó la acción delictiva. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Con el testimonio del EXPERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonios, en virtud que fue el funcionario que practico la experticia de Reconocimiento legal al tanque de gasolina que fue incautado. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque esta persona realizó el reconocimiento a dicho objeto incautado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para dejar constancia de la existencia de tal objeto. Licitud. El ofrecimiento del experto que realizo dicho reconocimiento es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta Representación Fiscal y según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad.
SEXTO: Con el testimonio del EXPERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonios, en virtud que fue el funcionario que practico la experticia de Reconocimiento Legal practicada al teléfono celular de donde el ciudadano (IDENTIDA OMITIDA) se comunico con los imputados de autos. Asimismo se indica, que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque esta persona realizó el reconocimiento a dicho objeto incautado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para dejar constancia de la existencia de tal objeto. Licitud. El ofrecimiento del experto que realizo dicho reconocimiento es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta Representación Fiscal y según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia Ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad.
SEPTIMO: Con el testimonio del EXPERTO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonios, en virtud que fue el funcionario que practico la experticia de Vaciado de Contenido al teléfono celular de donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) se comunico con los imputados de autos. Asimismo se indica, que la experticia realizada por este funcionario, será presentado en el Juicio al momento de su declaración; a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarlo, explicarlo y ampliarlo de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 225, 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Pertinencia. Porque esta persona realizó tal experticia a dicho objeto incautado. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para dejar constancia de la comunicación que mantuvo el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) con los imputados de autos quienes le exigieron la cantidad de 3000 bolívares fuertes para entregarle el vehículo moto del cual lo habían despojado. Licitud. El ofrecimiento del experto que realizo dicho reconocimiento es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta Representación Fiscal y según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: …No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad…
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los funcionarios INSPECTOR JOSE PINEDA, INSPECTOR GIOVANY GIL, DETECTIVE JEFE CLARENCIO JOSE, DETECTIVE JEFE JORGE OJEDA, DETECTIVE LEONEL TEBRES, DETECTIVE FRENYER APONTE, DETECTIVE JOSUE GARCIA, DETECTIVE ANYL SATTAUL, AGENTE LEONEL MARCIALES, AGENTE CARLOS OLIVEROS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, lugar donde deberá ser citado, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión de los adolescentes imputados y recuperaron los vehículos que horas antes le habían despojado a los ciudadanos …/… y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así como también incautaron el dinero que había entregado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA) y un tanque de gasolina, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar las circunstancias de cómo ocurrió las aprehensiones de los adolescentes imputados de autos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TESTIGOS:
PRIMERO: Con el testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA). Pertinencia. Porque ésta persona es víctima directa en el presente caso y por ende tiene conocimiento directo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS EN EL HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del ciudadano: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Pertinencia. Porque ésta persona es víctima directa en el presente caso y por ende tiene conocimiento directo de los hechos. Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DEL ADOLESCENTE Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio de la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA). Pertinencia. Porque ésta persona es víctima en el presente caso ya que es el propietaria del vehículo (moto) que le fue despojado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Necesidad. De la prueba, ya que es importante su testimonio para demostrar la PARTICIPACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS EN EL HECHO PUNIBLE. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en los artículos 225, 228, 322 numeral 2, 337, 339 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión y aplicación expresa del artículo 537 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo apegado al contenido de la Sentencia numero 185, de fecha 01-06-2010, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas; la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con la Inspección Técnica Criminalística Nº 0217, de fecha: 28/05/2013, suscrita por los expertos: DETECTIVE JOSUE GARCIA Y DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar recuperaron varios objetos entre ellos dos vehículos, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde incautaron dichas evidencias. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con la Inspección Técnica Criminalística Nº 0218, de fecha: 28/05/2013, suscrita por los expertos: DETECTIVE JOSUE GARCIA Y DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar en donde fue despojado el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)de un vehículo moto, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0219, de fecha: 28/05/2013, DETECTIVE JOSUE GARCIA y DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del vehículo moto que le fue robado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del Vehículo automotor. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0257, de fecha: 28/05/2013, DETECTIVE JOSUE GARCIA y DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del vehículo moto que le fue robado al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del vehículo automotor. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Con la Inspección Técnica Criminalística N° 0259, de fecha: 28/05/2013, suscrita por los expertos: DETECTIVE JOSUE GARCIA y DETECTIVE LEONEL TEBRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del lugar en donde fue despojado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de su vehículo moto, y se le permita a los funcionarios reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos. Licitud. De la prueba, está establecida en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEXTO: Con el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal y Regulación Real N° 9700-0258-226 de fecha: 28/05/2013, suscrita por el experto DETECTIVE JONATHAN ANAYA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos, mediante la cual se deja constancia de la existencia del dinero que fue incautado al momento de la aprehensión de los adolescentes, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de dicho dinero y sus características especificas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEPTIMO: Experticia de Reconocimiento de Vehículo, signada con el N° 13-377, de fecha 28/05/2013, suscrita por el experto DETECTIVE JEFE JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos y la cual se realizo al vehículo moto que le fue despojado al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado de uso y conservación del vehículo clase moto del cual fue despojado una de las victimas de autos dejándose constancia de la existencia de uno de los objetos activos en el presente hecho, Así como también sus características y el estado en que se encuentran de sus seriales. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
