REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 02 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 25 DE JUNIO DE 2.013.
203° y 154°

SENTENCIA CONDENATORIA
PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ARQUIMEDES VARGAS
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR
CAUSA Nº 2C-593-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000165
EXPEDIENTE FISCAL Nº MP-166.248-2013

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVA LA DECISIÓN
En fecha, VEINTICINCO (25) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2.013), se constituye el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana Juez Abg. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ, el ciudadano Secretario de Control, ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS y el Alguacil de sala ARQUIMEDES VARGAS, a los fines de llevar a cabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR ORAL Y PRIVADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la Causa Nº 2C-593-13, de Fiscalía Nº MP-166.248-2013, en la que figura como imputado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, según acusación presentada por la representación Fiscal Quinta de esta Circunscripción Judicial.
A continuación se deja constancia de la presencia en sala de audiencias de la ciudadana Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA, la defensa Pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA en representación de la Defensora Pública Penal Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, el imputado de autos (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), previo traslado, con su representante legal …/….
Cumplido lo anterior, la Jueza da inicio a la audiencia, imponiendo a los presentes el motivo de la misma y de su carácter no contradictorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 574, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acto seguido, impone al adolescente del precepto estampado en el artículo 49.5 Constitucional, indicándole sus derechos legales y constitucionales, así como lo relacionado a la existencia de las fórmulas de solución anticipada del proceso penal adolescencial, remisión y conciliación y la figura del procedimiento especial por admisión de los hechos.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien presenta formal acusación contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez que el resultado de la investigación en la presente causa, arroja fundamentos serios que acreditan de manera inequívoca los siguientes hechos: Los presentes hechos tienen su génesis en fecha 23/04/2013 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, momentos en el cual resulto aprehendido en flagrancia el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), toda vez, que los funcionarios Amayvic Arraez, Detective Agregado Franklin Rodríguez, Detective José Araujo Frenyer Aponte, Agentes Josue García, José Parga, José Parra, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituyeran una comisión luego de recibir una llamada telefónica por parte de un ciudadano con timbre de voz masculina; el cual informó que en el sector …/…, se encontraban cinco personas, cuatro de sexo masculino que vestía: 1) un pantalón deportivo, tipo mono, de color negro, una franela de color azul. 2) una franela blanca, una bermuda de color gris. 3) un sueter de color rojo, un pantalón de color azul. 4) una franela de color azul, un short de color blanco, y 5) una de sexo femenino, vestía un short corto de color negro con logotipos de una franelilla de color negro, amarillo y rojo una gorra de color marrón, pórfa armas, una vez en las adyacencias del lugar los funcionarios procede rorvas eállzar una vigilancia estática buscaron residentes de la zona que al identifica como funcionarios activos del cuerpo detectivesco e imponerlos del presencia no quisieron colaborar por temor a represarías en su contra realizar varios recorridos por el sector, logran visualizar a los sujetos, con vestimenta antes descritas, e identificarse como funcionarios adscritos a el grupo detectivesco, dando voz de alto, logran neutralizar a dos de los sujetos la ciudadana, quienes se identificaron como: 1) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 2) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), 3) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Seguidamente la funcionaria Amayvic Arraez procedió a estipulado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, seguidamente el funcionario Detective Frenyer Aponte, procedió a efectuarle un chequeo corporal de seguridad a los ciudadanos, amparados en lo estipulado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalístico, así mismo el Detective Josue García, procedió a practicar la revisión a un vehiculo tipo moto, marca Keeway, modelo Owen, placa AC0169M, color negro, año 2011, previo a eso dos de los sujetos procedieron abordar una moto color negro, con franjas de color blanco, quienes al notar la presencia policial, emprendieron una veloz huida, por lo que funcionarios Detective Agregado Franflin Rodríguez, Detective José Araujo, Agentes José Parra y José Parga, procedieron a practicar una persecución en caliente, logrando los sujetos ingresar a una vivienda tipo rancho, por lo que amparados en el artículo 196 de Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la premura del caso, procedieron a ingresar a la misma, consiguiendo capturar a los sujetos, quienes manifestaron ser y llamarse: 4) (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)), posteriormente los funcionarios practicaron una revisión, logrando incautar en un espacio físico que funge como dormitorio específica mente en: un bolso de color negro, marca Okley, un 01 arma de fuego, tipo escopeta , marca Rexio, de fabricación Argentina, calibre 44, pavón de color gris, con concha y empuñadura de color negro, contentiva en su interior de una 01, capsula de color rojo, calibre 12mm, un 01, envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales de presunta droga denominada Marihuana, en otro bolso marca Adidas, de color negro, una 01, granada de forma cilíndrica, de color gris, sujetas con un nylon de color rojo, y una 01, granada, de forma circular, de color negro, así mismo un carnet de identificación donde se lee S.U.T.R.A.SJ.C.O.F.A.F.E.C.O. nombre y apellido (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), afiliado ayudante, así mismo se logra apreciar una fotografía, seguidamente el funcionario Detective Agregado Franklin Rodríguez, procedió a efectuarle un chequeo corporal de seguridad a los- ciudadanos, amparados en lo estipulado en los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés Criminalistico, posteriormente el funcionario Agente José Parga, realizo la revisión al vehiculo tipo moto, color negro, con rayas blancas sin placas, marca Bera, modelo BR-200-F, amparado en lo estipulado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalísticos. En vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estos funcionarios procedieron a la detención de los descritos por estar incursos en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden publico, siendo fijada la misma a las 6:00 horas de la tarde, igualmente el agente José Parra, lo impuso de sus derechos Constitucionales descritos en el artículos 44 y 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 de la Ley Adjetiva penal, seguidamente se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos según lo estipulado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y el adolescente: ((IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)). Posteriormente se procedió a realizar la Inspección Técnica Criminalística al lugar de los Hechos, y puesto a la orden de esta representación Fiscal…” circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia de la sustancia que fue incautada al adolescente.
