REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 21 DE JUNIO DE 2013.
203° y 154°
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº 2C-611-13
EXP. F.- 09-F05-0192-08
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000226
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 17 de Junio de 2013, este tribunal dio entrada a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, por los ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA y LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, actuando en nuestros caracteres de Fiscal Principal y Auxiliares Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y los artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor del adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, se deja constancia que durante el desarrollo de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de la adolescente imputada, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-611-13, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-0192-2008, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal Venezolano tomando en consideración la denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 07/10/2008 por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo Estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho, de que analizadas las actuaciones que cursan falta una condición necesaria para imponer una sanción en concordancia con el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es nuevos datos a la investigación y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.
Que Consta denuncia de fecha: 07/10/2008, interpuesta por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón Tinaquillo Estado Cojedes, donde expuso:
“…EI día sábado, fui golpeada por mi hija (IDENTIDAD OMITIDA) porque llegue a la casa y ella estaba con una amiga llamada (IDENTIDAD OMITIDA)Y le reclame porque no me gusta que esa muchacha este en mi casa, mi hija (IDENTIDAD OMITIDA)se molesto y se me lanzo encima a pegarme, mi otra hija (IDENTIDAD OMITIDA)se metió a defenderme y también fue golpeada por mi hija (IDENTIDAD OMITIDA)...”
Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Consta auto de inicio a la investigación suscrito por la FISCAL AUXILIAR QUINTA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES de fecha: 24/10/2008, donde entre otras cosas se evidencia: “…se le asigno a la presente investigación la nomenclatura F05-0192-2010, en la cual se comisiono a los fines de realizar las diligencias de investigación correspondientes e inherentes al presente caso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal1sticas del Estado Cojedes.
2.- Oficio dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico ABG LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dicto orden de inicio de investigación.
3.-Oficio de fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón del estado Cojedes dirigido al Fiscal superior anexo acta de entrevista a la ciudadana Elisa Silva.
4.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y 300 ordinal 4º ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como parte de buena fe.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración la denuncia formulada por la ciudadana (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en fecha 07/10/2008 por ante el Consejo de Protección del Municipio Autónomo Falcón, Tinaquillo Estado Cojedes, desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DIAS. Por otra parte se observa que hasta la presente fecha no existe constancia donde refleje que las víctimas fueron reconocidas o evaluadas por medico forense, siendo dichas evaluaciones de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito y, aunado al lapso de tiempo considerable que ha trascurrido hasta la presente fecha, el cual suprime la posibilidad de incorporar dichos elementos de prueba a la investigación; es por lo que, la Representación Fiscal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada, aunado al hecho que el organismo comisionado no ha dado respuesta satisfactoria en relación a la presente investigación.
En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 4° del artículo 300 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por cuanto hasta la presente fecha analizadas las actuaciones que cursan falta una condición necesaria para imponer una sanción en concordancia con el ordinal 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es nuevos datos a la investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el numeral 8º del artículo 49 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 04 de Octubre de 2008, no es menos cierto que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido ha transcurrido, CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DIAS, aunado al hecho que exista la posibilidad razonada de incorporar nuevos elementos, creándose de esta manera una falta de certeza.
Constatada dichas circunstancias lo procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 04 de Octubre de 2008, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y OCHO (8) DIAS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputada a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en autos, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio de (IDENTIDAD OMITIDA), y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a lA adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-611-13
EXP. F.- 09-F05-0192-08
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000226