REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

SAN CARLOS, 19 DE JUNIO DE 2013.
203° y 153°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

CAUSA Nº 2C-255-11
EXP. F.- 09-F05-0155-11

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO
En fecha 17 de Junio de 2013 este tribunal dio entrada a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, representada por ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA y LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, actuando en carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y los artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA a favor de la adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…, propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, San Carlos Estado Cojedes, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-255-11, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-0155-11, seguida en su contra por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 de Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada por la IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 02/07/2011 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Dirección de Investigaciones e Inteligencia, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:

LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho, de que analizadas las actuaciones señala:
EN PRIMER LUGAR que pudiéramos estar en presencia del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 de Código Penal, tomando en consideración la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 02/07/2011 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes. Dirección de Investigaciones e Inteligencia.
EN SEGUNDO LUGAR de dichas actuaciones podemos encontrar: Que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS.
Por otra parte se observa que hasta la presente fecha no existe constancia donde refleje que la víctima fue reconocida o evaluada por medico forense, siendo dicha evaluación de vital importancia para demostrar la comisión de este tipo de delito y, aunado al lapso de tiempo considerable que ha trascurrido hasta la presente fecha, el cual suprime la posibilidad de incorporar dicho elemento de prueba a la investigación; es por lo que, la representación Fiscal, considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la Causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el numeral 4º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Consta en las actas Auto de Apertura de fecha 11 de Julio del año 2011, donde la Representación Fiscal dicta orden de inicio de la investigación, donde comisiona al Cuerpo de investigación Penales y Criminalísticas Sub - Delegación San Carlos; a fin de practicar las diligencias pertinentes al caso, con expediente fiscal interno signado con el Número 09-F05-0155-11, que se desprende de denuncia, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 02/07/2011 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Cojedes, Dirección de Investigaciones e Inteligencia, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“...Vengo a formular denuncia en contra de ella porque le falto los respetos a mi hermano IDENTIDAD OMITIDA y el estaba ebrio, el quiso defenderse y ella entro a la casa y busco un cuchillo y cuando yo venia... vi que ella casi le clavaba el cuchillo a mi hermano en el pecho y como yo me metí a defenderlo para que no lo apuñaleara ella me brinco encima y me rasguño los seno y la mano derecha... "PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue hoy 02/07/2011 aproximadamente como a las 09:30 horas de la mañana en la urbanización …/…." PREGUNTA: ¿Diga usted existen testigos presénciales o referenciales de los hechos que narra? CONTESTO: "No hubo... "PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicado la ciudadana denunciada? CONTESTO: "Vive al lado de mi casa."

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-0793-11, de fecha 11 de Julio de 2011, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico, dicto orden de inicio de investigación.
2.- Auto de Entrada de fecha 12 de Julio de 2011, del Orden de Inicio de Investigación por ante este tribunal signado el Nº 2C-255-11.
3.- Escrito suscrito por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, YORLENY YESEIRA CARMONA GARCIA y LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, actuando en carácter de Fiscal Principal y Auxiliares Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde solicitan se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y los artículos 111 numeral 7 y 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA a favor del adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, como parte de buena fe.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 de Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, ya que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación igualmente se observa que hasta la presente fecha no existe constancia donde refleje que la víctima fue reconocida o evaluada por medico forense, siendo dicha evaluación importante para demostrar la comisión de este tipo de delito. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias, este tribunal considera que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases sólidas para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
En tal sentido, lo ajustado a derecho y prudente es solicitar a favor de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme al artículo 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el ordinal 4° del artículo 300 del COPP, por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción como lo sería que a pesar de la falta de certeza, concatenado con el numeral 8º del artículo 49 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 02 de Julio de 2011. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias lo procedente y ajustado a derecho es declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”

En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 02 de Julio de 2011.Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor de la adolescente, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/omisis…/…, propiedad de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , San Carlos Estado Cojedes, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 413 de Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-


ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02



ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO





CAUSA Nº 2C-255-11
EXP. F.- 09-F05-0155-11