Asimismo refiere la parte fiscal, que en razón a los anteriores hechos en audiencia de fecha 28/05/2013, en la cual se impone la medida de detención preventiva para asegurar la asistencia a la audiencia preliminar según lo estipulado en la norma 559 y 560 de la Ley Rectora en esta competencia especial. Los hechos antes narrados fueron encuadrados por la Representante del Ministerio Público en el tipo penal de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En lo que respecta a la indicación de figura alternativa a la antes mencionada, la Representante de la Vindicta Pública manifiesta que no indica otra figura penal por cuanto se encuentran llenos los extremos de la ya referida.
Seguidamente la Representante del Ministerio Público solicita se imponga contra el adolescente acusado, de las características antes expuestas, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620 y 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual indica que su petición está sustentada en los parámetros estampados en los literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
Acto seguido, solicita la prisión preventiva como medida cautelar para garantizar la pronta celebración del debate, arguyendo que el delito por el cual se presenta la acusación es privativo de libertad y considerando que este tipo de delito es considerado como PLURIOFENSIVO ya que atenta gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas.
Esos hechos fueron sustentados en los elementos de convicción que se indican de seguidas:
PRIMERO: Con el Acta Procesal Penal de fecha 23 de Abril de 2013, suscrita por, la funcionaria: DETECTIVE AGREGADO AMAYVIC ARRAEZ, adscrita a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Con esta acta procesal penal se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia de la sustancia y de las evidencias que fueron incautadas
SEGUNDO: Con el acta de Inspección Técnica Criminalisticos Nº 0834, de fecha 23 de abril de 2013, por los funcionarios Detectives agregado Arraez Amayvi, detective agregado Rodríguez Franklin, detective García Josué detective Araujo José, Aponte Frenyer agentes Parga José y Parra José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Carlos en la siguiente dirección "IDENTIDAD OMITIDA,"El lugar a inspeccionar trátese por sus condiciones de un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una vivienda unifamiliar del tipo rancho, ubicada en la dirección arriba citada... Con esta Acta de Inspección Técnica Criminalísticas se corrobora la existencia EXACTA del sitio del suceso y las características específicas del mismo, así como de las evidencias que fueron incautadas en el procedimiento.
TERCERO: Can el Acta Procesal Penal, PRUEBA DE ORIENTACION, numero 156-13, de fecha 23 de Abril de 2013, suscrita par el Funcionaria AGENTE LEONEL MARCIALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estada Cojedes Sub-Delegación San Carlas, quienes dejan constancia de la siguiente: "...En esta misma fecha, "Prosiguiendo can las diligencias relacionadas con las actas procesales signadas baja el número. K-13-0258-00781, que se instruye par una de las delitos Previstos en la Ley Orgánica De Droga, debida a la distancia y en consecuencia el tiempo para trasladarse la comisión de este Despacha hasta el Laboratorio de Toxicológico de este Cuerpo Investigativa, can sede en Valencia Estada Carabobo, a fin de que se le realice el debida análisis y experticia a la presunta sustancia Estupefaciente y psicotrópicas descrita en planilla de Cadena de Custodia N° 156-13, de fecha 23-04-2013, donde se describen las siguientes evidencias: UN(01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, B).- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, ELABORADO EN TELA Y MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, MARCA OKLEY, Acta seguida y amparada en el artículo 190 de la Ley Orgánica De Droga, que trata sobre la identificación provisional de las sustancias incautadas donde faculta a funcionarias de: este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para tal fin (Prueba de Orientación), me trasladé hasta el Departamento Centro Drogas de esta Sub-Delegación, en compañía del funcionario Detective FRANKLIN RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación San Carlos Estado Cojedes quien practicó la detención de las ciudadanas: MANUEL ALEJANDRO, MUÑOZ FONSECA, portador de la cédula de identidad V-25.534.423, GABRIEL RAMÓN OBISPO MOSQUEDA, portador de la cédula de identidad V-23.508.736, JHON FRANCISCO PEREZ portador de la cédula de identidad V-15.627.718, KARINA MERCEDES FAJARDO AULAR, portador de la Cédula de identidad V-19.259,486,y DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA), ya que guardan relación can la presente averiguación; posteriormente se procedió a realizar el PESO BRUTO las envoltorio descritas, esta en un pesa electrónica, marca CONSTANT, MODELO 500, serial DC3V CR2Q32X.1, dando como resultado de lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE FORMA RECTANGULAR, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA ARROJANDO UN PESO BRUTO DE 392 GRAMOS, Seguidamente se Procedió a desenvolver el envoltorio contentivo de resto vegetales, el cual mostró característica similar (semillas, forma de las hojas y el olor) a la planta denominada CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Acto seguido se procedió al cierre del envoltorio para su posterior envió al Laboratorio de Toxicológico de este Cuerpo, con sede en Valencia, Estado Carabobo conjuntamente con el Bolsa de material sintético de que sea practicado experticias correspondiente...” Con esta prueba de orientación se corrobora y orienta, en cuanto a que estamos en presencia de droga del tipo CANABIS SATIVA (MARIHUANA). Con un peso bruto de 392 gramos, cantidad esta que sobre pasa el gramaje lícitamente permitido para el consumo personal.
