REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 19 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
JUEZA: ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIO: ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
ALGUACIL: ORLANDO AULAR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCIA LISMARY GARCIA
DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA: ABG. MARIA ELADIA OJEDA
IMPUTADO: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
CAUSA Nº 2C-099-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0091-10
Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en vista de la Audiencia Especial Oral y Privada celebrada el día 19/06/2013, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Celebrada como fue en el día de 19 de JUNIO de 2013, la Audiencia Especial Oral y Privada con fundamento en los artículos 26 y 49 (numeral 1º) de la Carta Fundamental, y en los artículos, 538 al 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículos 8, 127, 128, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, inmanentes al derecho a la defensa y al debido proceso, por remisión expresa señalada en el artículo 537 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el Nº 2C-099-10, en contra del Joven adulto, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/….investigado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCILO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículos 218 nº 3º del Código Penal, en virtud de que la vindicta pública presenta solicitud por resultar insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de elementos que permitan ejercer la acción penal, ya que el desarrollo de la audiencia no se encuentra identificado el sujeto activo, la Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, como parte de buena fe, de conformidad con los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numeral 7 y artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, en virtud de que analizadas las actuaciones que cursan en la causa no existe certeza real de quien es el autor del hecho investigado y expuso lo siguiente:
“…Esta representación fiscal como parte de buena fe, solicito a este tribunal se Decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a favor del joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por los hechos ocurridos en fecha 09/04/2010, aproximadamente a las 4:00 horas de la tarde (se deja constancia que la representación fiscal expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó el procedimiento); no es menos cierto que desde la presunta comisión del hecho punible ocurrió en fecha 09/04/2010 y según se evidencia del acta de Audiencia de Imposición del Motivo de la Aprehensión, realizada en fecha 07-02-2013, en la cual fue presentado el ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…, en virtud de Orden de Ubicación y Captura librada por este Tribunal de Control según oficio Nº 451-10, de fecha 28-05-2010. Por ser evidente que lo actuado resulta insuficiente y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, por cuanto se puede constatar de las actas que conforman la causa bajo estudio de la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad, tomando en consideración que se hace evidente que la persona que fue aprehendida con ocasión al inicio de la investigación no es la misma persona que fue puesta a la orden de este Tribunal en fecha 07-02-2013, a pesar de que posee una cédula de identidad, que riela al folio 171 de la primera pieza, expedida en fecha 15-07-2010, mientras que la cédula de identidad del presunto responsables de los hechos bajo estudio que riela al folio 12 de la primera pieza, fue presuntamente expedida n fecha 08-05-2008; sumado al hecho de que las fotos que se evidencian de ambas hace evidente que son personas distintas; por lo que insistir en la celebración de la referida audiencia preliminar nos haría incurrir en un grave error y hasta en impunidad, es por lo que solicito respetuosamente a este Tribunal de conformidad con el artículo 565 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se decrete a favor del joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el Sobreseimiento Provisional de la presente causa y se deje sin efecto cualquier medida cautelar que pese en su contra, así como se devuelva la causa a la fase de investigación a los fines de continuar con la misma en búsqueda de esclarecer la verdadera identidad del presunto responsable de los hechos ventilados en la presente causa. Por ultimo solicito copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo.”
Se le concede la palabra a la Defensora Pública Especializada ABG. MARIA ELADIA OJEDA, quien expone:
“…Por cuanto de las actuaciones se puede evidenciar que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), presente en este acto no es la persona que efectivamente fue presentada ante este tribunal con ocasión del inicio de la presente investigación con fecha 10-04-2010 y que en ese sentido consta en la causa que el número de cédula con la que fue identificada la persona que dio origen a los presuntos hechos, pertenece de manera cierta al joven presente en este acto y así se puede destacar del folio 194 de la primera pieza del oficio remitido a este Tribunal por el SAIME, específicamente a través del Director de Dactiloscopia del referido organismo, aunado a experticia dactiloscópica entregada en este mismo día ante este Tribunal, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División nacional de Lofoscopia, de las mismas se desprende de manera expresa que la referida identidad se corresponde con el joven presente en este acto. Por lo que se destaca que este joven se configura como víctima de la presunta comisión de un delito de Usurpación e Identidad. En ese sentido esta defensa solicita de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo excepción contenida en el numeral 4º literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se llenan los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por cuanto la persona que dio origen a la presente investigación no se corresponde con la persona que evidentemente le corresponde la identidad y número de cédula en cuestión; en ese sentido, siendo evidente que el sujeto activo no puede ser establecida a dos personas diferentes, es por lo que solicito el efecto de la referida excepción de conformidad con el artículo 34 numeral 4º ejusdem. En ese sentido solicito se deje sin efecto cualquier acción seguida en contra del Joven adulto (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). A todo evento esta defensa destaca, que si bien es cierto, resulta evidente la falta de condición necesaria para interponer una acción, no es menos cierto, que con los elementos que consta hasta la presente fecha no se encuentra circunstancias que permitan el ejercicio de la acción. No obstante solicito que se decrete en este acto el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Solicito copia simple del acta de esta audiencia así como de toda la cusa. Es todo”.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones insertas en la presente causa, tenemos que efectivamente corre inserto en la causa (Folio 09) ORDEN PARA EL INICIO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de abril de 2010, en contra del imputado de auto, presentado ante este tribunal en la misma fecha y celebrada de la Audiencia de Presentación de Imputado le fue impuesta de la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo señalado en el artículo 559 y 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordenó entre otros la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal y como se evidencia de lo folios 20 al 25 de la presente causa.
