REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 24 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
AUTO FUNDADO
LIBERTAD SIN RESTRICCION
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
(IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), “…OMISIS”….
DE LOS HECHOS
“Los hechos se suscitan el día fecha 23 de Junio de 2013, siendo las 1:00 AM de la media noche comparece por ante esta dirección de inteligencia y estrategias Preventivas del Instituto Autónomo Policía del estado Cojedes OFICIAL AGREGADO (IACPEC) GUSTAVO CASTELLANO adscrito al servicio De Vigilancia y Patrullaje Del Instituto Autónomo De la Policía del estado Cojedes, Quien debidamente Juramentado y de Conformidad con lo Contemplado en los Artículos 113, 114, 115 116 Y 286 de1 Código Orgánico Procesal Penal En Concordancia Con Los Artículos 14 Ordinal 01 y Artículo 15 Ordinal 04 De La Ley de los Órganos d investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y el Artículo 34 de la ley Orgánica del servicio de policía y cuerpo de policía nacional Bolivariana deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, siendo las 11:00 pm horas de la noche del día 23/06/2013 encontrándome de servicio de vigilancia y patrullaje en la unidad radio patrullera signada con el numero RP-064 en compañía de los funcionarios OFICIAL (IACPEC)LAMEDA WILLIANS OFICIAL (IACPEC) PERDOMO OMAR, Y OFICIAL (IACPEC) SARMIENTO JOSÉ, todos al mando de mi persona, en la entra del sector de mapuey a escasos metros de la escuela del Sector San Carlos Cojedes, cuando se recibió llamado vía radial por parte de la despachadora de guardia quien indico que había recibido llamado de la Estación Policial número cinco Manrique de San Carlos estado Cojedes; donde le notificaron que cinco sujetos armados se había metido en la …/… ubicada en el sector de …./… de Manrique estado Cojedes y estos habían causado un robo en la misma y que se dirigían con sentido a San Carlos del estado Cojedes en un vehiculo Ford tres cincuenta de color blanco, con tipo cava; placa A20AE9H y perteneciente al Dueño de la finca, motivado a esto procedimos a dar un recorrido logrando visualizar un vehículo con las misma características aportadas por la despachadora de guardia a la altura de la entrada del sector de mapuey quien paso con sentido Acarigua, por lo que procedimos a seguirlo generándose la persecución del mismo, en al momento de la persecución se perdió la visualización de! vehículo motivado a que se dirigía a alta velocidad; pero que de igual forma continuamos con la búsqueda logrando observar a la altura del sector camoruco de San Carlos del estado Cojedes del vehículo volcado a orillas de la carretera; una vez en el sitio y tomando las previsiones del caso procedimos a realizar una inspección en el llegar del siniestro donde en el mismo se hallaban cuatro personas entre estas dos del sexo femenino a quienes se les dio la voz la voz alto y se les indico que abordaran la unidad radio patrullera para ser trasladados a las instalaciones de la comandancia General de la policía del estado Cojedes con sede en san Carlos del estado Cojedes, de Igual manera se procedió al levantamiento del siniestro en presencia de la comisión tránsito terrestre para así de esta manera trasladar el vehiculo a la comandancia general de la policía, ya estando en la comandancia de la policía se procedió a realizarles a una inspección corporal a los ciudadanos en cuestión tal como lo establece el Artículo 191 Y 192 Del Código Orgánico Procesal Penal, donde se les pidió que exhibieran todas las pertenencia que poseyeran entre sus vestimentas no encontrando ningún tipo de evidencia física en los mismo y quedando vista a lo acontecido de conformidad con el Artículo 234 Del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 551 De La LOPNNA se les impuso el motivo de la detención por estar incurso en uno de los delitos Previsto en el CODIGO PENAL VIGENTE a las 11:30 de la noche del día 23/06/2013 y de sus derechos tal como establece el Artículo 127 Del Precitado Código Orgánico Procesal Penal y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente donde de igual manera quedaron identificados plenamente tal como lo establece el Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal como: Indocumentados todos 1) adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) 2) YORAIMA YORAIMA YOLISBETH PACHECO DIAZ, venezolano, de fecha de nacimiento 19/02/1983 de 30 años de edad, de cedula de identidad Nº 16.416.045 profesión u Oficio Del Hogar, Residenciado Camoruco, sector incubadora troncal cinco casa 11-08 de San Carlos Estado Cojedes, Hijo de Madre: Teresa Díaz (v), hijo de padre: Carlos Pacheco (V). 