CUARTO: Con el Acta de Presentación de imputado celebrada en fecha 25 de Abril de 2013, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: Calificar la Flagrancia, continuar la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario y la DETENCION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, Al mismo tiempo se le informo al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser COAUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la LEY SOBRE ARMA Y EXPLOSIVO con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 272 y 277 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3 del artículo 218 todos del código penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de Delincuencia organizada configurándose un concurso real del Delito previsto y sancionado en el artículo 83 del código, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Con esta acta se corrobora como se le respetó el debido proceso al imputado: (IDENTIDAD OMITIDA) quien fue presentado en tiempo útil, tal como lo establece el artículo 557 de la LOPNNA; se demuestra que la detención del mismo estuvo ajustada a derecho por lo que el Tribunal ordenó continuar el proceso por la vía del procedimiento ordinario y legitimar la flagrancia.
QUINTO: Con el RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias, numero 9700-0258-219, de fecha 23 de Abril de 2013, suscrita por el Funcionario Detective JOSUÉ GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: DICTAMEN PERICIAL EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos me fue suministrado 01.-UN (01) ARMA DE FUEGO ESCOPETA, marca REXIO, serial 119190, calibre 44mm, de fabricación Argentina, pavón de color gris con signos de oxidación, su cañón de anima lisa con una longitud de Diecisiete (17, cm) centímetros de largo su cuerpo se encuentran compuesta por medio de una pieza metálica la cual se haya inserta en el guarda monte, el cual funciona a su vez como mecanismo de liberación para la carga y descarga, culata y guardamano elaborado madera color marrón, cuenta con un mecanismo sistema de disparador en funcionamiento elaboradas en metal. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. 02.-UNA (01) CAPSULA, sin percutir, elaborada en material sintético de color rojo, presentando una nomenclatura bajo relieve donde se lee calibre 12mm, sin marca visible. Se aprecian en buen estado de uso y conservación- 03, UN (01) BOLSO, tipo morral, marca OKLEY, elaborado en tela y material de color negro, el mismo presentando dos compartimientos o bolsillos. Se aprecia en regular estado de uso y conservación.- 04 UN 01) BOLSO, tipo KOALA, elaborado en material sintético de colores negro blanco y azul, marca ADDIDAS, portando cuatro compartimientos o bolsillos de Catorce (14) centímetros de largo. Se aprecia en regular estado de uso y conservación. 05.- UNA (01) GRANADA LACRIMOGENA, de forma cilíndrica, elaborada en material sintético de color gris, marca TEAR GAS es, modelo M7 -1, de fabricación americana, la misma compuesta por dos cuerpos cilíndricos que se unen entre sí, portando en uno de sus extremos un gatillo de seguridad, encontrándose en perfecto estado de uso y conservación, 06.- UNA (01) GRANADA LACRIMOGENA DE MANO, elaborada en material sintético de color negro marca RIOT AGENT CS, de fabricación americana, la misma compuesta por un chasis, palanca y anillo de seguridad, encontrándose en perfecto estado de uso y conservación.07.- UN (01) CARNET, donde se lee "Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, elaborado en cartulina, y plastificado, expedido a nombre de (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con su respectiva foto y, El mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación. CONCLUSION: La pieza descrita en el punto 01, se trata de Arma de fuego, escopeta, la cual en su uso natural y previa carga con sus correspondientes municiones y al ser accionadas contra la humanidad, pueden ocasionar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo de la región orgánica afectada; igualmente es utilizada atípicamente como arma u objeto contundente, asimismo se pueden originar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad dependen esencialmente de la región orgánica donde sean inferidas y de la violencia empleada, La misma al ser verificada en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no presenta solicitud alguna. La pieza descrita en el punto 02, Se. trata de una capsula, las cual al ser disparadas por dicha arma de fuego pueden causar lesiones de menor a mayor gravedad, e incluso la muerte, dependiendo la región orgánica afectada. La pieza descrita en el Punto 03, se trata de un Bolso utilizado comúnmente para el transporte y resguardo de objetos de menor tamaño La pieza descrita en el Punto 04, se trata de un Bolso utilizado comúnmente para el transporte y resguardo de objetos de menor tamaño Con éste reconocimiento legal se corrobora la existencia de objetos colectados, así como su estado de uso y conservación de los mismos.
