REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SAN CARLOS, 17 DE JUNIO DE 2013.
203° y 154°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA Nº 2C-605-13
EXP. F.- 09-F05-0136-2010
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000218

Corresponde a esta Juzgadora la publicación in extenso del fallo emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, conforme a lo pautado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO
En fecha 13 de Junio de 2013 este tribunal dio entrada a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, presentado por la Fiscalía Quinta Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con Competencia en Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, suscrita por el ABG. LUIS ALBERTO NUCETE PEREZ, ABG. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA y ABG LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 561 literal "d" y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (en lo adelante LOPNNA), y el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, comparecemos ante su competente autoridad, a fin de presentar SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación con los hechos a favor de los adolescentes, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y DOS ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR. Es menester dejar claro que en el transcurso de la investigación no se pudo lograr la identificación plena de los otros dos adolescentes investigados, pero como quiera que el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en su Sala de Casación Penal con ponencia del Dr. Angulo Fontiveros de fecha 03-05-05, Exp. 03-109 sobre la procedencia de la solicitud Fiscal del Sobreseimiento cuando no hay la identificación de un imputado y aclarada en fecha 24-05-05 por el mismo Magistrado, en la presente causa signada bajo el Nº 2C-605-13, expediente de Fiscalía Nº 09-F05-0136-2010, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de de "AMENAZA", previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración la denuncia formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 25/12/2009, por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, DESTACAMENTO POLICIAL Nº 03 SECCIÓN INTELIGENCIA, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los requisitos formales de todo Sobreseimiento y a las ordenes impartidas por este Juzgado se procede a la realización del presente auto, sustentado en los siguientes términos:
LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó formal solicitud de Sobreseimiento Definitivo, en virtud del hecho, de que estamos en presencia del delito de "AMENAZA", previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, tomando en consideración la denuncia formulada por la IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 25/12/2009, por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, Destacamento Policial Nº 03 Sección Inteligencia, y desde la comisión del hecho punible in comento hasta la presente fecha han pasado DE TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación, ordenadas por la Representación Fiscal. Y en virtud, que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la LOPNNA, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, estableciéndose que para aquellos delitos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe" ... a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública ... "por lo que lo prudente y ajustado a derecho es solicitar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" y 615 de la LOPNNA; puesto que la acción se encuentra evidentemente prescrita de conformidad con el artículo 300 numeral 3° del COPP, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° ejusdem; todo por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Consta Denuncia Común, de fecha: 25/12/2009, formulada por la ciudadana MARYELIS NATALIA PINTO APONTE por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, DESTACAMENTO POLICIAL Nº 03 SECCIÓN INTELIGENCIA, en donde entre otras cosas expuso lo siguiente:
“...Yo vengo a denunciar a unos muchachos de nombres IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y otros dos no los conozco, resulta que me mandan a buscar un palo para preparar una sopa a mi hija cuando un muchacho de IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y me para preguntarme algo supuestamente y luego no me dice nada pero cuando yo decido continuar viene un muchacho de nombre IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y me agarra por el manubrio de la bicicleta y me dice que me va a matar y saca una pistola y me la puso en la mejilla, luego llego IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y se puso detrás de mi con otros dos chamos que no conozco y uno de ellos me puso un cuchillo en la espalda ... y me dijo que no dijera nada que si decía algo me iba a mandar a matar ... PREGUNTA: ¿ Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue el día de hoy 25-12-09 a las 02:30 horas de la tarde, en la calle animas del jobo...”

Luego de realizado un análisis detallado a las actuaciones que conforman esta causa, en especial:
1.- Oficio Nº F05-C-0805-10, de fecha 08 de Junio de 2010, dirigido al Tribunal de Control con la finalidad de notificar que la fiscal quinta del ministerio publico ABG LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, dicto orden de inicio de investigación.
2.- Denuncia Común, Nº 469-09 de fecha: 25/12/2009, por ante el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO COJEDES, DESTACAMENTO POLICIAL Nº 03 SECCIÓN INTELIGENCIA, formulada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
3.- Escrito suscrito por los Fiscales representantes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, donde solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 numerales 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los artículos 561 literal "d" y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y el artículo 111 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, como parte de buena fe, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Esta Juzgadora considera que si bien es cierto que se le dio apertura a la investigación por la presunta comisión del delito de "AMENAZA", previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no existen elementos para que esa unidad fiscal, ejerza en la actualidad la respectiva acción penal, por cuanto hasta la presente fecha analizadas las actuaciones han pasado TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, aunado al hecho de que el organismo policial comisionado no realizo diligencia alguna en relación a la presente investigación. Y en virtud que el tiempo transcurrido es superior al establecido por el legislador especial, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual contempla las formas de prescripción de la acción penal para este sistema, estableciéndose que para aquellos que no ameriten sanción privativa de libertad la acción penal prescribe TRES AÑOS cuando se trate de otro hecho punible de acción pública, en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el numeral 8º del artículo 49 eiusdem, por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 25 de Diciembre de 2009, no es menos cierto que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido más de TRES (03) AÑOS, aunado al hecho que exista la posibilidad razonada de incorporar nuevos elementos, creándose de esta manera una falta de certeza. Es por lo que una vez constatada dichas circunstancias que es procedente y ajustado a derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el Artículo 111 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Si tenemos que el artículo 561 establece lo siguiente:
“Fin de la Investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: … d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.”
En consecuencia en el presente caso, considera esta juzgadora, procedente y ajustado a derecho declarar el Sobreseimiento Definitivo de la presente Causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d”, en virtud de que el hecho ocurrió en fecha 25 de Diciembre de 2009, que desde la comisión del hecho punible en comento hasta la presente fecha han transcurrido mas de TRES (03) AÑOS, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En base a los argumentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO, Declarara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente Causa y el cese de la condición de imputado a favor de los adolescentes, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y DOS ADOLESCENTES POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de "AMENAZA", previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que efectivamente estamos en presencia del mencionado tipo penal, tomando en consideración las actas que conforman la presente causa, siendo evidente en el caso sub-júdice la falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo es la falta de certeza e imposibilidad de incorporar nuevos elementos en la investigación, por lo que solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 ordinal 8 eiusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda el CESE de cualquier medida de coerción personal o de aseguramiento impuesta a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) TERCERO: Se ordena la Notificación de las partes presentes de esta decisión. CUARTO: Remítase al Archivo Central, una vez vencido los lapsos para ejercer los recursos de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-605-13
EXP. F.- 09-F05-0136-2010
ASUNTO PENAL HP21-D-2013-000218