Asimismo en fecha 12 de Abril de 2010, mediante oficio Nº 204, suscrito por NIXER ALEXANDER OJEDA CASTILLO, Jefe del Centro (E) CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, donde notifica la fuga del adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/….
En fecha 14 de abril de 2010, la representación fiscal mediante escrito que riela al folio treinta y tres (33) al sesenta y seis (63), presenta ante la unidad de Alguacilazgo, ESCRITO DE ACUSACIÓN, en el cual solicita a este tribunal la Admisión del mismo conjuntamente con los medios de pruebas presentados, el enjuiciamiento del adolescente, así como la imposición de la medida de prisión preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de abril de 2010, mediante auto dictado por este tribunal visto el oficio Nº 204, suscrito por NIXER ALEXANDER OJEDA CASTILLO, Jefe del Centro (E) CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL FRAY PEDRO DE BERJAS, donde notifica la fuga del adolescente, (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…, se declara la REBELDIA del joven (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)…/…, y en consecuencia su UBICACIÓN Y CAPTURA, siendo ratificada por este órgano judicial en reiteradas oportunidades tal y como consta de la revisión de las actas.
En fecha 07 de febrero de 2013, se reciben actuaciones constantes de veinte (20) folios útiles, procedentes del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, según oficio Nº 110-13, de fecha 23 de enero de 2013, mediante el cual notifica que por auto de esa misma fecha se DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA, seguida contra el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial del estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en los artículo 67 y 77 en relación con el 72 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su traslado. Se procede a darle entrada en la misma fecha y se fija audiencia especial para imponerlo de los motivos de la aprehensión.
Celebrada como fue la audiencia especial, la defensa privada y el adolescente, presenta al tribunal elementos probatorios que señalan que la persona requerida según la orden de UBICACIÓN Y CAPTURA, no es la misma presente en sala, consignando en once (11) folios útiles, cedula de identidad del adolescente y su representante, acta de nacimiento de copia certificada en la cual indica lugar fecha de nacimiento y sus padres, constancia de estudio del Liceo Bolivariano PEDRO EMILIO COL, Copia certificada de Hoja de Registro de Titulo de Educación Media General en Ciencias, carnet de estudiante, Cuestionario de Registro Militar Permanente, Constancia de Estudios del Instituto Universitario de Tecnología del Oeste, Certificación de calificaciones, y constancia de trabajo.
Analizadas las solicitudes planteadas por la defensa virtud que se hace necesario determinar lo alegado en sala durante el desarrollo de la audiencia, este tribunal acuerda la realización de diligencias necesarias para determinar la identidad del adolescente para lo cual comisiona al Director Nacional del SAIME, departamento de dactiloscopia, y al Director Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (UNIDAD DE DATILOSCOPIA) con la finalidad de que practiquen las experticias necesarias para determinar si las huellas corresponden a las mismas personas señaladas en actas. Recibidas las resultas según consta de los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y nueve (199) del resultado de las mismas se desprende presunción para esta juzgadora de los datos suministrados por el adolescente aprehendido y presentado en flagrancia en fecha 10 de abril de 2010, no corresponden con los datos filiatorios presentados por el joven aprehendido en fecha 23 de enero de 2013 y puesto a la orden de este tribunal en fecha 07 de febrero de 2013.