SEXTO: Con la EXPERTICIA DE SERIALES, numero 13-264 de fecha 24 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario detective ESCORCHA CARLOS ADSCRITO al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, quien deja constancia de lo siguiente: MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento a los seriales de carrocería y de motor de un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado legal. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la investigación N° K-13-0258-00781, que cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Cojedes, por uno de los Previsto en la Ley Orgánica de Drogas y Contra el Orden Publico. EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos, me trasladé hasta el estacionamiento interno de este Despacho, ubicado en la avenida universidad, sector Ziruma, San Carlos Estado Cojedes; lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia se requiere, el cual reúne las siguientes características: Clase: MOTO, marca BERA, modelo BR-220-F. Tipo PASEO color NEGRO, año 2012 y placa identificador NO PORTA. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, procedí a la revisión del vehículo antes señalado, obteniendo como resultado que porta el serial de carrocería dígitos 8215RFEBOCD001656 y como serial en el motor posee los caracteres 165FML8CI02099. En vista de los antes expuesto, se llegan a las siguientes: CONCLUSIONES: 1.- El serial de carrocería dígitos 8215RFEBOCD001656, se encuentra en encuentra en estado ORIGINAL 2.- El serial de motor dígitos 165FML8CI02099, se encuentra en su estado ORIGINAL. 3.- De acuerdo con las condiciones de uso, conservación y funcionamiento dicho vehículo se justiprecia en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) 4.- Luego de verificar por ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que lleva este organismo de vehículos denunciados (como solicitados a nivel nacional, se constaté que el vehículo objeto de estudio hasta la presente fecha no presenta solicitud alguna. Con éste reconocimiento legal se corrobora la EXISTENCIA DEL VEHICULO tipo moto, donde emprendieron la huida el adolescente acompañante adulto el ciudadano …/Omisis/…, estado de uso y conservación del mismo. Con éste reconocimiento legal se corrobora la existencia del vehículo tipo moto, así como su estado de uso y conservación de los mismos.
SEPTIMO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 0835, de fecha 23 DE ABRIL DE 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES Josué GARCIA y JOSE ARAUJO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia entre otra cosa de lo siguiente: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION CARLOS ESTADO COJEDES, UBICADO EN EL SECTOR ZIRUMA,(AVENIDA UNIVERSIDAD, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, Sitio en el cual se acuerda efectuar una inspección ... a tal efecto se procede a efectuarla dejando constancia de lo siguiente: "El vehículo a inspeccionar presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN COLOR NEGRO, PLCAS ACOI69M, SERIAL Carrocería 812MC1K64BM023738, SERIAL DE MOTOR KW162FM10531460, USO PARTICULAR partes externas latonería y pintura se observa en regular estado de uso y conservación Con dicho elemento de convicción se demuestra la existencia de uno de los vehículos motos incautados en el procedimiento, por los funcionarios actuantes luego de realizar la aprehensión de los ciudadanos adultos imputados.
OCTAVO: Con la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALÍSTICAS N° 0835, de fecha 23 DE ABRIL DE 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES JOSUE GARCIA y JOSE ARAUJO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos Estado Cojedes, quienes dejan constancia entre otra cosa de lo siguiente: "...ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACION SAN CARLOS ESTADO COJEDES, UBICADO EN EL SECTOR ZIRUMA, AVENIDA UNIVERSIDAD, SAN CARLOS ESTADO COJEDES, Sitio en el cual se acuerda efectuar una inspección... a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: "El vehículo a inspeccionar presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO BR-200-F, COLOR NEGRO, SIN PLACAS, SERIAL CARROCERÍA 8215RFEBOCD001656, USO PARTICULAR partes externas latonería y pintura se observa en regular estado de uso y conservación Con dicho elemento de convicción se demuestra la existencia del vehículo donde se traslada el adolescente junto a su acompañante adulto, al momento de tratar de huir de la comisión policial, incautada en el procedimiento, así como su estado de uso y conservación.