3) GREIMAR ANDREINA GUIZETA CABEZA de 34 años de edad, venezolana, de fecha de nacimiento 12/09/1978, de cedula de Identidad Nº 14.067.336, profesión u oficio del hogar Residenciado Camoruco sector incubadora troncal cinco casa 11-08 de San Carlos Estado Cojedes, hijo de Madre Maria Cabeza (V) Hijo de Padre Ramón Rojas (v) 4) EDGAR ALEXANER PACHECO DIAZ, venezolano, de Fecha de nacimiento 15/03/1978 de 35 años de edad, de cedula de identidad Nº 14.092.862 Profesión U Oficio Obrero, Residenciado Camoruco, sector Incubadora troncal cinco casa 11-08 de San Carlos Estado Cojedes, Hijo de Teresa Díaz (V) , hijo de padre: Carlos Pacheco y como evidencia UN Vehículo FORO 350, DE COLOR BLANCO, PLACA: A20AE9H, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF365078A47548, SERIAL DE MOTOR: 7A47548, UNA (01) BOMBONA GAS DE 18 KILO, UNA (01) UNA COCINA DE COLOR NEGRO DE CUATRO HORNILLAS (DAÑADA), TRES (03) DESMALEZADORAS MARCA STIHL UN (01) COMPRESOR MARCA GLADIADOR, UN (01) ROLLO DE MANGUERA PARA AGUA DE COLOR VERDE, UNA (01) MOTOSIERRA MARCA STIHL DOS (02) ASPERJADORAS DE COLOR AZUL, UNA (01) UNA BOMBA DE AGUA COLOR NEGRO MODELO G-03147305 UNA BOMBA DE AGUA MARCA HONDA CUP30X, UNA (01) FUMIGADORA AGRICOLA MODELO GF-45C1, UNA (01) PICADORA MARCA HITACHI, DOS (02) TALADROS UNO MARCA TRUPER y EL OTRO DEWALT UNA REMACHAOORA, UNA MAQUINA AFEITAR DOS (02) ESMERILES UNO DE COLOR AMARILLO, MARCA DEWALT y EL OTRO DE COLOR VERDE MARCA SKIL, DOS (02) PEINILLA (MACHETE) UNA SEÑORITA MARCA TUTSON DE COLOR ROJO, UN (01) ROLLO DE CABLE PARA DESMALEZADORA, MARCA DIAMOND, UNA BOMBA DE AGUA MARCA ETCO DE COLOR ROJO, ONCE (11) PAQUETES DE AMARRES PARA TECHOS es importante mencionar que los ciudadanos investigado fueron verificados por el sistema de análisis y registro policía no arrojando ningún tipo de registro, Posteriormente se le dio conocimiento a la Fiscal Tercera y Quinta del Ministerio Público de estado Cojedes de lo ocurrido para luego levantar las actas correspondientes. Es todo termino se leyó y conforme firman FUNCIONARIOS ACUANTES OFICIAL AGREGADO (IACPEC) GUSTAVO CASTELLANO CI: 13.593.634 PLACA: 0831 OFICIAL (IAPEC) SARMIENTO JOSÉ CI 20.270.685 PLACA: 1803 OFICIAL (IAPEC) PERDOMO OMAR CI: 15.213.019 PLACA: 1206 OFICIAL (IAPEC) LAMEDA WILLIANS. CI: 15.341.114 PLACA, 1528…”
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado a saber la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 23-06-2013, a las 11:30 horas da la noche por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de San Carlos Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 24-06-13, a las 5:26 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 5:54 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito; b) Que se acabe de cometer; c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público; y d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito. (Negritas del tribunal)
considera este Tribunal, se observa que los hechos que imputa la vindicta Publica, como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto O Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, tal como se desprende del contenido del Acta Procesal, de fecha 23/06/2013, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICÍA BOLIVARIANA ESTADO COJEDES, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 01 del Estado Cojedes, acta donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho Fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Aunado a lo antes expuesto, se señala lo preceptuado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de Libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes par asegurar las finalidades del proceso salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Igualmente, este Tribunal prestar atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1423, expediente 07-0820, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, señala:
“…Ahora bien, la garantía procesal del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. (omisis) Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas exigencias constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”.
