REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SAN CARLOS, 13 DE JUNIO DE 2013
203º Y 154º
JUEZ: EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
SECRETARIA: OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA
DEFENSOR PRIVADO: MANUEL SALVADOR ROMAN
IMPUTADO: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
CAUSA Nº 2C-606-13
EXPEDIENTE FISCAL S/N
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000219
El día 13/06/13 se recibió actuaciones procedentes de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Cojedes, escritas contentivas de petición fiscal de fijación de audiencia de presentación para oír, preguntar y repreguntar al adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, …/…, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, en concordancia con el 277 del Código Penal, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, solicita la calificación de su detención en flagrancia, la continuación del asunto por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, reservándose el derecho de precalificar el delito y solicitar la medida cautelar que estime pertinente el propio día del acto.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control, y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Abg. LUCIA LISMARY GARCIA SEQUERA, consignó anexos al escrito de presentación, los siguientes elementos de convicción:
1.- Corre al folio 01 Oficio suscrito por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de fecha 13-06-2013 dirigido al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo.
2.- Al Folio 02, Orden Fiscal de Inicio de Investigación.
3.- Al Folio 06, Orden de Allanamiento suscrita por la juez de Control Nº 01 del Estado Cojedes, de fecha 06-06-2013.
4.- Al Folio 07, Acta de Visita Domiciliaria de fecha 12-06-2013.
5.- Al Folio 09, Acta de Investigación Penal de fecha 12-06-2013.
6.- Al Folio 11, Acta de Inspección Técnica Criminalísticas Nº 0707 de fecha 12-06-2013.
7.- Al folio 13, Acta de Entrevista realizada al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de fecha 12-06-2013.
8.- Al folio 15 al 16 Actas de identificación plena del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y actas de imposición de derechos de fecha 12-06-2013.
9.- Al folio 17 al 18 Actas de identificación plena del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y actas de imposición de derechos de fecha 12-06-2013.
9.- Al folio 20 y Vto Peritaje Legal Nº 9700-271-132 de fecha 12-06-2013 suscrita por el detective Acuña Carlos, realizada a la evidencia incautada: Un arma de fuego, tipo revolver, Calibre 3, Marca Cocoa, Cañón Corto, Color Cromado, Cacha de Material sintético, Color Negro, con seriales desvastados .
10.- A los folios 21 y Vto, Registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas consistente en: Un arma de fuego, tipo revolver, Calibre 3, Marca Cocoa, Cañón Corto, Color Cromado, Cacha de Material sintético, Color Negro, con seriales desvastados.
Dichas actuaciones fueron presentadas a la vista de la Defensa Privada Abg; MANUEL SALVADOR ROMAN, titular de la cédula de identidad Nº 9.538.759, Inscrito en el I.P.S.A. con el Nº 146.765, quien asiste a este acto a objeto de ejercer al defensa técnica del imputado, de las características arriba expuestas.