OCTAVO: Experticia de Reconocimiento de Vehículo, signada con el N° 13-378, de fecha 28/05/2013, suscrita por el experto DETECTIVE JEFE JOSE VILLANUEVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos y la cual se realizo al vehículo moto que le fue despojado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar el estado de uso y conservación del vehículo clase moto del cual fue despojado una de las victimas de autos dejándose constancia de la existencia de uno de los objetos activos en el presente hecho, Así como también sus características y el estado en que se encuentran de sus seriales. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
NOVENO: Con la experticia de Reconocimiento Legal practicada al tanque de gasolina que fue incautado, suscrita por el experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos. Se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. El ofrecimiento de dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada en el auto de inicio a la investigación por esta Representación Fiscal y según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad.
DECIMO: Con la experticia de Reconocimiento Legal practicada al teléfono celular de donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)se comunico con los imputados de autos, suscrita por el experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos. Se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. El ofrecimiento de dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada durante la investigación por esta Representación Fiscal y según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad.
UNDECIMO: Con la experticia de Vaciado de Contenido al teléfono celular de donde el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)se comunico con los imputados de autos, suscrita por el experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Cojedes. Sub Delegación San Carlos. Se le permita al experto reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario. El ofrecimiento de dicha experticia es absolutamente licito ya que fue ordenada durante la investigación por esta Representación Fiscal y según criterio de la Sala Penal con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León de fecha 11 de Agosto de 2005 Expediente 04-0377, Sentencia 543 la cual establece que: No causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones pero practicada con posterioridad.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Ofrece de conformidad con el artículo 341 del Código Orgánico Procesal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, para su incorporación al juicio oral y privado mediante su exhibición y reproducción como evidencia que discriminamos a continuación, a las cuales se referirán los expertos y funcionarios de investigación:
PRIMERO: Con el dinero que fue incautado perteneciente al ciudadano el Montaje Fotográfico realizado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)específicamente la cantidad de quinientos ochenta bolívares fuertes (580 Bsf) en efectivo, en billetes de curso legal en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, discriminado de la siguiente manera: Veintiséis (26) Billetes de Veinte Bolívares Fuertes con los siguientes seriales: F54053845, E56956735, S32579528, N77780337, H57411528, N25426035, S10341643, F25151322, N18661623, J50825176, N24670517, S25663106, F87664457, T65060003, R04794501, E59350763, S28451983, S00719458, N51892630, S25482403, S20791 020, N28645426, P00084388, T71814899, T65222599, E88432687; Un (01) Billete de Cincuenta Bolívares Fuertes con el siguiente serial: E86381126; Un (01) Billete de Diez Bolívares Fuertes con el siguiente serial: H72180664. Necesidad. De la prueba, ya que es para apreciar la existencia del dinero que fue incautado y el cual le fue solicitado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con la Copia de Certificado de origen signado con el Nº 031382 de fecha 25/11/2011, emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), referente a un vehículo con las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG-150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, AÑO 2011, USO PARTICULAR Y UNA PLACA IDENTIFICADORA AC5R16M, SERIAL DE CARROCERÍA 818AMOCJOBM202829, SERIAL DE MOTOR 161 FMJB1187628. Necesidad. De la prueba, ya que demostrar que el vehículo que le fue despojado al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)es propiedad de la ciudadana supre mencionada. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con la Consta Copia de Certificado de Circulación, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), referente a un vehículo con las siguientes características: KEEWAY, HORSE KW- 150, MOTO PARTICULAR, placa AD7L88M, serial de carrocería 812K3AC12BM027491. Necesidad. De la prueba, ya que el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es propietario de uno de los vehículos que fue recuperado. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente, se imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, luego de la comprobación de la participación de los adolescentes antes identificado en el hecho delictivo, la naturaleza y gravedad del hecho, el grado de responsabilidad de los mismos, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad, y la capacidad para cumplir la misma, LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración la edad que tenia los imputados de autos para el momento en que cometió el hecho, así como también el daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos perpetrados por el mismo. De manera que la sanción solicitada esta ajustada a derecho y es proporcional al delito cometido, de conformidad con los parámetros que establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 622.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por los adolescente acusados, antes identificados, comprenden el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fueron informados nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela el Tribunal pregunta al adolescente J.C.P.L. presente: si desea declarar y ésta manifestó con clara e inteligible voz y libre de todo apremio:
“Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”.