NOVENO: Con EXPERTICIA BOTANICA N° 696, de fecha: 20 DE MAYO DE 2013, suscrita por la funcionaria LIC. CARLE HERNANDEZ, QUIMICO EXPERTO PROFESIONAL 1, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Valencia Estado Carabobo, donde entre otras cosas se evidencia las características de la sustancia incautada. "DESCRIPCION DE LA MUESTRA A.-UN (01) ENVOLTORIO FORMA RECTANGULAR, CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE B.- UN (01) BOLSO TIPO MORRAL, CONFECCIONADO EN MATERIAL-SINTÉTICO DE COLOR NEGRO MARCA OKLEY, CON MEDIDAS APROXIMADAS DE 15 CM DE LARGO X 12 CM ANCHO,4CM DE ESPESOR. CONTENIDO: A.- FRAGMENTOS VEGETALES PARDO VERDOSO Y SEMILLA MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. PESO NETO: TRECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS CON CERO MILIGRAMOS (335,0 g). COMPONENTES: MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE)… B.- BARRIDO AL BOLSO TIPO MORRAL ANTES MENCIONADO: MARIHUANA POSITIVO. Con esta EXPERTICIA DE CERTEZA DE LA SUSTANCIA, se demuestra la cantidad de la sustancia incautada y pureza, así mismo que la misma, SUPERA la tarifa legal establecida en el artículo 153 de la LOD, por lo que encuadra en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 149 de la LOD.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS:
EXPERTOS:
PRIMERO: Con los testimonios de los funcionarios EXPERTOS DETECTIVE AGREGADO ARRAEZ AMAYVIC, DETECTIVE AGREGADO RODRÍGUEZ FRANKLIN, DETECTIVE GARCÍA JOSUE, DETECTIVE ARAUJO JOSÉ, APONTE FRENYER, AGENTES PARGA JOSÉ Y PARRA JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística N° 0834 de fecha: 23 de Abril de 2013, al lugar del hecho. Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron, para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características especificas, del sitio donde fue aprehendido en flagrancia el adolescente imputado de autos, lugar donde se incautó la Droga. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
SEGUNDO: Con el testimonio del funcionario: AGENTE LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno de los funcionarios que realizaron la PRUEBA DE ORIENTACIÓN numero 156-13 de fecha 23-04-2013, donde se especifica la característica de la sustancias incautada. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de la sustancia incautada, bajo que condiciones llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de san Carlos, el tipo y peso de la misma de forma provisional. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
TERCERO: Con el testimonio del funcionario, DETECTIVE JOSUÉ GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, dirección a la cual puede ser citado, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser uno el funcionarios que realizó el RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias, numero 9700-0258-219, de fecha 23 de Abril de 2013, donde se especifica la característica de las evidencias incautadas y o colectadas Asimismo se indica que el reconocimiento realizado por este funcionario, será presentada en el JUICIO al momento de su declaración a los fines de su exhibición, para que el mismo pueda ratificarla explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia Por que fue la persona que la realizo, para que la amplíe y explique. Necesidad de la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y/o colectadas, y bajo que condiciones llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de san Carlos y las características y el estado de uso y conservación de las mismas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
CUARTO: Con el testimonio del EXPERTO QUÍMICO, LIC. CARLE HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, Sub Delegación Valencia, porque fue la encargada de realizar la EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 696, de fecha: 20 DE MAYO DE 2013 Y EXPERTICIA DE BARRIDO, a la sustancia incautada y a los objetos colectados, respectivamente. Asimismo se indica, que la inspección realizada por estos funcionarios, será presentada en el Juicio al momento de su declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fue la persona que la realizo, para que la amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia de las evidencias incautadas y/o colectadas, y bajo que condiciones llegó al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas de san Carlos y las características y el estado de uso y conservación de las mismas. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
QUINTO: Con los testimonios de los funcionarios EXPERTOS DETECTIVE GARCÍA JOSUÉ, DETECTIVE ARAUJO JOSÉ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos dirección a la cual pueden ser citados, resultando útil, necesario y pertinente su testimonio por ser los funcionarios que realizaron la Inspección Técnica Criminalística N° 0835 de fecha: 23 de Abril de 2013, Asimismo se indica, que la inspección realizada por este funcionario, será presentada en el Juicio al momento de sus declaraciones; a los fines de su exhibición, para que los mismo pueda ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario, conforme a lo establecido en los artículos 228, 337 Y 341 todos del código orgánico procesal penal. Pertinencia. Porque fueron los funcionarios que la realizaron, para que las amplíe y explique. Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características específicas, de los vehículos involucrados en el procedimiento. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
PRIMERO: Con el testimonio de los FUNCIONARIOS AMAYVIC ARRAEZ, DETECTIVE AGREGADO FRANKLIN RODRÍGUEZ, DETECTIVE JOSÉ ARAUJO, FRENYER APONTE, AGENTES JOSUE GARCÍA, JOSÉ PARGA, JOSÉ- PARRA, todos adscritos a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lugar donde deberán ser citados, a través de su Comandante. Pertinencia. Porque fueron las personas que realizaron la aprehensión del adolescente imputado, y la incautación de la Droga, mas los objetos colectados, para que la amplíen y expliquen. Necesidad. De la prueba, ya que es importante sus testimonios para demostrar la comisión del hecho punible, las circunstancias que rodearon al hecho y los pormenores del caso. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fueron ajustadas a derecho.