Llegada la hora pautada por este Tribunal de Control y previo el cumplimiento de las formalidades inherentes a este tipo de actos procesales, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Quinta de esta entidad federal, quien indicó:
“…De conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes presento por ante este Tribunal al adolescente (identidad omitida) plenamente identificado en las actas. En este estado la ciudadana Fiscal pasó a exponer las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos el día de ayer suscrita por funcionarios adscritos a la SUB DELEGACION TINAQUILLO ESTADO COJEDES… “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” TINAQUILLO, DOCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS Mil TRECE.- En esta misma fecha 12-06-2013, siendo las 05:00 horas de la TARDE, compareció por ente este Despacho, el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JULIO TROCONIS, adscrito al departamento de Investigaciones de esta Sub-Delegación, de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113 114°, 115 Y 160 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35°, 41 ° Y 50° de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminlisticas y el Servido Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en las instalaciones de este Despacho, se constituyó comisión integrada por los funcionarios INSPECTORA AGREGADA MARIBEL TOLOZA INSPECTOR JAVIER SILVA, DETECTIVES RODRIGO RUIZ PEDRO GARCIA, y CARLOS ACUÑA, a los fines de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria número HP21-P-2013-012149, emanada del Tribunal de Control 1 de la Circunscripción Judicial de Estado Cojedes, en un vivienda ubicada en un callejón de …omisis… estado Cojedes, constituida por paredes de bloques frisadas y pintadas de color verde, con rejas y protectores metálicos pintados de color negro, la cual se encuentra desprovista de cerca perimetral, donde residen dos Ciudadanos mencionados corno "IDENTIDAD OMITIDA", siendo su nombre IDENTIDAD OMITIDA y “IDENTIDAD OMITIDA”, siendo su nombre IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de lograr la ubicación de armas de fuegos (cortas o largas), piezas y accesorios de motocicletas, donde a bordo de la unidad radio patrullera P-304Ó5, nos trasladamos hasta la dirección antes mencionada, en donde luego de solicitarle la colaboración a los vecinos del sector reiteradamente manifestaban en común negarse, rotundamente por cuanto estos sujetos son los azotes del sector y temen futuras represarías en contra de sus vidas y familiares, motivado que estos sujetos circulan en la calle portando armas de fuego y despojando a los transeúntes de sus pertenencias, en vista de esta situación nos trasladamos hasta la vivienda en cuestión donde, luego de identificamos como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, fuimos atendidos por un ciudadano quien dijo llamarse IDENTIDAD OMITIDA, quien residen en el inmueble a ser visitado conjuntamente con su hermano adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, haciéndole entrega formal de una de las copias de la visita domiciliaria, dándonos el libre acceso a las instalaciones del inmueble, donde seguidamente llegó hasta las instalaciones del inmueble un ciudadano quien fue identificado corno: IDENTIDAD OMITIDA, …OMISIS…/; quien manifestó ser el progenitor de las personas antes señalada, quien reside a escasos metros de la vivienda, permitiéndole el acceso, a los fines de que funja representante y testigo del acto judicial, en donde luego de ingresar a la primera habitación, se logra ubicar entre las ropas sucias, un arma de fuego tipo revólver, calibre 38, marca Cocoa, con sus seriales desbastado, desprovisto de proyectiles, el cual es colectado como evidencia de interés criminalistico, a los fines de ser sometido a las correspondientes experticias de rigor, igualmente se continuo con la búsqueda en la otra habitación no logrando incautarse otra evidencia de interés Criminalistico, Procediendo a identificar él los habitantes del inmueble plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA, …OMISIS… y IDENTIDAD OMITIDA, …/… realizándole una inspección de persona, establecidos en los artículo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que no se logró ubicar evidencias de interés criminalística, adherida a su cuerpo. En vista de esta situación que nos encontramos incurso en uno de los Delitos Previsto y Sancionado en el Código Penal, se procedió a imponer de sus Derechos y Garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose la correspondiente inspección técnica siendo las 03:30 horas de la tarde la cual se anexa a la presente y se explica de manera clara y sencilla, Realizando la correspondiente detención, e imponer de manera escrita al ciudadano en cuestión siendo las 4.00 horas de la tarde de sus Derechos y Garantías establecidas en nuestra Constitución Nacional en su al artículo 49° de la Carta Magna, en los artículos 126º y 127º del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 654º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como se evidencia en el cuerpo de este legajos; igualmente me trasladé hasta donde funciona un Terminal del sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), donde pude corroborar que los ciudadanos antes identificados NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES, y los datos aportados corresponden con los