Seguidamente el tribunal le pregunta al acusado D.A.P, quien con clara e inteligible voz y libre de todo apremio expuso:
“Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Publica, ABG. TANIA MENDOZA, quien manifestó:
“…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mis representados; a todo evento mis defendidos en este acto admitieron los hechos, por tal razón solicito sean impuestos de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de no presentar antecedentes penales, ser primarios y la conducta mostrada en el Centro de Reclusión donde se encuentran, por lo que solicito sea tomado en cuenta para la sanción correspondiente. Solicito copia de la audiencia. Es todo”.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 Y 11 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y del ESTADO VENEZOLANO, y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 Y 11 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AUTOR del delito de RESISTENCIA A lA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración de los delitos acusados por cuanto de esos elementos dimana la presunta participación de los adolescentes y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del estado Cojedes, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente a los acusados antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que los adolescentes anteriormente identificados, reiteran su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria de los adolescentes plenamente identificados, verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que la acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Cojedes, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 Y 11 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ordinal 3° del Código Penal, el cual acarrea la imposición de la sanción de conformidad con lo establecido en la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre de los acusados (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea de los acusados anteriormente identificados, quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de Coautores.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por los acusados, antes identificados, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “f” en concordancia con lo establecido en los artículos 533 y el artículo 628 parágrafo segundo y parágrafo segundo literal “a” todas de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. La edad de los adolescentes anteriormente identificados, acusados cuentan con la edad de 15 años, y por tanto, se encuentran en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea de los acusados de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto Nº 2C-596-13 contra los adolescentes (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificados, como COAUTORES de los delitos de SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable a los adolescente de las características antes expuestas, como Coautores del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES prevista en el artículo 6 ordinales 1, 2, 3, 8 Y 11 ejusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Pena en concordancia con el artículo 83 ejusdem y AUTOR del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado 218 ordinal 3° del Código Penal, y en consecuencia, los condena a cumplir la SANCIÓN DE UN (01) AÑO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ASI COMO LIBERTAD ASISTIDA POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, CONJUNTAMENTE CON CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 628, 626 y 625 eiusdem, toda vez que se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, efectuada como fue la rebaja de la mitad al tiempo de sanción máxima solicitada por la representación fiscal, toda vez que se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Tomando en cuenta que la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que rige el sistema de justicia minoril en nuestro País, prevé en su artículo 620 tipos de sanciones que se podrán aplicar al adolescente declarado culpable de la comisión de un delito, las cuales tienen una finalidad eminentemente “educativa” y su aplicación y cumplimiento se orientará por los principios: el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta sección y Circuito Judicial, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida de DETENCIÓN PREVENTIVA impuesta el día 29/05/2013; dictada por este tribunal de Control y se Ordena el INTERNAMIENTO del sancionado (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)en la Entidad de Atención FRAY PEDRO DE BERJAS, con sede en la Estación Policial Nº 02 ubicada en Tinaco del Estado Cojedes. Líbrese la correspondientes Boletas de Internamiento. CUARTO: Se acuerda el traslado para la adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el Hospital Dr. Egor Nucete, a los fines de que reciba la atención médica necesaria. QUINTO: Se acuerda ratificar las evaluaciones psicológica y social de los adolescentes plenamente identificados en actas, para lo cual se oficiará al equipo multidisciplinario Licenciada Yamileth Martínez y Psicólogos Adscritos al Centro de Atención Fray Pedro de Berjas. SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. SEPTIMO Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, con la advertencia del debido cumplimiento del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control el cual sigue la causa al ciudadano …/…, co-imputado de los adolescentes y solicitarle al Tribunal de Control Ordinario remita copias a este Tribunal, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. NOVENO: Se ordena el Internamiento de los adolescentes Identidad omitida de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Coordinación Policial Nº 2 con sede en Tinaco, estado Cojedes. Líbrese la respectiva boleta de Internamiento. DECIMO: Ofíciese lo conducente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 620, 621, 622, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013). AÑOS 203º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACIÓN.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARI0

CAUSA 2C-596-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000201
EXPEDIENTE: MP-225315-2013