Quien aquí decide considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la presente investigación por los delitos contemplado en el Código Penal como lo son los delitos de ROBO DE VEHÍCILO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículos 218 nº 3º del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, no menos cierto es, que existen elementos para determinar que existe un vicio o error de forma de conformidad con lo establecido en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativa al literal “a” identificación del adolescente acusado.
Este Tribunal con total apego a la finalidad que tiene el proceso penal, específicamente en la fase intermedia, en la cual se ordenó la investigación por la vía del procedimiento ordinario y que es deber del órgano judicial, como finalidad esencial depurar el procedimiento, comunicar al acusado sobre la acusación en su contra y que el Juez pueda ejercer el control sobre esa acusación que implica un análisis de los fundamentos facticos y jurídicos en que se sostiene dicho escrito acusatorio, como un filtro comprendiendo el análisis de los aspectos formales y materiales, verificando que se haya cumplido con dicha formalidades para poder decretar su admisibilidad, los cuales permitirían lograr una decisión judicial y precisar o identificar los sujetos imputados, así como delimitar y calificar el hecho punible, de la lectura de las actas se deduce elementos de convicción que siendo apreciados desde una óptica formal el escrito presentado por el Ministerio Público aún cuando cumple con los requisitos exigidos en la ley adjetiva penal, durante el desarrollo de la audiencia y examinados dichos fundamentos de la acusación se puede apreciar que arroja una duda razonable sobre la identificación del adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), plenamente identificado en el acta, siendo las cosas así es necesario afirmar, que ningún órgano del estado, bajo ningún pretexto, puede coartar las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y las cuales constituyen el debido proceso, recogido en el citado articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo estos derechos individuales los que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso. Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “...todos los jueces son tutores del cumplimiento de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales…” (Sentencia N° 1303 del 20-06-2005), ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López). En igual sentido, la Sala de casación Penal ha expresado: “…al juez de Control le corresponde velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico, mientras se inicia el procedimiento de investigación de la verdad y la recolección de los elementos que permiten fundar tanto la acusación como la defensa del imputado, ello de conformidad con lo establecido en el libro Segundo Titulo I, Fase Preparatoria…”(Sentencia N° 152 del 3-05-2005, ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
En relación con este motivo el sobreseimiento: “El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala Penal del tribunal Supremo de justicia ha destacado lo afirmado por la doctrina española: “…el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
Por lo tanto, tomando en consideración los criterios Jurisprudenciales y doctrinales antes señalados esta juzgadora llega al conclusión que existen suficientes elementos de convicción actualmente en la investigación realizada por esa unidad fiscal para que presente el acto conclusivo siendo necesario subsanar lo relativo a la identidad del adolescente con relación a los hechos, es por ello que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa de conformidad con el Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente concatenado con el Artículo 111 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el Artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:… e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Provisional de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “e”, así mismo si dentro del año de dictado el presente sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez o Jueza de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo. Y así se decide.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público y la Defensa Publica Especializada, en tal sentido DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA Nº 2C-099-10 A FAVOR DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), …/…. investigado por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCILO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto en el artículos 218 nº 3º del Código Penal, por cuando del análisis de las actuaciones es evidente que resulta insuficiente lo actuado para determinar quien es el autor o autores del hecho investigado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SEGUNDO: Se acuerda fijar un plazo de Un año para que el Ministerio Público investigue y llegue a la conclusión que corresponda, el cual vencerá el día 19 de Junio de 2014, conforme lo prevé el artículo 562 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto cualquier registro policial o administrativo que pudiera existir en contra del joven adulto, con relación a la presente causa. En consecuencia, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se designa como correo especial al ciudadano (IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para que haga efectiva la entrega del respectivo oficio. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de que realicen los trámites necesarios para el Inicio de la Investigación en relación al presunto responsable de los hechos ventilados en la presente causa. CUARTO: Quedan notificadas las partes presentes de esta decisión. QUINTO: Se acuerda el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de Responsabilidad penal del Adolescente, impuesta al adolescente plenamente identificado. CUARTO: Se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas a los fines de que sea desincorporado los registros policiales que pudiera presentar los adolescentes, antes identificados, con relación a la presente causa. QUINTO: Expídase la copia de la presente acta solicitada por la Fiscal y la Defensa.. SEXTO: Se acuerda remitir la causa al Ministerio Público para que continué con lo investigación. Si dentro del año de dictado el presente Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo de conformidad con el artículo 561 ejusdem. Remítase la presente cusa al Ministerio Publico vencido el lapso de la apelación de autos.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, déjese Copia Certificada en los Archivos del Tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-099-10
EXPEDIENTE FISCAL Nº 09-F05-0091-10