suministrados con el enlace del Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E). Informándole a nuestros Jefes Naturales, quienes luego de indicarte los acontecimientos, ordenaron que se le diera inicio a las investigaciones por encontrarse incurso en unos de los Delitos Previsto y Sancionados en el Código Penal, por tal motivo se le asignó el control de investigaciones signado con el número J-044.665 y se le participara vía telefónica a las Fiscal Quinta y Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a quienes luego de exponerle los hechos, indicó que las actuaciones fueran remitidas conjuntamente con el ciudadano y el adolescente, el día Jueves 13-06-2013 en horas de la mañana. Es todo en cuanto tengo que informar. Termino se leyó y conformes firman…” En este sentido esta representación Fiscal del Ministerio Público precalifica el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, en concordancia con el 277 del Código Penal Sin perjuicio de cambiar esta calificación. Solicito que se LEGITIME LA FLAGRANCIA y continué la presente investigación por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, habida cuenta que estamos en una fase incipiente; asimismo ciudadana juez solicito a este honorable tribunal se acuerde la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificado en actas y que se mantenga bajo el cuidado y vigilancia de su representante, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “b” y “c” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Así también solicito Copias de la causa. Es todo…”
Narrados los hechos en la forma antes explanada, el representante de la Vindicta Pública, antes identificada, ratificó el escrito presentado el día 13/06/13, explicó detenidamente el contenido de los elementos de convicción presentados en la vista oral, precalificó el hecho punible como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, en concordancia con el 277 del Código Penal, solicitó que se continúe el asunto por la vía del procedimiento ordinario contemplado en la ley que regula esta materia y en forma supletoria en el texto adjetivo penal, y se imponga MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN para el adolescente plenamente identificados en actas de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, por ser un delito que no amerita la privación de libertad como sanción.
De seguidas, el Tribunal impuso y explicó al adolescente de los derechos y las garantías consagradas en el texto constitucional y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como las Fórmulas de Solución Anticipada del Proceso, sus derechos legales establecidos en los artículos 49 Ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los artículos 541, 542, 543, 544 Y 654 todos de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en cuanto a su declaración, el imputado de autos manifestó su deseo de declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al adolescente quien expone:
“…En ese armamento me lo conseguí vía el Cogollo en un monte, lo recogí y me lo lleve pa la casa y lo guardé, nadie sabía, ni mi papá ni mi hermano, nadie, solamente yo, gracias a Dios que me lo consiguieron porque si no hubiera cometido algún delito”. Es todo. Pregunta el Ministerio Público: .-¿Indique la fecha desde cuando usted tenía oculta esa arma? .-Como tres meses. .-¿Qué características tiene esa arma? .-Un revolver Aniquilado, cacha de goma. .-¿Dónde consiguió esa arma? .-En el Cogollo, eso es como un campo, en Tinquillo. .-¿Por qué cree que existe esa orden de Allanamiento donde lo menciona a usted? .-No tengo ni idea. La defensa Pregunta: .-¿Qué otras persona que habitan con usted tenían conocimiento de esa arma? .-Ninguno.-¿Cuántas personas viven allí? .-Mi hermano, la esposa y mi papá. .-¿Usted ha tenido un tipo de conducta no adecuada con los habitantes de la comunidad? .-Si, he tenido discusiones con los vecinos. .-¿Cuáles han sido las causales de esas discusiones? .-Por cosas que se me han perdido a mi. .-¿Su hermano tenía conocimiento que usted ocultaba esa arma? .-No, no sabía nada. Pregunta la Jueza: P: ¿En esos problemas que has tenido con esos vecinos has sacado a relucir esa arma de fuego? .-Si. Es todo….”.
Posteriormente, se dejó en uso del derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. MANUEL SALVADOR ROMAN quien expone:
“…Oído lo manifestado por el Ministerio Público de presentar a mi representado en este acto por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego y lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), me adhiero a la solicitud de la medida que ha de presentación periódica solicitada por la representación fiscal. Consigno en este acto constancia de residencia y Constancia de Buena Conducta emitidas por el Consejo Comunal Las Manzanitas. Solicito copia simple del acta”. Es todo…”
SEGUNDO:
Sentado lo anterior, se pasa de seguidas a verificar los extremos a ser comprobados, para calificar de flagrante la aprehensión de el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) la legalidad de su aprehensión o detención en la ejecución de un hecho tipificado como delito en nuestro Ordenamiento Jurídico y la continuación de la averiguación por medio del procedimiento abreviado u ordinario, a fin de la prosecución de las actuaciones que seguirán para el esclarecimiento de la investigación y, en su caso, la resolución sobre la imposición o no de medidas cautelares.