DOCUMENTALES: A los fines de ser leídos y exhibidos en el debate oral a tenor de lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 341 y 322 numeral 2 Ejusdem, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio, ofrece las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0834, DE FECHA: 23 DE ABRIL DE 2013, suscrita por los Funcionarios: Detective Agregado Arraez Amayvic, Detective Agregado Rodríguez Franklin, Detective García Josué, Detective Araujo José, Aponte Frenyer, Agentes Parga José y Parra José adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Calas, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
SEGUNDO: Con el ACTA DE IDENTIFICACION DE LA SUSTANCIA, (PRUEBA DE ORIENTACIÓN) NUMERO 156-13 DE FECHA: 23 DE ABRIL DE 2013, suscrita por los Funcionarios: Detective LEONEL MARCIALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub. Delegación San Carlos y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
TERCERO: Con el ACTA DE RECONOCIMIENTO LEGAL NO 9700-0258-219 DE FECHA: 23 DE ABRIL DE 2013, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO: DETECTIVE JOSUE GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Calas, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
CUARTO: Con la EXPERTICIA BOTÁNICA Y EXPERTICIA DE BARRIDO, Nº 696, DE FECHA: 20 DE MAYO DE 2013, realizada a la sustancia incautada y a los objetos colectados, respectivamente. Suscrita por la funcionario Lic. CARLE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, Sub Delegación Valencia y se le permita reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
QUINTO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0835, DE FECHA: 23 DE ABRIL DE 2013, suscrita por los Funcionarios: Detectives JOSUE GARCIA y JOSE ARAUJO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Calas, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
SEXTO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA N° 0835, DE FECHA: 23 DE ABRIL DE 2013, suscrita por los Funcionarios: Detectives JOSE GARCIA y JOSE ARAUJO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Calas, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
SEPTIMO: Con el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 13-264, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2013, suscrita por los Funcionarios: Detective ESCORCHA CARLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Calos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
OCTAVO: Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 13-263, DE FECHA: 24 DE ABRIL DE 2013, suscrita por los Funcionarios: Detective ESCORCHA CARLOS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Calos, y se le permita al funcionario reconocerla, ratificarla, explicarla y ampliarla de ser necesario.
OTROS MEDIOS DE PRUEBAS: A los fines de ser reproducido en la Audiencia de Juicio Oral y Privado, correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 341 del COPP aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la LOPNNA, la Representación Fiscal del Ministerio Público, ofrece el siguiente medio probatorio:
PRIMERO: CON LA FIJACION FOTOGRAFICA, DE FECHA: 23 DE ABRIL DE 2013, realizada por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas del Estado Cojedes. Sub-Delegación San Carlos, Necesidad. De la prueba, ya que es importante para demostrar la existencia y características específicas, del sitio donde fue aprehendido en flagrancia el adolescente imputado de autos, lugar donde se le incautó la Droga y se colectaron las evidencias. Licitud. De la prueba, esta establecida en el artículo 181 y 182 del Código COPP, y en el presente caso su obtención e incorporación al proceso fue ajustada a derecho.
Por último, pide que se admita la acusación, las pruebas ofrecidas y se ordene el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), POR SER EL PRESUNTO AUTOR DE LOS DELITOS DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decrete el cese de la medida de detención preventiva y se imponga la prisión estatuida en la norma 581 de la Ley que regula esta materia.
Oída la exposición de la ciudadana Representante de la Vindicta Pública, y constatado por el Tribunal que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, comprende el alcance de lo narrado, se le informa sobre los efectos y consecuencias del hecho imputado; y cumplido lo anterior fue informado nuevamente de los Derechos y Garantías consagrados en los artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las Fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos pautado en el artículo 583 eiusdem, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, manifiesta:
“…Admito los hechos, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal. Es Todo”.
Acto seguido, se deja en uso de la palabra a la Defensa Pública ABG. TANIA COROMOTO MENDOZA, quien manifiesta:
“…Oída la manifestación voluntaria y sin ningún tipo de coacción por parte de mi representado; a todo evento mi defendido en este acto admitió los hechos, por tal razón solicito sea impuesto de la sanción correspondiente tomando en consideración lo señalado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y la ampliación de la medida de presentación que ha venido cumpliendo. Solicito copia de la audiencia. Es todo…”
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG YORLENI YESEIRA CARMONA GARCIA, quien expone:
“…Visto que el adolescente ha manifestado su disposición de admitir los hechos, considera esta representación fiscal que lo ajustado a derecho es imponerle la sanción correspondiente y la rebaja respectiva”. Es todo.”

DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Previo el examen de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de las características antes expuestas, por la comisión del delito DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2, del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente resuelve así:
Del análisis efectuado al libelo acusatorio presentado en esta vista oral, se concluye que la misma cumple totalmente los requisitos señalados en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto, contiene la plena identificación de la persona acusada, la relación de los hechos imputados en su contra, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los mismos, la indicación y aporte de las pruebas recogidas en fase de investigación, la solicitud de la medida cautelar para asistir a juicio, la sanción específica y el plazo de su cumplimiento, y por último, el ofrecimiento de pruebas para el Juicio Oral y Reservado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación fiscal con el señalamiento de las disposiciones legales aplicables, este Despacho controlador, concluye que los hechos que motivan la imputación debatida en este acto, así como los elementos de convicción que la sustentan, dimanan de autoridades competentes y no han sido tachados de falsedad por los mecanismos pautados en la ley, y aunado a lo anterior, también dan cuenta de la perpetración del delito DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que se desprende del Acta Procesal Penal de fecha 23 de Abril de 2013, suscrita por, la funcionaria: DETECTIVE AGREGADO AMAYVIC ARRAEZ, adscrita a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrió la aprehensión del adolescente así como también se deja constancia de la sustancia y de las evidencias que fueron incautadas por cuanto y por tales razones, también se acoge la calificación dada a este hecho por la Representante de la Vindicta Pública. ASI SE DECIDE.
Seguidamente este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 2 del Sistema de Responsabilidad del Adolescente, admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por la parte fiscal, a las cuales se adhirió la defensa por el principio de la comunidad probatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 579 literal f) de la Ley que rige en esta materia se admiten como prueba coadyuvante a la defensa la testimonial de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA) representante del adolescente. ASI SE DECIDE.
Admitida la acusación en forma total y absoluta así como el acervo probatorio ofrecido por la Representante del Ministerio Público para ser evacuado a lo largo del debate, se impone nuevamente al acusado antes identificado, de las Fórmulas de Solución Anticipada y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos contenidos en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero como quiera que el adolescente reiteró su deseo libre y espontáneo de admitir los hechos; ante la adhesión hecha por la defensa y la no oposición de la Fiscalía, en cumplimiento a las finalidades esenciales y propias de esta fase procesal, tales como la depuración y el control jurisdiccional de la acusación, que implica entre otras actividades el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el líbelo acusatorio, estima que del estudio en conjunto de los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista oral; adminiculada además la manifestación voluntaria del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), dimanan suficientes elementos que comprometen su responsabilidad penal, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; verificada la admisión de los hechos, y en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal cuya finalidad, es la búsqueda de la verdad, de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado puede consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad, bajo estas razones el Legislador Penal Juvenil Venezolano y el de adultos también, estableció que estos procesos especiales también eliminan posibilidades de estigmatización, discriminación e institucionalización, que significa siempre someterse a un proceso penal, evitando así llevar sólo a juicio los casos graves y relevantes.
En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.
En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual conllevó al Juez a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente, creando en esta Juzgadora una presunción más que razonable de su culpabilidad; y por tanto, este Tribunal pasa inmediatamente a establecer la sanción a aplicar con la consecuente Sentencia de Condena. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
A los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, atiende a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y muy especialmente las circunstancias siguientes:
a. Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, como es el delito DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual acarrea la imposición de la sanción privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
b. La inexistencia de otros procedimientos en esta jurisdicción especial a nombre del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), de lo cual se infiere que ha tenido buena conducta predelictual.
c. Del estudio efectuado a los elementos de convicción y los medios ofertados en la vista preliminar, aunada la manifestación libre y espontánea del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), quedó plenamente establecida su responsabilidad penal a titulo de autor.
d. Motivado a la naturaleza de los ilícitos admitidos por el acusado, antes identificado, la representación Fiscal en el líbelo acusatorio solicitó la aplicación de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el tiempo de CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 621, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e. La circunstancia de que a criterio de esta Instancia, la medida solicitada por el Ministerio Público resulta adecuada a objeto de lograr la finalidad primordialmente educativa de las sanciones a que se refiere el artículo 621 de la Ley que regula esta materia, y permite dar una respuesta al delito: acorde, proporcionada y racional, congruente con las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del acusado y la sociedad. Igualmente, se considera que el lapso de tiempo peticionado por el Ministerio Público es acorde con la exigencia de proporcionalidad que debe tener toda medida sancionatoria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
f. El acusado cuenta con 16 años, y por tanto, se encuentra en capacidad para cumplir cualquiera de las sanciones establecidas en el artículo 620 de la Ley que rige esta materia.
Vista la solicitud presentada por la representación fiscal de destrucción de Drogas Incautadas esta juzgadora para decidir observa; La Ley Orgánica de Drogas establece en los artículos 191, 192 y 193 el procedimiento que debe seguirse previamente a la autorización dada por el Juez para la destrucción definitiva de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
En este sentido el artículo 191 de la ley Orgánica de Drogas establece que dentro de los 30 días consecutivos de la incautación, previa experticia que se efectúe a la sustancia decomisada y a solicitud del Ministerio Público, el Juez notificará a la Dirección de Drogas, medicamentos y cosméticos del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud, antes de ordenar la destrucción de la sustancia, a objeto que ésta solicite la totalidad o parte de ella con fines terapéuticos o de investigación.