En razón de lo antes señalado, el juzgador debe analizar los requisitos de procedencia para acordar una medida asegurativa al imputado, y de igual forma las circunstancias para establecer el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, estos elementos no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible, fundados elementos de convicción y la necesidad inminente de la aplicación de la misma para asegurar la presencia procesal del imputado e impedir modificaciones que vaya en detrimento de la investigación y del proceso penal en general, todo esto, para garantizar que la acción del estado no quede ilusoria, pero con ponderación diáfana de los derechos del investigado.
En la fase investigativa, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, en atención a las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, Medidas de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporte el Ministerio Público a través de sus órganos auxiliares, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el o los imputados han sido o no autores o partícipes en el hecho calificado como delito, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) como presunto autor o participe de los hechos imputados y una vez analizados pormenorizadamente, las diversas condiciones presentes en el proceso, que demuestren la presunta comisión de un hecho punible, los elementos de convicción encuadran en las circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas provisionales, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…
Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “…toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…” dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso.
de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria
Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene:
“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social” (Cfr. BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
La imposición de una sanción según la jurisprudencia patria, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.
Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.
En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
La Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal para que se haga efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, el Juez o Jueza debe apreciar en cada caso únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía siendo considerado el delito imputado es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto O Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en virtud de que estamos en presencia de delitos que se encuentran establecidos en staff del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo suficientes elementos de convicción que nos pueda hacer presumir que el adolescente imputado es autor o partícipe del hecho que le atribuye el Ministerio Público, éstos elementos son: 1.- Corre a los folios 01 y 02, oficio Nº 2394, dirigido al fiscal quinto del Ministerio Público, de fecha 23-06-2013, suscrito por el Director del Centro de Coordinación policial Nº 1 de San Carlos estado Cojedes Supervisor Jefe Lcdo. ALI MARTINEZ. 2.- Corre a los folios 03 y 04, oficio Nº 2395, dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Tinaquillo estado Cojedes de fecha 23-06-2013, suscrito por el Director del Centro de Coordinación policial Nº 1 de San Carlos estado Cojedes Supervisor Jefe Lcdo. ALI MARTINEZ. 3.- Corre al folio 07 al 10, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, suscrita por el funcionario Oficial Agregado (IAPEC) GUSTAVO CASTELLANO, en donde deja constancia del modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión y los hechos. 4.- Corre a los folios 11 y 12, Denuncia Común, de fecha 23-06-2013, suscrita por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). 5.- Corre a los folios 13 y 14, Acta de entrevista realizada al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), de fecha 23-06-2013, 6.- Corre al folio 15, Acta de Lectura de Derechos del Imputado, de fecha 23-06-2013. 7.- Corre al folio 16, Acta de Identificación Plena del ciudadano adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de fecha 23-06-2013. 8.- Corre al folio 17, ACTA DE DEPOSITO DE VEHICULO, en donde deja constancia de La entrega material en calidad depósito del vehículo Ford 350, Color Blanco, Placa: A20AE9H, Serial de Carrocería: 8YTKF365078A47548, Serial de Motor: 7A47548. 9.- Corre A los folios 18, 19 y 20, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, donde se deja constancia de las evidencias incautadas en el procedimiento. 10.- Corre al folio 21, Partida de Nacimiento del ciudadano adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Anzoátegui estado Cojedes, ciudadano Faustino Ramón López. 11.- Corre al folio 23 y 24, Orden de Inicio de Investigación, de fecha 24-06-2013, debidamente suscrita, firmada y sellada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA.