Para determinar el primer requisito, resulta conveniente teorizar sobre la flagrancia, su procedencia y prueba, y para ello se afirma lo siguiente:
La flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y, por ende del proceso penal, que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendidas en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, ya sea por las autoridades o por simples particulares.
El delito flagrante está fundamentado tanto en nuestra Constitución de la República como en los derechos civiles, los cuales son principios universalmente conocidos y aceptados en el ámbito mundial, y constituye una excepción a la regla general establecida en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la detención en flagrancia permite la aprehensión por cualquier tipo de persona basado en el principio de seguridad, cuando el autor sea sorprendido in fraganti en delito, sin que medie orden judicial.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé la aprehensión in fraganti en el delito, cabe señalar, que el artículo 557, consagra un procedimiento caracterizado por su brevedad, otorgándose al representante de la Fiscalía Especializada, veinticuatro (24) horas para la presentación del detenido al Juez de Control, quien debe resolver en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral, o si por el contrario, ordena la aplicación del procedimiento ordinario.
Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los numerales 1° y 2° del artículo 236, las exigencias que deben ser tomadas como puntos de referencia en esta materia:
“…Artículo 236. El Juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción procesal para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. (Cursivas del Tribunal).
Sumado a lo anterior, cabe traer a colación, el concepto de delito flagrante, desarrollado en el artículo 234 del Texto Adjetivo mencionado:
“…Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora...”. (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, del análisis efectuado al compendio de normas y referencias teóricas, ya explanadas, se desprende que el Juez de Control debe calificar de flagrante la aprehensión, cuando constate en autos elementos que estructuren la comisión del hecho punible y de convicción para señalar a sus autores o partícipes, y sólo después de comprobar estos extremos, debe establecer sí la detención aconteció en circunstancias, que permitan encuadrarla en alguno de estos supuestos: a) Que se esté cometiendo el delito. b) Que se acabe de cometer. c) Que la persona se vea perseguida por la autoridad, la víctima o el clamor público. d) Cuando se sorprende a la persona a poco de haberse cometido el hecho en el lugar o cerca de él con objetos que hagan presumir que él es el autor o el sospechoso en el delito.
Con apego a los anteriores señalamientos, aprecia esta juzgadora, que en autos constan elementos de convicción, que señalan al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), como presunto autor del ilícito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 272, en concordancia con el 277 del Código Penal, específicamente, del contenido del acta procesal penal suscrita por los funcionarios actuantes en la aprehensión, según ACTA PROCESAL PENAL de fecha 12 de JUNIO de 2013, suscrita por el Funcionario DETECTIVE AGREGADO JULIO TROCONIS, adscrito al departamento de Investigaciones de la Sub-Delegación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Tinaquillo estado Cojedes, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión. Esta situación de hecho se subsume claramente en el tipo penal antes mencionado, y la forma en que aconteció la aprehensión del imputado encuadra en el supuesto de la flagrancia propia, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a este caso, según la previsión desarrollada en el artículo 537 de la Ley que rige esta materia. Quedan así, acreditadas las exigencias estatuidas en el artículo y los ordinales 1° y 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, calificándose la detención del imputado como flagrante. En atención a lo anterior se declara calificación de flagrancia. ASÍ SE DECLARA.