Por otra parte, el artículo siguiente contempla todo lo relativo al resguardo de la cadena de custodia de aquellas muestras que el tribunal estimara tomar por motivos justificados, en cuyo caso, podría ser promovida y exhibida en el juicio oral y público. En el caso concreto, no consta que la Oficina Fiscal haya manifestado su interés en conservar una alícuota del total de la sustancia, por tanto considera esta juzgadora que no es indispensable la preservación de una muestra.
Finalmente el artículo 193 de la Ley Especial contempla concretamente la autorización del Juez al Ministerio Público para que destruya la sustancia incautada, previa identificación por expertos que designe al efecto, quienes constataran su correspondencia con la sustancia declarada en el acta correspondiente.
Hechas las consideraciones que anteceden, este tribunal observa que al folio Ciento Veinticinco (125) corre inserta EXPERTICIA BOTÁNICA Y EXPERTICIA DE BARRIDO, Nº 696, DE FECHA: 20 DE MAYO DE 2013, realizada a la sustancia incautada y a los objetos colectados, respectivamente. Suscrita por la funcionario Lic. CARLE HERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, Sub Delegación Valencia, la evidencia peritada e identificada con la letra A.- , contiene FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBOLOSO. Con un peso neto de la muestra recibida de (335.g) MARIHUANA (CANABIS SATIVA LINNE) y la sustancia no tienen uso terapéutico, por lo que se estima que se han cumplido con todos los pasos previos requeridos por la Ley Orgánica de Drogas para que proceda la autorización de destrucción de la sustancia incautada en el presente asunto relacionada con la investigación llevada por el Ministerio Público bajo la nomenclatura Nº MP-166.248-2013, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Autorizar al Ministerio Público la Destrucción de la Sustancia Incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Vista la manifestación libre y espontánea del acusado de admitir su participación en los hechos objeto de la acusación, procede emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el día 30-05-2013, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, no presenta defectos de forma, este Tribunal, considera que la misma reúne los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todas las Pruebas ofrecidas en el asunto contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, por la comisión del delito de DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: DECLARA penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) de las características antes expuestas, como autor del delito de DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS A LOS FINES DE SU DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 3 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos con el artículo 274, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 272 y 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley de Delincuencia Organizada, así como el CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, de conformidad con el artículo 583 procede a imponerle la forma inmediata la sanción, de conformidad con el 622 literal “c” Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual consiste en la sanción especificada de la siguiente manera: UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA CONJUNTAMENTE CON CUATRO (04) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 622, 624, 626 y 628 eiusdem, la cual deberá cumplir en el Centro de internamiento “Fray Pedro de Berjas”, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS. Líbrese la correspondiente boleta de Internamiento.Efectuada como fue la rebaja de un tercio a la mitad al tiempo de sanción máximo de CINCO (5) AÑOS, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. Sanción ésta que será cumplida en la forma y lugar que establezca el Juzgado de Ejecución de esta Sección, en cumplimiento de las facultades que le han sido conferidas en el artículo 647 de la Ley que regula esta materia especial. TERCERO: DECRETA el cese de la medida cautelar de detención preventiva impuesta el día 28 de Mayo de 2013; y mantiene la privación de libertad en la que actualmente se encuentra el adolescente acusado, ordena su internamiento en la ENTIDAD DE ATENCIÓN “FRAY PEDRO DE BERJAS” con sede en la estación policial de Tinaco del estado Cojedes. Líbrese la Boleta de Internamiento respectiva del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA) como sanción decretada por este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 583, 622, 624, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Egor Nucete, a los fines de que remita a la brevedad posible resultado de la evaluación psiquiátrica del adolescente, por cuanto consta al folio 10 de la tercera pieza y por cuanto el adolescente ha manifestado que se la realizó la respectiva evaluación, en caso de ser negativa dicha práctica, se tramite lo conducente para la evaluación correspondiente al adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). QUINTO: Se ordena Ratificar la práctica de la evaluación psicológica, para lo cual se oficiará a la Psicólogo de la Unidad de Atención “Fray Pedro de Berjas”, a los fines de que le sea practicada la respectiva evaluación. Así se decide.
SEXTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos.
SEPTIMO Estando las partes presentes quedan debidamente notificadas de esta decisión.
OCTAVO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Dicha sentencia se dicta de acuerdo a lo establecido en los 583, 622, 624, 626 y 628de la Ley Rectora en esta Competencia Especial.
NOVENO: Se acuerda la destrucción de la sustancia incautada se autoriza al Ministerio Público de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-.



ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO



CAUSA 2C-593-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000165
EXPEDIENTE: MP-166.248-2013