De acuerdo a las normas transcritas y la Jurisprudencia citadas de nuestro Máximo Tribunal, se observa en el caso en estudio, esta juzgadora al analizar cada caso en concreto, y siendo que el presente asunto lo solicitado por la representación del ministerio publico y la defensa de libertad sin restricción, no es desproporcionada con relación a la gravedad del delito, es decir, es ajustada y proporcional al delito presuntamente cometido, tomando en consideración que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, su fin ultimo en la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de justicia, tiene como objetivo la formación sujeto vulnerable, o débil jurídico que usa herramientas de carácter educativo no coercitivo, para lo cual se deben aplicar medidas de carácter extremo solo en aquellos casos que según el prudente arbitrio y proporcionalidad del daño el juez debe apreciar en cada caso, es por lo que este Juzgado decreta la INMEDITA LIBERTAD, al adolescente ya que del estudio de las actas presentadas por la representación fiscal y los elementos de convicción contenidos en la causa son insuficientes, tomando en cuenta quien aquí decide la finalidad y principios rectores del Sistema de Responsabilidad del Adolescente orientado a la imposición de medidas en observancia a los derechos humanos, que establece como pautas para la determinación de las medidas y sanciones los aspectos señalados en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la entidad del presunto delito y la proporcionalidad de la sanción que podría llegara a imponerse, de conformidad con el artículo 14, 32 y 37 respectivamente de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la evaluación social y psicológica del adolescente y su grupo familiar, se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro del lapso legal establecido. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación antes expuesta, procede este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Por los razonamientos antes mencionados acuerda:
PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión se realizó el día 23-06-2013, a las 11:30 horas da la noche por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de San Carlos Estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 24-06-13, a las 5:26 horas de la tarde y recibido por este Tribunal en esta misma fecha a las 5:54 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en las actas, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido los hechos, por el clamor público en el lugar en el cual se cometieron los hechos de conformidad con lo desarrollado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. TERCERO: Se precalifica el delito como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las circunstancias agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 de la Ley Orgánica Sobre El Hurto O Robo De Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA), sin perjuicio de cambiar esta calificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA), plenamente identificado en actas; la Libertad Plena sin ningún tipo de restricciones. Líbrese la respectiva boleta de Libertad. SEXTO. Se acuerda la realización de las evaluaciones psicológica y social, en consecuencia se ORDENA librar oficio al Equipo Multidisciplinario, Lic. Yamilet Martínez, con la finalidad de que tramite lo conducente para que se practique la evaluación social, así como oficiar a la Oficina de Prevención del Delito, a los fines de que se practique la evaluación psicológica. SEPTIMO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. OCTAVO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Publica y por la Representación del Ministerio Público. NOVENO: Con la publicación del presente auto queda fundamentada el dispositivo dictado en sala. DECIMO: Se ordena oficiar al SAIME, a los fines de tramitar lo conducente a la cedulación del adolescente, para lo cual se remitirá en dicho oficio la original de la partida de nacimiento consignada en las actuaciones que riela al folio 21, donde se dejará copia debidamente certificada. UNDÉCIMO: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. DUODÉCIMO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control el cual sigue la causa a los ciudadanos, co imputados del adolescente y que el Tribunal de Control de Guardia remita copias del acta a este Tribunal, de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese lo conducente. Líbrese la correspondiente boleta.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
LA JUEZA DE CONTROL
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
CAUSA Nº 2C-616-13
ASUNTO: HP21-D-2013-000242
EXPEDIENTE FISCAL: MP-258.760-2013