En cuanto al procedimiento que debe seguirse para la continuación de la averiguación, es oportuno mencionar que el despacho fiscal solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, ahora bien, esta Instancia considera que por ser mas garantista y faltar elementos de convicción para el total esclarecimiento de los hechos, resulta ajustado a derecho, declarar con lugar la petición fiscal, todo en apego a lo contemplado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en forma supletoria en el Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
En lo atinente a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Despacho Fiscal contra el imputado, se reitera el cumplimiento de las exigencias contempladas en los numerales 1° y 2° del artículo 236 referido ut supra, y visto que esta tiene la obligación de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada como garantía constitucional en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual entre otras cosas impone el establecimiento de medidas cautelares suficientes que permitan garantizar los fines de la justicia; ahora bien, considerando que en el presente caso se evidencia la posible materialidad del ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra prescrita y no amerita ser sancionado en esta jurisdicción especial con la medida privativa de libertad, dimanan suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor en la forma que ha sido reseñado en líneas anteriores, es por lo que este Juzgado impone la MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA CADA TREINTA (30) DIAS por ante el Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo, para el adolescente IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESVenezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 25.122.538 y la obligación de incorporarse a cualquier actividad educativa o de formación para el trabajo; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Por lo que se insta al Representante del Ministerio para que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos señalados en la ley. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, conforme con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena la realización de evaluación Social y Psicológica, al adolescente y su grupo familiar, para lo cual se comisiona y se ordena oficiar al Equipo Técnico de esta Sección para la práctica de la misma, y al equipo del Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal, en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se deja constancia que la aprehensión de el adolescente se realizó el día 12 de Junio de 2013, a las 04:00 horas da la tarde por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tinaquillo estado Cojedes y recibida por la Unidad de Alguacilazgo el día de hoy 13 DE Junio de 2013, a las 12:00 horas del Medio Dia y recibido por este Tribunal en esta misma fecha siendo las 12:08 horas de la tarde, de conformidad con el artículo 557 Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto se encuentra dentro del lapso legal que fija la Ley para su presentación. Así se declara. SEGUNDO: Se legitima la Detención practicada a el adolescente: IDENTIDAD QUE SE OMITE POR DISPOSICION DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES …/…, plenamente identificados en acta, en virtud que la misma se encuadra en la excepción establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir la detención en flagrancia y asimismo se configura el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se tendrá como aprehensión por flagrancia por haber sido aprehendidos a poco de haberse cometido los hechos. Así se decide. TERCERO: Se precalifica como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 272, en concordancia con el 277 del Código Penal, Sin perjuicio de cambiar esta precalificación. CUARTO: Se acuerda continuar la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecidos en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ACUERDA para el adolescente, (IDENTIDAD OMITIDA) identificado en actas la medida cautelar de presentación periódica cada Treinta (30) días ante el Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo y la obligación de incorporarse a cualquier actividad educativa o de formación para el trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “C” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se acuerda agregar a la presente causa las actuaciones consignadas en este acto por la defensa privada en dos (02) folios útiles. SÉPTIMO: Se acuerda la realización de evaluación Psicológica y Social al adolescente, en consecuencia se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario del Consejo de Protección del Municipio Tinaquillo. Así se decide. OCTAVO: Remítase la Causa al Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo dentro de los lapsos de ley. NOVENO: En base al principio de conexidad se acuerda remitir copias del acta al Sistema Ordinario al Tribunal de Control a quien corresponda por Distribución, el cual sigue la causa al ciudadano LUIS MIGUEL LÓPEZ GALEA, titular de la cedula de identidad Nº 24.248.968, coimputado del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) y solicitar al Tribunal de Control de Guardia que remita copias del acta a este Tribunal, de conformidad con el articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. DECIMO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa Privada y la Representación del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes Boletas. Ofíciese lo conducente. ASÍ SE DECIDE.
Dada, sellada y firmada y refrendada en la sede del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, a los TRECE (13) días del mes de JUNIO de Dos Mil TRECE (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
ABG. EGLEE SUSANA MATUTE DIAZ
JUEZA DE CONTROL Nº 02
ABG. OTILIO LISANDRO ALVARADO RIVAS
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-606-13
EXPEDIENTE FISCAL S/N
ASUNTO PENAL: HP21-D-2013-000219